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CSJ - SL146-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL146-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaeléo tabacal Sala do Deateadosado N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL146-2021 Radicación n.°76416 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de julio de 2015, en el proceso que instauró YAMILE PATRICIA URIBE RICO contra la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO PAR ISS.

Radicación n.°76416 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de la demandada, tal como aparece en el folio 100 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Yamile Patricia Uribe Rico llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó que se declarara que fue despedida unilateralmente, sin mediar justa causa y que, por tanto, se ordenara su

reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada. También pretendió el pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas de navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, intereses sobre las cesantías, reintegro de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía al empleador y nivelación salarial. En subsidio al reintegro, pidió la indemnización por despido de orden convencional o legal, la indemnización moratoria, o en su lugar, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS en las fechas antes indicadas, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos; que desarrolló las funciones propias del cargo de «Abogada en la Dirección de Auditoria Disciplinaria Técnica de Servicios Administrativos»; 2 110 Radicación n.°76416 que el director de esa sección le impartía órdenes, le exigía cumplir con el horario dentro de las instalaciones y acatar el reglamento interno de la entidad; que le proporcionaron los elementos de trabajo, siendo la única diferencia con los otros abogados, la forma de vinculación y el no pago de prestaciones sociales y prerrogativas extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo 20012004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de carácter mayoritario. Señaló que un abogado vinculado mediante contrato de trabajo con idénticas funciones a las que realizó, percibía una asignación básica superior; que nunca se le canceló los

conceptos solicitados en la demanda; y que el 31 de marzo de 2013, se terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS; y, que presentó reclamación administrativa el 17 de abril del mismo ario (fs.°6 a 22 y 236 a 252 cdno. 1). La entidad demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que la demandante prestara sus servicios bajo una relación laboral, puesto que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, «en razón a una oferta de servicios presentada por éste»; que el contrato se cumplió según lo acordado por las partes atendiendo valor, objeto, jornada, fecha de inicio y de terminación y que la «contratista» cumplió con los requerimientos especiales para la ejecución del servicio contratado. En punto al finiquito Radicación n.°76416 del vínculo contractual, resaltó que se dio por cumplimiento de lo pactado por las partes. De los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que se trataban de afirmaciones que no resultaban vinculantes. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», buena fe y «NO UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS» (fs.°288 a 307 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 (fs.clacta 1001 y cd's 1099 y 1100), resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana demandante Yamile Patricia Uribe Rico (...) y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 15 de junio del ario 2001 al 31 de marzo del ario 2013 y último salario por valor de $2.165.453; en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1 Por despido unilateral y sin justa causa $ 5.413.633 1.2 Por cesantías $23.033.977 1.3 Por compensación de vacaciones de orden legal $ 4.105.338 1.4 Por prima de navidad $ 6.933.975 1.5 Por cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante $ 2.479.242 4 Radicación n.°76416 1.6 La indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la formula IPC FINAL sobre IPC INICIAL que corresponde el FINAL al de diciembre del ario anterior de la fecha en la cual se realiza el pago e IPC INICIAL al de diciembre del ario anterior de la fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones TERCERO: Se tienen por no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las cuales se condena y probada parcialmente la excepción de prescripción; relevado de

manifestarse por el contenido de las excepciones por las cuales se absuelve a la demandada.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho por 5.5 SMMLV, siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, mediante sentencia de 24 de julio de 2015 (fs.'acta 1108 y cd's 1107 cdno. 1»), resolvió: Primero: Revocar los numerales 1.1 de la indemnización por despido injusto, 1.4 prima de navidad, 1.5 devolución de aportes en pensiones y salud, y 1.6 indexación del numeral primero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar, absolver a la entidad por las razones explicadas.

Segundo: Condenar al ISS en liquidación a pagar a favor de la señora Yamile Patricia Uribe Rico, las siguientes sumas:

a. Prima extralegal de vacaciones: $5.719.094,67 Radicación n.°76416 b. Prima extralegal de servicios: $6.429.823,00 c. Intereses sobre las cesantías: $ 636.395,57 d. Indemnización moratoria: $43.309.060, esto es, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de

2015.

Tercero: Se confirma en lo demás.

Sin costas en esta instancia. E...1 En lo que tiene que ver con la resolución de los recursos extraordinarios, el operador judicial resaltó que de cara a la solicitud de la demandante de declarar la existencia de un contrato de trabajo del 15 de junio de 2001 al «30» de marzo de 2013 y la oposición de la demandada al señalar que su vinculación fue a través de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, destacó que al expediente se allegó certificación de la Oficina de Contratación del ISS donde informó que la actora fue vinculada mediante 30 contratos de prestación de servicios, que aparecían en los folios 26 a 73, de los que coligió que Uribe Rico fue contratada sin solución de continuidad en los extremos temporales señalados pues, entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días, lo que no alcanzaba a configurar una interrupción. Indicó que para aplicar el principio de primacía de la realidad, debía auscultar también en la prueba testimonial; para ello tuvo en cuenta las declaraciones de Lida Pérez Castañeda y Angela Pinto Otálora, trabajadoras de planta del ISS en la Dirección Nacional de Auditoría, de cuyos 6 H Radicación n.°76416 dichos infirió que junto con «las documentales de folios 80 a 114», para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, a la actora le correspondía realizar estudios, emitir conceptos en las investigaciones disciplinarias, apoyar y sustanciar decisiones, asesorar a la entidad y coadyuvar en el recaudo probatorio, labores que advirtió no

se ejecutaron de manera autónoma, pues le fue asignado un reparto y sus funciones no se limitaron a la asesoría y apoyo, sino que implicaron tramitar todo el proceso disciplinario, [...] el cual era supervisado estrictamente por el Director Nacional de Auditoría, que mensualmente requería celeridad para el cumplimiento de las labores, verificando el estado de los procesos a su cargo, le imponía un horario que debía ser observado con precisión y limitaba la autonomía de la utilización del tiempo dedicado a sus labores y al que también lo destinaba para tomar su almuerzo, pues hasta eso era objeto de programación por parte del superior, tal como se observa con la asignación de turnos que obra folio 118. Llama la atención de la sala las planillas de control de entrada y salida de folios 102 y 104 y los memorandos de folios 119 y 116 dirigidos al personal de contratación de la Dirección Nacional de Auditoría que indican que para el control y justificación de la asistencia y citas médicas, debía allegar un formato donde el médico tratante indicara la hora de atención y salida de la misma. Por lo anterior, manifestó que la accionada desconoció los presupuestos de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios; que las testigos refirieron que la planta de personal era insuficiente y que la proporción entre trabajadores de plantas y contratistas no resultaba razonable, en tanto había una diferencia de «3 a 35». Negó que las actas de liquidación y terminación por mutuo acuerdo, configuraran una interrupción pues, a Radicación n.°76416 pesar de que devino el proceso liquidatario, el objeto

contractual siguió ligado con el desarrollo del proceso de control disciplinario, por lo que su contrato se prolongó incluso hasta el «30» de marzo de 2013. De esta manera, advirtió que la demandante no contaba con la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios y que lo que en verdad existió entre las partes fue un contrato de trabajo. Se apartó de la negativa del juez de primer grado, al descartar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora, como quiera que se había probado la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, lo que le permitía obtener la calidad de trabajadora oficial y por tanto ser beneficiaria de las prerrogativas extralegales; agregó que del mismo texto colectivo se desprendía que el sindicato era mayoritario (art. 3). Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605. Para efectos de revisar las condenas y objeciones de las partes, analizó la indemnización por despido injusto, «en virtud de la consulta y no por virtud de la apelación de la parte actora que como dijimos no la incluyó al momento de apelar la sentencia primera instancia». Tuvo en cuenta las declaraciones de Ligia Pérez y Ángela Pinto para revocar esta condena, con las que estimó que la accionante no acreditó la desvinculación «arbitraria y unilateral por parte del ISS». 8 1(3 Radicación n.°76416 También revocó la prima de navidad, al considerar que en atención al campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, tal concepto no cobijaba a las empresas industriales

y comerciales del Estado; aclaró que en todo caso no se podría acceder a la misma, puesto que «cuando ha prosperado la prima de servicios extralegal, estas dos resultan incompatibles, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I artículo 51 del Decreto 1848 del 69, reglamentario del Decreto 3135 del 68 y el parágrafo del artículo primero de la Ley 45 de 1945». Asimismo, revocó la condena por devolución de aportes de cotizaciones del sistema de seguridad de salud y pensiones, con el argumento de que al tenor del art. 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es responsable de las obligaciones del sistema de seguridad social integral, esto es, del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio; que incluso dicha normativa indicó que, [...] respondería por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiese efectuado el descuento al trabajador, de lo que se concluye que la omisión del trabajador (sic) de aportar al sistema de seguridad social según la ley, conlleva como sanción que este debe efectuar el pago total al sistema de seguridad social y no el trabajador, en la medida en que esos dineros tienen naturaleza parafiscal y por lo tanto es el sistema el que debió obtener el pago total por este concepto, razón por la cual como la pretensión está dirigida a que sea pagada a la demandante, la sala revocará esa condena. En lo que atañe a la absolución que dispuso el a quo de la indemnización moratoria, precisó que dicha condena Radicación n.°76416 no se podía imponer automáticamente por estar sujeta al

análisis de la conducta del empleador; tras referirse a los 90 días que prevé el Decreto 797 de 1949, acotó que esta era procedente al no hallar razones atendibles para desconocer la naturaleza de la relación laboral, dado que las funciones que se le atribuyeron a la demandante estaban encaminadas a adelantar procesos disciplinarios dentro de la entidad, funciones que por su importancia, debían ser ejercidas por el personal a ella vinculado, [...] no por contratistas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de procesos que se adelantan de forma permanente en la entidad y que no justifican una delegación de personal externo. A más de lo anterior, como no se acreditó que esas funciones se hubieran ejecutado de manera autónoma o independiente que es lo que caracteriza al contrato de prestación de servicios, se tiene que su renuencia en reconocer una verdadera naturaleza contractual subordinada es indicativa de mala fe, razón por la cual se justifica la imposición de la indemnización moratoria. En punto al estado de liquidación de la demandada, resaltó que debía tenerse en cuenta factores externos que influyeron en el cumplimiento de las obligaciones, cuestión que liberaba al deudor de la responsabilidad como son el caso fortuito o fuerza mayor. Estimó que la desaparición de la entidad y el acto de la liquidación final, eran hechos insuperables que impedían satisfacer las obligaciones a su cargo. En este orden, condenó por indemnización moratoria desde el 1 de julio de 2013 «esto es, vencidos los 90 días de que trata la ley hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que

fue publicado en el Diario Oficial el acta final del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales». A continuación, realizó los cálculos para esa condena. 10 Radicación n.°76416 Confirmó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, cuando se resolvió que había operado respecto de los derechos causados con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo las cesantías, por ser exigibles al terminar el contrato de trabajo, punto en el que a su criterio el a quo se equivocó, pero como quiera que «la fecha en la que se declaró la prescripción no fue objeto de apelación se mantendrá sin que se puede hacer más gravosa por el grado jurisdiccional de consulta que se está desatando (...).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Por razones metodológicas, se estudia en primer lugar el recurso instaurado por la demandada.

V. RECURSO DE FIDUAGRARIA SA Interpuesto por esa entidad, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial; que se provea sobre costas.

I I Radicación n.°76416 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, dado que se dirigen por la misma senda, coinciden en la denuncia de algunas disposiciones legales y persiguen similar finalidad.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal por la vía indirecta, de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: [...] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 0 3 , 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 50 y 8° del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política. Le endilga al (id quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO tiene derecho al reconocimiento y pago

de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 12 Radicación n.°76416 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 9.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista YAMILE PATRICIA URIBE RICO. (folios 26 a 74 del cuaderno de instancias).

2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 25, 75 y 76 del cuaderno de instancias).

3. Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad

social integral (folios 160 a 189 del cuaderno de instancias).

4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 20012004. (Folios 197 a 232).

13 Radicación n.°76416 En la demostración, afirma que el Tribunal consideró insuficientes los contratos de prestación de servicios, documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes y demuestran el objeto de los mismos; que en ellos se especificó que el contratista conservaría autonomía para realizar las gestiones encomendadas, así como el plazo, el valor de los honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la demandante y los fundamentos jurídicos del convenio conforme las normas del Código Civil, lo que en su criterio excluye cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes. Agrega que las certificaciones de folios 25, 75 y 76 ratifican que los diferentes convenios estuvieron regidos válidamente por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones que realizaba la actora como abogada; que también evidencian que se firmaron por el tiempo necesario, pues entre uno y otro no hubo continuidad y se interrumpieron cuando se liquidaron por mutuo acuerdo. Asevera que lo anterior demuestra que la demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del convenio celebrado y que la accionada actuó de buena fe, pues tenía certeza que tal vinculación estaba amparada en las normas

que regulan la contratación estatal, más aún cuando la planta de personal no contaba con empleados que tuvieran 14 (IG Radicación n.°76416 la experticia de la accionante; que al liquidar oportunamente cada vinculación, creyó dar cumplimiento a la transitoriedad que caracteriza este tipo de contratos. Sostiene que de valorarse en su conjunto todo el acervo probatorio allegado, el ad quem habría concluido que la ejecución de los servicios de la actora estuvo inmersa con las directrices de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada vinculación ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y cobró sus honorarios sin efectuar reparo alguno, todo lo cual denota la conformidad de aquella con la naturaleza de los contratos que suscribió y la buena fe de la accionada. Aduce que el juzgador de segundo grado, erró al no tener en cuenta que conforme los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y todo el material obrante en el expediente, se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues no ejerció continuada subordinación sobre la demandante; refiere la diferencia entre subordinación administrativa y «la propiamente laboral»; asevera que los documentos que allegó Uribe Rico lo que enserian es la relación civil; que en el expediente «brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral», es decir, que recibía órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, permisos u otros documentos que demuestren la

sujeción al reglamento de trabajo de la entidad, que todo lo 15 Radicación n.°76416 contrario, corroboran su calidad de contratista independiente. Advierte que también se equivocó el sentenciador plural al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, lo que conllevó la imposición del pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio; estima violatorio que en virtud del derecho de igualdad, se haga acreedora de tales garantías, sin tener la calidad de trabajadora ni aportar a la agremiación colectiva. Acota que el Tribunal ignoró los arts. 467 a 471 del CST, que precisan que los instrumentos colectivos fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar, durante su vigencia, las cuotas ordinarias al sindicato; que al no tener la accionante un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. Por último, esgrime que se confirmó la condena por sanción moratoria de manera automática, como quiera que se «presumió sin probanza y análisis alguno», que el comportamiento de la entidad no fue de buena fe, cuando lo 16 (17 Radicación n.°76416 que hizo fue cumplir las normas propias del régimen de contratación especial y, en ese entendido, el no pago de

prestaciones convencionales resulta atendible.

VIII. RÉPLICA La demandante asegura que el cargo se cimentó en una argumentación genérica, sin exponer razones que controviertan los hechos constitutivos de subordinación considerados por el Tribunal, con base en la prueba testimonial y documental; que por erigirse tales probanzas como pilares sobre las condiciones de subordinación en las que prestó sus servicios la demandante, el recurrente no podía pasar por alto su valoración; que dada la senda elegida, estaba obligado a demostrar un yerro fáctico a „ partir de prueba calificada y explicar las razones concretas por las cuales se habría valorado erróneamente, labor que fue satisfecha A continuación, indicó que los beneficios convencionales fueron concedidos a la demandante por habérsele reconocido su condición de trabajadora oficial y por ser el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo, mayoritario; que por ello, no es dable atribuir error al ad quem, al apreciar el texto convencional ni que aplicara indebidamente los arts. 467 a 471 del CST.

En relación con la condena por indemnización moratoria, asevera que se incumplió con la carga 17 Radicación n.°76416 argumentativa que incumbía, esto es, acreditar con base en prueba calificada, que el proceder del Instituto demandado habría sido de buena fe.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del

art. 11 de la Ley 6 de 1945. Sostiene que el operador judicial incurrió en 4 errores de hecho, que coinciden con los de la primera acusación, y enlista las mismas pruebas de ese cargo. En la demostración, asegura que el juez plural decidió la controversia con normas que no regulan el caso, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que había lugar a la indemnización moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales y salarios, pues los convenios que se celebraron entre la actora y el ISS fueron de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la contratista, con el objeto de atender servicios para lo cual constituyó pólizas, cobró honorarios y se afilió al sistema obligatorio de salud como independiente. 18 Radicación n.°76416 Afirma que el Tribunal declaró la procedencia de la sanción referida de manera automática y que, sin fundamento jurídico, concluyó que la entidad incurrió en mala fe, pese a que siempre tuvo la creencia de encontrarse en un régimen contractual distinto al laboral, pagó los honorarios sin reclamación alguna por parte de la demandante y no se verificó el incumplimiento objetivo de obligaciones por la accionada.

X. RÉPLICA La opositora señala que la censura olvidó demostrar los yerros que le endilgó al sentenciador, pues se centró en exponer una serie de apreciaciones genéricas, que resultan

incoherentes con la senda elegida; que pretendió defender la buena fe de la entidad, a partir del tenor de los contratos de prestación de servicios, del pago de honorarios y de las actas de liquidación de los contratos, cuando tales documentos dan cuenta de la apariencia de la relación jurídica, más no de las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló. Enlista un sinnúmero de sentencias que sobre el tema ha proferido esta Corporación. XL CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones que arguye la censura en la demostración de ambas acusaciones contra la sentencia impugnada, le corresponde a esta Sala de Casación resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un 19 Radicación n.°76416 contrato de trabajo entre el ISS y Yamile Patricia Uribe Rico y proferir condena por sanción moratoria, pues a criterio de la entidad recurrente, la vinculación que ató a las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades y actuó de buena fe. Del análisis de los folios 26 a 74, se colige que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como abogada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que se ratifica con las certificaciones de folios 25, 75 y 76. En este caso, el juez plural dio prevalencia al principio de la primacía de realidad sobre las formas, con lo manifestado por los testigos y los

documentos arrimados al expediente, de los cuales coligió que para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, a la actora le correspondía realizar estudios, emitir conceptos en las investigaciones disciplinarias, apoyar y sustanciar decisiones, asesorar a la entidad y coadyuvar en el recaudo probatorio, labores que no se ejecutaron de manera autónoma, lo cual corroboró con los documentos de folios 80 a 114, 102 a 104, 116, 118 y 119, documentos que se dejaron libre de ataque, y por tanto, mantienen la sentencia incólume. Del contenido de los contratos de prestación de servicios, lo que se observa es que a la demandante se le 20 / 19 Radicación n.°76416 exigía cumplir mensualmente con 15 decisiones de apertura de indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, autos de archivos, terminación de procedimientos, pliegos de cargos, nulidades, autos inhibitorios, fallos ordinarios, fallos verbales, autos de apelación, remisión a fallos, pruebas en descargos, recusaciones e impedimentos, revocatorias, alegatos de conclusión; también se le requería realizar mensualmente 3 «auditorías de campo», actividades que lejos están de ser autónomas e independientes. Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 19

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