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CSJ - SL1459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1459-2024 Radicación n.° 98524 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , como sucesora procesal de LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL1, así como por REMBERTO VILORIA GÓEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el segundo instauró contra la primera, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como litisconsorte necesario.

1 Cuaderno de la Corte, archivo «2023091921061644», expediente digital.Radicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Remberto Viloria Góez llamó a juicio a La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1993 y el 15 de diciembre de 2003; ii) la terminación de este por decisión unilateral e injusta de la demandada; iii) el derecho que le asiste a la pensión de

22 de septiembre de 1993 y el 15 de diciembre de 2003; ii) la terminación de este por decisión unilateral e injusta de la demandada; iii) el derecho que le asiste a la pensión de jubilación por despido injusto, del artículo 98 de la CCT 1996-1998, a partir del 4 de febrero de 2009, cuando arribó a los 60 años y, iv) la compartiblidad de la misma con la otorgada por el ISS, hoy Colpensiones. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle: i) la aludida prestación con base en el 76 % del promedio salarial reconocido en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, actualizado entre la fecha de finiquito -15/12/2003y la de exigibilidad-4/02/2009; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iii) los intereses de mora a la tasa más alta, sobre cada una de las mensualidades adeudadas; iv) lo probado y, v) las costas. Narró que el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIdema fue una empresa industrial y comercial del Estado a partir de la transformación dispuesta en el Decreto Ley 133 de 1976, hasta su supresión y liquidación ordenadas mediante el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997; que su existencia jurídica concluyó el 31 de diciembre de 1997 y, desde el 1° de enero de 1998, La Nación - Ministerio deRadicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 3

desde el 1° de enero de 1998, La Nación - Ministerio deRadicación n.° 98524

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Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales y pensionales de la desaparecida entidad. Indicó que prestó sus servicios para la extinta institución, durante más de 10 años, en los extremos aludidos en las pretensiones; que la vinculación terminó por decisión unilateral, la cual fue declarada «nula e ineficaz» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que adelantó, donde se ordenó su reintegro; que a través de la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, argumentó la imposibilidad de cumplir la orden impartida y estableció el «2003 12 15», como fecha de retiro. Aseguró que su régimen salarial estuvo regido por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Idema y Sintraidema, siendo la última la con vigencia 1996-1998, misma que fue tenida en cuenta por el ex dador del empleo a la hora de liquidar sus salarios y prestaciones extralegales; que la cláusula 98 de esta contiene la prestación solicitada, exigiendo que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 y que cumpla 60 de edad; que arribó a la misma el 4 de febrero de 2009. Añadió que el Acuerdo Colectivo 1976-1978 previó en

después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 y que cumpla 60 de edad; que arribó a la misma el 4 de febrero de 2009. Añadió que el Acuerdo Colectivo 1976-1978 previó en su estipulación 22, que la cuantía de ese tipo de pensión sería proporcional al tiempo efectivamente laborado en relación con la pensión plena y que los aspectos noRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 4 regulados, se regirían por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1949; que en la CCT 1978-1980 no se consignó dicha proporcionalidad, como tampoco la remisión normativa, según se repitió en las homólogas suscritas entre 1980 y 1998; que reclamó administrativamente el 13 de marzo de 2015 (f. ° 145 a 158, cuaderno del juzgado). La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a los pedimentos. Aceptó que los salarios y prestaciones fueron los consignados en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003 y la fecha de agotamiento de la reclamación. Dijo que las demás circunstancias no eran ciertas, no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» , «el

legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» , «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» e «innominada o genérica» (f. ° 170 a 189, ib). Con auto proferido en audiencia del 21 de octubre de 2019, se integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f. ° 192, ibidem), la cual se resistió a las súplicas y manifestó que los hechos no le constaban. Excepcionó de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derechoRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamado, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» , «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f. ° 195 a 201, ibidem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor REMBERTO VILORIA

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor REMBERTO VILORIA GÓEZ tiene derecho a la pensión mensual de jubilación establecida en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 04 de febrero de 2009, en cuantía de $792.269,17 suma que ya se encuentra debidamente indexada, en 14 mesadas, con carácter compartido con la que eventualmente reconozca Colpensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo del año 2012 y no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor del señor REMBERTO VILORIA GÓEZ del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 13 de marzo de 2012 y las que sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas

efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda […].Radicación n.° 98524

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QUINTO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […] SEXTO: De no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […] (Acta de f. ° 215, en relación con el CD entre f. ° 210 y 211, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir la apelación del demandante y de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el grado jurisdiccional de consulta, determinó: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar, a favor [del] demandante los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de julio de 2015, los cuales se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas mes a mes, y aplicando la tasa máxima de intereses moratorios vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente y que deberá liquidarse respecto a cada mesada

2015, los cuales se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas mes a mes, y aplicando la tasa máxima de intereses moratorios vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente y que deberá liquidarse respecto a cada mesada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […].

Tuvo por indiscutida: i) la calidad de trabajador oficial del actor al servicio del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema; ii) la suscripción de dos contratos de trabajo (del 27 de agosto de 1992 al 23 de agosto de 1993 y del 22 de septiembre de 1993 al 15 de octubre de 1997); iii) el despido injusto, pues en la Resolución n. ° 0288 del 22 de diciembre de 2003, «a parte de proceder al reintegro» yRadicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 7 reconocerle $77.028.520 por salarios y demás acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, se ordenó la indemnización por despido injusto ante la imposibilidad física y jurídica para reinstalarlo, señalándose como fecha de retiro el 15 de diciembre de 2003 y, iv) la condición de beneficiario de la CCT 1996-1998. Coligió, luego de reproducir la cláusula 98 de esta

diciembre de 2003 y, iv) la condición de beneficiario de la CCT 1996-1998. Coligió, luego de reproducir la cláusula 98 de esta última, que el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión convencional por despido injusto; que el juzgado acertó al acudir al numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1748 de 1969, reglamentado por el Decreto 3135 de 1968, porque, de acuerdo con la sentencia CSJ SL2466-2018, el acuerdo convencional en comento no estableció la cuantía de la prerrogativa, sin que fuera posible acudir a la cláusula 97 que establece una tasa de remplazo del 76 %, pues esta rige una prestación diferente a la pretendida, a saber, la pensión mensual vitalicia de jubilación; que lo descrito no conculcaba el principio de «in dubio pro operario» (en caso de duda en favor del trabajador). Validó la decisión inicial de establecer el salario base de liquidación con fundamento en el citado decreto, según el cual, la pensión se calculará con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que no con el artículo 127 de la CCT, en vista que este último hace referencia a los elementos integrantes del salario básico. Revocó la absolución frente al pago de los interesesRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 8 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que, si bien la jurisprudencia ha decantado que aquellos solo proceden cuando la prestación está regida

SCLAJPT-10 V.00 8 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que, si bien la jurisprudencia ha decantado que aquellos solo proceden cuando la prestación está regida en su integridad por el compendio legal en comento, lo cierto era que, en aplicación del principio de igualdad, debía impartirse un trato idéntico ante personas inmersas en idénticas circunstancias, como son ser pensionados con derechos consolidados afectados por la demora en el pago de sus mesadas. Especificó que la prestación se consolidó el 4 de febrero de 2009, cuando el actor cumplió los 60 años y la reclamación respectiva se radicó el 13 de marzo de 2015, por lo que el gravamen aludido corría desde el 13 de julio de ese año, sobre cada una de las mesadas, aplicando la tasa máxima de intereses vigente para el momento en que se efectúe el pago. Reseñó que de los incisos 3 y 5 del artículo 6° del Decreto 1675 de 1997, mediante los cuales se ordenó la supresión del Idema, devenía que la obligación pensional quedaría a cargo de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo ha explicado esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1916-2019 (f. ° (f. ° 226 a 246, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(UGPP)

Desarrollo Rural, como lo ha explicado esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1916-2019 (f. ° (f. ° 226 a 246, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(UGPP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 98524

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones y se provea sobre costas (f. ° 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023090814326644», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1, 7 y 8 del Decreto 1675 de 1997, 407, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución

Política. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política. Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de terminación del contrato del señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato del señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación deRadicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 10 manera injusta, habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una

terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que dichas terminación resulta excluyentes entre sí.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor REMBERTO VILLORIA (sic) GÓMEZ (sic) le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA , habida cuenta que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una de una autorización legal, de modo que estas modalidades resultan excluyentes entre sí.

Asegura que tales yerros obedecieron a la apreciación errónea del «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996-1998, (Folio 81 a 140 Expediente Juzgado)» y la falta de valoración de la «Resolución No. 00288 de 22 de diciembre de 2003 (folios 6 A 10 Expediente Juzgado)». Señala que la desvinculación del señor Viloria Góez fue de las denominadas legales y no configuraba una terminación sin justa causa, pues obedeció a la expedición del Decreto 1675 de 1997, a través del cual se ordenó la liquidación y supresión del Idema; que dicha circunstancia

terminación sin justa causa, pues obedeció a la expedición del Decreto 1675 de 1997, a través del cual se ordenó la liquidación y supresión del Idema; que dicha circunstancia quedó plasmada con claridad en la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003 en la que se explicó que ese era el motivo de imposibilidad para proceder con su reintegro, porRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 11 manera que no acreditó la segunda condición de la cláusula 98 de la CCT 1996-1998 para acceder a la pensión reclamada, no obstante haber laborado para la extinta empleadora más de 10 años y menos de 15 y cumplido los 60 el 4 de febrero de 2009. Arguye que la estipulación sobre la que se discurre no podía interpretarse de manera desbordada, extendiendo la posibilidad de que el finiquito contractual por autorización legal se equiparara a uno sin justa causa, porque ello atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social (f. ° 8 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Remberto Viloria Góez alega que la censura se equivoca al endilgarle al colegiado la falta de estimación de la Resolución n. ° 00288 de 2003, pues ella fue analizada y precisamente con dicha prueba aquél determinó que el despido fue injusto, circunstancia que además tuvo como indiscutida, habida cuenta que la entidad llamada a juicio estuvo conforme con la determinación inicial en lo atinente

despido fue injusto, circunstancia que además tuvo como indiscutida, habida cuenta que la entidad llamada a juicio estuvo conforme con la determinación inicial en lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la CCT, siendo que únicamente apeló la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual la acusación introduce un hecho nuevo al plantear esa discusión en casación. Recuerda las exigencias demostrativas que debe satisfacer un cargo enderezado por la senda de los hechosRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 12 para que tenga la entidad de quebrar el proveído denunciado (archivo «2023044752028644», ib). Colpensiones hace notar que el reproche relativo a que el despido no fue injustificado corresponde a la vía jurídica y que, en todo caso, ella no tiene legitimidad «en cuanto al fondo del asunto» (f. ° 2 a 3, archivo «2023085917284644», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La impugnación tiene falencias argumentativas que comprometen su estimación, puesto que denuncia la omisión en la apreciación de la Resolución n. ° 00288 del 22 de diciembre de 2003, no obstante que dicho medio de convicción sirvió de fundamento cardinal a la decisión de segundo grado, pues de la misma derivó el Tribunal que el carácter injusto del despido era un aspecto comprobado e indiscutido.

También se vislumbra que los cuatro yerros fácticos enlistados, en realidad contienen una discusión propia de la

carácter injusto del despido era un aspecto comprobado e indiscutido. También se vislumbra que los cuatro yerros fácticos enlistados, en realidad contienen una discusión propia de la vía directa, pues atañen con la calificación jurídica de la terminación del contrato (CSJ SL021-2018), en la medida que lo alegado es que la liquidación de la empleadora es una causal legal de finiquito contractual, que no injusta, lo cual deja entrever una entremezcla de los senderos de la causal primera del recurso de casación, mismos que, dado su carácter excluyente, debían proponerse en cargos independientes (CSJ SL2016-2023).Radicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 13

Allende lo anterior, aunque la Sala examinara el reproche de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), tampoco daría con el buen suceso del mismo. Así se afirma, porque la Corte ha sostenido que si bien la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no

Así se afirma, porque la Corte ha sostenido que si bien la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL3249-2022). Al respecto, basta traer a colación la sentencia SL31502019, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL 4538-2018; así como lo orientado iterativamente en la CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, entre otras tantas, en la que se expresó: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de maneraRadicación n.° 98524 SCLAJPT-10 V.00 14 general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma

SCLAJPT-10 V.00 14 general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ

SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En este orden, ninguna razón le asiste a la recurrente respecto del yerro que se le endilga al juez de segunda

SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En este orden, ninguna razón le asiste a la recurrente respecto del yerro que se le endilga al juez de segunda instancia, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. De otro lado, es relevante traer a colación que en la decisión CSJ SL3249-2022, se resolvió un caso de idénticas aristas al presente y se adoctrinó que la terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.Radicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 15

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN

(REMBERTO VILORIA GÓEZ) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión inicial respecto del valor inicial de la mesada, estableciendo para el efecto una tasa de remplazo del 76 % y se confirme en lo demás (f. ° 7, cuaderno de la Corte, archivo

respecto del valor inicial de la mesada, estableciendo para el efecto una tasa de remplazo del 76 % y se confirme en lo demás (f. ° 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023024124018644», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

XI. CARGO ÚNICO Adjudica al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, en el sub motivo de aplicación indebida de,Radicación n.° 98524

SCLAJPT-10 V.00 16 […] los artículos 1, 3, 21, 55, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 3°, el parágrafo II del artículo 97 y el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema y esta última entidad, vigente para el período 1996 a 1998 y los artículos 6 y 8, parágrafo 2, del decreto 1675 de 1997. Denuncia que aquél incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, en el parágrafo II,

del artículo 97, dispuso que el valor de la pensión de jubilación es equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicio. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, adolece de un vacío en el artículo 98 que debe suplirse con el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya norma legal incluso es insubsistente desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir desde antes de celebrarse la referida convención colectiva. c) No dar por demostrado, estándolo, que en la segunda Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia en el período 1978-1980 y en todas las sucesivas convenciones colectivas de trabajo celebradas desde entonces entre el Idema y Sintraidema hasta la vigente en el período 1996-1998, las partes no contemplaron, o eliminaron, las condiciones de proporcionalidad en la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa y de remisión a normas legales afines, que habían acordado en la primera Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, artículo 22 numerales 4 y 5. Enlista como causa de los anteriores: a) (la) apreciación errónea del parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, y del artículo 98 ibidem. (Página 56; expediente digital: “Primera Instancia Anexo Digital cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda 20230918899407.pdf”)

1998, y del artículo 98 ibidem. (Página 56; expediente digital: “Primera Instancia Anexo Digital cuaderno Primera instancia Anexo de pruebas de la demanda 20230918899407.pdf”) b) (la) falta de estimación de las convenciones colectivas celebradas entre el Idema y Sintraidema, desde la primera celebrada para el períodos 1976-1978 (numerales 4 y 5, del artículo 22) (Página 139; expediente digital: “Primera InstanciaRadicación n.° 98524

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Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1978-1980 (artículo 89) (Página 134; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 19801982 (artículo 101) (Página 116; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1982-1984 (artículo 100) (Página 104; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1984-1986 (artículo101) (Página 91; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1986-1988 (artículo 101) (Página 80; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1988-1990

2023091827004407.pdf”); 1986-1988 (artículo 101) (Página 80; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1988-1990 (artículo 102) (Página 69; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1990-1992 (artículo 102) (Página 55; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1992-1994 (artículo 98) (Página 40; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023091827004407.pdf”); 1994-1996 (artículo 98) (Página 26; expediente digital: “Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 202309182

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