CSJ - SL14599(18-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14599(18-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14599 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del siete (7) de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alfonso Enrique Alvarado Rincón a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -. ANTECEDENTES Alfonso Enrique Alvarado Rincón demandó a Ecopetrol para que sea condenada a pagarle: 22 millones de pesos, indexados, que le descontó del pago final de sus prestaciones Radicación No. 14599 sociales; la indemnización moratoria por el no pago completo de prestaciones sociales; la pensión sanción de jubilación; las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios a Esso Colombiana Limited, a través de un contrato indefinido de trabajo, desde el 16 de agosto de 1982; que la labor la realizó en las instalaciones petrolíferas de Sabana de Torres (Santander); que este campo petrolífero, por el fenómeno de la reversión, pasó a ser propiedad de Ecopetrol a finales de 1992, sin que existiera solución de continuidad en la prestación de sus servicios; que el 10 de noviembre de 1992 firmó con la demandada un contrato de trabajo, previa la
celebración de un acta conciliatoria ante autoridad administrativa del trabajo; que en dicho acuerdo conciliatorio convino con la reclamada que para efectos pensionales se le reconocería el tiempo que laboró para la Esso Colombiana Limited, excepto para la retroactividad de la cesantía, correspondiente al período trabajado con ésta; que también se pactó en el documento conciliatorio que una vez firmado el contrato de trabajo con Ecopetrol, esta entidad liquidaría el 2 Radicación No. 14599 auxilio de cesantía conforme al régimen del artículo 249 y ss del CST; que en el mismo acto de conciliación Ecopetrol se obligó a reconocerle, por una sola vez y sin incidencia salarial, una bonificación por vinculación de $27.746.000; que en el acta de conciliación se hizo constar que el acuerdo que allí aparece hace tránsito a cosa juzgada; que el 5 de octubre de 1993 se le finalizó su contrato laboral; que efectuadas las deducciones de rigor, la demandada, al pagar las prestaciones sociales a las que tenía derecho, dedujo la suma de $22.720.891.oo, cantidad que no había autorizado descontar; que su último salario básico fue de $1.412.500.oo mensuales; que formaba parte de la nómina directiva de la empresa; que tenía un régimen salarial y prestacional fijado por el acuerdo 01 de 1977, emanado de la junta directiva de la demandada; que en dicho acuerdo se establece que el trabajador de nómina directiva que laboré por más de diez años en la empresa y sea retirado sin justa causa, recibirá el pago proporcional de la
pensión de jubilación al llegar a los 50 años de edad; que nació el 12 de febrero de 1957; que agotó la vía gubernativa; que interrumpió la prescripción. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con 3 Radicación No. 14599 oposición a sus pretensiones; reconoció como cierto los hechos relacionados con la firma del contrato, los términos del acta de conciliación, la terminación del contrato, la deducción de impuestos y la suma de $22.722.000, el último salario devengado y el régimen prestacional para el personal directivo; sobre los demás dijo o que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, buena fe, cosa juzgada, inexistencia de pensión sanción y cobro de lo no debido. Como razones de defensas se adujo: que el demandante se vinculó con la empresa el 10 de noviembre de 1992 y fue desvinculado el 5 de octubre de 1993; que éste renunció a los beneficios convencionales y se acogió al acuerdo 01 de 1977 sobre régimen salarial y prestacional del personal directivo de la empresa; que en el acta de conciliación, por el fenómeno de la reversión del campo petrolero de Sabana de Torres, las partes arreglaron sus diferencias derivadas de una posible patronal; que la empresa efectivamente dedujo de la liquidación final de prestaciones sociales, la suma que el demandante 4 Radicación No. 14599 afirma, pero aclara que ello correspondía al saldo de la deuda que el trabajador tenía contraída con ella, según el pagaré que
suscribió ante testigos el 15 de enero de 1993, en el que autorizó un descuento como el que se le efectuó. Mediante auto del 17 de febrero de 1997, el a quo tuvo por no contestada en oportunidad la demanda (fl 63), pero posteriormente, por auto del cinco (5) de noviembre siguiente (fls 66 – 67), varió su decisión inicial y asumió que aquélla fue replicada en tiempo por la entidad pública llamada a responder en el juicio. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia del once (11) de mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $22.720.891.oo por el descuento que se le realizó en la liquidación final de sus prestaciones sociales, y $47.083.33 diarios, desde el 5 de enero de 1994, a título de indemnización moratoria. Absolvió a la empresa del reclamo de pensión sanción. 5 Radicación No. 14599 La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de sentencia del siete (7) de diciembre de 1999, la confirmó. En sustento de su fallo ad quem expuso: que encuentra agotada la vía gubernativa; que de acuerdo con el contrato laboral de folios 27 y 101 y la carta de terminación de folios 30 y 106, se deduce que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, así como se infieren los extremos
cronológicos del mismo; que con tales presupuestos, examinará las pretensiones de la demanda, en función de las inconformidades planteadas por los apelantes; que el actor recurre por considerar que tiene derecho a la pensión sanción, según el acta de conciliación de folios 27 y 97 a 100; que en la demanda se afirma que el reclamante laboró para la Esso Limited mediante un contrato a término indefinido, y que por la reversión de un campo petrolero a la demandada, sin solución de continuidad pasó a laborar con ésta; que en relación con los hechos 1 y 4 de la demanda, referentes a los anteriores aspectos, la demandada expresó que los mismos no le 6 Radicación No. 14599 constaban, como se deduce a folio 45; que no obstante el compromiso conciliatorio que adquirió la empresa, la sola aseveración del demandante no es prueba suficiente para demostrar la continuidad del vínculo laboral, toda vez que en el proceso no existe prueba que indique que la afirmación hecha por el actor corresponde a la realidad; que en el documento conciliatorio no se establecieron los extremos de la vinculación laboral del accionante con la Esso Limited y por ello no es posible al juzgador establecer dicha continuidad, la cual debió demostrar el ex trabajador, como lo dispone el artículo 177 del código de procedimiento civil; que en el proceso únicamente se sabe que el reclamante laboró para la demandada entre el 10 de noviembre de 1992 y el 5 de octubre de 1993, más no obstante haber sido despedido sin justa causa, no cumplió el tiempo mínimo de servicios establecido por el artículo 8º de la
ley 171 de 1961, que es la norma aplicable al caso, por estar los trabajadores de la reclamada exceptuados del régimen de la ley 100 de 1993. Así mismo, el Tribunal, en relación con las discordancias formuladas por la demandada en su escrito de apelación, adujo: que en su memorial de alzada, la empresa defiende la 7 Radicación No. 14599 legalidad del descuento que le realizó al ex trabajador, con el argumento de que el acta de conciliación y el pagaré que suscribió el trabajador son documentos independientes; que el acta de conciliación de folios 97 a 103, cuya validez probatoria controvierte la empresa, fue aportada en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, previa su constatación en la hoja de vida del reclamante, por lo que tiene toda la validez como prueba; que en la inspección judicial también se aportó el pagaré 002 suscrito por las partes el 15 de enero de 1993; que tanto de la demanda, en su hecho 3, como de la contestación de la misma y del escrito de apelación de folio 152, se deduce que el descuento objeto de reclamación efectivamente acaeció; que es menester examinar si existe relación entre conciliación y pagaré, y si este último es consecuencia de la primera; que del contenido de la conciliación se colige que su causa fue la existencia de una duda razonable en torno a la existencia de sustitución patronal y la vinculación del demandante con la reclamada, por lo que se le otorgó una suma que acordaron las partes; que del contenido del pagaré no se desprende que se
haya mencionado la conciliación que celebraron las partes; que de acuerdo con la contestación de la demanda (fl 48), la 8 Radicación No. 14599 documental de folios 8 y 9 y la reclamación elevada por el trabajador el “20 de abril”, documentos que tienen todo el valor probatorio, está convencido de que a pesar del pagaré ser distinto a la conciliación, es consecuencia directa de ésta, pues la bonificación que acordaron las partes en ella lo fue para subsanar sus diferencias respecto a la sustitución patronal, por lo que la vinculación del demandante a la empleadora no fue gratuita; que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la fuerza de cosa juzgada de la conciliación laboral, por lo que la empresa no podía imponer nuevas condiciones para pagar al actor la bonificación que habían pactado, pues ello implica incumplimiento de obligaciones y transgrede el principio de la cosa juzgada; que no obra prueba en el expediente de que el trabajador hubiera adquirido una deuda con Ecopetrol por suma igual a la de la bonificación otorgada en la conciliación, por lo que la empresa no podía efectuar el descuento que realizó; que aceptando que el accionante estaba en la obligación de permanecer en la empresa 5 años, es claro que el incumplimiento que se le imputa no surgió de su voluntad, pues fue despedido sin justa causa por la empresa, como se desprende de las probanzas de folios 30, 106 y 96 y, 9 Radicación No. 14599 aún de la contestación de la demanda (fl 46); que de acuerdo
con todo lo anterior, encuentra que la empleadora actuó de mala fe, no solo al hacer el descuento al trabajador, sino al defenderlo con argumentos poco serios, por lo que procede la condena moratoria impuesta por el a quo, solo que con fundamento en el artículo 65 del CST, norma aplicable a los trabajadores de la demandada de acuerdo con el artículo 1º del decreto 2027 de 1951. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido por el juzgador de segunda instancia, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que sustenta el de cada una y de sus respectivas réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Pretende esta demanda la casación parcial de la 10 Radicación No. 14599 sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución, impartida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., de la pretensión de condena al reconocimiento de la pensión sanción, solicitada por el actor en contra de la sociedad demandada. Una vez adoptada esa decisión, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, procederá a revocar la decisión absolutoria de la pensión sanción, contenida en el numeral segundo de la sentencia del a quo para, en su lugar, proveer fallo favorable a esta petición. Señalará igualmente lo concerniente a las costas a que hubiere lugar.” Con fundamento en la causal primera de casación, el
recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 55, 67, 68, 69, 259, 260 del C.S. del T; 1º del decreto 2027 de 1951, 279 de la ley 100 de 1993 y 197 del código de procedimiento civil, aplicable según el artículo 145 del código de procedimiento laboral. La anterior violación normativa, la atribuye el impugnante a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que 11 Radicación No. 14599 califica como manifiestos y notorios: “PRIMERO: Afirmar la no existencia en el informativo de prueba alguna ni del paso sin solución de continuidad del actor de la Esso Colombiana Limited a Ecopetrol, ni de los extremos de la relación laboral que tuvo con la Esso, Siendo, por lo contrario que, en relación con lo primero, o sea el paso de Esso a Ecopetrol y sus consecuencias, existe la prueba del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes; y en relación con lo segundo, existe la precisión sobre el período laborado en la Esso que Ecopetrol le reconoció. “SEGUNDO. Omitir, estándolo demostrado por prueba de confesión, que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores de nómina directiva que laboran por más de diez años, que son retirados sin justa causa, la
pensión proporcional de jubilación. “TERCERO. Omitir, estándolo demostrado, que el actor perteneció a la nómina directiva de Ecopetrol.” A juicio del acusador, “En relación con las pruebas”, los errores se concretan así: el registro de personal de folio 26 del expediente; el documento de liquidación manuscrita de prestaciones sociales, visible a folios 96 y 109 del expediente; la boleta de pago de la liquidación final de prestaciones sociales al demandante, que se observa a folio 31 del cuaderno principal; el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el actor con la demandada el 10 de noviembre de 1992, de 12 Radicación No. 14599 folios 96, 101 a 103, y 27 a 29 ibídem; el registro civil del demandante; el hecho 20 de la demanda y la respuesta al mismo (fls 4 y 46), como también los de el hecho 18. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que la demanda ordinaria va dirigida al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al demandante; que es notorio que el Tribunal pasó por encima, en primer lugar, de la liquidación final de prestaciones sociales al demandante y del borrador sustentatorio de la misma, documentos que no apreció por cuanto en el último, al liquidarse la indemnización por el despido, se le consideran al demandante la suma de 789 días, para ser multiplicados por su salario; que cualquiera que fuere el régimen aplicable a la liquidación de la indemnización, la cantidad de días considerados para indemnizar al accionante
denota que laboró durante más de 10 años; que con lo anterior coincide la afirmación clara que contiene el registro de personal, en el que se afirma que el reclamante laboró por espacio de 11 años, un mes y 24 días, compendiando el contrato con la Esso y con Ecopetrol, documento que también 13 Radicación No. 14599 inapreció el Tribunal; que en relación con el tiempo de servicios, es más notorio lo concluido por las partes al firmar el contrato de trabajo que las vinculó; que si el ad quem hubiera apreciado completamente ese documento habría encontrado lo que dijo no hallar demostrado, pues contundentemente los contratantes indicaron que el tiempo de labor del demandante en la Esso Limited fue de 10 años, 2 meses y 24 días; que lo que se debía demostrar, para efectos de la pensión impetrada, era el tiempo de servicios y no los extremos del contrato y aquél esta acreditado, lo cual es suficiente; que el demandante laboró por más de 10 años y menos de 15 y fue despedido sin justa causa, y en el proceso está demostrado el salario promedio devengado por el reclamante a la finalización del contrato de trabajo; que la edad del accionante se encuentra probada; que en la legislación colombiana se permite que las partes acuerden beneficios superiores a los de la ley, y que los trabajadores de la demandada están por fuera del sistema de seguridad social integral, pues ella responde directamente por sus beneficios pensionales. 14 Radicación No. 14599 LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes planteamientos: que el censor no incorporó, a su crítica de la prueba, el estatuto
directivo de la empresa, del cual emerge la pensión que reclama el actor; que tampoco relacionó como prueba la integridad de la contestación de la demanda, por lo cual la sentencia continúa incólume; que ninguna de las situaciones previstas en el artículo 69 del CST, sobre la responsabilidad patronal en el evento sustitución patronal sucedió, pues la figura de la reversión del campo petrolífero de Sabana de Torres lo que implicó fue que se agotó el objeto del contrato de trabajo del demandante con la Esso Limited, mientras Ecopetrol no hizo otra cosa que recibir a nombre la Nación colombiana ese campo de hidrocarburos; que la figura de la sustitución patronal no se presume, sino que debe ser demostrada en sus tres requisitos, lo cual no sucedió en el caso; que en el recurrente propende por una pensión sanción sin que se declare la sustitución patronal, y que la Sala en varias oportunidades ha explicado cuáles son los requisitos para que pueda operar aquella figura, como es el caso de las 15 Radicación No. 14599 sentencias 9268 del 12 de junio de 1997 y 6031 del 26 de octubre de 1993, debiéndose puntualizar que esa sustitución no operó, pues la demandada no compró establecimiento alguno, pues se limitó a recibir de manos de la nación un campo petrolero para su explotación, conforme al código de minas. SE CONSIDERA Comienza la Corte por advertir que no son de recibo los argumentos del opositor en torno a la figura de la sustitución patronal, pues, como se colige del acta de conciliación que suscribieron las partes (fls 22 a 25 y 97 a 100), las diferencias o
discusiones sobre su acaecimiento quedaron superadas con el acto conciliatorio. Además que es incontrovertible que en el literal b) del mismo acuerdo la empresa demandada se avino a computar el tiempo servido por el ex trabajador a la Esso Colombiana Limited, para efectos de su pensión de jubilación. En otros términos, para la Corte lo atinente a la discusión sobre la estructuración de sustitución patronal quedó cobijada por los 16 Radicación No. 14599 efectos de la cosa juzgada al ser dirimida a través de la conciliación que celebraron las partes el 10 de noviembre de 1992 (art 78 CPL), y por ello no es de recibo que el replicante refute el cargo trayendo a debate el derecho pensional del actor en perspectiva de la figura del articulo 67 del CST. Y tampoco tiene razón el opositor en la crítica que le hace al cargo en cuanto que en este no se alude al estatuto directivo de la demandada y a la contestación de la demanda, puesto que la negativa a reconocer el derecho del actor a la pensión reclamada no lo decidió el Tribunal con fundamento a lo dispuesto en ese documento y a lo que se manifestó por la empresa en aquella pieza procesal, sino que la cimentó en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para deducir que el demandante no acreditó el tiempo de servicios previsto en esta norma para acceder al derecho social que ella consagra. Por lo tanto, no hay lugar a desestimar la acusación por las razones expuestas en el escrito de réplica. El disentimiento que el recurrente expone en relación con la sentencia de segundo grado atañe a la decisión del ad quem
17 Radicación No. 14599 de no acceder a la súplica del demandante, que afirma tener derecho a una pensión proporcional de jubilación, en vista de su tiempo total de servicios a la Esso Colombiana Limited y a Ecopetrol, que es superior a 10 años y menor a 15, así como en consideración a que la demandada lo despidió injustamente. En su proveído el juzgador dejó sentado que: 1) el actor laboró para Ecopetrol entre el 10 de noviembre de 1992 y el 5 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de profesional G – 22, como lo enseña el contrato de folios 27 y 101); 2) que el vínculo se terminó mediante la comunicación de folios 30 y 106; 3) que entre las partes se celebró un acta de conciliación, como la que obra entre folios 97 y 100, la cual en su literal b) expresa que el tiempo laborado por el demandante a la Esso Colombiana Limited, será reconocido por Ecopetrol para la pensión de jubilación; 4) que el demandante fue despedido sin justa causa; 5) que no obstante el anterior compromiso adquirido por la sociedad demandada en el documento conciliatorio, en el proceso no existe prueba que demuestre la afirmación del demandante sobre la continuidad en el servicio, así como que tiene el tiempo de servicios exigido por el artículo 18 Radicación No. 14599 8º de la ley 171 de 1961 para impetrar una pensión restringida de jubilación; 6) que esta última norma es la aplicable al caso por estar exceptuados los trabajadores de la demandada del
régimen de la ley 100 de 1993. Como se observa, el eje de la discusión se circunscribe únicamente a determinar si en consonancia con lo dispuesto en el acta de conciliación que suscribieron las partes, que permite al demandante computar para efectos pensionales tanto su tiempo de labor a la Esso Limited como a Ecopetrol, éste demostró que con la sumatoria respectiva tiene el tiempo de servicios mínimo para acceder a una prestación como la prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, toda vez que ningún debate se plantea en torno a la forma como el ad quem dirimió la contención con referencia a esta norma, a pesar que el crédito social reclamado lo hizo radicar el accionante en el acuerdo 01 de 1977, emanado de la junta directiva de la demandada (fl 4). Ahora bien, así delimitada la controversia, o sea, en el punto concreto de la prueba del tiempo de servicios del demandante 19 Radicación No. 14599 que lo habilite para obtener la pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961, como es, haber laborado cuando menos 10 años a la reclamada, encuentra la Corte que con sujeción a lo que efectivamente dispone el literal b) del pacto conciliatorio del diez (10) de noviembre de 1993, según el cual “El tiempo laborado en la Compañía Esso Colombiana Limited en los campos que revierten a la Nación, será reconocido por la empresa para la pensión de jubilación(…)”, debe concluirse que en el proceso sí se demostró haberse laborado los diez años que como mínimo le exige el artículo 8º de la ley 171 de
1961 para tener derecho a la pensión proporcional. En efecto, como lo advierte el recurrente en casación (fls 11 – 12 cdno de la Corte), si el Tribunal hubiese apreciado completamente el contrato de trabajo de folios 101 a 103, incorporado en el transcurso de la inspección judicial (fl 96), y aprehendido que en él, en la CLAUSULA DECIMA QUINTA, empresa y actor dejaron especificado: “El tiempo de servicio prestado por el trabajador a la ESSO COLOMBIANA LIMITED, en los campos que revirtieron a la NACION, será tenido en cuenta para todos los efectos legales, con excepción de la 20 Radicación No. 14599 retroactividad de la cesantía correspondiente a dicho período. Esto es 10 años, 02 meses y 24 días de acuerdo con la certificación de la ESSO COLOMBIANA LIMITED.” Por lo tanto, erró el Tribunal en la apreciación de esta probanza y, por ende, incurrió en el yerro fáctico manifiesto que le imputa el cargo, pues como acaba de corroborarse en el proceso, sí está demostrado que el demandante cumple con el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, precepto, que se repite, fue al tenor del cual el ad quem dirimió la contención en lo que respecta a la pretensión que se examina. En consecuencia, el cargo prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario pretende la 21
Radicación No. 14599 parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el siete (7) de diciembre de 1999 en cuanto confirmó los numerales 1, 3, y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. el día once (11) de mayo de 1999 y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia de segundo grado, los siguientes tres (3) cargos: CARGO PRIMERO Dice que violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 149 del CST, 619, 620,621, 624 a 627, 643, 671 a 711, 882 del código de comercio, en relación con los artículos 47, 55, 61, 64 (sub art. 6 ley 50 de 1990), 127 del CST; 1502, 1503, 1504, 1508 a 1519, 1523 a 1527, 1649, 1711 del código civil; artículos 1,2,5,6,12,25, 31,32,34,40,51,52,55,60,61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 177,187, 194, 195, 197, 198, 200, 22 Radicación No. 14599
201,244, 245, 246, 251, 253, 254, 255, 268,276, 279,287 y 289 del código de procedimiento civil. Dicha violación normativa la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en errores de hecho evidentes, como consecuencia de haber apreciado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras. Como probanzas apreciadas con error, enlistó el impugnante: el escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa de folios 8 y 9; el escrito de reclamación del demandante, de folios 10 y 11; la respuesta a esta reclamación de folios 12 y 13; la carta de terminación del contrato laboral (fls 30 y 106); la demanda (fls 2 a 6); la contestación a ésta (fls 45 a 51); el pagaré de folio 104. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señala la censura: la liquidación de prestaciones sociales de folios 31 a 33; el escrito de reclamación del accionante fechado el 28 de octubre de 1994 (fls 14 a 18); la contestación a la reclamación 23 Radicación No. 14599 del demandante del 11 de noviembre de 1994 y diciembre 13 del mismo año (fls 19 a 21). Los yerros fácticos que con el rango de manifiestos le endilga el recurrente al Tribunal son: “1. No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 104 del cuaderno principal, y que hace relación al pagaré suscrito por el aquí demandante de fecha 15 de enero de 1998, legitimó el derecho del
ejercicio literal y autónomo que en el se incorporó, consistente en la promesa de pagar en forma incondicional una suma de dinero, que fue objeto de descuento en la liquidación de prestaciones sociales, condiciones pactadas en dicho título, tal y como se desprende de la literalidad del documento que dice: (…).” “2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante autorizó expresamente el descuento del saldo no condonado de la obligación contraída en el pagaré (folio 104), de la liquidación de las prestaciones sociales, que lo fue en la suma de $22.720.891.oo, a la cual se le descontó el impuesto de renta de $3.414.950; por que la suma de $5.025.109,oo fue reconocida por tiempo de servicios equivalente a 326 días. “3.- No dar por probado estándolo que la suma descontada de $22.720.891.oo lo fue de la indemnización pagada por despido injusto, como se desprende de los documentos obrantes a folios 31 a 33 del expediente (renglones 25 y 26). “4.- No dar por probado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe al efectuar el descuento objeto de la reclamación como se desprende de todos y cada uno de los documentos que fueron erróneamente apreciados, como se señalaron en las pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas. 24 Radicación No. 14599 “5.- No dar por demostrado estándolo que el demandante pagó parte de su obligación contenida en el documento pagaré (folio 104), como se desprende de los documentos de liquidación de prestaciones sociales (folio 32), en donde se abonó la suma de $5.025.109.oo
correspondiente a 326 días trabajados, suma equivalente al 18.111% de la totalidad de la deuda de $27.746.000.oo. “6.- Dar por demostrado sin estarlo que el retiro del demandante debía ser propiciado por el trabajador y no por la empresa, para que se pudiera exigir la obligación contenida en el pagaré (obrante a folio 104)” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor sustenta la acusación con estos argumentos: que acepta las apreciaciones del ad quem en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, el tiempo de prestación de servicios, los extremos laborales, el cargo, el salario devengado por el demandante, la validez del acuerdo conciliatorio, el descuento, la forma de retiro y el efecto de cosa juzgada de la conciliación; que el ad quem incurrió en el primer error de hecho por cuanto apreció con error el pagaré que suscribió el actor, el cual reúne todos los requisitos del código de comercio, pues si lo hubiera aprehendido con acierto habría concluido que no era necesario establecer relación de causalidad entre la conciliación y la obligación que contiene 25 Radicación No. 14599 ese título valor, debido a que son figuras diferentes e independientes, que nada tienen que ver entre sí; que el Tribunal desconoció el derecho incorporado en el pagaré; que la única manera de no tener en cuenta la obligación contraída por el demandante con la demandada es que hubiese alegado vicios en el consentimiento o incapacidad para obligarse, u objeto o causa ilícita, circunstancias que no se probaron en el
proceso, y que no pueden confundirse con la causa de la deuda, que está incorporada al título, conforme al artículo 619 del código de comercio; que el segundo yerro fáctico también es consecuencia de la errónea interpretación del pagaré, al no
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