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CSJ - SL1458-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1458-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1458-2018 Radicación n. 56954 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Art 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad

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Radicación n. 56954 social, por expresa remisión del Art 145 del CPTSS (£. 37 a 39 del cuaderno de casación). I ANTECEDENTES SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del 15

de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder a esa prestación, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, más las costas procesales (f. 3 del cuaderno n.1). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de junio de 1941; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social integral, era servidor público; que elevó solicitud al ISS para que le reconociera la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.” 8350 del 28 de junio de 2002, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, no obstante, le reconoció 8 años y 120 días de tiempo de servicios en el sector público y 299 semanas de cotización como trabajador independiente, lo que en total equivalen a 733 semanas para efectos pensionales; que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n. 0195 del 30 de enero de 2003, en la que la demandada confirmó la decisión anterior, pero modificando las semanas de aportes reconocidas, aumentándolas a 796.

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5 Radicación n. 56954 Dijo, que a pesar de haber promovido un proceso previo contra el ISS, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, los jueces que

conocieron del mismo, negaron sus pretensiones, argumentando que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, no era acreedor de la pensión reclamada, porque al 1% de abril de 1994 se encontraba laborando en el sector público; que solicitó a la empresa Sergio A. Restrepo y Cía. Ltda. (antiguo empleador), la convalidación de los ciclos laborados que no fueron cotizados, los cuales correspondían a 252 semanas, que sumados dichos aportes con las 796 semanas reconocidas, acredita un total de 1.048 de cotizaciones y tiempos de servicio, válidas para pensión. Expuso, que el 30 de septiembre de 2008, cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; que presentó nueva petición ante el ISS, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución n. 022120 de 2009, por considerar que sólo había acreditado 985.71 semanas de aportes; que al estar inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, argumentando que la AFP no podía modificar el número de semanas de cotización que había aceptado en la Resolución n. 0195 de 2003, equivalente a 796; que, sin embargo, la demandada confirmó su decisión, negándose a dar respuesta al argumento esgrimido, por considerarlo un hecho nuevo, y que acredita un total de 1.115 semanas de cotizadas, las cuales son suficientes para acceder a la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2002, fecha en que se desvinculó del sistema (f.? 3 a 9, ibídem).

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Radicación n. 56954 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESreplicó la demanda, aceptando por ciertos los hechos 1%, 4%, 5”, 8%, 10% y 12, atinentes a la fecha de nacimiento del demandante, las resoluciones que negaron su petición pensional, los recursos interpuestos, así como el proceso ordinario de seguridad social que previamente promovió el demandante en su contra, respecto del cual, dijo, existe cosa juzgada. Afirmó, que los hechos 2, 3, 6”, 13, 15 y 16, relativos a la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, su calidad de servidor público al 1 de abril de 1994, la firmeza y presunción de legalidad de las resoluciones n. 8350 de 2002 y n. 0195 de 2003, así como la afectación de los derechos pensionales de aquel, como consecuencia de la resulta del proceso ordinario laboral que precedió al presente, y las semanas de cotización que no fueron mencionadas ni reconocidas por el ISS, no tienen esa naturaleza, puesto que son manifestaciones subjetivas de la parte que encierran una pretensión. Dijo, que los hechos 17, 18 y 19, concernientes al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada a partir del 1 de junio de 2002, así como la causación de los intereses moratorios, no son ciertos, porque el demandante no satisfizo tales presupuestos, conforme lo decidieron los jueces en el proceso anterior. 4

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297 Radicación n. 56954 En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso como excepciones, las de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, excepción innominada e imposibilidad de condena en costas (£ 144 a 147, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de junio de 2011, falló: PRIMERO. DECLARAR que al señor SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende destinatario de las normas que sobre pensiones consagra la Ley 33 de 1985, a partir del 1% de junio de 2002, fecha ésta en que se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente

decisión.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la Doctor Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle. liquidarle y pagarle al señor SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170, para lo cual deberá tener en cuenta las opciones de IBL que consagra el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y considerando en dicho cálculo los bonos pensionales que tendrán que expedir, emitir y pagar EADE por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 18 de julio de

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Radicación n. 56954 1975 y el 30 de agosto de 1978; la ALCALDÍA DE MEDELLÍN por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 17 de febrero de 1983 y el 07 de mayo de 1984; el INVIAL por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 15 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el tiempo laborado por el actor a su servicio entre el 02 de enero de 1992 y el 03 de febrero de 1993, quedando compelido el ISS a reconocerle y pagarle al señor RESTREPO TOBÓN, la prestación económica más favorable. TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la

demanda por la Doctor Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor SERGIO ANTONIO RESTREPO TOBÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 8.229.170. los intereses moratorios, los cuales deberán ser liquidados mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, a partir del 28 de junio de 2002 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, advirtiéndose que la misma no se entiende satisfecha solamente con la expedición del acto administrativo por medio del cual deba reconocer la pensión de vejez y el retroactivo pensional al suplicante, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones formuladas por el polo pasivo de la relación procesal está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión. QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente en ésta seccional para el tiempo de la demanda por la Doctor Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en derecho se calcula y liquida la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($13.390.000.00), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el

Art. 392 del estatuto procesal civil. (f.7 214 a 231, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación de la parte demandada, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2012, revocó la sentencia

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Radicación n. 56954 de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de discernir sobre la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, por cuanto los procesos de seguridad social promovidos en su contra, tenían causa diferente, expuso que, en el presente, estaba acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición del señor Restrepo Tobón, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años; que dicho régimen tenía por finalidad proteger la expectativa legitima de quienes estaban próximos a pensionarse, manteniendo las condiciones de edad, semanas de cotización o tiempo de servicio, y el monto pensional del régimen anterior, conforme se infiere del artículo 36 del mismo compendio normativo, siendo el único que admitía la acumulación de tiempo de servicio público y privado, es el regulado por la Ley 71 de 1988. Explicó, que en aras de eliminar las diferencias entre los regímenes pensionales del sector público y el privado, la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f), consagró la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en el sector

público y las cotizaciones efectuadas en cualquiera de los dos regímenes pensionales que ésta creó; que, sin embargo, el problema que es objeto del litigio, consiste en determinar «si esta sumatoria de tiempos también puede predicarse en los casos en que se causa el derecho pensional en vigencia de la

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Radicación n. 56954 Ley 100, pero con los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36». Argumentó, que la Juez de primer grado erró al acumular tiempo público y privado con o sin cotizaciones al ISS «[...] para lograr el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, [...] cuando se trate de pensiones gobernadas por la transición, bajo la tesis de que la finalidad de la norma pensional es reemplazar el ingreso devengado por el trabajador, pues, no empece a que el demandante probó contar con 329 semanas de servicio al sector público y 760 al ISS, lo que suma un total de 1089 semanas, que equivalen a21.17 años de servicio, la jurisprudencia de la Corte, cuyo criterio dijo acoger, ha enfatizado que no es posible efectuar esa acumulación para completar el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985, como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703 (f£. 244 a 253, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f. 3, cuaderno de la Corte). 8

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Radicación n. 56954 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada, según se constata a folio 36, ibídem.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el literal f) del artículo 13 y el artículo 31 de la primera ley.

Las anteriores violaciones, las atribuye a que el ad quem dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar «la imposibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público y privado para efectos pensionales, en el régimen de transición, puesto que, en su criterio, el inciso 2 del mismo precepto, lo habilita, al señalar que se aplicará el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, «pero las demás condiciones y requisitos se deben regir por las disposiciones de la Ley 100 de 1993», además, porque el inciso 6 de la misma norma, dispone que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS o el tiempo de servicio como servidores públicos», lo que se traduce en la aplicación integral de dicha normativa, salvo en los

elementos descritos en el inciso 2”.

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Radicación n. 56954 Lo anterior en tanto, afirma, que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de cotizaciones y tiempo de servicios para efectos pensionales, razón por la que «Si el Tribunal hubiese interpretado en su genuino sentido las normas denunciadas y especialmente los Arts. 13, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, habría confirmado el primer fallo» (f£. 12 a 13, ibídem).

VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal resolvió el caso, aplicando antecedentes jurisprudenciales de la Corte, los cuales califica de ajustados a derecho (f. 34 a 35, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el cargo no prosperará, pues no observa error intelectivo en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos servidos para entidades oficiales, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16082-2015, la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público. Por ende, no resulta posible computar dicho presupuesto con las cotizaciones originadas en servicios particulares.

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t Radicación n. 56954 En segundo lugar, por cuanto el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, estableció como garantía a quienes se beneficien de él, el respeto por la edad, densidad o tiempo de servicio y monto pensional regulado en la normativa anterior, precisando a continuación que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley», esto es, los que regulan la prestación, por fuera de los tres elementos mencionados. Se dice lo anterior, porque, por una parte, no resulta ajustado a la prohibición de inescindibilidad en la interpretación normativa, el que se divida el presupuesto de «tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas», en el número exigido en la norma (es decir, 20 años, o 500 0 1000 semanas aportadas, según el caso), y la condición que le integra (lo cual es el sustento de la garantía pensional que preveía el régimen anterior, de acuerdo con la dinámica de la seguridad social y del empleo, para la época de su vigencia), esto es, que correspondan a tiempos de servicio prestados al Estado o semanas de cotización al ISS o cajas de previsión social, pues ambos presupuestos integran el segundo elemento de protección en el régimen de transición y, en segundo lugar, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló en forma precisa que dicha norma se aplicaría a las «demás condiciones y requisitos», es decir, excluyó las reglas relativas a la densidad y los elementos que la componen, que

son las previstas en los artículos 13 y 33 de la citada ley. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 56954 Lo descrito, es lo que se desprende de la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, en la que la Corte señaló: [...] tampoco resulta equivocada la inferencia del ad quem, en cuanto a que, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, no era procedente sumar al tiempo servido en el sector público lo cotizado al ISS, por no contemplarlo así las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, pues la acumulación pregonada que establece el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere es a la pensión contemplada por el artículo 33 ibídem, ya que en lo que tiene que ver al número de semanas cotizadas la norma de transición se remite al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante, y éste no era otro que el previsto en la señalada Ley 33 de 1985, que, como se dijo, no contempla la sumatoria que se pretende. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, en la que se dijo: El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1 de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo

de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. “No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. “De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. “A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, 12

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Radicación n. 56954 respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el inpugnante al pretender que

aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. “Contrario a lo que señala el inpugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. “Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” En tercer, lugar porque el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cuyo contenido se refiere la censura como «inciso 6», establece claramente que la sumatoria de tiempo de servicios y aportes a pensión acreditados para

efectos pensionales, se tendrá en cuenta para el «reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1%) del presente artículo», que corresponde a la prestación regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a la garantizada con el régimen de transición. Así se ha explicado, por ejemplo, en la ya citada sentencia CSJ SL14437-2014, que acogió la regla expuesta

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Radicación n. 56954 en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL529-2013 y CSJ SL902-2013, en las cuales se indicó: [...] en punto a la correcta interpretación del parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha indicado que la posibilidad prevista en esa particular disposición (parágrafo Art. 36 L. 100/1993) de acumular semanas cotizadas al LS.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Por ejemplo, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL529-2013 y CSJ SL902-2013, dijo: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1) del presente artículo se tendrá en cuenta

la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la

prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

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[49 Radicación n. 56954 Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1" del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literalf ) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones

contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. 15

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Radicación n. 56954 De lo anterior se colige, que la interpretación que

respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuó el Tribunal, se ajusta a la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, el cargo no prosperará.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el literal f) del artículo 13 y el artículo 31 de la primera ley.

Sustenta el cargo con los mismos argumentos del primero, pero precisando que de haberse aplicado correctamente la normatividad acusada, se habría concluido que sí es posible la sumatoria de tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS (£. 13 a 15, ibídem).

X. RÉPLICA Plantea, que las normas aplicadas por el Tribunal son las que regulan el caso, por lo que no hay lugar a la aplicación indebida (f. 34 a 35, ibídem).

XI, CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que le asiste razón a la réplica, en la crítica que hace al cargo, puesto que, en forma

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Radicación n. 56954 unificada ha adoctrinado, que la aplicación indebida, como modalidad de trasgresión directa de la ley sustancial, se produce «cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los que legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora

porque los cercena», conforme lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16490, contexto en el cual, no pudo incurrir el Tribunal en el yerro de apreciación jurídica por el que se le acusó, puesto que resolvió la alzada con las disposiciones normativas incorporadas en la proposición jurídica del cargo, que son las que alega la censura, regulan el caso, con excepción del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual ningún pronunciamiento se hizo en la demostración del mismo. En torno a lo anterior, la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, orienta: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no

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