CSJ - SL1459-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1459-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1459-2021 Radicación n.° 84891 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S.
A.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación llamó a juicio al señor Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié, con el fin de que se declare la nulidad del Acta de Conciliación n.°
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Radicación n.° 84891 939 del 30 de diciembre de 2014, ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, por haberse suscrito en contra de expresa prohibición legal, que se incurrió en un vicio del consentimiento en cuanto al error en las calidades de la persona con quien se celebró el mismo; que se ordene dejar sin efecto el referido acuerdo. En consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban: que la relación laboral existente entre las partes continúa vigente, sin solución de continuidad
desde el año 1978; que el ISS en liquidación no se encuentra obligado a cumplir lo consignado en el acta mencionada y se impongan costas al demandado Fundamentó sus pretensiones en que el demandado fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo el 31 de enero de 1978, en el cargo de técnico de servicios administrativos, grado 17C, con el carácter de trabajador oficial; que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y el inicio de la liquidación de la entidad; que se definió que el régimen liquidatorio sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Narró, que desde la expedición del decreto, desaparecía la entidad, dejaba de desarrollar su objeto social; que conforme el artículo 22 ibidem, se ofreció a los trabajadores oficiales un plan de retiro consensuado en noviembre de 2012; que 237 servidores se acogieron a él; que mediante
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Radicación n.° 84891 Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, el liquidador, reanudó el ofrecimiento a los trabajadores oficiales que seguían vinculados; que conforme el parágrafo segundo del mentado acto administrativo del plan de retiro no podían beneficiarse los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos para adquirir la condición de pensionados. Indicó, que esta prebenda fue socializada de manera amplia, objetiva y transparente; que el demandado se acogió al mismo, sin advertir que a la fecha de reanudación del mismo contaba con los requisitos para acceder a la pensión;
que ante su silencio, el ISS en liquidación, obrando de buena fe, celebró la conciliación n.° 939, ante autoridad competente; que el cumplimiento del acuerdo se hallaba supeditado a que el servidor cumpliera con los presupuestos exigidos en la Constitución, la ley y los actos administrativos; que en el caso del accionado, al contar con los requisitos para obtener su pensión no podía ser destinatario del mismo. Manifestó, que la entidad carecía de la información necesaria para determinar que para la fecha del ofrecimiento reunía las exigencias para el reconocimiento de la prestación jubilatoria; que, por virtud del plan de retiro, el contrato de trabajo finalizaría por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014 y el demandado recibiría $267.196.459 y el pago hasta por tres años de los aportes de seguridad social, a partir de la fecha del retiro; que este reconocimiento se hizo por fuera del marco legal que compromete el dinero público, por cuanto el señor Giraldo Hincapié se encontraba dentro del grupo
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Radicación n.° 84891 expresamente excluido del plan de retiro consensuado; que por tal motivo se encuentra viciada de nulidad. Afirma, que de ser obligada a dar cumplimiento al pacto entre las partes, se estaría concretando un enriquecimiento sin causa en favor del demandado; que por ese motivo se ha abstenido de darle cumplimiento al compromiso conciliatorio, con el fin de evitar un detrimento patrimonial de un ente público sometido al control fiscal de la Contraloría General de la Nación; que a la fecha de la presentación de la demanda el accionado gozaba de sus derechos salariales,
prestacionales y de seguridad social (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vigencia de la relación laboral, pues indicó que finalizó el 31 de marzo de 2015; así como la existencia de una prohibición legal que impidiera el acatamiento de la conciliación; que para la fecha del acuerdo tuviera la calidad de pensionado y que el empleador no tuviera conocimiento de su situación. Adujo, que no tenía certeza de cumplir los requisitos para obtener la prestación, sino una expectativa de ellos, por lo que la conciliación versó sobre un derecho en ciernes, máxime que el ISS desde agosto de 2010 dejó de reconocer prestaciones de origen convencional; los demás los aceptó o dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 84891 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, transacción, temeridad y mala fe, inexistencia de cualquier obligación, falta de jurisdicción y competencia y genérica (f.° 58 a 66, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió (f.° 158 a 159, CD 160, ibidem): PRIMERO. Se declara la nulidad absoluta del acta de conciliación n.° 939 del 24 noviembre de 2014 celebrada entre el señor
ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ […] y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado. SEGUNDO. Se declara que la relación laboral entre el señor ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado estuvo vigente desde el 31 enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015. TERCERO. Se declara que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy PAR ISS no se encuentra obligado a cumplir con lo indicado en el acta de conciliación n.° 939 del 24 de noviembre de 2014. CUART. Se condena en costas al señor ARISTÓBULO DE JESUS GIRALDO HINCAPIÉ y a favor del PAR ISS, se fija como agencias en derecho la suma en CIEN MIL PESOS ($100.000). […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la activa con sentencia del 4 de abril de 2019 y modificó la primera instancia, únicamente en cuanto a que se decretaba la nulidad relativa del acto jurídico de la Conciliación n.° 939
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Radicación n.° 84891 del 24 de noviembre de 2014, en lo demás la confirmó y le impuso costas al demandado (f.° CD 171 y 172, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que estudiaría las apelaciones del demandado, que procuraba la revocatoria total de la decisión o la imposición de la indemnización por despido sin justa causa en su favor y la
del Ministerio Público que pretendía la definición de que la nulidad fuera absoluta o relativa Planteó que lo debatido encerraba un error en los motivos determinantes del negocio, íntimamente ligado con la causa del mismo, no así con el objeto como lo indicó la a quo al aclarar la sentencia, error que no implicaba ninguna ilicitud en los elementos constitutivos del acto jurídico, en tanto se trató de una iniciativa plenamente válida del antiguo ISS, quien por motivo de su liquidación y cierre definitivo se vio obligado a dar una solución a la relación contractual con sus trabajadores, por lo que elaboró un plan de retiro, con el ánimo de facilitar la desvinculación de un gran número de ellos; que la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, folios 24 a 26 de cuaderno principal, condicionó la postulación de los posibles beneficiarios al cumplimiento de ciertas calidades especiales, entre ellas no tener cumplidos los requisitos para adquirir la calidad de pensionado. Indicó, que no obstante estar excluido por cumplir el demandante tal excepción, fue aceptada por este la oferta de acogerse al plan de retiro, se celebró posteriormente la correspondiente audiencia de conciliación y la entidad se
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Radicación n.° 84891 comprometió a entregarle una considerable suma de dinero a cambio de conciliar los derechos inciertos y discutibles que pudiera tener en su haber (folios 17 a 23 ib.). Afirmó, que en materia jurídica, especialmente en asuntos de trabajo y seguridad social, para que pudiera pregonarse la validez de un acto de tales características debía
acreditarse que la decisión fuese tomada sin vicios, de forma libre y espontánea conforme el artículo 1508 CC, esto es, que no adoleciera de dolo, fuerza o error, elementos frente a los cuales la jurisprudencia laboral ha establecido su importancia cuando se trata de decisiones adoptadas por los trabajadores y se exige que se acredite plenamente la existencia de cualquiera de los mencionados vicios, lo cual soportó en las sentencias CSJ SL16529-2014, CSJ SL107902014 y CSJ SL13202-2015. También se apoyó en pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL572-2018, para explicar lo referente al error en la causa, que se afirma ocurrió en el asunto controvertido, la cual citó en extenso y su concepto lo fijó esa providencia así, […] aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.
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De ahí que: […] el extinto ISS en su calidad de empleador entendió sin conocer con exactitud la situación pensional de su extrabajador poder pactar con éste, conforme al plan de retiro consensuado,
una suma dineraria para transar sus eventuales derechos y facilitar su desvinculación definitiva de la entidad, identificando solamente con posterioridad a la celebración de la conciliación, que el demandado no podía ser beneficiario de tal prerrogativa, en tanto a diciembre de 2014, fecha de celebración de la conciliación, tenía causado el derecho a la pensión, esto es, interiorizando para sí la existencia de una falsa noción de que el demandado podía beneficiarse de la posibilidad referida sin hacer hincapié en su condición particular de eventual pensionado, dado el cumplimiento de las exigencias legales para cumplir una de las múltiples posibilidades de pensión que le establecía el régimen pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se tornaba beneficiario. Descartó la responsabilidad que el demandado le endilgó a la liquidadora al propiciar el acto conciliatorio, puesto que este tipo de negocios requería que concurrieran la voluntad, el manejo y la participación de las dos partes, la actuación de buena fe de los contratantes, esto es, un proceder digno y leal, ajustado a los dictados de la equidad, el cumplimiento de las funciones, sobre la base asignada por la ley, sin que se pudiera abusar del derecho ni perder de vista la finalidad de lo pactado; igualmente memoró sentencias sobre la lealtad y buena fe con que deben comportarse las partes al celebrar un negocio (CC T-4871992, CC C-544-1994, CC T-075-2002 y CSJ SL, 17 mar. 2003, sin radicado). Por lo que, pese al proceder desafortunado de la entidad liquidada el demandado debió
actuar sobre las citadas bases contractuales y no pretender beneficiarse de su culpa.
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Radicación n.° 84891 Le adjudicó tener conocimiento de la Resolución n.° 3473 de 2014, según observó de los folios 121 a 126 ibídem, que esta fue socializada con todos los trabajadores del ISS hoy liquidado; que debió ser objeto de análisis del estado de su situación pensional, puesto que era él quien finalmente adoptaba la decisión de acceder o no a los ofrecimientos de la entidad; que omitió comunicar al ISS su condición de afiliado con requisitos cumplidos para adquirir el estatus de pensionado desde el 26 de marzo de 2014 (f.69, 72, 93 y 98)- Adujo, que si bien la demandante tenía acceso a los datos generales de su trabajador, tales como fecha de nacimiento y tiempo de servicio no estaba facultada para otorgar ninguna prestación económica toda vez que a la fecha de la conciliación no fungía como AFP dada la entrada en operación de Colpensiones ni era evidente que tuviera certeza del derecho pensional del trabajador, habida cuenta las posibilidades del art. 36 de la Ley 100/93, de lo cual infirió la imposibilidad de esta para precisar el momento en el cual el demandado reuniría los requisitos para acceder a una pensión legal, por lo que calificó su yerro de imprevisible. Por último, modificó la naturaleza de la declaración a adoptar, pues encontró procedente el decreto de una nulidad relativa del acto jurídico de conciliación y no una absoluta, con las consecuencias de los artículos 1741 y 1746 del CC.
En cuanto a la apelación del demandado, de pago de indemnización por el despido injusto dijo que no se pronunciaría, ya que excedía la razones y discusiones que se
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Radicación n.° 84891 plantearon por la demandante ni por la demandada al momento de aperturar el proceso que, de hacerlo, se vulneraría el principio de consonancia aspirando algo que no fue materia de debate y de decisión y se remitió a las sentencias de la Sección 4ª del Consejo de Estado, CE, 18 mar. 2001. Rad. 18683 y CE, 25 dic. 2000, rad. 14968.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «en cuanto CONFIRMÓ Y MODIFICÓ la del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la REVOQUE absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Deberá proveerse sobre costas» (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación, conjuntamente por cuanto existe similitud de proposición jurídica y argumentos e identidad de fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 22 del Decreto
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Radicación n.° 84891 2013 de 2012, en relación con los artículos 1º, 8º y 28 de la Ley 640 de 2001; 9º, 63, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1524, 1604, 1740, 1743 del CC; 1º, 12, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 11, 26, 27, 47 del Decreto 2127 de 1945; 9º, 13, 14, 21, 467, 468 y 471 del CST; 29, 53, 83 y 95 de la CN. Como errores de hecho con carácter de ostensibles, enunció:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandado conocía el contenido de la Resolución 3473 de 2014 sobre el plan
de Retiro Consensuado.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante socializó el contenido de la Resolución 3473 de 2014.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandado sabía que tenía derecho a una pensión de vejez legal para la fecha en la que aceptó la oferta del Plan de Retiro Consensuado y para cuando suscribió el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014.
4. No dar por demostrado estándolo que el demandado sólo se enteró que tenía derecho a una pensión legal cuando le notificaron el acto administrativo que así lo definía.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada indujo en error a la entidad demandante al ocultarle su derecho a una
pensión de vejez para lograr la suscripción del Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014.
6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de mala fe y se benefició de su propia culpa al aceptar la propuesta del ISS en Liquidación sobre el Plan de Retiro Consensuado.
7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado no evitó maniobras deshonestas en la ejecución del contrato.
8. Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014 fue suscrita por la entidad demandante con vicio en su voluntad.
9. Dar por demostrado sin estarlo que el móvil o causa del ISS en Liquidación para proponer el Plan de Retiro al demandado y
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Radicación n.° 84891 suscribir el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014 fue que el trabajador no tuviera cumplidos requisitos de pensión.
10. No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandado informó a la entidad demandante del posible derecho a una pensión convencional.
11. No dar por demostrado estándolo que el empleador demandante debía conocer la situación pensional del trabajador demandado para el momento en el que le hace la oferta del Plan de Retiro Consensuado y para la fecha en la que suscribe el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014.
12. Dar por demostrado sin estarlo que el ISS en Liquidación sólo se enteró de la situación pensional del demandado luego de suscrita el Acta de Conciliación No. 939 de diciembre 30 de 2014.
13. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada suscribió el acta de conciliación con el trabajador demandado por pura liberalidad.
14. Dar por demostrado sin estarlo que el error en que incurrió la demandante no era previsible.
15. No dar por demostrado estándolo que el ISS en Liquidación actuó sin mediana diligencia para evitar el supuesto error.
Endilga los yerros cometidos a la indebida apreciación de: El acta de conciliación n.° 939 del 30 de noviembre de 2014. La Resolución n.° 3473 de 2014 Los documentos de folios 69, 72, 93, 98, 121 a 126. En la demostración del cargo, manifiesta que no discute que el Tribunal tenía conocimiento de la edad y el tiempo de servicio para la fecha en que se hizo la oferta del plan de retiro consensuado y suscrito en el acta de conciliación; que su inconformidad parte de que se concluyera que el demandado ocultó su condición de eventual beneficiario de una pensión y por eso indujo a la demandante a error al
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Radicación n.° 84891 momento de obligarse en el acuerdo mencionado, pues eso no es lo que arroja el material probatorio. Revisa las pruebas denunciadas y expone de cada una, lo siguiente: i) Del acta de conciliación (f.° 17, 81 y 128, cuaderno principal); asegura que esta resume lo sucedido en la audiencia, las posiciones de ambas partes sobre los derechos a conciliar, la aceptación de las condiciones y la aprobación del funcionario competente; que el Juzgador señaló que la
validez de ella dependía de que la decisión se encuentre exenta de vicios. Considera que de allí se extrae la fuente normativa del procedimiento, esto es, el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 y la Resolución n.° 3473 de 2014; la aceptación que de las condiciones hizo el trabajador, sus inquietudes, las respuestas dadas a ellas y en el punto 9º, subraya que el ISS en liquidación no tiene facultad legal para pronunciarse sobre el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la CCT, a la que según el compareciente tiene derecho. Asevera, que en parte alguna del documento se menciona que se informara el contenido de la citada resolución o que exista una exclusión para quienes hubieran cumplido los requisitos para adquirir la condición de pensionados, como tampoco que ésta haya sido publicada o socializada al demandado.
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Radicación n.° 84891 Refiere, que el ISS tampoco expresa que realiza el acto jurídico bajo el entendido que él no tuviera derecho a una pensión legal, por el contrario, lo anotado en el numeral 9º, da a entender que éste, de manera espontánea advirtió la existencia de su derecho a la pensión convencional, lo que no mereció reparo alguno para la suscripción del acuerdo; en consecuencia, no habría lugar a concluir, como hizo el fallador, que el demandado ocultó o guardó silencio sobre la eventual condición de beneficiario de pensión o que el ISS incurrió en error en la causa de la conciliación, pues conocía
tal circunstancia. Manifiesta que este aserto es de la mayor relevancia, porque el ISS fue informado del derecho a la pensión que creía tener y por pura liberalidad le permitió sostener el ofrecimiento y formalizarlo mediante el acta cuya nulidad se pretende. ii) De la Resolución n.° 3473 de 2014, expedida por la Fiduciaria La Previsora S. A. como liquidador del ISS para reanudar la ejecución del plan de retiro consensuado, aunque duda su publicación o puesta en conocimiento a los trabajadores, afirma que ella no se extrae la razón por la que el ISS acepta celebrar la conciliación con el demandado. iii) La Comunicación del 5 de diciembre de 2014, obrante a folios 67 y 122 ibidem, mediante la cual el apoderado especial del ISS en liquidación le ofrece el plan de retiro consensuado, según el pluricitado administrativo, describe el contenido de la propuesta y el procedimiento para
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Radicación n.° 84891 su concreción; afirma que si bien no fue explícitamente mencionado por el segundo Juez, se deduce que lo tuvo en cuenta cuando dijo que al trabajador le fue ofrecido el plan, lo aceptó pese encontrarse excluido del mismo y que él conocía el contenido de la Resolución n.° 3473 de 2014. Que en realidad dicha comunicación no explica el tenor de aquella, que no hay prueba de su publicación en la página institucional u otro medio informativo de la entidad, no hay forma de saber que le fue socializada, como erróneamente alega el Tribunal, su simple alusión no es prueba de ello,
luego no hay advertencia de que la oferta no le aplica si tiene requisitos para pensión ni que sea esa la causa o móvil de la propuesta. iv) Los documentos de folios 69 a 72 y 93 a 98 ibidem, contentivos de la Decisión n.° GNR65787 del 6 de marzo de 2015, con la cual se reconoció la pensión de vejez, con fundamento de la Ley 33 de 1985, tiempos de servicio exclusivos al ISS, a los 55 años cumplidos en marzo de 2014. De esta pieza, el fallador concluyó que omitió informar su condición de afiliado con requisitos cumplidos para adquirir el status de pensionado desde el 26 de marzo de 2014; empero, lo que de este se puede extraer es que se elevó una solicitud de pensión en febrero de 2015 y fue notificada en abril del mismo año, es decir, después de la fecha en que se produjeron todas las etapas que culminaron con la conciliación; que por ello es imposible que de ella se deduzca que supiera de la configuración del derecho antes de la suscripción de la conciliación, pues este solo puede
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Radicación n.° 84891 considerarse desde febrero de 2015 cuando eleva el reclamo pensional y la certeza la obtiene en abril del mismo año cuando se produce el reconocimiento. v) De las documentales de folios 121 a 126 del cuaderno principal, expresa: El de folio 121 fue expedido el 31 de diciembre de 2014 se pide al departamento financiero no efectuar el pago hasta que se resuelva consulta jurídica de fondo; el del 123, es la
comunicación suscrita por él donde indica que se acoge al plan de retiro consensuado; el de 124, es un pantallazo del correo electrónico a través del cual informa la aceptación del plan de retiro, fechado el 9 de diciembre hogaño; a 125 obra formato signado por él, datado 9 de diciembre de 2014, donde anuncia la decisión de aceptar el acuerdo conciliatorio; a folio 126 formato de la misma fecha del anterior, donde manifiesta que acepta el «plan ofrecido según la Resolución n.° 3473 de 2014, estableciendo datos precisos sobre los valores que habría de recibir, exigiendo con letra de puño, el respeto por el derecho a la jubilación». De los anteriores, el Tribunal concluye que él conocía el contenido de la Resolución n.° 3473 de 2014; que esta había sido socializada a los trabajadores de la entidad; conclusiones que niega, puesto que no están expresamente contenidos en dichas documentales por su simple mención en algunos de ellos y este es el asunto medular de la cuestión, ya que el sentenciador edificó su providencia en la omisión dolosa y de mala fe del trabajador en ocultar su condición de
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Radicación n.° 84891 beneficiario de una pensión y que ello llevó a la entidad a un error en la causa del negocio que suscribió con el accionado. Con las disertaciones que preceden, alude haber demostrado los yerros denunciados, así: Con el análisis de los medios probatorios se demuestra que el Tribunal Superior de Medellín cometió los errores de hecho denunciados al concluir que el trabajador demandado conocía el
contenido de la Resolución 3473 de 2014 cuando no hay un solo medio probatorio que así lo demuestre pues no se probó ni la publicación del acto ni su socialización (errores 1 y 2); que al conocer el contenido de la Resolución sabía que la misma no aplicaba a los trabajadores que cumplían con requisitos para ser pensionado y por ello ocultó el derecho que tenía a la pensión de vejez legal que le fue reconocida en marzo de 2015, conclusiones alejadas de la realidad probatoria pues, como se indicó, no hay prueba que demuestre que el señor GIRALDO HINCAPIÉ conociera que, para la fecha del ofrecimiento del Plan de Retiro y para la fecha en que se suscribió la conciliación, tenía derecho a la pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, por el contrario, se demostró que sólo se enteró de ello cuando le notificó Colpensiones el acto administrativo de reconocimiento (errores de hecho 3 y 4) ; al ser evidente que el trabajador no conocía el contenido de la Resolución 3473 de 2014 y tampoco que tenía derecho a la pensión de vejez legal, se caen de su peso las afirmación es del Tribunal según las cuales el demandado indujo a error a la demandante, o que se benefició de su propia culpa actuando de mala fe al no evitar maniobras deshonestas en la ejecución contractual, y que entonces esa omisión vició la voluntad del ISS por error en la causa (errores 5, 6, 7 y 8). Sin respaldo probatorio, el Tribunal concluyó que el motivo determinante del negocio fue que el trabajador no tuviera cumplido requisitos para obtener la condición de pensionado,
asunto que nunca se dijo en algún documento o medio probatorio (error 9) y que, en todo caso, resulta desvirtuado por cuanto , el demandado si informó del derecho a una pensión convencional antes de suscribirse el acto jurídico cuya validez se discute y así quedó expresado en el acta de conciliación (error 10), información a la que no le prestó importancia la demandante, como ya se explicó. Por lo anterior, no puede pensarse que el ISS en Liquidación haya realizado el acto jurídico que la obligaba bajo esa convicción, como tampoco puede afirmarse que esa entidad no podía prever el error en la causa que sirvió de sustento al Tribuna l (errores 14 y 15); primero, por cuanto riñe con el más elemental sentido
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Radicación n.° 84891 común y puede resultar ofensivo a la inteligencia, afirmar que la entidad que por muchos años resolvió las solicitudes de pensiones de millones de colombianos desconozca que una persona con 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a ella misma, pueda tener derecho a una pensión, cayendo por su propio peso lo afirmado por el Tribunal en el sentido que al ISS en Liquidación le quedaba imposible "precisar claramente el momento en el cual el demandado reuniría los requisitos para acceder a una pensión legal", siendo evidente que la demandante sabía o al menos, tenía que saber, que el trabajador reunía los requisitos para ser pensionado; y, segundo, porque antes de suscribir el acto de conciliación el mismo trabajador advirtió creer tener derecho a una pensión, a lo que
no le prestó atención (errores 11 y 12). En ese mismo sentido, resulta desafortunada la afirmación del Tribunal según la cual el trabajador sí tenía la obligación de conocer su situación pensional, exonerando al ISS en Liquidación de esa carga en directa oposición al sentido común. Del análisis conjunto de los medios probatorios en el sentido que se ha explicado, emerge de manera obligada una conclusión: Como el ISS en Liquidación conocía la situación pensional del trabajador demandado para la fecha en la cual ofreció el Plan de Retiro y para cuando se suscribió el Acta de Conciliación No. 9 39 (por ser experto en el tema y conocer la edad y el tiempo de servicios), y como no le importó que el trabajador le advirtiera el día de la conciliación que creía tener derecho a una pensión, la pura liberalidad le permitió mantener el negocio (prueba del hecho 13), siendo esta la causa de la manifestación de voluntad de la entidad demandante. Así, es evidente que no hubo error de parte de la entidad demandante y que si lo hubiera habido el mismo sería un error vencible, susceptible de ser superado de haber obrado la entidad con una diligencia mediana suspendiendo el acto de conciliación ante la información entregada por el trabajador sobre su derecho a una pensión, omisión que impide a la entidad a legarlo como causa de nulidad (errores 14 y 15) (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte)
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Radicación n.° 84891
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que: i) no hubo adecuada sustentación de las
transgresiones normativas en las que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado; ii) no se siguieron las reglas de demostración de la vía indirecta, en cuanto a que no se probaron los yerros valorativos que configuraron los errores fácticos; iii) se configuró el vicio en la suscripción del acta de conciliación, porque el demandado tenía cumplidos los requisitos para acced
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