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CSJ - SL146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL146-2020 Radicación n.” 70322 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES LUZ SCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2016, en el proceso que le sigue

ROQUE JACINTO DE LA OSSA JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES El señor Roque Jacinto de la Ossa Jiménez demandó a la sociedad Transportes Luz SCA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011, el cual finalizó aquella sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el reajuste salarial de $800.000 que /...] le fueron congelados durante toda la relación», el auxilio de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones por su falta de pago, la prima de servicios SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 76322 del último período, las vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado, las sanciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, y la pensión sanción.

En subsidio, pretendió que la empresa pagara al ISS d[...] las cotizaciones necesarias durante todo el tiempo

laborado para efectos de adquirir la pensión de vejez». Fincó sus pretensiones en que el 13 de junio de 1991 celebró un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, para desempeñar los oficios de recepción de encomiendas y pasajeros en varios imunicipios, y excepcionalmente realizar labores de mensajería, lo cual ejerció de manera personal, de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 9:00 p. m., y los domingos y festivos de 11:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 6:00 p. m. a 11:00 p. m., cumpliendo órdenes del empleador hasta el 3 de junio de 2011, cuando este lo dio por terminado sin justa causa, pues solo le dijeron que necesitaban la oficina y que «/...] entregara todo». Aclaró que, al principio del vínculo, no recibía una asignación fija, sino a destajo por servicios prestados, y le pagaban el arriendo como salario en especie, para un promedio de $800.000, y que nunca le reconocieron prestaciones sociales, no disfrutó de vacaciones mni le efectuaron aportes a la seguridad social. Transportes Luz SCA se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que en 1991 el entonces representante legal de la empresa, Abel de la Ossa Jiménez, hermano del actor, le dio la oportunidad de manejar como

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2 Radicación n. 76322 socio industrial una oficina en Medellín, pero solo duró seis meses puesto que no mostró resultados favorables, luego de

lo cual volvió en 1994 a administrar, en la misma calidad, una oficina en Planeta Rica que le asignó otro hermano, Jorge Aquiles de la Ossa, con el fin de ayudario /...] en su vida conyugal», aceptando aquí que le cancelaba el arriendo de una vivienda, pero con aquel propósito, todo lo cual estaba precedido de un pacto en el que el actor tomaria todo el producido sin reportar dividendos; que esto duró hasta principios de 1998, tras lo cual en el 2001 nuevamente fue vinculado para administrar como socio gestor otra oficina en Medellin hasta el 2011, esta vez acordando un 60% del producido para él y el resto para la compañía, vinculo que feneció pues el ahora promotor se estaba apropiando de unos dineros de la empresa, razón por la que cursa una acción penal en su contra. Por esto, negó el salario, la subordinación y los extremos alegados. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe por parte del demandante. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, reconstruida por el Sexto laboral de Descongestión de igual ciudad el 9 de diciembre de 2014, dispuso que: PRIMERO: SE DECLARA que entre la empresa TRANSPORTES LUZ SCA [...] y el señor ROQUE JACINTO DE LA OSSA JIMENEZ, existió SCLAJPT-10 V.0O O( Radicación n. 76322 una relación laboral mediante contrato de trabajo a término

indefinido entre el 13 de junio de 1991 y el 3 de junio de 2011, terminado en forma unilateral e injustificada por empleadora.

SEGUNDO: SE CONDENA [...] a la empresa [...] a pagar [...] la indemnización por despido injustificado por valor de $14.084.495, calculado al 31 de octubre de 2012.

TERCERO: SE CONDENA [...] a pagar [...] las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas: $6.160.865 por concepto de auxilio de cesantías $348.252 por concepto de intereses sobre las cesantías $227.630 por concepto de primas de servicios $1.067.811 por concepto de vacaciones CUARTO: SE CONDENA a la empresa [...] a indexar las anteriores sumas de dinero, incluida la indemnización por despido injustificado, desde la fecha en que se originó cada derecho hasta el momento el pago de la obligación de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. $14.924.187 por no consignación de cesantías en un fondo $8.623.160 por indemnización del artículo 65 del CST SEXTO: SE CONDENA a [...] reconocer y pagar |[...] la pensión sanción a partir del 24 de septiembre de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal establecido para dicho año, la cual deberá seguir siendo pagada mes a mes, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y con 13 mesadas anuales.

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente la excepción de prescripción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el a quo transcribió el interrogatorio rendido

por la señora Zeyda de la Ossa López, y las declaraciones de los señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda, y la de la señora Clara Eugenia Sambrano Ramos, para indicar que de estos y de |...] la escasa prueba documental aportada», podía concluirse que el actor realizó actividades dentro de la empresa demandada, relacionadas con el recibo y entrega de

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Radicación n. 76322 encomiendas, giros, despacho de mensajeros y oficios varios, todo lo cual hacia parte del objeto social de aquella, según el certificado de existencia y representación legal, actividades que también probaban los recibos de tiquetes, giros y encomiendas allegadas (f.? 14 a 24 y 17 a 69). Sobre el salario, tras referir los argumentos de las partes y lo dicho por los testigos, coligió que no era posible establecer lo realmente devengado por el accionante, por lo que tomó el mínimo legal mensual vigente. Finalmente, referente a los extremos consideró que, siendo únicamente discutido el inicial, ambas partes coincidían en señalar que el actor empezó en 1991, empero, estimó que «[...] las cuentas narradas por la demandada no son creíbles», pues los recibos de pasajeros, giros y encomiendas (f.” 17 a 24) datan del 2 de mayo de 1999, y del 12 y 13 de septiembre de 1998 (f. 15 y 16), sin que aquella se haya opuesto a tales medios de convicción. Es decir que: [...] al menos desde el año 1994 la vinculación ha sido continua, más

atendiendo a lo narrado por los testigos, se lee que el demandante sí laboraba desde junio de 1991 pues las manifestaciones de los declarantes señalan que lo conocen desde hace más de 20 años, siempre como administrador de las oficinas de la empresa, y habiendo expresado la demandada que el actor empezó labores a mediados del año 1991, puede atenderse a la fecha señalada en la demanda, que es muy aproximada [a] lo dicho, por lo que se tomará como fecha inicial [...] el 13 de junio de 1991.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la del a quo.

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Radicación n. 76322 Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo 0, como lo asegura Transportes Luz SCA, el vínculo fue comercial en calidad dé socio industrial de una empresa familiar «[...] en la que los hermanos del actor, trataron de ayudarlo», el Juez Plural apreció el certificado de existencia y representación legal de la accionada (f. 29, 30, 36 y 36), que daba cuenta de su constitución como sociedad en comandita por acciones, su domicilio comercial principal, su objeto social y que el socio gestor y gerente principal era el señor Jorge Aquiles de la Ossa Jiménez, y su suplente la señora Zeyda de la Ossa López. Al tener aquella naturaleza, recordó que: [...] este tipo societario es aquel que se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su

responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (art. 323 CC). [...] El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo (art. 324 CC). En todo caso, los socios gestores de dichas sociedades deben constar en los estatutos de estas empresas, en los certificados mercantiles, o en escritura pública, a no ser que se trate de una sociedad de hecho, a la que alude el artículo 498 del Código de Comercio, situación que no ocumió en el presente caso, pues es claro que la sociedad Transportes Luz SCA, si fue constituida mediante escritura pública desde el año 1973. En vista de lo anterior, concluyó que la calidad de socio industrial que se le quería imprimir al actor no se logró demostrar en el presente caso, al contrario, se acreditó que se le permitió prestar personalmente su servicio en varias de las sucursales o agencias de la empresa, ejerciendo labores propias y relacionadas con su objeto social, como daban SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n. 76322 cuenta de ello «[...] los testigos allegados al plenario», y precisó que, si bien, a ninguno de los declarantes les constaba la modalidad contractual bajo la cual se vinculó el accionante, esto no impedía que pudieran exponer los elementos constitutivos del contrato, a saber: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el pago de un salario como remuneración del servicio.

En cuanto al primer elemento, el Tribunal manifestó que en este caso no se discutía, a más de que era común a todo tipo de contratación; sobre los restantes, dijo que se acreditó que percibió 1/...] una remuneración disfrazada bajo la figura de participación de utilidades, y que su trabajo se encontraba subordinado por la gerencia general de la empresa», de manera que era procedente la presunción del artículo 24 del CST, que transcribió. Frente la subordinación añadió que no necesariamente se requería que el trabajador e encontrara permanentemente vigilado o controlado en el desarrollo de sus labores por un superior, «/...] pues esta concepción clásica de supervisar, no se acomoda a todas las actividades laborales», como en este asunto en el que el demandante, que era trabajador de confianza y manejo, no tenía un superior, sino que «/...] él como administrador de una sucursal tenía cierto grado de autonomía y discrecionalidad en la toma de decisiones, en la jornada laboral, etc.», lo cual, sin embargo, no lo apartaba «/...] del poder subordinante de sus supertores», el cual se «/...] exteriorizó en el momento mismo en que fue retirado de su cargo» el 3 de junio de 2011, y fue un hecho que «[...] puso en evidencia la verdadera relación laboral que 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 76322 unía a las partes», puesto que «/...] si en realidad el demandante era un socio industrial de TRANSPORTES LUZ SCA, su retiro de la sociedad debió ser por lo menos acordado mediante una junta de socios, y no una simple decisión

unilateral motivada por unos supuestos descuadres de caja». Finalmente, consideró que lo anterior «/...] legitima todas y cada una de las condenas impuestas en primera instancia, al tener origen en el contrato de trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formuló dos cargos, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que censuran normas similares y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 65, 189, 249, 267 y 306 del CST, con indicación de las normas que los han modificado o subrogado, y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; que /...] medió la infracción, por aplicación

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Radicación n. 76322 indebida», del precepto 29 de la CN, y que además se transgredieron los artículos 164, 167, 176 y 263 del CGP. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por probado sin estarlo, que Roque Jacinto de la Ossa Jiménez prestó servicios ininterrumpidos a Transportes Luz S.C.A., desde el 13 de junio de 1991 hasta el 3 de junio de 2011;

  1. No haber dado por probado, estándolo, que hubo interrupción en las relaciones que se dieron entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., pues durante el lapso comprendido entre el 13 de junio de 1991 y el 3 de junio de 2011, existieron varias soluciones de continuidad; 3) No haber dado por probado, estándolo, que el tiempo durante el cual Roque Jacinto de la Ossa Jiménez prestó continuadamente servicios a Transportes Luz S.C.A., fue inferior a diez años; 4) Haber dado por probado sin estarlo, que la relación habida entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., terminó porque esta lo despidió sin justa causa; Y, 5) No haber dado por probado, estándolo, que la vinculación contractual entre Roque Jacinto de la Ossa Jiménez y Transportes Luz S.C.A., fue de naturaleza mercantil.

Dijo que los anteriores desatinos tuvieron origen en la apreciación errónea de 1) /...] la supuesta confesión judicial» del actor, plasmada en el hecho tercero de la demanda; 11) el certificado de existencia y representación legal (f.? 10, 35, 36 y 261); i) la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f. 11 y 261); 1v) el acta de entrega del local comercial y la comunicación dirigida a la demandada (f. 12, 13, 162, 261 y 262); las colillas de pago y la relación de gastos (f. 14 a 25, 67 a 69); las copias auténticas del libro de contabilidad (f. 58 a 66), y los testimonios de la señora Clara

Eugenia Sambrano Ramos, y los señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda.

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Radicación n.” 70322 En la demostración señaló que el Tribunal desconoció el artículo 176 del CGP, que le imponía exponer de manera razonada «|...] el mérito de cada prueba», pese a lo cual le bastó decir que al igual que el a quo, se valdria de «[...] las pruebas recaudadas en este proceso», especialmente el referido certificado de representación legal. Dijo que, al ser confirmada la sentencia primigenia, se entendía prohijada la valoración de las pruebas alli realizada. Así empezó con que el hecho tercero de la demanda inicial buscó afirmar un pago superior a $800.000, lo cual no podía verse como una confesión espontánea, dado que ello únicamente es procedente cuando la manifestación recae sobre un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas al confesante 0, al menos, favorece a la parte contraria, que no es el caso, a más de que la defensa siempre sostuvo la calidad de socio industrial cuya participación fue retribuida con el 60% del producido. Aclaró que, aunque se diga que por tal manifestación fue absuelta del reajuste pretendido, lo allí expresado no le favorece, pues en todo caso el salario es un elemento constitutivo del contrato de trabajo. Respecto de los certificados de representación legal de la empresa, sedes Medellín y Montería, aseveró que fueron las únicas pruebas a las que se refirió el Tribunal y de las

que extrajo los nombres del socio gestor y gerente principal de la sociedad, además de que esta era propietaria de un establecimiento de comercio o agencia comercial en la primera ciudad, lo cual no tenía incidencia alguna en la

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10 Radicación n.” 76322 solución del litigio, como si que mediante tales documentos d/...] no es racionalmente posible probar» que el actor hubiese prestado servicios personales subordinados ininterrumpidamente, del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011, lo que tampoco se lograba acreditar con la cédula de ciudadanía, el acta de entrega del local comercial ni la comunicación de folio 13 dirigida a la demanda, toda vez que nadie puede crear su propia prueba, menos si no fue recibida por su destinatario. Agregó que este último medio de convicción únicamente podría demostrar que antes del 12 de abril de 2011 el promotor no había argúido su condición de trabajador, ni tampoco reclamado que desde el 13 de junio de 1991 no se le había pagado seguridad social o prestaciones sociales, lo que entonces debió permitir concluir que el actor siempre fue socio industrial y la convicción de la pasiva sobre este hecho. Dijo que tampoco probaban los extremos temporales los recibos 615672, 615673 y 615674, del 3 de junio de 2011 (f. 14), los tiquetes números 33129 del 26 de abril de 2001, 33148 del 4 de enero de 2003, 33147 del 21 de abril de 2002,

33128 de 2002 (f. 17 a20), los comprobantes de encomienda n.” 64449 del 24 de diciembre de 1999, 38135 del 2 de mayo de 1999, 38134 del 2 de mayo de 1999 y 38980 del 27 de mayo de 1999 (f. 21 a 24), ni la factura de venta n.” 7163635800 del 15 de abril de 2011 (f. 25), a más de que era [...] racionalmente posible concluir que quien los elaboró fue Roque Jacinto de la Ossa Jiménez», pues algunos están d[...] mecanografiados y otros fueron elaborados a mano», y en uno y otro caso se desconoce la identidad de la persona que

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Radicación n. 76322 llenó los espacios en blanco, por lo que con ellos no debía colegirse la prestación personal del servicio. En cuanto a la relación de gastos (f.? 15 y 16), agregó que la sola circunstancia de mno controvertirlos la demandada, «[...] no es razón suficiente para concluir que sea cierta la información que allí se suministra», y aun cuando tenía sello de autenticidad notarial, esto solo le otorga «/...] mérito probatorio a la copia», en los términos del articulo 268 del CPC. Al respecto recordó el supuesto del artículo 245 del CGP, sobre el valor de las copias, y afirmó que, conforme con el precepto 263 siguiente, aquella probanza /...] no sería otra cosa distinta a uno de los documentos privados que esa disposición procesal denomina “asientos, registros y papeles domésticos”, y esta clase de documentos solamente “hacen fe

contra el que los ha elaborado, escrito o firmado”, y aquí quedó establecido que el actor los elaboró. Que asimismo pasa con la relación de gastos de folios 67 a 69, pues deben considerarse asientos, registros y papeles domésticos elaborados por el actor, que prueba que el trabajador fue socio industrial, cuyo aporte consistía en administrar la oficina de Medellín y la remuneración por los porcentajes antes referidos, por la actividad de administrador que efectuaba autónomamente, cuya continuidad únicamente se dio entre el 2007 y el 2011. Refirió que las copia autenticadas de libros de contabilidad (f. 58 a 66), al aportarlas en su defensa se dijo que habian sido realizados por el demandante, quien no lo desconoció ni lo tachó de falso y, por ello, es un documento

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12 Radicación n. 76322 auténtico en los términos del artiículo 252 del CPC, y prueba que aquel, «/...] del total de lo producido por la agencia que administraba en el respectivo mes deducía los gastos habidos y de esa suma liquida (sic) tomaba para sí el 60% para retribuirse su actividad de administrador». Hecho esto y luego de referir apartes de la sentencia de primer grado sobre la prueba testimonial, dijo que la señora Clara Eugenia Sambrano Ramos declaró haber conocido al accionante cuando ella empezó a trabajar para la demandada, de quien dijo que era uno de los dueños de la empresa y existía una relación familiar y comercial con el representante legal de la sociedad, pues además de hermanos, eran socios comerciales porque el demandante

recibía un porcentaje de ganancias correspondientes al 60% y no tenía horario laboral, lo cual conocía pues era la secretaria general de esa compañía y manejaba toda la documentación y contratación (f. 263, vuelto), con lo que quedaba descartada la subordinación. En cuanto a los demás testigos, señores Jairo de Jesús López Restrepo, Luis Orlando Correa Aguirre y Carlos Enrique Macías Ojeda, señaló que eran «/...] trajinadores de mentiras», pues dijeron haber oído y visto lo que nunca ocurrió, no expusieron |...] la ciencia de su dicho ni explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, como lo exige el precepto 221 del CGP, lo que obedeció a que el juez incumplió su deber legal de poner especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. En lo que hace a la primera persona, aunque dijo que conoció al actor hace 22 o 24 años pues trabajaba para

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Radicación n.” 760322 la demandada, cuando le preguntaron cuándo había empezado al laborar aquel, dijo que no se acordaba del año, pero que fue hace mucho tiempo, y que lo manifestado sobre el horario laboral carecía de credibilidad, puesto que aceptó que manejaba un carro, luego no se hallaba en condiciones para dar fe de cuándo comenzaba y terminaba la jornada; que igual crítica merecía el segundo testigo, pues aun cuando indicó que veía haciendo labores al demandante, luego cambió su versión y precisó su rutina de conductor; finalmente, frente al señor Macías Ojeda, anotó que era un

usuario de la compañía que recibiía encomiendas ocasionalmente, por lo que tampoco debía tenerse como ciertos sus dichos. Señaló que los juzgadores se basaron en una [...] mera credulidad personal», cuando la facultad de formar libremente el convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, no significa que deba fallar en forma discrecional o arbitraria, ni contrariando los principios que informan la crítica de la prueba, la cual está gobernada por normas lógicas y empíricas, atendiendo el sistema de persuasión racional según lo apoyó en doctrina que destacó, esto para reiterar que deben exponerse los fundamentos de la sentencia, según lo exige aquella norma. Asi concluyó que las pruebas únicamente acreditaban que la relación tuvo continuidad por menos de 5 años, del 2007 al 2011.

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Radicación n.” 760322 VIL CARGO SEGUNDO Sin precisar vía, acusó los preceptos 24, 65, 189, 249, 267 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que /...] sirvió de medio» para la infracción directa del articulo 61 del CPTSS, y que, para la violación de las mencionadas normativas, «/...] medió» la interpretación errónea de los artículos 137 a 139, 323, 324 y 498 del Código de Comercio. Luego de resumir las consideraciones de los jueces de instancia sobre que no probó la calidad de socio industrial del actor, lo cual no podía efectuarse de forma verbal, estimó

que al tenor de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, de los artículos acusados del Código de Comercio no se infería que solo se pudo demostrar dicha condición con los estatutos de la empresa o el contrato societario donde se haga constar esa calidad y el porcentaje de participación, de manera que no era dable descartar los argumentos de su defensa inicial, que reiteró para insistir que el trabajo personal del demandante fue como asociado aportante de industria, según el artículo 137 del Código de Comercio.

VII. CONSIDERACIONES Aunque la Corte aprecia una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos en el primer cargo, el estudio conjunto de la acusación permite sanear esa impropiedad. Desde el plano de lo probatorio, la demandada presenta cinco errores de hecho que, salvo el cuarto, se dirigen a desvirtuar las siguientes conclusiones de las instancias: i) que el actor fue un verdadero trabajador subordinado de la demandada, y no

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Radicación n.” 76322 su socio industrial, y ii) que dicho vínculo laboral perduró del 13 de junio de 1991 al 3 de junio de 2011. En torno a este marco de discusión, en el segundo cargo la recurrente además ahonda en un aspecto eminentemente jurídico, atinente a que, en su criterio, el Tribunal postuló que la calidad de socio industrial de la demandada era dable acreditarla únicamente con los estatutos de la empresa o el contrato societario donde se hiciese constar esa calidad y el porcentaje de participación, desconociendo que en virtud del artículo 61 del CPTSS, también era posible acreditarlo de

manera verbal, sobre todo si al respecto no se exige legalmente solemnidad alguna. Pues bien, leída la sentencia del Tribunal, no aparece consignada la regla que extrae la censura, pues las referencias a las normas del Código de Comercio únicamente le sirvieron a ese juzgador para sostener las condiciones legales que rodean a un socio gestor y comanditario, cuya calidad generalmente consta en los estatutos, en los certificados mercantiles o en escritura pública. Enseguida, lejos de encauzar una hipótesis jurídica en torno a que ello no podía demostrarse de manera verbal, lo que hizo el Juez Plural fue resaltar que, según los testigos recaudados, se probó la prestación personal del servicio del demandante en varias de las sucursales o agencias de la empresa, que comprendia labores subordinadas acordes con el objeto social de esta, según lo concatenó con lo visto en el certificado de representación legal.

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16 Radicación n.” 76322 Es decir que el Colegiado no hizo otra cosa que encontrar en las pruebas que estimó relevantes, el supuesto fáctico de que el actor no era socio industrial sino un verdadero trabajador subordinado de la compañiía, o siéndolo, también era trabajador, sin anunciar que la primera calidad era imposible probarla de forma verbal, pues se reitera, simple y llanamente concluyó que lo que demostraban las probanzas era el vínculo laboral. Esto además sirve para aclarar que no es cierto que el certificado de representación legal haya sido la única prueba

que usó el Tribunal para formar su convencimiento de la realidad procesal, pues también se asió de /...] los testigos allegados al plenario», cuya valoración, eso sí, debe entenderse como mera refrendación de lo hallado en primera instancia, al mno exponer fundamento adicional mni controvertirlo. Aunque el recurso ataca tales probanzas, su enfoque principal está en reprochar el examen que hizo el a quo de los testimonios, para así deshacer el hilo argumentativo no entre lo que estos expusieron y su correlación con las actividades definidas en el certificado de representación legal referidos, pues tal coincidencia en realidad no la discute, como sí los extremos temporales y el horario de trabajo en que se afirmó que aquellas se desempeñaban. De cualquier forma, de aquí subyace, a la vista, un profundo vacio en el embate, puesto que aquellos instrumentos no son calificados en casación (art. 7% L. 16/69) y únicamente pueden ser estudiados de revelarse un error en prueba idónea, que tampoco es el caso, como adelante se explicara.

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Radicación n. 76322 Antes, es importante subrayar que, además de lo dicho, la recurrente no discutió por la vía adecuada las apreciaciones jurídicas del Tribunal, que igualmente fueron de alta relevancia en la resolución del caso. En primer término, no criticó lo relativo a que el actor, dadas las condiciones en que fue vinculado y la razón familiar alegada por la defensa, era un trabajador de confianza y manejo, que en tal sentido no debía ser vigilado y controlado en el

desarrollo de sus labores por un superior, aspecto relevante para ratificar que no se desvirtuó la subordinación, presumida en virtud del artículo 24 del CST. En segundo término, tampoco se reprochó la inferencia según la cual, probado que la demandada simplemente resolvió solicitarle al promotor la entrega de la oficina que regentaba, :/...] puso en evidencia la verdadera relación laboral que unía a las partes», pues «[...] si en realidad el demandante era un socio industrial de TRANSPORTES LUZ SCA, su retiro de la sociedad debió ser por lo menos acordado mediante una junta de socios, y no una simple decisión unilateral motivada por unos supuestos descuadres de caja». Fueron estas las razones por las que el Tribunal encontró probada, por un lado, la prestación personal del servicio, supuesto que, salvo en los espacios temporales en que se ejecutó, no fue cuestionado por la censura; y por el otro, que esta no desvirtuó la presunción del articulo 24 del CST, premisas juriídicas que, al no ser atacadas, permanecen incólumes y resguardan la legalidad de la sentencia debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada (CSJ SL831-2013), tal y como se ha reiterado

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18 Radicación n.” 76322 en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad.50844, cuando expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la

casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

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