CSJ - SL1456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1456-2020 Radicación n.° 76379 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATIUSCA PARRA FUENTES, en nombre propio y en representación de JSLP; CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
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Radicación n.° 76379
I. ANTECEDENTES KATIUSCA PARRA FUENTES, en nombre propio y en representación de JSLP; CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
causada por el fallecimiento de los asegurados Edwin Ariel López Granados, Carlos Julio Morales Bautista, Martha Teresa Gamboa y Álvaro Bonilla, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, intereses moratorios y costas. Fundamentaron sus peticiones, así: KATIUSCA PARRA FUENTES, manifestó que convivió bajo el mismo techo con el señor Edwin Ariel López Granados durante 6 años, hasta el 5 de junio de 2003, fecha de su fallecimiento; que de dicha unión nació un hijo JSLP; que el afiliado cotizó 32 semanas al sistema general de pensiones: que solicitó la pensión por muerte y le fue negada mediante Resolución n.° 001842 del 22 de abril de 2005, porque solo había cotizado 23 semanas en los tres años anteriores a la muerte. CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, afirmó que cohabitó bajo el mismo techo por más de 15 años con el señor Carlos Julio Morales Bautista, hasta su deceso que ocurrió
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Radicación n.° 76379 el 31 de enero de 1999; que procrearon a MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ y que por Acto Administrativo n.° 00843 del 22 de febrero de 2001, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que tenía 961 semanas en toda la vida, de las cuales ninguna había sido sufragada en el año anterior al fallecimiento. ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, narró que vivió bajo el mismo techo por 30 años con Álvaro Bonilla, hasta su
defunción ocurrida el 10 de diciembre de 2007; que de esa unión nacieron Sonia, Óscar y Álvaro Bonilla Sánchez, todos mayores de edad; que el causante tenía cotizadas 727 semanas al sistema de pensiones; que mediante Resolución n.° 007524 del 28 de agosto de 2008, le fue negada la prestación por muerte del afianzado, pues no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su deceso. CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ dijo que el 12 de agosto de 1972, contrajo matrimonio con Martha Teresa Gamboa; que de esa unión nacieron Sandra Marcela, Andrés Felipe, Ricardo y Manuel Enrique Hernández Gamboa, todos mayores de edad; que convivieron durante 34 años hasta su deceso ocurrido el 11 de septiembre de 2006; que sufragó aportes al ISS entre el 1º de octubre de 1970 y el 1º de julio de 1975 y del 1º de mayo de 1975 al 10 de agosto de 1985, un total de 260 semanas y que el ISS le negó la prestación por muerte (f.° 50 a 60, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los
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Radicación n.° 76379 relacionados con la afiliación de los causantes, la negativa de la pensión solicitada. De los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa de
demandar y carencia absoluta de derecho reclamado (f.° 101 a 111, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre de 2013 (f.° CD 122 y 124, ibídem), decidió: Primero: Decretar la excepción de mérito de propuesta demandada, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo considerado.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva […].
Tercero: Ordénase la CONSULTA de la sentencia […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció en consulta la decisión de primer grado, la cual resolvió el 15 de julio de 2016 (f.° CD 52 y 53 a 55, cuaderno del Tribunal), mediante sentencia en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero respecto de la Señora CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio,
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Radicación n.° 76379 y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMÍREZ por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero respecto de KATIUSCA PARRA FUENTES en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN SEBASTIAN LÓPEZ PARRA; la Señora ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, el Señor CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por las razones anteriormente
expuestas.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia consultada de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Demandante CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2009 y en forma definida (sic), incluidos los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar su mesada pensional, advirtiéndose que la misma no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2009 para el caso de la Señora CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio, y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMIREZ, por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.
OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte Demandada, fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) En lo que interesa al recurso extraordinario, relacionó una por una las pruebas documentales existentes en el
proceso y especificó que decidiría con base en lo dispuesto en los artículos 6º y 25 el Acuerdo 049 de 1990, el 46 de la Ley 100 de 1993 y la modificación de este, contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 76379 Indicó, que el problema jurídico era determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que existía constancia de lo siguiente: Con relación a los pedimentos de KATIUSCA PARRA FUENTES, señaló que Edwin Ariel López Granados falleció el 5 de junio de 2003; cotizó 32 semanas al sistema general de pensiones; le fue negada a ella y su menor hijo, la pensión por muerte mediante Acto Administrativo n.° 001842 del 22 de abril de 2005. Respecto de ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, manifestó que el causante Álvaro Bonilla, murió el 10 de diciembre de 2007; que tuvieron tres hijos Sonia, Óscar y Álvaro Bonilla Sánchez, todos mayores de edad, conforme a sus registros civiles de nacimiento; que a la demandada no le reconoció pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Resolución n.° 007524 del 28 de agosto de 2008, porque el causante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su deceso. Frente a CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ, indicó que se encontraba casado con Martha Teresa Gamboa; que procrearon tres hijos y ella falleció el 11 de septiembre de
2006.
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Radicación n.° 76379 Teniendo en cuenta las fechas de los decesos, sostuvo que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte. Explicó, que el principio de condición más beneficiosa solo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigencia, en procura de preservar expectativas legítimas y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38604, de modo que podía darse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del afiliado fallecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, así como este precepto a quienes morían bajo el amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Constató, que el señor Edwin López solo cotizó 15,43 semanas en el año anterior a su deceso, en tanto que Álvaro Bonilla y Martha Gamboa, no efectuaron aportes en el mismo período, por lo que no era dable el reconocimiento de la prestación a sus causahabientes. En cuanto a las aspiraciones de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, halló probado que ella y Carlos Julio Morales Bautista tuvieron una hija, que no estaba en discusión la legitimación para reclamar, pues la entidad les había reconocido una indemnización sustitutiva; que la defunción de aquel ocurrida el 31 de enero de 1999 y que completó 960.73 semanas en toda la vida.
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Radicación n.° 76379 Expresó que, al abrigo de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los beneficiarios del afiliado podían adquirir el derecho, si este tenía 150 semanas cotizadas en los 6 últimos años anteriores a su muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que halló cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, ordenando su pago en cuantía no inferior al salario mínimo legal. Estudió la prescripción y dijo que en vista de que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2012, se extinguieron las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2009. Denegó los intereses moratorios, habida cuenta que el reconocimiento se dio en atención al cambio de jurisprudencia, de acuerdo con el precedente contenido en las sentencias CSJ SL, 1º ag. 2012, rad. 41643 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida y, en sede de instancia, disponga (f.° 8, cuaderno
de la Corte):
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Radicación n.° 76379 a) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes KATIUSCA Parra Fuentes, Juan Sebastián López Parra, Oneida Sánchez
Ballesteros y Carlos Manuel Hernández Martínez. b) Revocar el numeral quinto de la sentencia, que declaró la prescripción, a partir de 5 de diciembre de 2009, respecto de la pensión reconocida a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez. c) Se revoque el numeral sexto de la sentencia, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la pensión reconocida a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez. d) Se confirme el numeral cuarto de la parte resolutiva que reconoció la pensión a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez. Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, conjuntamente el segundo y el tercero, los cuales se estudiarán así mismo. Los demás, individualmente.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 6º- 1, 10, 11, 13 literales f) y g), 15, 17, 24 y literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 41 Decreto 1406 de 1999, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política».
Indican, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado Edwin Ariel López Granados tan solo acredito 15,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. No dar por demostrado, estando probado, que el asegurado Edwin Ariel López Granados, en calidad de cotizante activo, acreditó 26 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Denuncian que fue erróneamente apreciada la historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS obrante a folios 23 y 31 del cuaderno del Tribunal y como no valorada la «Resolución n.° 001842 de 22 de abril de 2005, por medio de la cual el ISS niega a los demandantes Katiusca Parra Fuentes y Juan Sebastián López Parra la pensión de sobrevivientes». Citan el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y resalta el literal a) como norma llamada a gobernar el caso; consideran que el segundo Juez aplicó indebidamente el literal b) del mismo precepto, en cuanto observó que el causante reportaba 15,43 semanas en el año anterior a su muerte, sin tener en cuenta que el cotizante solo debía completar 26 semanas en ese mismo lapso y tenía 32,29, como aparece en el acto administrativo expedido por la entidad demandada. Refieren, que la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24829 contiene precedente que se ajusta al caso en estudio y la transcribe en extenso, así como apartes de la CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, de las que deduce que, en su calidad de cotizante, el señor López Granados dejó causada la
pensión de sobrevivientes en cabeza de KATIUSCA PARRA FUENTES y JSLP, para lo cual basta el simple cotejo entre
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Radicación n.° 76379 los medios probatorios relacionados y las afirmaciones del pronunciamiento confutado, pues con ellos quedan probadas los yerros denunciados, los cuales son transcendentes para la solución del caso (f.° 9 a 14, ibídem).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo debe ser desestimado, porque presenta errores en su planteamiento que resultan insalvables, tales como la inclusión de aspectos jurídicos pese a estar encaminado por la vía de los hechos, lo que le lleva a concluir que utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta en forma desacertada, por ser ellas excluyentes entre sí.
Asevera que, si se estudiara de fondo el asunto, no saldría avante la acusación, pues el causante no cotizó el número de semanas necesarias para la causación de la pensión de sobrevivientes, en la medida que no tiene ni 50 semanas de cotización al momento de la muerte ni 26 en el año anterior. Por tanto, no llena los requerimientos de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 100 de 1993 (f.° 39 a 41, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en el cuestionamiento de orden técnico que le hace a la acusación, puesto que no se observa la inclusión de ningún argumento de carácter jurídico.
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Radicación n.° 76379 El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante Edwin Ariel López Granados falleció el 5 de junio de 2003, por lo que la norma que rige el derecho pensional que se reclama es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en uso del principio de condición más beneficiosa, razonó que se debía estudiar a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, preceptiva última que exige 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, las cuales no totalizaba el causante y, por ello, negó la prestación. La censura radica su inconformidad en que en su condición de cotizante activo, el afiliado solo tenía que completar 26 semanas en cualquier tiempo y no solo en el año inmediatamente anterior. Acusa, que la historia laboral fue leída con error y si bien, la sustentación es exigua, resulta claro que pretende confrontar esta situación con la conclusión del ad quem de que solo alcanzó 15,43 semanas de aportes. La Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó:
4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para
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Radicación n.° 76379 la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a
la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento. Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa.
B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:
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Radicación n.° 76379 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Al aludir a las hipótesis en las que procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en la misma providencia y en la CSJ SL4871-2019, que la reitera, dijo: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y
29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se
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Radicación n.° 76379 encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de
fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrillas del texto). Pues bien, en atención al criterio de temporalidad límite para la aplicación de la condición más beneficiosa, más allá de la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que, como se indicó en la sentencia CSJ SL765-2018, corresponde al lapso determinado de tres años, se tiene que el derecho de la demandante y su hijo menor puede ser estudiado a la luz del pluricitado principio, puesto que falleció el 5 de junio de
2003. Entonces, la revisión de la historia laboral que se denunció mal valorada revela que a dicha data se encontraba cotizando, aunque no a la fecha del cambio normativo y tenía un total de 32,29 semanas, como refleja el cuadro que sigue:
DESDE HASTA SALARIO SEMANAS
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Radicación n.° 76379 21-10-1993 22-12-1993 $ 89.070 9.00 01-09-2002 31-09-2002 $288.000 4.00 01-10-2002 30-11-2002 $309.000 8.57 01-12-2002 31-12-2002 $206.000 2.86 01-04-2003 30-04-2003 $221.000 2.86
01-05-2003 31-05-2003 $332.000 4.29 01-06-2003 30-06-2003 $55.000 0.71
TOTAL 32.29
Visto lo anterior, el señor López Granados no dejó causado el derecho pensional pretendido, a la luz de la ley 797 de 93, pues solo alcanzó 32.29 y tampoco alcanzó el pluricitado principio de condición más beneficiosa, habida cuenta que, en los términos de la providencia arriba transcrita «[…] la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002». Así las cosas, el causante no estaba cotizando al momento del cambio legislativo y no completa 26 semanas en el año anterior, lapso en que alcanzó 15,43 semanas, por lo que no se configura yerro alguno por parte del Colegiado. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
Lo presentan, así:
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Radicación n.° 76379 […] acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, 2530 y 2541 del C.C., y 68 Decreto 2820 de 1974, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 141 de ley 100 de1993. Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11 y 13 del CST; 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 195 y 197 del CPC. Tales violaciones se supeditan, dicen, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la menor demandante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, operaba el fenómeno de la prescripción. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción se suspendía en favor de la menor demandante MARLING JOHANA
MORALES RAMÍREZ.
Yerros que «derivan de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento de la demandante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ» (f.° 44, cuaderno del Juzgado). Señalan, que el sentenciador no tuvo en cuenta que, conforme el registro civil de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, ella era menor de edad y de acuerdo con el artículo 2530 del CC, no opera en su contra la prescripción extintiva del derecho a percibir el retroactivo pensional que se haya generado en su condición de incapaz; que dicha previsión también se encuentra contenida en el artículo 68 del Decreto 2820, que adicionó el ordinal primero de la misma norma. En consecuencia, piden que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el numeral quinto de la
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Radicación n.° 76379 primera instancia y, en su lugar, reconozca a ella la prestación, a partir del 31 de enero de 1999 (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, 2530 y 2541 de CC, 68 del Decreto 2820 de 1974, enrelación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 141 de Ley 100 de
1993. Critican el fallo de segundo grado por desconocer que, como menor de edad MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, tenía en su favor la suspensión de la prescripción, conforme dispone el artículo 2530 del CC. Explican la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción e ilustran las figuras con las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817 y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 42602. En conclusión, expresan que «el yerro denunciado es trascendente a la solución del caso de la especie, porque de no haber incurrido en él la sentencia del Tribunal, sin duda, le habría reconocido a la menor MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, la pensión de sobrevivientes desde el día 31 de enero de 1999, fecha de fallecimiento del asegurado Carlos Julio Morales Bautista» (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 76379
XI. RÉPLICA En la réplica conjunta de los cargos segundo y tercero, alude la existencia de defectos técnicos que impiden la prosperidad de la acusación, tales como la mezcla de aspectos fácticos en el cargo por la vía directa y la falta de sustentación de los yerros imputados al ad quem (f.° 41, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los reparos endilgados, en cuanto la Sala alcanza a comprender que disienten los recurrentes del estudio de la excepción de prescripción, por cuanto no advirtió el Colegiado que esta no podía operar respecto de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, pues a la fecha de la demanda era menor de edad.
No son puntos de discusión que: i) en instancia se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ; ii) la fecha de nacimiento de ella es el 8 de marzo de 1994; iii) el causante falleció el 31 de enero de 1999, cuando contaba 4 años y, iv) la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2012.
Es de precisar que, a la fecha de presentación del libelo, la hija del causante había cumplido 18 años de edad, 9 meses atrás, luego para esta no había operado el término de
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prescripción, pues en favor de ella estuvo suspendido durante todo el tiempo en que fue menor de edad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado, en favor de la suspensión del término prescriptivo de quien es menor de edad, en sentencia CSJ SL1983-2019 donde dijo: […] la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la
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