CSJ - SL1459-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1459-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
64 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desc000estlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1459-2022 Radicación n.° 88111 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2019, en el proceso que BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS instauró contra la recurrente y las COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
I. ANTECEDENTES Bernardo Francisco Vesga Santos llamó a juicio a la Universidad y a las cooperativas mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la primera entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código
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Radicación n.° 88111 Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; también, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 19). Expuso haber prestado servicios a la Universidad desde el 5 de agosto de 1991, en calidad de docente de la facultad de contaduría pública y, desde el 11 de julio de 2005, como
coordinador del programa, hasta su desvinculación, el 15 de diciembre de 2012. Que al registrarlo en sus bases de datos y emitir certificaciones sobre los servicios que le prestó, la institución universitaria le dispensó trato de trabajador subordinado; así mismo, que las funciones que desempeñó implicaban subordinación, pues obligatoriamente debía asistir a reuniones, cumplir órdenes y reglamentos, elaborar informes y participar en consejos académicos y otros órganos internos, así como permanecer en la sede del claustro. La Universidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de contrato laboral, prestación de servicios a través de convenios de trabajo asociado, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante y buena fe de la demandada (fls. 141 a 174). Solicitó la vinculación de las cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y de Trabajo Asociativo La Comuna. En su defensa, adujo que la relación se ejecutó a través de lo entes solidarios, a los que el actor se asoció en forma libre y voluntaria. No obstante, admitió que durante el último tramo de la vinculación, entre enero y diciembre de 2
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S'S Radicación n.° 88111 2012, celebró contrato de trabajo con el demandante, «por virtud de la obligación legal que se impuso a partir del 2011 respecto a la posibilidad de seguir utilizando la figura del trabajo asociado»; explicó que al menos hasta la entrada en
vigor del Decreto 2025 de 2011, «la legislación permitía que fueran tercerizados a través de las cooperativas de trabajo asociado el desarrollo de actividades misionales». La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna repudió las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado, pago y compensación (fls. 330 a 345). Relacionó los contratos celebrados con el actor para desempeñarse como docente de cátedra, por los semestres académicos transcurridos entre el 9 de febrero de 2004 y el 15 de junio de 2005; también, los suscritos para ocupar el cargo de coordinador del programa de contaduría de la institución universitaria, entre el 11 de agosto de 2005 y el 18 de diciembre de 2011. Aseguró que todas las labores desplegadas por el demandante fueron como cooperativista, bajo lineamientos impartidos por personas en iguales condiciones, «como lo eran el Director Académico ALFONSO PRIETO GARCÍA, y el Director Administrativo LUIS CARLOS
SANTAMARÍA SARMIENTO».
La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna respondió en similares términos, con la precisión de
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Radicación n.° 88111 que el actor fue su asociado entre 1993 y 2003 (fls. 437 a 449).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Bucaramanga declaró que entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia existió una pluralidad de contratos de trabajo, entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, así: INICIO TERMINACIÓN LABOR 05/08/1991 31/12/1991 Catedrático 03/02/1992 02/07/ 1992 Catedrático 03/08/1992 22/12/1992 Catedrático II/SEM/1993 (sic) II/SEM/1993 (sic) Catedrático II/SEM/1994 (sic) II/SEM/1994 (sic) Catedrático II/SEM/1995 (sic) II/SEM/1995 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1996 (sic) I/ SEM/ 1996 (sic) Catedrático II/SEM/1996 (sic) II/SEM/1996 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1997 (sic) I/ SEM/1997 (sic) Catedrático II/SEM/1997 (sic) II/SEM/1997 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1998 (sic) I/ SEM/ 1998 (sic) Catedrático II/SEM/1998 (sic) II/SEM/1998 (sic) Catedrático I/ SEM/ 1999 (sic) I/ SEM/ 1999 (sic) Catedrático II/SEM/1999 (sic) II/SEM/1999 (sic) Catedrático I/SEM/2000 (sic) I/SEM/2000 (sic) Catedrático II/SEM/2000 (sic) II/SEM/2000 (sic) Catedrático I/SEM/2001 (sic) I/SEM/2001 (sic) Catedrático
II/SEM/2001 (sic) II/SEM/2001 (sic) Catedrático I/SEM/2002 (sic) I/SEM/2002 (sic) Catedrático II/SEM/2002 (sic) II/SEM/2002 (sic) Catedrático 27/01/2003 28/02/2003 Catedrático
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Radicación n.° 88111 01/03/2003 13/06/2003 Catedrático 21/07/2003 03/12/2003 Catedrático 29/07/1996 29/11/1996 Asesor cons. contable 03/02/1997 13/06/1997 Asesor cons. contable 28/07/1997 12/12/1997 Asesor cons. contable 21/01/1998 20/06/1998 Asesor cons. contable 27/01/1999 30/06/1999 Asesor cons. contable 28/07/1999 10/12/1999 Asesor cons. contable 01/02/2000 30/06/2000 Asesor cons. contable 01/08/2000 22/12/2000 Asesor cons. contable 23/07/2001 21/12/2001 Asesor cons. contable 12/02/2002 26/06/2002 Docente investigación 01/07/2002 30/11/2002 Docente investigación 09/02/2004 24/06/2004 Catedrático 17/08/2004 24/11/2004 Catedrático 07/02/2005 15/06/2005 Catedrático 11/07/2005 17/12/2005 Coordinador 06/01/2006 02/12/2006 Coordinador 18/01/2007 15/12/2007 Coordinador
14/01/2008 14/12/2008 Coordinador 13/01/2009 20/12/2009 Coordinador 18/01/2010 19/12/2010 Coordinador 11/01/2011 18/12/2011 Coordinador 16/01/2012 15/12/2012 Coordinador Académico Reconoció la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1993 y el 21 de diciembre de 2003, y de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, por el lapso transcurrido desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2011. Declaró prescrito lo causado antes del 15 de diciembre de 2009, «a excepción de las cesantías que son imprescriptibles».
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Radicación n.° 88111 Calculó lo adeudado por el empleador en $16.089.066 por auxilio de cesantías y $523.093 por sus intereses, $4.723.543 por primas de servicio y $2.361.771 a título de compensación por vacaciones, junto con la indexación; distribuyó los valores entre las obligadas solidarias, de acuerdo con los periodos en los que intermediaron en la relación. Igualmente, dispuso:
SEXTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a pagar solidariamente al señor BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS la sanción moratoria en los términos previstos en el art. 65 del CST, por no cancelar las
prestaciones sociales, tal y como se expuso en la parte motiva, a partir del 18 de diciembre de 2011, es decir el equivalente a un día de salario, que corresponde a la suma de $86.710", por cada día de mora hasta por 24 meses y a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.
SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a pagar solidariamente al señor BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS la suma de $158.249.235.00 mcte, por concepto de la omisión en la afiliación y consignación a las cesantías, correspondiente a los arios 2009, 2010 y 2011.
Suma que habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele la misma, por lo expuesto en la parte motiva. Gravó a las demandadas con las costas del proceso y las absolvió de lo demás (fi. 627 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de todos los sujetos procesales, el Tribunal revocó las condenas impuestas a la Cooperativa
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Radicación nn..°° 88111 Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones. También, limitó la responsabilidad solidaria de la CTA la Comuna «únicamente por las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido (entre) el 28 de julio del año 2018 y el 18 de
diciembre del año 2018 (sic)». Además, modificó el numeral sexto, en el sentido de limitar la condena al pago de «los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones adeudadas a partir de la terminación del contrato de trabajo». Revocó el numeral séptimo y, en su lugar, condenó a la Universidad a pagar al demandante $52.805.628 «a título de sanción por no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los periodos 2009 y 2010». Por último, adicionó condena al pago de $30.174.500 a título de indemnización por despido sin justa causa, a cargo de la Universidad y solidariamente de la CTA La Comuna. No impuso costas (fi. 701 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró acertado el razonamiento del a quo en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad, como quiera que se daban sus presupuestos, y las formalidades empleadas para presentar al docente como un miembro cooperado, no enervan tal conclusión. Enfatizó que los dichos de los testigos Jairo Tarazona Mantilla, Johana del Pilar Delgado y Luis Carlos Santamaría, eran contestes y concluyentes acerca de la subordinación ejercida por la Universidad sobre el promotor del proceso.
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Radicación n.° 88111 Destacó que las labores adelantadas por el actor fueron permanentes y eran propias del giro ordinario de la institución, tanto en el momento en que ejerció la docencia, como cuando se desempeñó en calidad de coordinador del programa de contaduría. En ese contexto, descartó que el
ente universitario pudiera acudir a mecanismos como el develado en el proceso, para eludir o trasladar sus obligaciones laborales. Concluyó, entonces, que confirmaría la declaratoria de contrato de trabajo proferida por el juez singular, en los términos y «su modalidad, los extremos -que no fueron objeto de reproche por las partes involucradas en este conflicto-». Descartó la procedencia de la excepción de compensación, sobre la cual insistieron en su apelación las tres convocadas al juicio. Explicó que los pagos efectuados a través de las cooperativas derivaron de una relación sustancialmente diferente del contrato de trabajo objeto de declaración judicial, «máxime que no le está dado a la demandada, entiéndase ucC, beneficiarse del pago que efectuó un tercero para relevarse de la carga prestacional que recae sobre ella». Recordó la línea de pensamiento que venía aplicando a casos con supuestos similares, conforme a la cual, «el pago de compensaciones no es equiparable al pago de prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo». De cara a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que si bien, las demandadas
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Radicación n.° 88111 no pasaron de insistir en su improcedencia por la inexistencia del contrato de trabajo, examinaría el ítem dada la inconformidad general por su imposición. Recordó que para su procedencia, era necesario verificar «si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada en una justa
causa». Descartó que la forma de contratación empleada por los demandados, así hubiese sido consentida por el trabajador, conllevara una justificación atendible para eludir las obligaciones laborales del verdadero empleador. Asentó que «no se encuentra acreditado que ningún motivo de los que estableció la universidad, esto es (sic) considerar que en efecto, la relación que ató a las partes es ajena a la naturaleza laboral», porque se trató de una estrategia para encubrir el vínculo subordinado. Sin embargo, advirtió que el juez de primera instancia desacertó al imponer un salario diario por cada día de retardo, porque el actor demandó pasados 24 meses de la terminación del vínculo, de suerte que solo tendría derecho a los intereses moratorios causados desde el finiquito. Anunció la modificación de la sentencia en ese sentido. De cara a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, señaló que: [...] como quiera que el último contrato que se celebró, inició el 11 de enero y finalizó el 18 de diciembre del ario 2011, la entidad educativa empleadora no tenía la obligación de consignar antes del 15 de febrero del ario 2011, ninguna suma por concepto de
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Radicación n.° 88111 cesantías del ario 2011, y por ello no hay lugar a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías por dicho periodo, habida cuenta de que a partir de la extinción del contrato, solo es procedente la indemnización del artículo 65. Estimó que no hubo inconformidad de la Universidad en punto a la forma en que se resolvió la excepción de
prescripción, por manera que «el recurrente avaló la decisión del juez, razón por la cual, no emite pronunciamiento alguno respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para los demás periodos declarados, esto es, 2009 y 2011». Para dar respuesta a las inconformidades del actor por la negativa a conceder la indemnización por despido injusto, recordó que el reproche giró en torno a que el último lapso contractual tomado en cuenta por el juez singular, es decir, «el último que ató a las partes, bajo la asignación del contrato de trabajo, esto es, el surtido por el periodo (...) del 11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011, no fue preavisado conforme a los términos legales». Consideró que una vez declarada la existencia de una relación laboral, «la terminación del convenio de trabajo asociado no puede entenderse como la relación (sic) legal para extinguir el vínculo y por ello, debe imponerse la condena respectiva». De los folios 387 a 389, extrajo que el último vínculo se pactó «por un término fijo de 11 meses y 18 días», por lo que debía entenderse que «la relación se prorrogó por otro lapso igual»; en ese orden, concluyó que la indemnización por despido injusto sería equivalente a ese periodo. 10
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T Radicación n.° 88111 Para resolver las inconformidades de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, memoró que el último vínculo declarado en el proceso, en el que hubo intermediación de ese ente, finalizó el 3 de diciembre de
2003. De esta suerte, concluyó que procedía la absolución a favor de aquella y así lo dispondría, en vista de que cualquier obligación a su cargo quedó afectada por prescripción.
Otro tanto refirió de la CTA La Comuna, en cuanto el último vínculo en el que esta participó finalizó el 18 de diciembre de 2011. Consideró que: [...] el término de prescripción fue erróneamente computado por el juez de conocimiento, pues teniéndose como terminado el contrato de trabajo que fue declarado, el 18 de diciembre del ario 2011, como ya se dijo, y habiéndose presentado la demanda el 28 de julio del ario 2014, es claro que el término trienal establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, operó para las acreencias causadas con anterioridad al 28 de julio del ario 2011 y no como erradamente lo concluyó el sentenciador, razón por la cual, se modificará la providencia en lo pertinente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 88111 Formula 9 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. En razón a su unidad temática y
propósito, la Sala agrupará y resolverá los cargos así: del 1 al 4; 5; 6; 7 y 7 bis; y 8.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 281 del Código General del Proceso, que conllevó la infracción directa del artículo 50 del de Procedimiento Laboral y 64 del Sustantivo del Trabajo.
Luego de trascribir extensos apartes de los fallos de primer y segundo grado, sostiene que el Tribunal se equivocó al «decidir sobre la pretensión de despido injusto con referencia al penúltimo contrato a término fijo que se dio por probado existió entre la universidad y el actor, o sea, del 11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011». Explica que el dislate se produjo al extender la condena por indemnización por despido sin justa causa, a «otros contratos de trabajo respecto de los cuales no aparecen afirmados hechos que le sirvan de fundamento». Anota que según los hechos 16 y 18 de la demanda, el propio actor advirtió que el desahucio se produjo en diciembre de 2012, por manera que si no se pretendió la indemnización por el contrato a plazo cierto que «se proyectó entre el "11 de enero del año 2011 al 18 de diciembre del año 2011"», no se podía considerar que se trataba de un fallo mínima petita. Por tal razón, «al haberse condenado por ese concepto y con SCLAPT-10 V.00 12 6o Radicación n.° 88 1 1 1
referencia [al] aludido contrato de trabajo, el Tribunal se reveló» contra el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no prevé el fallo extra petita al juzgador ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 25-7 del Procesal del Trabajo, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 50 ibídem y 64 del estatuto laboral.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solo pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa «con respecto a la relación contractual que se dio por terminada el 15 de diciembre de 2012», también, que solo fue en la apelación, cuando amplió su aspiración a obtenerla respecto del vínculo ejecutado entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2012. Explica que así lo debió colegir el juez plural, si hubiera apreciado correctamente la demanda y la sustentación del recurso de apelación por parte del actor.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 constitucional, lo cual dio lugar a la
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Radicación n.° 88111 aplicación indebida de los artículos 45 y 64 del estatuto laboral. En esencia, recuerda que a folio 390 del expediente,
obra prueba de la terminación del contrato vigente hasta el 18 de diciembre de 2011; sostiene que: [...] la restricción que del alcance de la aplicación del principio de la realidad (sic) hace el Tribunal, incluso que hizo la Corte para el estudio de la indemnización por despido injusto en la tantas veces citada sentencia con radicación 45303, es errónea, porque ninguna justificación tiene, ya que el documento de terminación del convenio de trabajo asociado, es consustancial al contrato que este contiene, y por ello, al declararse que este es de trabajo, si esa comunicación se ajusta [a] lo que dispone el artículo 46 del Contrato Sustantivo del Trabajo para dar por finalizado es[a] clase de vínculo contractual cuando es a término fijo, se le debe dar la incidencia legal que corresponde.
IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 45 ibídem.
Se queja de que el Tribunal no hallara demostrado, contra la evidencia, que el contrato ejecutado hasta el 18 de diciembre de 2011 terminó por mutuo acuerdo entre las partes, para abrir paso a una nueva relación laboral con la Universidad, que inició el 16 de enero y terminó el 15 de diciembre de 2012. Asegura que ese dislate fue el resultado de la falta de valoración del folio 55, en el que la Universidad informó al actor su designación como coordinador académico del programa de contaduría pública, a partir del 16 de enero de 14
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61 Radicación n.° 88111 2012; también, de la apreciación equivocada del contrato de
trabajo celebrado con ese propósito (fis. 228 a 230). Explica que, ante esa evidencia, la conclusión del Tribunal riñe con la lógica, pues quedó claro para las partes que el contrato ejecutado hasta el 18 de diciembre anterior no terminó sin justa causa, sino para abrir paso a la nueva vinculación que, además, fue finiquitada con apego a la ley.
X. RÉPLICA La CTA La Comuna presenta escrito en el que respalda las acusaciones. El demandante, por su parte, pide desestimarlas, porque no son claras, mezclan consideraciones de orden jurídico y fáctico y, principalmente, no demuestran los errores endilgados al Tribunal.
XI. CONSIDERACIONES No está en discusión la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el actor y la Universidad accionada, celebrados y ejecutados en forma discontinua entre el 5 de agosto de 1991 y el 15 de diciembre de 2012, durante los lapsos descritos en la sentencia de primer grado y confirmados por el Tribunal. Tampoco, que operó la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011.
En ese contexto y en lo que interesa a los cargos bajo estudio, el Tribunal consideró que el despido del trabajador,
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Radicación n.° 88111 acaecido el 18 de diciembre de 2011 con ocasión de la terminación del contrato de asociación vigente hasta esa fecha, no se plegó a las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, porque fue ejecutado bajo un esquema simulado de tipo asociativo. Asentó que, ante la
innegable naturaleza laboral de la relación, la terminación del convenio de trabajo asociado no podía tomarse como una razón válida para extinguir el vínculo, por lo que procedía la indemnización comentada; bajo el entendido de que «la relación se prorrogó por otro lapso igual», la tasó en un monto equivalente a los salarios por ese periodo. Aunque las acusaciones no son un modelo de claridad argumentativa y rigor técnico, la Sala entiende que la censura cuestiona que el Tribunal impusiera la indemnización por despido, con la vista puesta en el contrato ejecutado entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011. Recuerda que quedó demostrado en el proceso que esa no fue la última vinculación, por cuanto luego siguió el contrato de trabajo celebrado directamente con la Universidad, entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2012, cuya ejecución y terminación se ciñó a la normativa laboral. En ese contexto, considera que el ad quem no podía considerarse habilitado para emitir una decisión minus petita de cara a la indemnización en comento, porque así no fue solicitado por el demandante al emprender el litigio. En un segundo escenario, sostiene que el Tribunal no podía restar efectos al procedimiento seguido para la terminación del vínculo asociativo, el 18 de diciembre de 16 SCLAPT-10 V.00 -- T Radicación n.° 88111 2011, porque en el plano de la realidad, aquel coincidió con los parámetros legales para la tetminación del contrato de trabajo a término fijo. Además, porque en todo caso hubo consenso entre las partes para dar por concluida esa
vinculación, con el fin de abrir paso a una relación laboral con la Universidad, que inició el 16 de enero y terminó el 15 de diciembre de 2012. Así las cosas, corresponde a la Sala discernir si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados por la censura; para ello, parte de una premisa fundamental que no se encuentra en discusión, esto es que la relación entre el actor y la Universidad estuvo gobernada por múltiples contratos de trabajo, ejecutados lbs dos últimos entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, y desde el 16 de enero hasta el 15 de diciembre de 2012. Para la Sala, la razón qué explica que el litigio se hubiera centrado en la penúltima vinculación, del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 y no en la ejecutada entre el 16 de enero y el 15 de diciembre del ario siguiente, estriba en que no hubo discusión en las instancias, ni la hay en sede extraordinaria, en punto a que ese último nexo se ciñó a la ley laboral, desde el inicio hasta la terminación. De esta suerte, no se vislumbra desacertado que el juez colegiado de instancia hubiera centrado sus esfuerzos en verificar la existencia de derechos laborales, pendientes de reconocimiento para la vigencia 2011, como es el caso de la indemnización por despido sin justa causa. Con mayor
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Radicación n.° 88111 razón, si se trataba de aquellos exigibles con posterioridad al 28 de julio de esa anualidad, hito de la prescripción.
Contrario a lo que entiende la censura sobre la congruencia del fallo, en este escenario cobra fuerza y sentido el criterio decantado al respecto por la Corte, porque al no resultar probada la existencia de un único contrato de trabajo entre los extremos reclamados por el demandante, pero sí la de varios vínculos independientes ejecutados dentro del mismo interregno, «el juez no solo tiene la facultad de imponer condena por lo que resultara probado, sino el deber de hacerlo en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P) y la concreción del derecho sustancial» (CSJ SL4515-2020). Desde la perspectiva de la consonancia y congruencia que debe acompañar las decisiones judiciales, las anteriores conclusiones no cambian al repasar los términos de la demanda que dio inicio al proceso. Si bien, el demandante insistió en que la vinculación se extendió hasta el 15 de diciembre de 2012 (hechos 2, 16 y 17), fue bajo la hipótesis de un único contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 1991, pero no significa que hubiera descartado de plano la vinculación anterior, continua y sucesiva, a través de las cooperativas de trabajo asociado; por el contrario, de cara a la pretensión de pago de la indemnización por despido sin justa causa, hizo énfasis en que la Universidad debía reconocerle «todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivan del contrato de trabajo que
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63 Radicación n.° 88111 realmente existió entre las partes», para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, que giró
precisamente en derredor de la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado para el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales. La censura tampoco acierta al pretender la homologación de la terminación del vínculo asociativo, con la que debió acaecer bajo la sombra del contrato de trabajo que lo unió al demandante. En procesos adelantados contra la misma institución universitaria, de contornos similares, esta Corporación ha asentado que «si lo que existió fue una relación laboral, directa, entre el actor y la demandada, la supuesta terminación del convenio de trabajo asociado no puede ser considerada como razón legal para extinguir el vínculo jurídico que en realidad existió entre las partes» (CSJ SL4816-2015) . A la luz de ese criterio, que fue el que iluminó al fallador de la alzada, no se revela equivocádo que concluyera que la terminación del contrato de trabajo, el 18 de diciembre de 2011, no obedeció a una justa causa. Y, desde la perspectiva fáctica, eje del cuarto cargo, tampoco puede afirmarse que el Tribunal hubiera ignorado el procedimiento seguido para poner fin al contrato asociativo, el 18 de diciembre de 2011, así como el adelantado para seleccionar y celebrar contrato de trabajo con el demandante el 16 de enero siguiente. Lo que ocurre es que, bajo el criterio jurídico atrás esbozado, descartó que
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Radicación n.° 88111 todo ello encontrara justificación al amparo de una relación empleada para ocultar o desconocer derechos laborales.
Para abundar en razones, aunque la Sala entendiera que el Tribunal debió tener en cuenta los procedimientos mencionados, no es posible coincidir con la censura en que la terminación del vínculo asociativo para dar paso a un contrato de trabajo con la Universidad, pueda tomarse como un contexto de consenso entre las partes que desdibuje el plexo de garantías que rodea la relación laboral, entre el que se encuentra la protección al trabajador cuando el despido se produce al margen de las justas causas previstas en la ley. En ese orden, aunque es cierto que, según las pruebas denunciadas en el cuarto cargo (folios 390, 55, y 228 a 230), está documentado el trámite seguido para poner fin al contrato asociativo, el 18 de diciembre de 2011, así como el adelantado para celebrar formalmente, si se quiere, un contrato de trabajo a partir del 16 de enero siguiente, ello no avala la tesis de la censura sobre la legalidad de tal proceder. Por el contrario, corrobora la conclusión del Tribunal en punto a la falta de legitimidad que subyace a la actuación del verdadero empleador y sus intermediarias, en cuanto ratifica la existencia de una estructura contractual diseñada para eludir el vínculo laboral y sus efectos, sostenida por cerca de 20 arios y que solo en el ocaso de la relación, mutó o cedió a su verdadera naturaleza. En consecuencia, los cargos no prosperan. SCLA
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