CSJ - SL14591-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14591-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Eobural Sala de Cescengestión N.” ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL14591-2017 Radicación n.” 55309 Acta N. 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO,
MARGARITA VILLALOBOS DE BRIEVA, MARÍA
MAGDALENA PARRA CONTRERAS, AMADEO VILLAMIZAR
HERNÁNDEZ, MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ISMAEL
ANTONIO CAMPO ANAYA, ARMANDO JOSÉ BELTRÁN
ACOSTA Y REMBERTO JOSÉ MEZA SALCEDO contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
(ELECTRICARIBE S. A. ESP).
SCLANT-10 V.OE Radicación 1.7 55309
1 ANTECEDENTES
Omar José Oviedo Alfaro, Margarita Villalobos de Brieva, María Magdalena Parra Contreras, Amadeo Villamizar Hernández, Manuel Hernández Jiménez, Ismael Antonio Campo Anaya, Armando José Beltrán Acosta y Remberto José Meza Salcedo llamaron a juicio a Electricaribe
S. A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: ¡/ rembolsar a cada uno de los actores los
valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el dia 31 de julio de 2010, discriminados individualmente de la siguiente manera: ! María Magdalena Parra Contr | Ismael Antonio $ 6.105.661,00 ! 1 $19.252.495,00 | Omar José l — | Remberto José M $ 5,236.552,00 ! | Margarita Villalobos de Brieva $ 7.500.454,00 i Manuel Hernández Jiménez $ 20.347.153,00 | | Amadeo Villamizar Hernández — 1$20,876.573,00 1 $21.228.756,00 | Armando José Beltrán Acosta «Igualmente se debe condenar al pago de los dineros retenidos del 31 de julio de 2010 en adelante»; ii) dar aplicación en favor de los demandantes de lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Sucre en 1984 mara los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad SE:AJPE-13 V.00 e Radicación n. 55309 socpior aplart e del empleador»; iii) pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en concordancia con el articulo 3 de la Ley 700 de 2001, desde la fecha en que la empleadora se sustrajo en forma injustificada de cancelar a los demandantes su mesada pensional en un porcentaje del
12% y el 12.5%, reteniendo para ella dichos valores, hasta el momento en que se verifique cl pago; 1v) pagar lo extra y ultra petita; iv) pagar las agencias en derecho y costas del proceso; y la indexación de los dinero retenidos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que los actores laboraron para Electrosucre S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que obtuvieron la pensión extralegal en las fechas que se indican en el siguiente cuadro. María Magdalena Parra Contreras 01-11-1995 (£-2 40) Ismael Antonio Campo Anaya N 01-12-2005 (£ 41, 113 [Omar José Oviedo Alfaro — 1 28-12-1998 /([:42) 'Remberto José Meza Salcedo 04-02-2009 (£- 143) Margarita Villalobos de Bricva í 23-05-1996 (f. 45) Manuel Hernández Jiménez 31-12-1998 (£.. 77) | Amadeo Villamizar Hernández 28-12-1998 (£.. 47)” “ Armando José Beltrán Acosta 16-11-2000 (£ 50) | Manifestó que entre Electrosucre S. A. y Electrocosta S.
A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n. 002641 del 4 de agosto de 1998; que el 19 de diciembre de 2007, mediante resolución 60-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó SCLAJPT-10 v.06
Radicación 1.7 55309 la fusión entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A.
ESP, preduciendo los efectos laborales propios de una sustitución patronal; que los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) Subdirectiva Sucre, por lo que les era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva, el cual establecía que el empleador, a partir del 1% de enero de 19849, pagaria el valor total que le correspondiera aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social, norma que se extendía a los jubilados por lo mandato del artículo 7 de la Ley 4 1976; que Electricaribe S. A. ESP, venía dando aplicación al artículo 9 de la convención colectiva respecto de trabajadores activos y pensionados, pero a partir del mes de abril de 2002 comenzó a incumplir los acuerdos descontado de las mesadas pensionales el 12% y 12.5% para los aportes a salud; que la demandada desconoció lo preceptuado por el articulo 3 de la Ley 700 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, por haber realizado los mencionados descuentos sin autorización de los pensionados y, por lo tanto, es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que la pensión es una prestación social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes laboraron para la Electrificadora de Sucre S. A., hoy Electricaribe S. A. ESP, hasta que se hicieron
acreedores de la pensión convencional; que entre Electricaribe S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP existió una fusión y con ella una sustitución patronal; que Electricaribe
SENAJPT: J0 V.DO Radicación n. 55309
S. A. ESP ha venido pagando el valor total que le corresponde a los trabajadores por concepto de aportes a salud y lo hizo durante algún tiempo en favor de los pensionados, pero que ello obedeció a una equivocación o mala interpretación de la norma, no estando obligada a persistir en el error, pues el articulo 9 de la convención estabiece el beneficio únicamente en favor de los trabajadores activos, no de los pensionados.
Sostuvo que no lc constaba que los demandantes estuvicran afiliados al sindicato Sintraelecol y que no era cierto que les fuera aplicable el artículo 9 del acuerdo convencional, pues tal como lo establece el artículo 467 del CST, la convención rige los contratos de trabajo exclusivamente durante su vigencia; que no era cierto que Electricaribe S. A. ESP haya descontado arbitrariamente las sumas deprecadas por los actores, pues siempre descontó el porcentaje al que estaban legalmente obligados los pensionados por concepto de salud. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante providencia del 13 de junio de 2011, resolvió absolver a la empresa de servicios públicos de
todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a
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Radicación n.7 55309 la parte demandante y ordenó que, en caso de que el fallo no fuese apelado, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y condenar en costas por la segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que un pensionado, no siendo trabajador activo de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando así rece en el texto convencional libremente admitido por el empleador; que, luego de transcribir el artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dijo «Del texto convencional citado en principio no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad social, acto seguido, transcribió los conceptos n.> 659 de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y n.9 62625 del 4 de marzo de 2010, del Ministerio de la Protección Social, respecto de los cuales concluyó: De las anteriores consultas, salta sin mayores ehicubraciones jurídicas el verdadero interés del legislador, porque al tenor de lo
dispuesto en los artículos 20 27 y 28 del Código Civil, es decir, no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se deben entender en su
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Radicación 1.5 55309 sentido natural y obvio, lo que lleva a considerar que pese al interés del recurrente de extender otro beneficio a los pensionados con fundamento en el artículo 7” de la ley 4 de 1976, queda suficientemente claro, con lo arriba expuesto lo siguiente: i) que el artículo 7% de la ley 4 de 1976, fue subrogado (sustituido o reemplazado) por el sistema de seguridad social en salud, artículo 163, ti) El objeto del artículo 7” de la ley 4 de 1976, era darle el mismo tratamiento a los pensionados y familiares en relación con los afiliados activos o trabajadores, de acuerdo con los servicios que estos tengan establecidos o establezcan. Con este epttome la Sala llega a la conclusión, de que la norma legal que se trae a colación pore l actor y que propone como justificación de su alegato, no conduce a sostener, que Electricaribe esté obligada a pagar los aportes al sistema de salud, de los pensionados por ella; más aún en los eventos en que el 1SS asuma la obligación, en la actualidad a falta de norma que regule diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157.1 de la ley 100 de 1993, los pensionados están obligados a cotizar al sistema de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a guo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del
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Radicación n,? 55309 Trabajo, 157-1 y 163 de la Ley 100 de 1993, 26,27 y 28 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y 289 de la Ley 100 de 1993. Al sustentar el cargo la censura comienza por aceptar que no existe ninguna discrepancia con la sentencia impugnada en cuanto al contenido del articulo 9 de convención colectiva 1984, suscrita con la Electrificadora de Sucre S. A., ni que la demandada aplicaba el beneficio convencional a los trabajadores activos; que lo que controvierte es la aplicación indebida del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, «cuando llegó a la conclusión que ésta disposición derogó, sustituyó o reemplazó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976». Manifiesta que como consecuencia de la aplicación indebida de las referidas normas se desconoció el parágrafo
del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que dice: «En los servicios quedan incluidos los que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de [...] sindicatos, ya sex como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos», de manera que no se trata de desconocer la ley sino el pago de los aportes a salud de los pensionados, lo que quedó plasmado como una contribución por estar incorporado en los contratos de trabajo de los trabajadores activos. Agrega que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma como consecuencia del desconocimiento del parágrafo, toda vez que se trata de un texto claro que extiende a los pensionados las contribuciones a la seguridad social que pactó el empleador con los trabajadores activos, SCLATPI-10 Vio Radicación n. 55309 para lo cual nada tiene que ver que estén o no vigentes los contratos de trabajo de los demandantes, con lo que incurrió en aplicación indebida del articulo 467 del CST. Finaliza diciendo que es ostensible la aplicación indebida del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ya que éste se refiere a los beneficiarios del asegurado y no a las contribuciones que viene haciendo el empleador a sus trabajadores activos en virtud de la vigencia de la cláusula novena de la convención colectiva 1984, disposición que no ha sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; que lo que sucede es que «de la mera literalidad del texto legal, se puede entender que regula hechos distintos a los que soportan la pretensión de los demandantes».
VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del articulo 7 de la Ley 4 de 1976 y de los artículos 157-1, 163 y 289 de la Ley 100 de 1993; 26, 27 y 28 del Código Civil. En el desarrollo del cargo afirma que no existe disconformidad alguna en cuanto a la valoración que Tribunal hizo del artículo 9 de la convención colectiva referida; que no discute las circunstancias por las cuales la entidad demandada aplicaba el acuerdo convencional a los trabajadores activos; que lo que realmente controvicrie es la aplicación indebida el articulo 163 de la Ley 100 de 1993, SCIAI-10 v.00 9 Radicación n. 55309 cuando llegó a la conclusión que esta disposición derogó, sustituyó o reemplazó el artículo 7 de la Ley 4 de 19706. Al respecto aduce que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los beneficiarios del asegurado y no a las contribuciones que hace el empleador a sus trabajadores activos en virtud de la vigencia de la clausula novena de la convención colectiva 1984, «lo que le resta validez a la afirmación de que la norma en mención derogó en su integridad el parágrafo del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, alo cual corrobora el artículo 289 de la ley 100 de 1993». Por lo demás, acude a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primer cago.
VII. RÉPLICA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad
de los cargos esgrime argumentos de orden técnico y de fondo. En las primeros sostiene que como la decisión del Tribunal se fundamentó en la aplicación e interpretación de una norma convencional, el ataque debió orientarse por la senda indirecta, no por la directa; en los segundos, considera que el recurrente no demuestra la violación de la ley sustancial porque acepta la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto del articulo 9 de la convención colectiva 1984, no es necesario adentrarse en el estudio de la vigencia del artículo 7 de la ley 4 de 1976 frente a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio pretendido no existe, toda vez que no beneficia a extrabajadores jubilados; y que el juez colegiado acertó al SCLAJI-10 v.OS 10 Radicación n. 55309 concluir que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Como los cargos están orientados por la misma senda, acusan las mismas disposiciones y persiguen los mismos fines, se entran a resolver de manera conjunta.
IX. CONSIDERACIONES Primeramente, en lo que atañe al reparo de orden técnico que le endilga la entidad opositora, según el cual, el cargo debió formularse por la vía indirecta por aducirse la errada interpretación de la convención colectiva de trabajo, no le asiste razón porque lo que se cuestiona de fondo es la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 163 de la Ley 100 de 1993, así como
la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir que el último articulo citado fue derogado por el 163 de la referida ley, por lo cual no habia lugar al beneficio pensional incorporado en la convención, cuestión de estirpe netamente jurídica. El Tribunal para confirmar la sentencia del juez de instancia, y como consecuencia de ello, negar la aplicación del beneficio convencional a los pensionados demandantes, esencialmente, consideró: 1) que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; úi) que el objeto del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 era darle el mismo tratamiento a los pensionados y familiares de los SCLANOT-10 V.CO [A] Radicación 1% 55309 trabajadores activos, de acuerdo a los servicios que éstos tuvieren establecidos o establecieren; y if) que la referida disposición «no conduce au sostener, que Electricanbe esté obligada a pagar los aportes al sistema de salud, de los pensionados por ella; más aún en los eventos en que el ISS asuma la obligación, en la actualidad a falta de norma que regule diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157.1 de la ley 100 de 1993, los pensionados están obligados a cotizar al sistema de salud». Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el ad quem aplicó indebidamente el articulo 1603 de la Ley 100 de 1993 al concluir que esta disposición derogó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo del citado artículo 7”, se desconoció el pago de aportes a salud de los pensionados, por haber quedado plasmados como una contribución a cargo del patrono; la cual fue incorporada a los contratos de trabajo de los trabujadores activos; que la norma es clara en extender a los pensionados las contribuciones a la seguridad social que pactó el empleador con los trabajadores activos, sin que para ello se requiera que los contratos de los demandantes pensionados estén vigentes; y que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 refiere a los beneficiarios del asegurado, no a las contribuciones que venía haciendo el empleador a sus trabajadores activos como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la convención colectiva, disposición que no ha sido derogada.
SCLANT 10 v.00
Radicación n.” 55309 Asi las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados al considerar que el artículo 163 de la Ley 100 derogó en su integridad el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales (pago total del aporte a salud) previstos en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita con la Electrificadora de Sucre S. A., en cabeza de los demandantes, quienes ostentan la calidad de pensionados. Dada la senda directa de ataque escogida, el Tribunal dio por sentados los siguientes supuestos fácticos: 1) que del artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita con Electrosucre S. A., «no surge derecho alguno en favor del
extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad ii) que entre que Electrosucre
S. A. y Electrocosta 5. A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n, 002641 del 4 de agosto de 1998; iii) que todos los demandantes son pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestación a cargo de Electricaribe S. A.
ESP, en virtud a la fusión que se dio entre Electrocosta S. A. ESP y la entidad demandada; y iv) que la demandada aplicaba los beneficios convencionales mencionados a los trabajadores activos. De entrada, se advierte que el ad quem no incurrió en el desatino jurídico imputado, porque el derecho a la cobertura
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Radicación 15 familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual sc implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, especialmente, porque con la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales. En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera
expresa en la misma norma. A su turno, el artículo 163 ídem, establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenia el artículo 7 de la Ley 4 de 1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud. Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7 de la Ley 4 de 1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia SCIANPT-18 V.OO Radicación n." 55309 CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes. En dicha providencia dijo: Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1 de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aungue el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora
de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron: los demandantes por cada uno de sus beneficiarios”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”. Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas nomas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19953. No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. L] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concieme, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a
SCLANT19 v.00 ES Radicación n. 55309 ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una pristina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2" del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exéresis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podia introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada. En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que
comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7? de la Ley 4“ de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “[...] con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, [...]. se dio paso a la denominada <cobertura familiar», que al igual que se presentó en el Sistema de <Medicina Familiar> contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo ta dependencia económica del afiliado, pero implemento, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando sc respeten las normas de orden público que reguian el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social,
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10 Radicación n. 55309 como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan
Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016). Además, aún en el evento de llegarse a considerar que el Tribunal hipotéticamente hubiere incurrido en algún yerro jurídico, tampoco habría lugar a casar la sentencia fustigada porque el censor no reprocha la apreciación que hizo el colegiado del articulo 9 de la convención colectiva 1984, cuyo texto reza: «La Electrificadora de Sucre S. A., a partir del primero (1% de enero de 1984, reconocerá y pagará el valor total del aporte que le corresponde aportar al trabajador, mensualmente, por su afiliación al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales». En efecto, el ad quem sobre la referida estipulación dijo: «Del texto convencional citado en principio no surge derecho alguno en favor del extrabajador pensionado, que le permita hacer exigible jurídicamente al accionado el pago de los aportes en salud y otros Riesgos de la seguridad social», en la medida a que el texto de la norma se refiere al trabajador. Siendo ello asi, se tiene que la cláusula no consagra beneficio alguno en cabeza de los pensionados, mal puede ahora pretender la censura extender los efectos del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, alos pensionados demandantes.
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Radicación n. 55309 Además, no cuestionar el anterior argumento de la sentencia acusada es suficiente para mantener la decisión, ya que el mismo constituye un punto esencial y estructural de la misma, pues recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en
el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que Ja Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. De otro lado, como el recurrente radica su inconformidad en que los demandantes pensionados tienen derecho a que les mantenga el beneficio convencional en vigencia de la Ley 100 de 1993, a él correspondia orientar el ataque por la vía indirecta, tendiente a demostrar que los actores conforme al texto convencional tenían derecho a que el empleador continuara cancelando la totalidad de los aportes a salud que por mandato legal hoy les corresponden asumir a los pensionados, máxime cuando los demandantes consolidaron su derecho pensional en vigencia del sistema general de seguridad social integral.
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Radicación n. Finalmente, esta corporación tiene establecido de manera pacífica que, de acuerdo con el articulo 467 del CST la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, es decir, de los trabajadores activos, y solo de manera
excepcional y expresamente aceptado por el empleador puede establecer beneficios a los pensionados. Sobre el particular, vale la pena memorar lo que esta Sala dijo acerca de aplicabilidad de la convención colectiva en sentencia CSJ, SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, en la que señaló: [...] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustanti
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