CSJ - SL14556-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14556-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14556-2017 Radicación n.” 53451 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNISS EN LIQUIDACIÓN-.
Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del mismo.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 53451 Aceptar la renuncia presentada por Alexander Castro Galindo, identificado con cédula de ciudadanía N79.446.296 de Bogotá y tarjeta profesional N57.979 del CS de la J, como apoderado de GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS CASTIBLANCO (£. 69 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS CASTIBLANCO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de
que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 2008. Que en consecuencia, el ISS debe pagar al demandante: i) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; ii) la indemnización moratoria causada a partir del 31 de agosto de 2008 y hasta cuando se efectué la cancelación de la totalidad de las acreencias laborales; iii) las cesantías y los intereses a las mismas; iv) las primas de servicios y de navidad; v) las vacaciones y la prima de vacaciones; vi) el incremento anual de salarios decretado oficialmente durante los años que laboró; vii) los aportes legales para la seguridad social; viii) los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente; ix) todos los derechos laborales que resulten y que llegaren a probarse en forma ultra y extrapetita, x) la indexación de las sumas adeudadas y xi) las costas del proceso (f. 2 a 15 del cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ingeniero de sistemas en la Administradora de |
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 53451 Riesgos Profesionales A.R.P. del ISS, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 2008, que durante todo el tiempo de su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales, que estos contratos en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debía cumplir horario, de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 5 pm o más, según las
necesidades del servicio, recibir instrucciones, le fueron impuestos reglamentos y directrices, asistía a capacitaciones y ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS, labor que realizaba en las instalaciones de la ARP con elementos suministrados por el ISS; que a pesar de que prestó sus servicios personales a la entidad durante 13 años, nunca disfrutó de vacaciones, prima de vacaciones, ni se le pagaron prestaciones sociales, indemnización por retiro injustificado, indemnización moratoria, aportes a seguridad social; que se le efectuó la retención en la fuente de sus ingresos anuales durante todo el tiempo de su vinculación, la cual debe ser reintegrada, que al momento del retiro devengaba la suma de $1.626.008,00, que el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo la de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer el patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado, SCLAPT-10 v.00 3 Radicación n. 53451 inexistencia de la obligación, las declaraciones de oficio, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y compensación. (f. 86 a 91 del cuaderno del Juzgado). En su defensa expuso que existen contratistas cobijados por la Ley 80 de 1993, los cuales son contratados
según las necesidades del instituto y por los periodos de tiempo necesarios para solventarlas y en el sector que se tenga que atender de la entidad, por ello no se puede generalizar, en especial teniendo en cuenta la situación actual liquidatoria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2008 (£. 112 a 124), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS CASTIBLANCO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el primero (1%) de septiembre de 1995 al treinta (30) de agosto de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR: AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por la Dra. CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, o por quien haga sus veces a pagar al demandante
las siguientes sumas de dinero: a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS (3.771.435,22) por concepto de cesantías. b) DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOCE PESOS ($2.439.012) por prima. e) TRES MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($3.116.507.00) por prima de navidad.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 53451
d) UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.885.717.00) por
vacaciones. SEGUNDO (sic). Los anteriores valores se pagarán en forma indexada desde que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción .
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 29 de julio de 2011, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Sin costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, en primer lugar, el recurso de alzada de la parte demandada, para señalar que contrario a lo decidido por la primera instancia desde ya vislumbra un pronunciamiento absolutorio, fincándose para ello en el sendero que marcó el propio accionante al solicitar en juicio la declaratoria de un contrato de trabajo dentro de las fechas señaladas; que la primera deficiencia que da al traste con el éxito de las pretensiones la constituye la puntual solicitud de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 53451 de agosto de 2008; ya que al revisar las pruebas incorporadas, lo primero que se echa de menos es la
aportación de los múltiples convenios de prestación de servicios profesionales que afirma el demandante celebró con la pasiva y que consideraba eran contratos de trabajo; que era un hecho que le correspondía demostrar al afirmante de la existencia dichos acuerdos. Que no obstante, con las demás pruebas documentales incorporadas de folios 18 a 56 cuaderno del Juzgado se puede establecer que efectivamente existió la prestación del servicio por parte del demandante, pero no dentro de todo el periodo reclamado, ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios indistintamente de uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada fue entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 del mismo mes y año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada por el mismo actor a folios 16 y 17 del cuaderno del Juzgado, situación que le entrega a dichos documentos la impronta del reconocimiento implícito que establece el artículo 276 del CPC, en virtud del cual el aportante no lo puede reconocer. Razonó que de la documental citada mediante la cual el ISS relaciona todos los convenios de prestación de servicios, suscritos entre las partes, donde se puede vislumbrar que dichos contratos no fueran sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre unos y otros contratos relacionados de 11 días; varios intervalos de cinco días y un bache de 19 días entre el contrato 4423 y el 5140, situación que desde ya condena al fracaso la solicitud
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 53451 de declaración de un solo contrato de trabajo, máxime cuando la misma certificación da cuenta también del diferente objeto contractual en la ejecución de dichos contratos. Agregó que, efectivamente, si el promotor del litigio aspira a que se le decrete la existencia de un solo contrato de trabajo del que pretende derivar todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas en el acápite de pretensiones, pues de conformidad con los principios de auto responsabilidad probatoria del artículo 177 del CPC, debe demostrar la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación afirmada, pero como quiera que demostrado se encuentra con las documentales ya citadas, que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios interrumpidos, con solución de continuidad de hasta 19 días, pues no resulta viable pregonar la existencia de una sola relación, sin que el operador judicial pueda en manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que .marcó el destino del debate adelantado, y porque ello, finalmente significa cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, mucho menos en el caso del juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del artículo 50 del ordenamiento procesal laboral, actuación que de contera resultaría contraria al debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia que de manera clara impone al juzgador el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT, todo ello de
SCLAJPT-10 V.00 7
Y Radicación n. 53451
conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que al no demostrarse la existencia del único contrato de trabajo afirmado dentro de los extremos citados, porque se repite la relación de las partes fue mediante varios contratos de prestación de servicios que no fueron sucesivos o continuos, deficiencia que impide a todas luces so pretexto de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo de la que dependía las condenas deprecadas, no queda un camino diferente que el de revocar la sentencia condenatoria del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia modifique la de primer grado, en el sentido de condenar adicionalmente a la demandada al pago de la indemnización o sanción moratoria, la prima de vacaciones y la devolución de los valores descontados al demandante por concepto de — retención en la fuente.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 53451 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la == vía indirecta, por aplicación indebida, «el artículo 20 del
Decreto 2127 de 1945, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Relacionó como errores de hecho:
1. No tener por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bajo continuada subordinación y dependencia.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las interrupciones presentadas entre la fecha de terminación de un contrato y la fecha de celebración del siguiente, alteraron la continua e ininterrumpida prestación del servicio del demandante.
3. No tener por probado, estándolo, que la relación contractual entre las partes inició el 19 de septiembre de 1995 y finalizó el 30 de agosto de 2008, esto es, tuvo una vigencia de 13 años.
4. No dar por probado, estándolo, que al existir en la realidad un contrato de trabajo entre las partes, el actor era beneficiario de las mismas prestaciones sociales legales y extralegales de las que gozan los trabajadores del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
5. No dar por probado, estándolo, que, por su reiterada conducta de disfrazar relaciones laborales mediante aparentes contratos de prestación de servicios, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe.
Asegura que a estos ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal, como consecuencia de las siguientes deficiencias en
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 53451
su gestión probatoria:
PRUEBAS NO APRECIADAS
1. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2008 (folio 69)
2. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2007 (folio 70)
3. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2006 (folio 71)
4. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2005 (folio 72)
5. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2004 (folio 73)
6. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2003 (folio 74)
7. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2002 (folio 75)
8. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2001 (folio 76)
9. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2000 (folio 77)
10. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 1999 (folio 78)
11. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 1998 (fofo 79)
12. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 1997 (folio 82)
13. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 1996 (folio 81)
14. Certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 1995 (folio 80)
15. Declaraciones de los testigos GERARDO DAZA BONILLA,
LILIANA CÁCERES ORTÍZ y HECTOR MARIO VELOZA
CONTRERAS (folios 103 a 110), que aunque no son prueba calificada en casación, también fueron absolutamente ignorados por el Tribunal.
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1. Constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fechada el 24 de abril de 2009 (folio 16 y 17).
2. Comunicación de fecha 4 de septiembre de 1995 (folio 18)
3. Comunicación del Jefe del Departamento de Recursos
Humanos Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, dirigida al Gerente de Riesgos Laborales (folio 19).
4. Instrucciones para diligenciar el contrato de prestación de servicios personales (folio 20).
5. Memorando G.S.P.R.L. No 002 del 3 de enero de 1996 (folio 21)
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 53451 Memorando D.ATEP No. 2846 del 10 de julio de 1998 (folios 22 y 23)
6. Comunicación del 22 de octubre de 1996, suscrita por el demandante (folio 24)
7. Carta de respuesta a la petición del demandante, calendada 24 de octubre de 1996 (folio 25)
8. Comunicación UBR-074 del 23 de febrero de 1997 (folio 26)
9. Solicitud de días compensatorios con Vo Bo del jefe del demandante (folio 27)
10. Petición de asignación de funciones al demandante,
efectuada por el director de CABSOS S.C. y D.C. (folio 28)
11. Oficio CS 060 DP 19a del 25 de febrero de 1998 (folio 29)
12. Memorando CAB-5-0138-98 del 10 de marzo de 1998 (folio
30)
13. Memorando GPRL-0325 del 19 de marzo de 1998 (folio 31)
14. Memorando CAB-1-003-98 del 6 de abril de 1998 (folio 32)
15. Oficio Cabso No. 2 No. 347 del 2 de junio de 1998 (folio 33)
16. Memorando GPRL-01137 del 19 de agosto de 1998 (folio 36)
17. Memorando del 21 de agosto de 1998 (folio 37)
18. Comunicación DATEP 3655-98 del 31 de agosto de 1998
(folio 38)
19. Memorando GPRL-01964 del 14 de diciembre de 1998 (folio
44)
20. Memorando GPRL-0019 del 6 de enero de 1999 (folio 45) Memorando GPRL-0212 del 16 de febrero de 1999 (folio 47) Memorando GPRL-0920 di 2 de junio de 1999 (folio 49) Memorando D.ATEP 2123-99 del 8 de junio de 1999 (folio 50) Comunicación VPRL-02143 del 27 de abril de 2001 (folio 51) Memorando GPRL-0442 del 8 de abril de 2002 (folio 52) 27, Comunicación GPRL-843 del 18 de junio de 2002 (folio 53) Comunicación GPRL-01190 del 23 de agosto de 2002 (folio 54) Memorando GPRL-1250 del 4 de septiembre de 2002 (folio 55) Comunicación VPRL 05865 del 25 de septiembre de 2002 (folio
- .
Señaló, que antes de abordar la demostración del cargo, aclara que se enlistaron como «mal apreciados» algunos de los documentos obrantes a folios 16 a 56 del cuaderno del Juzgado, simplemente, porque el Tribunal se refirió a ellos de manera genérica; que si bien se observa el ad quem no emitió un juicio de valor sobre documentos diferentes a la certificación obrante a folios 16 y 17 del expediente, si se refirió a los demás (f.? 18 a 56) para /..Jestablecer que efectivamente existió la prestación del servicio por parte del demandante|...]»,
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 53451 razón por la cual los estimó como mal apreciados, así en el fondo se hayan dejado de apreciar por esa colegiatura. Estimó, no obstante, que tal circunstancia no puede incidir negativamente frente a la técnica de este recurso extraordinario que precisado lo anterior, expone las razones por las cuales el Tribunal incurrió en los manifiestos o protuberantes errores que se endilgan, así:
1. Porque al no darle el verdadero valor probatorio a los documentos denunciados como mal apreciados, dejó también de estimar circunstancias particulares de la relación contractual, que sin duda alguna le hubieran indicado que en la realidad los servicios prestados por el demandante no tuvieron ninguna interrupción durante los trece años en que se ejecutaron y que las diferencias de algunos días entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, no produjeron solución de continuidad en el contrato, ya que esos días, en los que se prestó también el
servido, fueron remunerados por la demandada, bien mediante el pago directo, o a través del reconocimiento de días compensatorios. Aseguró que eso fue lo que aconteció, por ejemplo, con la aparente interrupción contractual que se presentó entre el 9 de junio de 1996, fecha en que terminó el contrato n. 1730, y el 21 de junio de 1996, fecha en que empezó el contrato n. 2233. Si se leen los documentos de folios 24 y 25 del cuaderno principal, se observa que el demandante solicitó días compensatorios por el servicio prestado entre el 10 y el 19 de junio de 1996, petición ésta que fue atendida
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 53451 favorablemente por el ISS, tal como se comprueba a folio 25 del cuaderno del Juzgado. Indicó que la interrupción contractual de 11 días en el mes de junio de 1996 es sólo «aparente», pues la realidad contractual muestra que el demandante continuó prestando El servicio, a pesar de no estar «formalizada» su relación contractual con el ISS. Aún más, tenía la tranquilidad que esos días serían remunerados mediante la utilización de compensatorios durante la vigencia de otro contrato de «prestación de servicios». Que la indebida apreciación de esos documentos llevó al Tribunal a concluir, de forma desacertada, lo siguiente: La documental citada mediante la cual el Seguro Social relaciona todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, donde se puede vislumbrar que dichos contratos no fueran sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o
intervalos entre unos y otros contratos relacionados de 11 días (1730 Y 2233); varios intervalos de cinco días y un bache de 19 días entre el contrato 4423 y el 5140, situación que desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo, máxime cuando la misma certificación da cuenta también del diferente objeto contractual en la ejecución de dichos contratos. Adujo que es tan protuberante y evidente el error cometido por el Tribunal, que si admitiéramos como cierta la existencia del «bache de 19 días» entre los contratos 4423 y 5140, lo que procedía era declarar la existencia del contrato de trabajo hasta el día 31 de julio de 2008, fecha en la cual finalizó el contrato 4423, y no arribar a la conclusión de la inexistencia del contrato de trabajo, por falta de continuidad
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 53451 en la prestación del servicio, lo cual, como ya se explicó, fue solo aparente. Afirmó que hay tal grado de imprecisión frente a estos dos últimos contratos (4423 y 5140), que el Seguro Social certificó que el primero empezó el 01-07-2009 y el segundo el 19-08-2009, cuando en realidad el demandante estuvo vinculado sólo hasta el 30 de agosto de 2008. Aseveró que, por otra parte, los memorandos y comunicaciones que se individualizaron como pruebas mal apreciadas, coinciden en demostrar que el Seguro Social, desde el comienzo de la relación contractual, presentó al demandante como profesional universitario, que desempeñaría sus funciones con una intensidad de 8 horas
diarias, a partir del 31 de agosto de 1995. Que, aunque en realidad de ese documento no se desprende necesariamente que tenga que cumplir un horario, lo cierto es que con los memorandos en los que se le asignaban nuevas funciones, nuevas empresas por atender o nuevas capacitaciones por dar, siempre se le informó que debía presentarse a las 8:00 a.m., hora que coincidía con el horario de entrada de los demás funcionarios al servicio del Seguro Social y en algunos casos, incluso, se le exigía al demandante prestar el servicio desde las 7:00 a.m. (Memorando D.CABSOS.005 de folio 28).
2. Porque al no estudiar el recurso de apelación presentado por el demandante, dado que concluyó que no existía contrato de trabajo entre las partes, incurrió en otro
SCLAIPT-10 V.00
AN Radicación n. 53451 protuberante error, ya que no hizo referencia ni le dio valor probatorio a las certificaciones aportadas a folios 69 a 82 del cuaderno principal, con las cuales se demostró palmariamente que al actor le fueron retenidos parte de sus salarios, mediante la utilización de un mecanismo tributario inconducente e impertinente, que sólo buscaba revestir de legalidad la conducta inapropiada del ISS frente a la legislación laboral, con lo cual no solamente lesionó de forma grave los derechos del accionante, sino que mostró, una vez más, su proceder temerario y de mala fe. Alegó que, si se hubiera declarado la existencia, en la realidad, de un contrato de trabajo, necesariamente hubiera
concluido que el ISS retuvo indebidamente la suma de veintiún millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($21.756.878.00), por concepto de una «retención» no aplicable al demandante. Que al margen de que esa suma esté o no en poder del Seguro Social, lo cierto es que constituye una retención ilegal de salarios y debe ser reingresada al patrimonio del accionante, de donde nunca debió salir. 3. «Aunque en nada se refirió el Tribunal a las declaraciones de los señores Gerardo Daza Bonilla, Liliana Cáceres Ortiz y Héctor Mario Veloza Contreras, obrantes a folios 103 a 110 del cuaderno del Juzgado, lo que lo releva de cualquier consideración sobre el particular, resultan también muy importantes para la resolución del conflicto.
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n. 53451 Explicó que los tres declarantes coinciden en afirmar que fueron compañeros de trabajo del demandante en el instituto demandado, que sus funciones las desempeñó dentro una jornada de trabajo determinada por el accionado (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), que cumplía órdenes del demandado en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo, que era ingeniero de sistemas y que ejerció como tal durante toda la relación laboral, que los elementos de trabajo se los. suministraba el ISS y que cumplía funciones similares a las de los funcionarios de planta de la entidad encartada.
VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales señaló que del fallo gravado se desprende que la decisión del Tribunal de
confirmar la sentencia de primera instancia, no es consecuencia de la aplicación indebida de las normas que se relacionan en la proposición jurídica, sino, básicamente, de una consideración procesal: que como lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia de una única relación laboral, y consecuente con ello se reconozca y liquiden los créditos pretendidos y ello no está demostrado, no le es posible acceder a las pretensiones en la forma como están planteadas, pese a que se concluya que las sendas prestaciones de servicios por el actor fueron regidas por una verdadera relación laboral. Que por tanto, el fundamento del fallo recurrido imponía al censor, para orientar bien la acusación o acusaciones que estimara pertinente, inferir, y ello salta ala vista, que el mismo
SCLAIPT-10 V.00
16 Radicación n. 53451 especialmente, descansa en un aspecto procesal, fundado, según los preceptos que cita, en el principio de la congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte, al proceso laboral en virtud del principio de la integración del artículo 145 de su código adjetivo y el artículo 50 del Código Procesal. Que en suma la acusación se debió plantear como una violación de medio.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar son superables por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo pretendido con el
recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo. Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 53451 que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la existencia del contrato de trabajo, y que ha venido pregonando en este debate judicial, por haber incurrido el ad quem en error al concluir sobre la solución de continuidad entre cada una de las vinculaciones que el demandante tuvo para con el ISS, o si por el contrario es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento.
1. Respecto de la constancia expedida por la Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fechada el 24 de abril de 2009 (folio 16 y 17). Se comienza por estudiar esta prueba, que el censor consideró mal apreciada, pues respecto de ella es que centra su ataque en la sustentación del cargo.
El Tribunal al respecto señaló: [...]no obstante, con las demás pruebas documentales incorporadas de folios 18 a 56 se puede establecer que efectivamente existió la prestación del servicio por parte del demandante pero no dentro de todo el periodo reclamado, ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios indistintamente de uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada fue entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 del mismo mes y año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada por el mismo demandante a
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 53451 folios 16 y 17, situación que le entrega a dichos documentos la impronta del reconocimiento implícito que establece el artículo 276 del CPC, en virtud del cual el aportante no lo puede reconocer. La documental citada mediante la cual el ISS relaciona todos los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes, donde se puede vislumbrar que dichos contratos no fueran sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre unos y otros contratos relacionados de 11 días
(1730 y 2233); varios intervalos de cinco días y un bache de 19 días entre el contrato 4423 y el 5140, situación que desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo, máxime cuando la misma certificación da cuenta también del diferente objeto contractual en la ejecución de dichos contratos. Revisado el documento objeto de análisis, que obra a folios 16 y17 del cuaderno del juzgado, y que obedece a la constancia emitida por el ISS sobre los distintos contratos celebrados con el demandante se observa lo siguiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.