CSJ - SL14574(18-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14574(18-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquila en Liquidación y otra Rad. No. 14574.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14574 Acta No. 47
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante ISABEL VICTORIA YUNES RICO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 27 de Septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES
DE BARRANQUILLA y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES ISABEL VICTORIA YUNES RICO demandó a las
EMPRESAS
Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el reajuste de salarios, del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la indemnización por retiro voluntario, de la prima de servicios y del calzado y vestido de labor; así como el reconocimiento y pago de la indemnización por violación de la convención colectiva de trabajo, de la indemnización moratoria y de la corrección monetaria de las condenas que resulten por los anteriores conceptos. Para fundamentar sus peticiones la accionante asevera que prestó sus
servicios a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARANQUILLA, entidad que cataloga como una empresa industrial y comercial del estado, en el cargo de PROFESIONAL IIBIENESTAR SOCIAL, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 4 de Junio de 1992, cuando fue presionada por su ex - empleador para que con base en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 renunciara a su cargo y se acogiera a un retiro voluntario de personal, siendo que tales decretos, además de ser inaplicables a dicha entidad, fueron declarados inconstitucionales, por lo que sostiene que su renuncia 2 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. constituye un despido indirecto. La demandante expresa, además, que al momento de su desvinculación de la empresa municipal demandada no se le liquidaron correctamente los créditos laborales a que tenía derecho como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo y cuyo reajuste reclama a través del presente proceso, pues, para la deducción de los mismos se tuvo en cuenta un salario promedio mensual inferior al que élla realmente devengaba y el cual equivalía a la suma de $579.709.28. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al contestar la demanda dijo que esta entidad no era una empresa industrial y comercial del estado, sino un establecimiento público del orden municipal, así como que no le constaba la forma de vinculación de la actora a la misma. También expresó que la demandante renunció de manera libre para acogerse espontáneamente al plan de retiro
voluntario existente en la empresa. En lo que atañe a los demás hechos atrás expuestos, reconoció algunos y manifestó que otros no le constaban. Propuso excepciones previas y las perentorias de pago y prescripción. 3 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. El Municipio de Barranquilla no contestó la demanda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de Diciembre de 1996, condenó a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a reliquidarle a la actora el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima proporcional de servicios y la indemnización por retiro voluntario, así como a pagarle la indemnización moratoria; y, la absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda. Al Municipio de Barranquilla lo absolvió de todas las peticiones formuladas por el actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la parte demandada. El Tribunal con fundamento en lo previsto en la Resolución N° 653 4 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. de 1960 (fls. 56 a 58), emanada de la gobernación del Atlántico, y en la
jurisprudencia de la Corte (Sent. de Junio 22 de 1996) determinó que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran un establecimiento público. De la anterior premisa dedujo que la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, el artículo 3° del D.R. 1848 de 1969 y el artículo 202 del decreto 1333 de 1986 era una empleada pública, toda vez que élla no probó que las funciones o actividades que desarrollaba en dicho ente municipal se relacionaran directamente con la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que no desvirtuó la regla general que esas disposiciones sientan en cuanto a la calidad que ostentan los servidores municipales.
EL RECURSO DE CASACION
5 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. Lo interpuso la demandante. Con el mismo persigue que:
“...LA HONORABLE SALA DE CASACION
LABORAL de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la SENTENCIA RECURRIDA y convertida en sede de instancia proceda a CONFIRMAR TOTALMENTE, la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar CONFIRMAR
LA CONDENA PROFERIDA contra las EMPRESAS
PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA
(En liquidación). Con ese propósito formula dos cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, el segundo, por vía directa, en la modalidad de infracción directa. Ambos cargos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° del Decreto - Ley 1848 de 1969; 156, 288, 290 y 292 del Decreto - Ley 1333 de 1986; 26, 27, 28, 29, 34, 35, 40, 41, 42, 43, 6 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. 44, 45 y 46 de la Ley 11 de 1986; 5° y 6° del Decreto-Ley 1050 de 1968; 66 y 84 del Decreto 01 de 1984, Subrogado por el D.E. 2304 de 1989; 13 de la Ley 3 de 1986; 3° del Decreto 1042 de 1978; 1°, 2°, 3° , 4°, 10° y 21 de la Ley 27 de 1992; 1° y 9° de la Ley 57 de 1985; 6° del Decreto 2400 de 1968; 15 de la Ley 13 de 1984; 4°, 25, 53, 122, 125, 126, 150 y 228 de la Constitución; 5° del Plebiscito del 1° de Diciembre de 1957; los Decretos 1660 y 2100 de 1991; los decretos 1221, 1222, 1223, 1224 de 1993 y el Decreto 526 de 1994.
Se afirma por la recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones de orden sustancial deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO:
“1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es un ESTABLECIMIENTO
PUBLICO... en NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es una
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL, Descentralizada por servicios y no es un Organismo vinculado ni adscrito a ningún Ministerio, Departamento 7 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. Administrativo o Superintendencia, sino una entidad descentralizada del Municipio de Barranquilla... “2. EN DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la Actora, señora ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, es EMPLEADO PUBLICO y se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con el lleno de los requisitos que se exigen en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, para los EMPLEADOS PUBLICOS... y en no DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que la vinculación entre la actora y la mencionada Empresa se rigió siempre por un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO... y en la (sic) que la Señora ISABEL VICTORIA YUNES RICO, tuvo siempre la calidad o Status de TRABAJADOR OFICIAL, reconocido por la entidad demandada...
“3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO... que en los ESTATUTOS DE LAS
EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (DECRETO MUNICIPAL N° 191 de Junio 13 de 1960 -Alcalde Municipal de
Barranquilla), NO SE PRECISARON, NI SE
DETALLARON COMO REGLAMENTO <UNA
POR UNA> las ACTIVIDADES DE DIRECCION O DE CONFIANZA, desempeñadas por ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, u otras personas que tuvieran la CALIDAD de EMPLEADOS
PUBLICOS...
“4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO
que la JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS
PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA
y el ALCALDE MUNICIPAL DE
BARRANQUILLA, CREARON Y CLASIFICARON por RESOLUCION y APROBARON por DECRETO
MUNICIPAL, STATUS DE EMPLEADOS
PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, sin
8 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. tener facultades y competencias para ello, invadiendo la orbita del CONGRESO NACIONAL..." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las actas de inspección judicial de fechas 10 de Mayo de 1995, 4 de Octubre de 1995 y 11 de Julio de 1996; el Acuerdo Municipal N° 024 de Mayo 23 de 1960; el Acuerdo Municipal N° 0023 de Junio 6 de 1991; el
Acuerdo Municipal N° 026 del 21 de Octubre de 1.992; la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa accionada para los años 1990 -1991; el certificado de afiliación sindical de la actora al sindicato de Trabajadores de las EE.PP.MM. de Barranquilla; el pliego de peticiones presentado por el sindicato a la demandada y depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Regional del Atlántico el 12 de Diciembre de 1991; la certificación de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Regional Atlántico; el Boletín N° 0513 de Mayo 21 de 1990; certificado médico de retiro; los Decretos 1660 y 2100 de 1991; la Resolución N° 175 del 29 de Mayo de 1992; el Decreto Municipal N° 191 del 13 de Junio de 1960; el oficio RVEP/1271 de Enero 15 de 1992 y la 9 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de Junio de 1991, Rad. 3773. En la demostración del cargo se expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5° del Decreto 1050 de 1.968, el cual cito: <ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Son organismos creados por la ley (sic), o autorizados por
ésta (sic), encargados principalmente de antender funciones administrativas (sic), conforme a las reglas del derecho público (sic), y que reúnen (sic) las siguientes características (sic): a) Personería Jurídica, b) Autonomía administrativa y c)Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial>. (El subrayado es mío). "Además es violatoria del ordenamiento CONSTITUCIONAL en los Artículos 4°, 25, 53, 122, 125, 126, 150, Numeral 7° y Artículo 228 de la Carta Política de 1991. "El Ordinal 7° del Artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, no contempla en su redacción o texto normativo, el párrafo: < o autorizados por ésta> que sí contempla en su redacción el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968, para los Establecimientos Públicos. En cambio, el inciso final de dicho Numeral 7°, del Artículo 150 de la Carta Política de 1.991, para las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, establece, cito : < así mismo, crear o autorizar (sic) la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado (sic) y sociedades de economía mixta (sic)>, con lo cual se infiere que la facultad del Congreso de 10 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. AUTORIZAR la creación de ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS no lo contempla la Carta Política de 1.991 y por lo tanto no puede hacerse, y de hacerse, es INCONSTITUCIONAL, la AUTORIZACION. "Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron creadas en 1.960, mediante ACUERDO MUNICIPAL (Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1.960), bajo el imperio de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.886, la cual no contemplaba en su texto normativo nada sobre la estructura de la Administración Pública Nacional. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1.968 en donde se reformó la Constitución Nacional de 1.886 y en el Articulo 76, Ordinal 9° se determinó la estructura de la Administración Pública Nacional, expidiéndose los Decretos 3135 de 1.968, 3130 de 1.968, 1935 de 1.968, 2400 de 1.968 y 1050 de 1.968 y 1848 de 1.969, entre otros. Al caer bajo la orbita constitucional vigente la redacción del Decreto 1050 de 1.968, en la parte que dice o autorizados por ésta>, es preciso : < señalar que el párrafo en mención, es INCONSTITUCIONAL, pues viola flagrantemente la nueva CARTA POLÍTICA de 1.991, en su Articulo 150, Numeral 7° Las Directivas de las Empresas
- Públicas Municipales de Barranquilla, su Junta Directiva, su Gerente y el Alcalde Municipal de Barranquilla en calidad de Presidente de su Junta
Directiva, nunca adecuaron a la nueva normatividad Constitucional ( Carta de 1.991) la Naturaleza Jurídica (Establecimiento Público) de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y dicha entidad siguió y cumplió,hasta su MUERTE JURÍDICA, el cometido para la cual fue creada: prestar a la comunidad barranquillera, como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO A NIVEL MUNICIPAL (Empresa Descentralizada por Servicios), los servicios públicos de ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO, ASEO, PAVIMENTACIÓN,
11 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. MERCADOS, MATADEROS Y ZOOLÓGICO. La prestación de estos servicios públicos estaba enmarcada por un ánimo de lucro. La entidad gestionaba y atendía dichos servicios públicos, desde su creación por el Concejo Municipal de Barranquilla y los prestaba como una entidad DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS, no, como un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, y esos servicios eran atendidos por sus Trabajadores, vinculados por CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, modalidad ésta que correspondía con la figura empresarial y económica de dicha gestión. Por ello su régimen Jurídico, en materia LABORAL, se basó en el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, y no en el DERECHO PUBLICO, su Régimen de CONTRATACIÓN fue el CIVIL Y
COMERCIAL (DERECHO PRIVADO), y no el ADMINISTRATIVO, el régimen de sus Actos, no fue producir o expedir ACTOS ADMINISTRATIVOS, y por lo tanto sus actuaciones eran demandadas ante la Justicia Civil o Laboral (DERECHO PRIVADO), y no ante la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sus denominados “Estatutos” no precisaron ni detallaron como Reglamento, las actividades de dirección y confianza, “una por una que podian ser desempeñadas por personas con la calidad de Empleados Públicos, el CONTROL DE TUTELA no se daba en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por cuanto dicho ente no estaba adscrito ni vinculado, a ningún Ministerio, Superintendencia o Departamento Administrativo, su JUNTA DIRECTIVA, estaba compuesta por particulares nombrados por el Alcalde de Barranquilla para un periodo de dos(2) años, estaba presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, y dicha Junta Directiva era quién nombraba el
GERENTE, SUB-GERENTES y JEFES DE
DIVISIÓN en la Entidad. Su CONTROL FISCAL lo 12 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. ejerció siempre la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, mediante un AUDITOR, nombrado para el efecto. La Junta Directiva de la entidad NO ADOPTÓ LOS ESTATUTOS de la entidad, sino, el ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA mediante un DECRETO
MUNICIPAL (Decreto Municipal No. 191 de Junio 13 de 1.960). En la entidad siempre hubo dos clases de Empleos Trabajadores vinculados por Contrato de Trabajo a Término Indefinido, y los Empleados Públicos de Libre Nombramiento y Remoción ( Gerente, Subgerentes y Jefes de División).Todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, incluidos los empleos de libre nombramiento y remoción, se discutían con su Sindicato de Trabajadores mediante PLIEGOS DE PETICIONES (aportado al proceso), y una vez aprobados se plasmaban en CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO de las cuales se beneficiaban todos sus Trabajadores, incluidos los Empleados Públicos, era la forma legal en que los Trabajadores Oficiales en la entidad podían negociar sus garantías mínimas, las cuales se cumplían dentro del plazo de vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pactadas, (dos (2) años). Los Empleados Públicos de la entidad (Gerente, Subgerentes y Jefes de División), se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pactadas por la entidad con su Sindicato de Trabajadores. Es decir, algo Sui Generis o un contrasentido Administrativo y Jurídico, pero se cumplió así, siempre, en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Si la entidad durante toda su vida jurídica, discutió Pliegos de Peticiones, firmó o pactó Convenciones Colectivas de Trabajo con su Sindicato de Trabajadores (Sindicato de Base), si todas las prestaciones sociales que la entidad le
reconocía, le liquidaba y le pagaba a sus trabajadores estaban consignadas en la Convención Colectiva de Trabajo, si su régimen jurídico estaba basado en el 13 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. Código Sustantivo de Trabajo y en el Derecho Privado, si su régimen de Contratación era el Privado, si el régimen de sus actos no era expedir actos administrativos y no se basaba su régimen jurídico en el derecho público, si no fue creada por ley del Congreso, si no por un Acuerdo Municipal, el cual resulta inconstitucional a las luces de la nueva Carta Política, para prestar servicios públicos como una entidad descentralizada por servicios (Empresa Industrial y Comercial del Estado a Nivel Municipal), si sus llamados “estatutos”, como Reglamento, no precisaron las actividades de dirección y confianza, una por una, que debían desempeñar las personas con la calidad de empleados públicos, violándose con ello la norma constitucional (Articulo 122 C. N.) que establece :" No habrá empleo público que no tenga función detallada en ley o reglamento”, si todos sus trabajadores fueron vinculados por Contrato de Trabajo para desempeñar las actividades inherentes a los servicios públicos que prestaba, salvo los de Gerente, Subgerentes y Jefes de División que era empleados de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva y del Gerente, respectivamente, si prestó a la Ciudad de Barranquilla el Servicio Público de Pavimentación y por ello “mantuvo, sostuvo y
construyó Obras Públicas” y por ello sus trabajadores directa e indirectamente tuvieron el status de Trabajadores Oficiales, si en la entidad no se implantó la CARRERA ADMINISTRATIVA, siendo Establecimiento Público, si sus Empleados no fueron inscritos a la Carrera Administrativa, violando con ello la norma Constitucional (Artículo 125 de la C: N.), si sus empleados no fueron escogidos por Concurso Público o de Méritos, no tuvieron régimen de ascenso, permanencia y retiro, no se les elaboró Acta de Posesión del cargo, si no prestaron juramento para cumplir la constitución y la ley para desempeñar con fidelidad y lealtad los deberes del cargo asignado, si las prestaciones de sus trabajadores no estaban consignadas en la ley, sino en la Convención Colectiva de Trabajo, si durante treinta y dos(32) 14 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. años, seis (6) meses todos los Tribunales de Justicia Laboral la condenaron a reconocerle y pagarle a sus trabajadores emolumentos y prestaciones sociales por litigios surgidos con base en el Contrato de Trabajo o por fuero Sindical, o por haber logrado implantar en Colombia un nuevo régimen de Jubilaciones con 48 años de edad y 20 o más años de servicios continuos a la entidad, mediante LAUDO ARBITRAL Homologado por la Corte Suprema de Justicia en 1.982. Podrá decirse entonces que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con todos estos antecedentes jurídicos y
administrativos, violatorios de las normas legales y constitucionales citadas en el Primer cargo de esta Demanda de Casación, es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO?. Sin embargo, el JUEZ AD QUEM en su Sentencia, no tuvo en cuenta todos estos antecedentes administrativos con linaje constitucional y legal, y falló dicha sentencia basándose en el criterio orgánico para determinar la entidad como establecimiento público y a la actora la clasificó como Empleado Público y basó su sentencia en una norma afectada de , INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto 1050/68, Articulo 5° en el párrafo que dice :“o autorizado por ésta”)., violando la Ley 27 de 1.992, Artículos 1°, 2°, 3°,4°10° y 21° y los Decretos Reglamentarios 1221,1222,1223, y 1224 de 1.993 y 256 de 1.994, el Acuerdo Municipal No. 024 de Mayo 23 de 1.960, no fue PUBLICADO en la Gaceta Municipal o Diario Oficial, de ello no hay prueba en el proceso, violándose con ello la Ley 57 de 1 .985, Artículos 1° y 9°,y además los Artículos 4° 25, 53, 122,123,125 , y 126 de la Constitución Política de Colombia. "Fundamenta el Juez AD QUEM su decisión en dilucidar, si la Actora ostenta la calidad de Trabajador Oficial o sí es Empleado Público, por tratarse punto de controversia propuesto como Excepción Previa, denominada: “FALTA DE
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DEL
15 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. JUZGADO”., la cual debe decidirse al momento del Fallo. "Para resolver cita el AD QUEM el Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, el Articulo 3° Inciso 1° , del D. R. 1848 (no cita la fecha de expedición del Decreto), cita además el Artículo 202 del Decreto 1333 de 1.986, el cual le resultó PARCIALMENTE INEXEQUIBLE, por unidad normativa, en la parte que cito “...en los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante Contrato de Trabajo.” (Corte Constitucional.
Sentencia C-484, de fecha 30 de Octubre de 1.995). "El Juez AD QUEM en la sentencia recurrida, aplica el criterio ORGANICO, para distinguir entre Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, según el desarrollo jurisprudencia] y doctrinario, desestimando el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que establece nuestra Carta Política de 1.991 en su artículo 53, y basado en citas de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en citas de Tratadistas del Derecho, en citas de Doctrina Vigente Laboral, en citas de Jurisprudencias y Doctrinas, sin recurrir al acervo probatorio aportado al Proceso y sin analizar la normatividad constitucional y legal, INSISTE Y
DECIDE en su sentencia cuando afirma: “Esta Sala ha decidido (sic) e Insiste (sic) en que la naturaleza jurídica de la entidad pública(sic) juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vinculo (sic) que le ató al extrabajador (sic) ya sea contractual, legal o reglamentario (sic), de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público (sic). Conviene advertir que la Calificación de la naturaleza jurídica del vinculo (sic) que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes (sic), sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales (sic), de ahí que la 16 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. convención colectiva de trabajo (sic), el contrato de trabajo (sic), las ordenanzas y los acuerdos (sic) NO PUEDEN CLASIFICAR (sic) quienes son trabajadores oficiales (sic ) o empleados públicos (sic) vinculados a las entidades del Estado (sic).” "De la Clasificación hecha por la Junta Directiva de la entidad demandada, mediante RESOLUCION y la Aprobación dada a esa clasificación, hecha por el Alcalde Municipal de Barranquilla, Modificando los Estatutos de la entidad (Artículo 70), mediante la Resolución No. 009 de Noviembre 1° de 1.991 citada por el AD QUEM en la sentencia recurrida, en un galimatías impresionante, en la cual desestima
una prueba aportada por la parte demandada (Resolución No. 09/9 1) acorde al artículo 254, ordinal 1° del C: P: C., pero luego decide con base en lo desestimado, lo cual es irrelevante y violatorio de la ley procesal, cito lo sustanciado, “ si en gracia de discusión se le otorgara pleno valor para demostrar su contenido (sic), se llegaría a la conclusión sobre la no demostración por dicho medio (sic) de la calidad de trabajadora oficial en la demandante (sic), toda vez que el cargo por ella desempeñado no enmarca (sic) en ninguno de los allí prevístos ( sic) .”., el JUEZ AD QUEM, decidió porque sí, por criterio propio, fundado en sus propias y erradas conclusiones, pues no analizó con sana crítica critica, con actitud mental positiva la prueba plena: Los llamados "ESTATUTOS (Decreto 191/60-Alcalde “ Municipal de Barranquilla), pues en ellos como REGLAMENTO no se PRECISARON las ACTIVIDADES Y FUNCIONES de la Actora "UNA POR UNA" y no se precisaron en dichos ESTATUTOS, las funciones y actividades de DIRECCION y CONFIANZA, de las personas con la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, entre ellos la Actora, Isabel Victoria Yunez Rico, y si los ESTATUTOS, no contemplan estas exigencias 17 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. legales y constitucionales (Artículo 122 C.N. : "No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento...”, la actora ISABEL VICTORIA YUNEZ RICO, legalmente, constitucionalmente, NO ERA EMPLEADO PUBLICO, pero a CONTRARIO CENSU (sic), sí era TRABAJADOR OFICIAL. El JUEZ AD QUEM se basó en una fotocopia simple sin autenticar de la RESOLUCIÓN No. 009 de Noviembre 1° de 1.991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en donde se hizo “una simple relación de cargos” y en donde no se precisaron actividades y funciones una por una a la actora ni se le precisaron , las actividades y funciones de dirección y confianza que desempeñaría la actora en calidad de Empleado Público, Resolución dicha (sic) Junta Directiva “CLASIFICÓ”, “CREÓ STATUS de EMPLEADOS UBLICOS (sic) Y TRABAJADORES OFICIALES en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, invadió la órbita del CONGRESO NACIONAL, atribuyéndose FACULTADES Y COMPETENCIAS que no le fueron dadas, no tenía que hacer esa CLASIFICACION o CREAR esos STATUS, y esa clasificación hecha por la Junta Directiva de la entidad demandada, no se basó en ninguna norma sustancial positiva, es decir se violó la ley y la Constitución Política (Artículo 5° D. 3135/68, Decreto 1848/69, Articulos l ,2,3 ,4,5, Decreto 1333, Artículos 291, 292, 293 y Ley 11 de 1.986, Artículos 40,41,42,43,44, y los Artículos 4°,
25,53,122,123,124,125, 126, y 228 de la Carta Política de 1.991), pues la nueva Carta de 1.991, CLASIFICÓ DIRECTAMENTE a los servidores públicos del Estado y a los servidores de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en tres (3) categorías (Artículo 123 de la Constitución Política de 1.991),: 1.-Los miembros de las corporaciones públicas. 2.-Los Empleados Públicos y 3.- Los Trabajadores Oficiales del Estado. Con base en ello la misma Constitución de 1.991 establece 18 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y otra Rad. No. 14574. taxativamente las exigencias y requisitos que se necesitan para ser Empleado Público, como son : ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Artículos 125 y 126 C. N.), comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, debiendo posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución Política y desempeñar los deberes que el cargo le impone (Artículo 122 C. N.), ingresar al servicio por medio de concurso público o de mérito y tener un régimen de permanencia, ascenso, escalafón y retiro en la Carrera ), Administrativa (Artículo 125 C. N. con lo cual se infiere que para los Empleados Públicos es un imperativo constitucional la obligatoriedad de ser inscrito a la Carrera Administrativa como regla general del Servicio Público. La Ley 27 de 1.992 definió el régimen legal de carrera administrativa
aplicable a todos los empleados públicos del Estado en todos los niveles territoriales y entes descentralizados. Según el Artículo 125 de la Carta de 1.991 “todos los empleos en los Órganos y entidades del Estado, son de Carrera El servicio público y la “. función administrativa que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por Empleados Públicos, y sus actos, son Actos Administrativos expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas (Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Superintendencias). "Isabel Victoria Yunez Rico durante su relación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, nunca cumplió, como EMPLEADO PUBLICO, con estos postulados legales y constitucionales, sencillamente, porque dicha entidad NUNCA los tuvo, ni los adecuó a sus reglamentos internos o estatutos, es decir por omisión de su empleador o patrono, no se aplicaron, ejercitaron o 19 Isabel Victoria Yunes Rico Vs. Empresas Públicas Mun
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