CSJ - SL1457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1457-2024 Radicación n.° 99549 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORICA COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ CARLOS GIL AROCA.
I. ANTECEDENTES José Carlos Gil Aroca demandó a Orica Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 17 de marzo de 2016 y el 14 de agosto de 2020, el cual terminó sin justa causa.
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Radicación n.° 99549 En consecuencia, pidió el pago de $110.550.036 por concepto de indemnización por dicha finalización, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que suscribió con la empresa un contrato de trabajo por obra o labor el 17 de marzo de 2016, para desempeñarse como técnico EBS y que su último salario promedio fue de $4.340.975. Así mismo, que aquella celebró con Carbones del Cerrejón Limited uno de prestación de servicios, para el suministro de explosivos. Detalló que, como término inicial del convenio, se pactó el consumo de 500.000 detonadores electrónicos, sin
embargo, el 25 de julio de 2017, celebró otrosí, mediante el cual, se modificó su duración «[…] por el consumo de 1.033.036 detonadores» y el 1° de octubre de 2018, se dispuso que la «[…] duración del contrato sería por el consumo de 2.659.057 detonadores electrónicos», los cuales serían ofrecidos a Carbones del Cerrejón. Narró que el 14 de agosto de 2020, se notificó la terminación del vínculo laboral sin justa causa, «[…] cuando apenas se habían consumido 600.000 detonadores» y precisó que el consumo mensual de estos en el departamento de perforación y voladora del Cerrejón era de 40.000.
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Radicación n.° 99549 Indicó que la compañía reconoció 569 días de trabajo como indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por lo que le adeudaba 764 más, toda vez que a la «[…] fecha de terminación de la obra según el consumo de los 2.659.057 detonadores era el 12 de abril de 2024». Al contestar la demanda, Orica Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó el contrato, la fecha de celebración y de notificación de su finalización, el otrosí del 1° de octubre de 2018 y el pago de la indemnización. Como excepciones, propuso las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, no «[…] adeuda al demandante suma alguna», pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción e improcedencia de la sanción moratoria.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), decidió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa […] se celebró un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la empresa […] a pagar al demandante $248.448.468 por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las demás pretensiones formuladas en la demanda […].
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el 28 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), proferida
por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL
CESAR […].
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, que propuso la demandada, y en consecuencia deducir de la condena de primera instancia, el valor pagado al demandante al momento del despido, en la suma de […] ($82.233.826), efectuada la operación queda un saldo a favor del demandante de […] ($166.214.642).
TERCERO: Decretar la indexación de la condena a partir de la fecha de despido del trabajador hasta la fecha de pago efectivo,
para lo cual se aplicará la fórmula. VA = Vh (IPC final/IPC inicial). Mediante proveído del 16 de febrero de 2023, estudió la solicitud de aclaración o corrección presentada por el demandante, y afirmó que no había lugar a la compensación, toda vez que se había aplicado por la primera instancia, en consecuencia, declaró la existencia de un error aritmético y, determinó: PRIMERO: DECLARAR la existencia del error aritmético respecto del numeral segundo (2°) de la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia teniendo en cuenta que no hay lugar a aplicar COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por esta Sala de Decisión, bajo el entendido que se
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Radicación n.° 99549 mantiene la cuantía de la condena impuesta por el a quo, esto es […] ($248.448.468).
TERCERO: CONFIRMAR los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través de los cuales se decreta la indexación de la condena impuesta en primera instancia y se condena en costas, por ende, la confirmación resulta ser parcial, de acuerdo a la motivación […].
Como problemas jurídicos, se planteó resolver si, i) erró la primera instancia al efectuar la liquidación por
despido sin justa causa del trabajador; ii) omitió pronunciarse sobre la excepción de compensación y iii) había lugar a la indexación de la condena. Advirtió que no era materia de debate la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, ni los extremos temporales de aquel. Precisó que fue acertada la decisión del juez, según la cual, no era viable apreciar la certificación expedida por la empresa el 30 de noviembre de 2021, no obstante, aquel permitió que en el interrogatorio se hicieran preguntas sobre la misma. En punto a esta constancia, puntualizó que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 164, 168, 169 y 173 del Código General del Proceso, en «[…] principio no se debió permitir por el juez […] que se preguntara […] a los testigos y al representante legal de la demandada sobre ese documento», por cuanto, si bien fue solicitado por el demandante, fue negado al momento del decreto de pruebas, lo cual no fue recurrido por las partes.
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Radicación n.° 99549 Añadió que la certificación se presentó antes de la audiencia de juzgamiento, esto es, «[…] pasadas las oportunidades para aportar las pruebas, demanda y contestación de la demanda, además, no fue incorporada al proceso por medio de auto, ni se corrió el traslado respectivo para la contradicción», en consecuencia, manifestó que debía excluirse «[…] cualquier referencia a la certificación del folio 285 y las preguntas y respuestas relacionadas con ese documento». Analizó el testimonio de Alison Ibarra Jiménez, quien
recordó lo relativo a las detonaciones posteriores al último otrosí contractual y repitió lo «[…] mismo que dice este documento aportado con la contestación de la demanda» por la empresa. Anotó que, Francisco Augusto Mendoza Marulanda, dijo que las adendas al convenio contractual estaban ligadas al inicial y se refirió al «[…] cálculo de la cifra que suministró». Advirtió que, si bien el declarante no fue fiel a la literalidad del segundo otrosí, al no coincidir con la cantidad de detonadores, sí refirió «[…] de dónde salen las cifras» y dio detalles de las modificaciones que hizo la compañía en octubre de 2018, no solo al demandante sino a todos los «[…] otros muchachos».
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Radicación n.° 99549 Resaltó que Miguel Ángel Pinto Rodríguez, fue enfático en señalar los detonadores que faltaban por utilizarse al momento del despido del trabajador y de lo señalado por ellos, concluyó: Es decir, no se aprecia en la declaración de los testigos de la empresa, que hubieren faltado a la verdad, o que hubieren leído información de algún documento, y aunque [se] equivocan [en] las cifras del segundo otros sí, en realidad es explicable por el paso del tiempo, además en lo sustancial informaron respecto de la forma cómo se hacía la liquidación, los promedios mensuales y las proyecciones que se hicieron para hacer la liquidación de la indemnización por despido sin causa legal. En suma, estos declarantes deben ser valorados en su versión, así no se hayan basado en documentos y así se haya excluido la
prueba de la certificación. Transcribió el objeto del contrato de trabajo y estudió los otrosíes del 15 de mayo de 2017, 24 de julio de ese mismo año y 1° de octubre de 2018, de los cuales dedujo que «[…] como es una sola relación laboral se deben contabilizar las detonaciones probadas que hizo el demandante para la demandada durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual». Enunció que de un estudio integral de las pruebas se obtenía que las «[…] detonaciones marcadas como fin de la obra fueron» inicialmente de 500.000, como se indicó en el objeto del contrato; 1.033.036 como se plasmó en el otrosí del 17 de julio de 2016 y de 2.659.057, tal cual se pactó en el del 1° de octubre de 2018. Referenció el hecho once de la demanda, en el que se dijo que el consumo mensual de detonaciones era de
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Radicación n.° 99549 40.000 y la «[…] petición de pruebas del demandante en la demanda» a la empresa y sostuvo que esta únicamente aportó la certificación en la que detalló los valores mes a mes de las detonaciones «[…] desde el inicio del último otro sí hasta su terminación», la cual no fue tachada ni desconocida, por lo que la presumió auténtica de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, no así la de «[…] folio 285 que no cumple estos requisitos». Así las cosas, dijo: En la valoración conjunta de la prueba, hay dos grupos de testigos, el del demandante que señala la existencia de un
número promedio de 26.942, el de los demandados Francisco Augusto Mendoza Marulanda, habló de un promedio de 44.043, y Miguel Ángel Pinto Rodríguez señaló un promedio estimado por el cliente que era de 44.000. Además, obran los interrogatorios de parte, que en realidad no aceptan hechos que perjudiquen a las partes del proceso y solo dan su versión de los hechos. Es decir, el juez de primera instancia echó mano a la prueba documental que se aportó con la contestación de la demanda, y que fue debidamente incorporada […] en el proceso, que fue valorada adecuadamente al cumplir los requisitos de ley. Así, la cifra promedio mensual, según ese documento, es la que señala el juez de 26.942 y la que ratifica el testigo del demandante. En cuanto a la versión de los testigos de la parte demandada, le asiste razón al juez, cuando refiere que son testigos de oídas, especialmente FRANCISCO AUGUSTO MENDOZA MARULANDA, quien volvió a ingresar a la empresa en el sitio donde se desarrolló la relación laboral, en julio de 2020, no trabajaba en la empresa para el momento de la ejecución del contrato […] y el otro, MIGUEL ÁNGEL PINTO RODRÍGUEZ, fue el jefe del demandante durante la ejecución del contrato, y no dio cifra concreta, sino el promedio de consumo 44.657, sin que aportara información respecto a cuántas detonaciones iban desde el principio del contrato, hasta su terminación, ni los detonadores consumidos en cada lapso del contrato y los OTROS SÍ, además, la cifra que suministra es diferente a la que
aportó la empresa al momento de la contestación de la
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Radicación n.° 99549 demanda, y no se puede aceptar el alegato del apoderado de la parte demandada, que se funda en el documento excluido del folio 285. Ahora, la empresa no allegó prueba de la cantidad de detonaciones efectuadas durante toda la relación laboral, hecho que hubiere aclarado las dudas […]. En consecuencia, resaltó que con lo dicho por Alison Ibarra Jiménez y en la certificación expedida por la compañía, se obtenían las detonaciones realizadas, sin que de los otrosí, del interrogatorio de parte ni de las declaraciones testimoniales de la demandada, se pudiera extractar «[…] la cifra exacta de detonaciones que iba desde el inicio del contrato», toda vez, que las adendas modificaron la cifra inicial, «[…] sin dejar registro histórico de las detonaciones efectuadas hasta la fecha de esos documentos, y para contraprobar respecto de esta certificación, no alcanzó a demostrar el hecho central de esta controversia». En punto al salario para liquidar la indemnización, recordó que esta Corporación, en la providencia CSJ SL5413-2018, reflexionó que debía efectuarse con los recargos. Al realizar los cálculos matemáticos pertinentes, consideró que, en la primera instancia, se tomó el promedio que «[…] obra[ba] en los finiquitos y no el salario básico», lo cual fue ratificado por el demandante en su declaración de parte y por el señor Ibarra Jiménez. En lo referente a la indexación, destacó la sentencia CSJ SL5264-2019 y mencionó que al producirse el despido
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Radicación n.° 99549 el 14 de agosto de 2020, debía indexarse la condena con base en la fórmula allí especificada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orica Colombia S.A.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Plantea seis cargos, el primero por la causal segunda de casación y los cinco restantes por la primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos iniciales, así como el cuarto y el quinto, toda vez que tienen un mismo objetivo y utilizan argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Asegura, «El presente cargo se fundamenta en la causal segunda de casación laboral […]. Toda vez que la sentencia impugnada viola […] el principio de la non reformation in
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Radicación n.° 99549 pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política al hacer más gravosa la condena del apelante único». Señala que luego de proferida la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para que interpusieran los recursos pertinentes, frente a lo cual, el demandante indicó que estaba conforme con la decisión, por lo que solo la suya era la apelación estudiada. Expone que, en el auto del 8 de marzo de 2002, el
Tribunal decidió admitirla, por lo que es claro que «[…] el único apelante fue la sociedad demandada». Transcribió las decisiones de primera y segunda instancia y explica que, en esta última, se hizo más gravosa su situación, toda vez que se modificó una situación que le favorecía en relación con la indexación de las condenas, lo cual no fue objeto de apelación por el ex trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Aclara que este se formula de manera subsidiaria en «[…] caso de no prosperar el cargo primero». Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos
66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 320 del Código General del Proceso, lo que condujo a la aplicación indebida del 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del 302 y del 303 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 99549 Argumenta que de conformidad con el artículo 66A del estatuto procesal, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso de apelación, el cual, fue interpuesto solo por ella, por lo que «[…] extralimitó su competencia» al analizar la procedencia de la indexación. Por tanto, manifiesta que el tema debió quedar por fuera de la discusión y en ese sentido, lo decidido sobre el particular por la primera instancia, tuvo efectos de «[…] ejecutoría y cosa juzgada, irregularidad que condujo al abierto desconocimiento de los artículos 302, 303 del CGP». Enuncia que el error del Tribunal ocasionó que desconociera el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual, establece la forma de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, «[…] sin establecer una indexación».
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VIII. RÉPLICA El demandante sostiene que, si bien no presentó apelación, el fallador se pronunció sobre la indexación haciendo uso de las facultades «[…] ultra y extra petita», toda vez que no tiene por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniéndose en «[…] cuenta los tiempos en que deben surtirse los trámites procesales».
IX. CONSIDERACIONES Como problemas jurídicos, debe resolver la Sala si se i) vulneró el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio y si ii) hubo equivocó al declarar procedente la indexación de la condena.
Conviene recordar que dicho postulado consiste en que la segunda instancia no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que pretende mejorar su situación o de la parte en cuyo favor se surte la consulta, al constituirse en un límite a su poder jurisdiccional y como una garantía del derecho al debido proceso. De esta suerte, el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el posible defecto procedimental en que se incurra al emitir una determinación que reforme en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario de la consulta (CSJ SL5596-2019 y CSJ SL1704-2021).
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Radicación n.° 99549 No puede perderse de vista que, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968 de 2003 se
planteó varios cuestionamientos así:
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Radicación n.° 99549 ¿Qué sucedería cuando el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales?. ¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso? Sobre esas preguntas, esa Corporación en la misma providencia, manifestó que no efectuar un pronunciamiento sobre el particular, desconocería el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y el de prevalencia del derecho sustancial, el cual le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de las partes, especialmente de los trabajadores. En ese orden, por ejemplo, en relación con principio de consonancia, debe entenderse que el análisis que hace la segunda instancia no puede circunscribirse a los asuntos desfavorables de fallo de primera sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos «[…] aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada» (CSJ SL2558-2023).
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Radicación n.° 99549 Esta Corte ha señalado que este es un principio que no tiene un carácter absoluto, sino que tiene algunas limitaciones, tal cual se explicó en la sentencia CSJ SL10610-2014 y en la CSJ SL, 30 agosto de 2000, radicado 13818, en la que se dijo: Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice (subrayas fuera de texto). Bajo ese horizonte, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en los reparos que plantea, pues de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no se infiere que se hubiera hecho más gravosa su situación al considerar procedente la indexación de la condena, ello por cuanto simplemente se actualizó el valor de aquella (CSJ SL4353-2019), teniéndose en cuenta que el objetivo de esa figura, es aminorar la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda como consecuencia del paso del tiempo. No desconoce la Sala de ninguna manera que el
demandante no interpuso el recurso de apelación, sin embargo, se reitera, el hecho de que la segunda instancia hubiera considerado procedente la indexación no significa que ello sea perjudicial para la impugnante, pues únicamente actualizó el valor de la condena en consonancia
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Radicación n.° 99549 con los principios de equidad (CSJ SC6185-2014), justicia social y buena fe. Tampoco puede plantearse que la segunda instancia extralimitó su competencia, ni que violentó las normas acusadas como lo reprocha la entidad, pues como se ha dicho en diversas oportunidades por esta Corporación, la indexación, puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo (CSJ SL359-2021). Al respecto la sentencia CSJ SL359-2021, expresó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en
favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.
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Radicación n.° 99549 Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […]. Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada. Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial [subrayas fuera de texto].
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Radicación n.° 99549 Como consecuencia de lo anterior, resulta no erró el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. X.CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 22, 45 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618 del Código Civil; 250 del Código General del
Proceso; 29 de la Constitución Política; 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores de hecho, cita:
1. No dar por demostrado, estándolo que se acreditó el consumo mensual de detonadores desde 17 de marzo de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato del demandante.
2. No dar por probado estándolo que a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores era de 1.999.202 detonadores.
3. Dar por probado sin estarlo que, el tiempo restante para la finalización de la obra o labor para cuál había sido contrato el señor Gil Aroca correspondía a 76.26 meses.
4. Dar por probado, sin estarlo, que el consumo de detonadores en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 fue cero.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que se acreditó el consumo de detonadores que operó después de la fecha de despido del demandante.
6. Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
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Radicación n.° 99549 Como pruebas equivocadamente apreciadas, acusa el contrato de trabajo; los otrosíes del 24 de julio de 2017 y del 1° de octubre de 2018; la certificación de consumo de detonadores eléctricos y la demanda inicial. Así mismo, los testimonios de Alison Ibarra Jiménez, Miguel Ángel Pinto Rodríguez y Francisco Augusto Mendoza Marulanda. Y aquellos no apreciados menciona la certificación
laboral; la liquidación definitiva de empleados; los comprobantes de nómina; el certificado de acuerdo de colaboración empresarial y la sentencia de primera instancia. Recrimina al Tribunal haber dicho que no había prueba del consumo de detonadores desde el inicio del contrato, toda vez que en la demanda (hecho 11), se confesó que era de 40.000. Explica que si eventualmente se entendiera que tal declaración «[…] fue infirmada por la certificación visible a folio 93», lo cierto es que esta únicamente se refiere al consumo de detonadores entre el 1° de octubre de 2018 al 14 de agosto de 2020.
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Radicación n.° 99549 Recalca que del expediente se deduce el consumo total de detonadores en el lapso en que duró el contrato de trabajo, toda vez que entre el 17 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, se presentó un consumo de 44.000 tal cual se certificó por el propio accionante en su demanda, para un «[…] subtotal en ese periodo de 1.344.640 detonadores». En ese mismo sentido, resalta que en la certificación del folio 93, se constató que entre el 1° de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020, se presentó un consumo de 604.402 detonadores. Del análisis de la demanda y de la certificación, extracta el total que se consumieron en vigencia del contrato de trabajo del demandante «[…] por lo que es evidente el error, de no dar por probado estándolo que a la finalización del contrato de trabajo el consumo total de detonadores equivalente (sic) a: 1.949.042 detonadores», lo que significa
que al momento del finiquito contractual estaban pendientes 710.015. Anota que la segunda instancia determinó que estos debían calcularse para la vigencia de todo el contrato de trabajo y no separadamente para la de cada otrosí y advierte: Ahora, de manera abiertamente contraria a lo que aflora a simple vista de las pruebas hasta ahora estudiadas, el Tribunal concluye que, ante la supuesta falta de prueba de consumo de detonadores entre la fecha de suscripción del contrato (17 de
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Radicación n.° 99549 marzo de 2016) y el 30 de septiembre de 2018, que dicho consumo equivale cero (0). Pues no de otra manera puede entenderse que para efectos de calcular la indemnización por despido del demandante, se tome como detonadores consumidos en toda la vigencia del contrato de trabajo únicamente, los 604.402 detonadores a que se refiere la certificación obrante a folio 93, la cual, tal y como lo reconoce el propio Tribunal únicamente certifica el consumo para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 y el 14 de agosto de 2020; y como consecuencia de ello, tome como obra o labor pendiente de ejecución a la terminación del contrato la cifra de 2.054.655 detonadores (cifra que se obtiene de restar 604.402 detonadores de 2.659.057). De haber apreciado adecuadamente las pruebas calificadas hasta ahora analizadas, habría concluido sin dificultad que el número de detonadores pendientes de consumir al momento de finalización del contrato del demandante correspondía a 710.015 detonadore
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