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CSJ - SL146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL146-2024 Radicación n.° 92292 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente

instauró LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ.

I. ANTECEDENTES Lina María Rojas Arbeláez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría. Asimismo, requirió condena al pago de

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Radicación n.° 92292 los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta que se produzca la reinstalación, con los respectivos incrementos. Pidió igualmente la indexación de lo adeudado, más el reajuste de sus acreencias laborales durante la relación subordinada derivada de la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, el pago de la diferencia resultante por concepto de aportes a la seguridad social y las costas procesales. En subsidio, reclamó se declare que estuvo vinculada

a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo – CCT, toda vez que así lo consagra el mismo instrumento. En consecuencia, solicitó condenar a la empleadora al pago de la indemnización convencional por despido injusto, al igual a que se le reconozcan las prestaciones sociales convencionales causadas durante el nexo laboral, la indemnización moratoria, el reajuste de las acreencias por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, la cancelación de las diferencias por cotizaciones a la seguridad social y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de

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Radicación n.° 92292 trabajo de trabajo a término fijo, que tuvo varias prórrogas sucesivas, desde marzo de 1999 al 28 de febrero de 2006, el cual se desarrolló a través de las empresas Adeco, Servicol Ltda., Emplear S. A. y Coodecafé; y de allí en adelante (1 de marzo de 2006) directamente con la Federación, hasta el 1 de marzo de 2017. Aseveró que la prestación del servicio a la Federación se dio de forma continua, personal y subordinada y, que, el último cargo que ocupó fue el de extensionista en el Comité Municipal de Cafeteros del Quindío, con un salario de $2.045.397. Contó que en la entidad existe la organización sindical

denominada Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec a la cual se afilió desde el 3 de abril de 2016. Narró que entre la accionada y la citada organización sindical se celebraron varias convenciones colectivas desde 1961 hasta 1996 en las que las partes acordaron que se aplicarían a todos los trabajadores. Explicó que en los instrumentos de los años 1961 a 1984 se reglamentó la estabilidad laboral y lo referente a los contratos de trabajo, previsiones que la entidad en su caso soslayó. Especificó que el parágrafo de la cláusula 8 de la CCT de 1976, estipula que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a las EMPRESAS, sería vinculado como

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Radicación n.° 92292 trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido. Que igualmente en el artículo 3 de la CCT 1982-1984 se consagró el reintegro cuando un trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa. Adicionó que en los instrumentos colectivos (sin precisar en cuál de ellos) se consignó que la prima de vacaciones tenía carácter salarial; prerrogativa a la que ella nunca renunció (f.os 1 a 35). La entidad accionada contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la modalidad contractual fue a término fijo; que el contrato de trabajo con la empresa inició el 1 de

marzo de 2006 y finalizó el 28 de febrero de 2017. Igualmente admitió el cargo que desempeñó la promotora, el salario devengado, la existencia de la organización sindical – Sintrafec, la de las CCT del año 1961 a 1996, y que desde el instrumento de 1996 la prima de vacaciones es factor salarial. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo pactado, por lo que el reintegro solicitado no era procedente, como tampoco el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Precisó que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación canceló todas las acreencias legales a que tenía derecho la trabajadora.

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Radicación n.° 92292 Destacó que aquella solo se benefició de las prerrogativas convencionales a partir de su afiliación a la organización sindical; que la mutación del contrato de término fijo al de duración indefinida desapareció desde la CCT 1978, cláusulas 3 y 30. Anotó que en la actualidad el sindicato de la entidad es minoritario, y que, por tanto, la aplicación extensiva de la CCT está sujeta a las normas legales sobre el tema. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.os 233 a 250). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió (f.os 483

y 484, y CD): PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existió una relación laboral directa desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017 que inició a través de un contrato de trabajo a término fijo y a partir del 1 de marzo de 2007 se convirtió en un contrato a término indefinido, por aplicación del parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA ROJAS es beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y SINTRACAFÉ, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando para el 28 de marzo de 2017 o uno de igual o mayor categoría y pagar los salarios y prestaciones sociales

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Radicación n.° 92292 legales y extralegales desde el 12 de marzo de 2017 hasta la fecha en que sea reintegrada.

CUARTO: Se condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar a favor de la señora LINA MARÍA ROJAS las siguientes sumas de dinero.

CESANTÍAS: $9.664.963

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $4.643.463

PRIMA LEGAL: $10.620.754

QUINTO: Como indemnización del artículo 65 del C.S.T. la

suma de $68.179,79 que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el mes 24, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la SUPERFINANCIERA sobre el total de las prestaciones adeudadas, cuya liquidación a 1 de marzo de 2019 arroja un total de $49.089.449.

SEXTO: Sobre pagos a seguridad social en pensiones la demandada deberá efectuar el pago de aportes al fondo en el que se encuentre afiliada la demandante de acuerdo con el CÁLCULO ACTUARIAL que realice el fondo al que se encuentre afiliada de acuerdo con lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, los aportes deben corresponder a los periodos de 1

DE MARZO DE 2006 A LA FECHA.

SÉPTIMO: SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

OCTAVO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso el Despacho declara parcialmente probada la prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos con respecto a las condenas impuestas.

NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales; las agencias se tasan en el 7% de la condena impuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de ambas partes, a través de fallo del 30 de septiembre de 2020, (f.os 495 a 509 vto.), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia

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Radicación n.° 92292 apelada, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017; el cual terminó por vencimiento del plazo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reintegro solicitado, así como del pago de salarios y prestaciones derivados del mismo.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió inicialmente la apelación de la enjuiciada y estimó que el problema jurídico que esta planteó se concretaba en determinar si la demandante era o no beneficiaria de la CCT dado que desde el año 1988 el sindicato de la entidad era minoritario y si la CCT de 1978, eliminó la posibilidad de mutación del contrato a término fijo en indefinido que existía en 1976, lo que no daría lugar al reintegro, puesto que el contrato habría terminado por vencimiento del plazo. En lo relativo a la aplicación de la CCT a la trabajadora, precisó que el juez se había equivocado cuando estimó que la pasiva aceptó que la extrabajadora estuvo amparada por el citado instrumento, pues en la respuesta al escrito inicial como en la sustentación de la alzada, la empleadora aseguró que ello no era viable porque el sindicato era minoritario. Posteriormente, el colegiado se refirió a las reglas

contenidas en los artículos 471 y 472 del CST sobre

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Radicación n.° 92292 aplicabilidad de las CCT y las excepciones, y acotó que en los hechos 8 y 9 de la demanda inaugural la actora había indicado que la Federación pactó con el sindicato la aplicación extensiva del instrumento colectivo a todos los trabajadores, acuerdo que se mantuvo entre 1961 y 1984, como se acreditaba con el texto de la CCT 1981 (f.os 164 a 167), concretamente con lo estipulado en la cláusula 23, que transcribió. Señaló el juez plural que ese artículo se reprodujo posteriormente en las convenciones de 1976, 1978 y 1980 que se habían aportado al proceso, visibles a folios 251; 285; 313 y 342. En ese orden, dijo, el argumento sobre la inaplicabilidad de las CCT por ser el sindicato minoritario carecía de fuerza ante la existencia de esas cláusulas que expresamente preveían su extensión a todos los trabajadores de la Federación. Relievó que en el anterior contexto la pérdida de la condición de mayoritario del sindicato no resultaba trascendente en este caso, debido a esos acuerdos, para lo que se apoyó en las sentencias de esta corporación con radicados 24197 y 2745 de 2006 (sic); y 31556 de 2007 (sic). Luego citó pasajes de la primera de ellas, así como de la providencia CSJ SL4613-2019. Añadió que la demandada no había acreditado que los referidos acuerdos hubieran sido modificados por las partes

en virtud de negociación colectiva o denunciados en los términos de la ley.

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Radicación n.° 92292 En lo que atañe a las declaraciones y condenas de reliquidación, expuso que, su procedencia no se veía afectada por el hecho de que la trabajadora no las reclamara durante la vigencia del vínculo laboral, pues la consecuencia de esa inactividad era la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, que el juez había declarado parcialmente probado, más no la pérdida del derecho. Con relación al reintegro indicó que no era procedente, toda vez que la fuente del derecho que la actora refería en la demanda inicial era el artículo 3 de la CCT 1982 - 1984, el cual establecía que un trabajador con 8 años continuos de servicios que fuera despedido sin justa causa podía solicitar el reintegro o la indemnización; y que lo que estaba demostrado en este caso era que la vinculación laboral con la accionante había finalizado por una causa legal, como lo era el vencimiento del plazo pactado, según se apreciaba en la comunicación visible al folio 67. Reiteró que el contrato de trabajo de la demandante nunca se transformó en indefinido, dado que esa prerrogativa de mutación si bien se había consagrado en alguna convención colectiva, también lo era que con la expedición de la CCT de 1978 había desaparecido ya que en las cláusulas 3 y 30 de dicho compendio se habían derogado (f.os 294 y 295). Para respaldar sus conclusiones reprodujo pasajes de la providencia CSJ SL6231-2016.

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Radicación n.° 92292 En lo que hace al recurso de alzada interpuesto por la actora, aseveró que el juez había considerado que la prima de vacaciones tenía carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la CCT 1996 - 1997, razón por la cual resultaba procedente la reliquidación de las prestaciones entre los años 2015 a 2017, ya que se debía tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. Argumentó que los derechos causados con anterioridad al 28 de febrero de 2014 estaban prescritos, toda vez que la demanda inicial se había presentado el 22 de agosto de 2017. Y que resultado de ello habían sido las condenas de primer grado en los numerales cuarto de la sentencia apelada, en la que se cuantificaba la reliquidación de «cesantías, intereses y prima» y el quinto en el cual se «condenó a indemnización moratoria» porque la entidad no realizó el pago completo de esas prestaciones. Finalmente, y ante la solicitud de aclaración de la anterior decisión, para que se pronuncie la alzada sobre la súplica de la indemnización moratoria, mediante auto de 21 de julio de 2021, a través del cual se concedió el recurso extraordinario a las partes (f.os 518 a 520), el colegiado respondió: En lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada Federación Nacional de Cafeteros, encuentra la Sala que la misma no se encuentra llamada a prosperar, pues como se indicó en la sentencia de

segunda instancia, se confirmó en lo demás la sentencia apelada, como quiera que la Juzgadora (sic) de esta instancia se encuentra de acuerdo con los argumentos dados por el A quo para imponer dicha condena, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de aclaración.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Ha de advertirse que, aunque la parte actora también presentó impugnación extraordinaria, luego desistió de ella, lo cual se aceptó por la Sala mediante providencia CSJ AL2819-2023.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas en la decisión de primer grado. En sede de instancia requiere que, se revoquen las condenas del a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y resuelva sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.

En subsidio solicita que se quebrante la decisión de segundo grado, en cuanto impuso la sanción moratoria y que, en instancia, se revoque esa condena y de la misma se imparta una absolución plena. Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica por la parte accionante, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

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Radicación n.° 92292

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 65

(art. 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 249, 306, 467, 470, 471 (estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 68 de la Ley 50 de 1990. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1961, se reprodujo la cláusula según la cual solamente se establece que ‘La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia’.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la demandada, en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1961, quedó condicionada al pago de la cuota de beneficio impuesta por la ley.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante antes de 2016 era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con Sintrafec, sin que tenga que pagar la cuota de beneficio prevista en la ley.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio argumentos serios y atendibles para respaldar su convicción de

no ser aplicable la convención colectiva de trabajo a la demandante y, por tanto, su conducta es de buena fe. Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes CCT suscritas por Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: - Convención colectiva de trabajo 1961-1962 art. 23 (fs. 164 y ss).

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Radicación n.° 92292 - Convención colectiva de trabajo 1976 art. 31 (fs. 20 y ss anexo de la contestación de la demanda). - Convención colectiva de trabajo 1978 art. 33 (fs. 57 y ss anexo de la contestación de la demanda). - Convención colectiva de trabajo 1980 art. 28 (fs. 85 y ss anexo de la contestación de la demanda). En el desarrollo del cargo el censor sostiene que el ad quem no advirtió que la actora hasta el año 2016 no estuvo afiliada al sindicato Sintrafec y, sin embargo, le aplicó las CCT bajo el supuesto de su extensión sin condicionamiento alguno, a todos los trabajadores de la demandada. Insiste en que la trabajadora solo se afilió a la organización de trabajadores entre «1916» y el inicio de «1997» (sic) y que, no obstante, el juez plural no vio o no leyó el segundo aparte o párrafo de los artículos convencionales que acusa, en los que se condicionó la aplicación de los instrumentos a los trabajadores no afiliados al sindicato. Aduce que el colegiado únicamente leyó la cláusula de la CCT 1961-1962, en la cual se extendió su aplicación a

todos los trabajadores de la Federación, aunque no estuvieran sindicalizados; pero no reparó en que en los instrumentos siguientes a esa cláusula se le adicionó un elemento de vital importancia, esto es, el pago de las respectivas cuotas, pues textualmente se acordó que: «A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva, se les harán, con destino a SINTRAFEC, las retenciones que autoriza la Ley y

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Radicación n.° 92292 esta Convención». Reitera que, esta crucial adición no la leyó el Tribunal y que se limitó al texto de la CCT 1961-1962. Y afirma que en el proceso no se estableció que la demandante hubiera pagado las cuotas previstas en las convenciones colectivas y ordenadas por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, mandatos que condicionan la extensión de las prerrogativas convencionales a los no sindicalizados (condición de la demandante hasta 2016), a que estos paguen una cuota igual a la que sufragan los miembros del sindicato. Enfatiza en que esa parte de las cláusulas de las convenciones en las que se condiciona la extensión de sus beneficios en favor de quienes hayan hecho el pago de las cuotas al sindicato, son obligatorias, tanto porque lo prevé el instrumento, como porque así lo impone una ley de contenido laboral que, por lo tanto, es de orden público y, consecuentemente, de obligatorio cumplimiento. Indica que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 cuando señala que los trabajadores no sindicalizados que se

beneficien de la convención colectiva, «deberán pagar al sindicato» una suma igual a la cuota que asumen los sindicalizados, consagra un mandato tutelar de las organizaciones de trabajadores. Explica que «si los no sindicalizados sin pagar, lograran el acceso a los mismos beneficios de los sindicalizados, se produciría un desestimulo para

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Radicación n.° 92292 sindicalizarse o se propiciaría una deserción masiva respecto de los sindicatos». En consecuencia, asegura, la demandante no era beneficiaria de las convenciones colectivas y, por ende, no puede acceder a la prima de vacaciones, sin que sea necesario discutir si esta constituye o no salario. En ese orden, considera, no había lugar a la reliquidación de las cesantías, intereses a estas, ni de las primas de servicios y, de contera, tampoco existía fundamento para aplicar la sanción moratoria. Expone que además, desde la contestación de la demanda inicial y en la sustentación del recurso de apelación, se ha opuesto a lo pretendido por la actora con argumentos serios y bien fundados, como quiera que la reducción de los afiliados del sindicato a menos de una tercera parte de los trabajadores de la demandada excluye a los no sindicalizados del cubrimiento de las convenciones colectivas, argumento que tiene apoyo legal en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, norma que igualmente es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Lo anterior, dice, avala su buena fe.

VII. CONSIDERACIONES

El juez plural estimó que la accionante era beneficiaria de las distintas CCT vigentes en la entidad demandada mientras existió la relación laboral entre las partes, pese a que en algunos periodos no estuvo afiliada al sindicato

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Radicación n.° 92292 Sintrafec, toda vez que, desde el instrumento de 1961, y en los que se suscribieron con posterioridad, se acordó la aplicación extensiva a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. La censura por su parte alega que la colegiatura realizó una lectura parcial de los textos convencionales puesto que no advirtió que, si bien así se pactó en los términos de la CCT de 1961, en los convenios que se suscribieron con posterioridad, se estipuló que la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados estaba condicionada al pago por parte de estos, de la cuota sindical. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al extenderle a la accionante los beneficios convencionales durante todo el término de la relación laboral, pese a que esa aplicación estaba condicionada a que hubiera pagado la cuota sindical, en los lapsos en que no estuvo afiliada al sindicato Sintrafec, porque así lo convinieron los suscriptores. Pese a la orientación fáctica del ataque, no se debate en sede casacional que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017, el cual terminó por vencimiento

del plazo; ni tampoco que la accionante se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec, el 3 de abril de 2016.

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Radicación n.° 92292 La Sala comienza por recordar que cuando la naturaleza abierta del texto convencional permite más de un alcance plausible, el fallador de apelaciones, en principio, no incurre en un error manifiesto de hecho cuando le otorga a la cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones. Pero que esto sea así, no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de cláusulas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Sala de Casación Laboral, pues si las mismas se apartan diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas, la convención colectiva. Precisado lo anterior, ha de anotarse que la cláusula 23 de la CCT 1961-1962 (f.° 167) prevé lo siguiente:

23. Aplicación de la convención: La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A su vez, el canon 31 de la CCT 1976-1978 (f.° 285), precisa:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA. APLICACIÓN

La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de LAS EMPRESAS (Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.

A. ALMACAFÉ), en las condiciones y términos aquí indicados.

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Radicación n.° 92292 A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva, se les harán, con destino a SINTRAFEC, las retenciones que autoriza la Ley y esta Convención. A su turno, el artículo 33 de la CCT 1978-1980 (f.° 313), preceptúa: ARTÍCULO 33.- APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., en las condiciones y términos aquí indicados. A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la Contratación Colectiva, se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la Ley y esta Convención. En los mismos términos está redactado el artículo 28 del instrumento colectivo 1980-1982 (f.° 342). Pues bien, como se deriva del texto de la primera norma convencional transcrita, las CCT de trabajo de la entidad accionada se hacían extensivas a todos sus servidores; inferencia lógica y textual que surge con claridad de la voluntad de los suscriptores de los acuerdos colectivos. Los restantes cánones extralegales referenciados y que son los que acusa el censor, dejan en evidencia, se itera,

que el avenimiento de las partes estuvo orientado, en principio, a hacer extensivos a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros los beneficios convencionales, salvo las excepciones expresamente consagradas en los distintos instrumentos (esto es, no se

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Radicación n.° 92292 aplican al gerente general, el auxiliar, administrativo y técnico, los directores de programa y de división, entre otros, que no es el caso de la promotora de este proceso). En esa medida, el razonamiento del juzgador de segundo grado al concluir que las prerrogativas extralegales se debieron de aplicar a la accionante durante toda su relación laboral está exento de error evidente, al interpretar las cláusulas convencionales aludidas, pues en ninguna de ellas se impone el condicionamiento de que habla la censura, esto es, que si no hubiese pago del aporte sindical, no se le aplicaría la convención al trabajador no sindicalizado; lo que sencillamente las partes pactaron fue que a los subalternos en esas condiciones, también se le haría la correspondiente deducción con destino al sindicato; de manera que la conclusión del sentenciador se acompasa con el querer de los firmantes. Vale decir que de las cláusulas referenciadas no se puede inferir una prohibición de aplicación de las convenciones o la exclusión de algún trabajador, pues tal y como quedaran redactados los textos no se advierte un condicionamiento o limitante en cuanto a la extensión de los instrumentos colectivos, sino una autorización para las retenciones de las sumas equivalentes a las cuotas sindicales con destino a la organización de trabajadores de

la entidad Sinfrafec, en los términos de la Ley y de la propia convención. En el anterior contexto, la estipulación que autoriza

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Radicación n.° 92292 esos descuentos a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de las prerrogativas de la CCT, antes que someter a una condición el goce de estas, es apenas una consecuencia lógica de la extensión que los suscriptores hicieron a «todos los trabajadores», para que quienes no están sindicalizados contribuyan económicamente y no se genere el fenómeno adverso que señala el recurrente, esto es, un incentivo para la no sindicalización. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, reiterada en la CSJ SL2072-2023, señaló lo siguiente: […] Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia es del siguiente tenor: ‘La presente convención colectiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café

S. A. ‘ALMACAFÉ’, en las condiciones y términos aquí indicados. ‘A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley’ (folio

142). En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da

a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador pueda ser calificado como error protuberante. Pero que esto sea así no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser

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Radicación n.° 92292 revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta p

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