CSJ - SL1460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1460-2020 Radicación n.° 78812 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CALDERÓN MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la
ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES EDUARDO CALDERÓN MESA llamó a juicio a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene
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Radicación n.° 78812 derecho a la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1990. En consecuencia, se condenara a reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 1° de septiembre de 2012, en la cuantía que correspondiera, junto con los reajustes periódicos, las mesadas adicionales y no canceladas en forma indexada, los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita, así como las costas del proceso Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 15 de mayo de1952; que al momento de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años y excedía las 1000 semanas cotizadas; que durante toda su vida laboral aportó un total 1.678,71 semanas, de la cuales más de 500 correspondía a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que se desvinculó de la vida laboral el 31 de agosto de 2012; que por considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, elevó solicitud ante la encartada y que, mediante Resolución n.° 19440 de febrero de 2013, se negó el derecho peticionado. Arguye, que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante Acto Administrativo n.° VPG 14952 del 4 de septiembre de 2014, se confirmó la decisión de negar el derecho procurado, con el argumento de que tenía un total de 4.595 días laborados que correspondían a 656 semanas; que no acreditó las 750 al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de
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Radicación n.° 78812 transición, siendo procedente el estudio a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que lograra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización, razón por la cual se negó la prestación (f.°21 a 36, cuaderno principal). Al dar respuesta, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que a la entrada en vigor de la Ley 100
de 1993, tenía más de 40 años; que, excedía las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y la reclamación de la prestación, así como su negativa. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.°47 a 53, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 80, CD, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 78812 Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 88 CD, cuaderno principal) y condenó en costas a la parte vencida en juicio En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si el actor tenía derecho al pago de la pensión de vejez pretendida y si era beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para establecer el número de semanas cotizadas, observó la historia laboral aportada a folios 4 a 7 del cuaderno principal, en la cual aparecía que cotizó un total de 1678.71, prueba a la que no se le podía dar la validez legal, por cuanto obraba en copia simple sin respaldo alguno por parte de COLPENSIONES, la cual entraba en contradicción con los demás elementos de juicio que fueron aportados por la parte demandante, estos son, la Resolución n.° 19440 del 28 de febrero 2013, que resolvió negándola (f.°16 a 18, cuaderno principal), donde aparecía que el actor cotizó 609 semanas (f.° 17, ibídem) y el Acto Administrativo n.° VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 (f.° 10 al 14, ibídem), que determinó aportes por 656. Explicó, que de las referidas resoluciones emanadas de la demandada, que negaron la pensión deprecada por el
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Radicación n.° 78812 actor, se encontraba que la densidad de semanas no concuerda con la certificada en la historia laboral mencionada a folios 4 y 5 del cuaderno principal, lo que genera imprecisiones en esta última y, por tanto, no se tendría en cuenta; que, además no se observaba de la demanda, ni de las demás pruebas aportadas, que el petente esté solicitando corrección de su registro laboral y, menos
aún, que se haya presentado alguna mora en el pago de los aportes. Agregó, que del contenido de las referidas resoluciones no aparecía analizado ningún elemento de prueba, que dé cuenta de los periodos aportadas con anterioridad a 1992, porque en él se observaban aportes desde junio de ese año, en adelante, sin que reflejara anotaciones respecto de periodos anteriores. Por tanto, siendo así, se tendrán en cuenta los certificados y la historia laboral aportados por COLPENSIONES, con el escrito de contestación de la demanda en los cuales aparecía cotizado por el actor 656.49 semana (f.° 58 y 62, ibídem). Señaló, que sería este reporte de semanas cotizadas el que tendría en cuenta, por haber sido presentado y actualizado al 18 de febrero de 2016, además de que no fue controvertido por la parte actora en su oportunidad, lo que genera no validar los argumentos del recurrente en relación con las inconsistencias presentadas en dicha documental que aportó al proceso.
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Radicación n.° 78812 Razonó, que si de lo que se trataba era de acrecentar el número de cotizaciones por parte del accionante, al revisar los elementos de juicio arribados al plenario, se evidencia que este no allegó prueba de haber efectuado aportes, desde el 17 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1991, como daba cuenta el reporte de semanas cotizadas anexado con el libelo demandatorio (f.° 4 a 5, cuaderno principal) documento que, como se dijo anteriormente, no se le daba la validez
probatoria. Concluyó, que la historia laboral emanada de COLPENSIONES (f.° 58 a 68, ibídem), actualizada al 18 de febrero de 2016, certificó las semanas cotizadas por el demandante y como eran 656.49, el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, como acertadamente concluyó el Juez de primera instancia. Adujo, que si se revisaba la historia laboral de folio 58 y 62 del cuaderno principal, por el período del 16 de junio de 1992 al 30 de junio de 2005, se observaba que cotizó 245.47 semanas, lo que conllevaba a determinar que a 25 de julio de ese mismo año, no contaba con 750 semanas, es decir, que el régimen de transición del actor estuvo vigente hasta el 31 de julio 2010, fecha para la cual no había alcanzado la edad de 60 años que exigía la norma, pues los cumplió el 15 de mayo de 2012 y tampoco reunió los requerimiento del Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 cotizadas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 6, cuaderno de la Corte), Casar totalmente la sentencia del honorable tribunal superior y en
cuanto revoca la de primera instancia. En sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones incoadas por el trabajador asegurado demandante, y, en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al reconocimiento y pago a favor del trabajador asegurado demandante, de la pensión vitalicia por vejez en la cuantía que por ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, a partir de la fecha de causación del derecho, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también las prestaciones asistenciales que por ley corresponda. En cuanto a las costas, se dignará esa alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, el segundo y el tercero conjuntamente por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, como violación de medio (f.° 6 a 13, cuaderno de la Corte),
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Radicación n.° 78812 […] de los artículos 252, 253, 254, 258, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51, 54A, 60, 61 del aludido C. P. del T. y de la S. S., 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del C. de P. C., en relación con los artículos 9 numerales 2° y 6° y 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C. S. del T., así como también con el numeral 6° del Artículo 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946. Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y la Ley 1582 de 2012. Asegura, que incurre el Tribunal en violación de la ley sustancial al no tener en cuenta la historia laboral del ISS, que certificó la totalidad del tiempo laborado y las cotizaciones sufragadas a dicha entidad, con base en la cual cumple ampliamente con el mínimo de semanas que debía cotizar para acceder a la pensión. Indica, que tal yerro se presenta al no haberle dado validez a dicho documento, pese a que la encartada nunca lo tachó de falso, ni rechazó su valor probatorio, ya que solo allegó un certificado de semanas y/o historia laboral, donde
no figura el conjunto del tiempo de servicios prestados, ni el total de las semanas cotizadas, desde cuando fue afiliado por sus empleadores en épocas pretéritas, con lo cual se acreditaba un numero de semanas superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional y que no le asiste razón al juzgador cuando afirma que ha debido solicitar ante la demandada la corrección de la historia laboral. Sobre el tema, cita la sentencia CC T-71805.
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Radicación n.° 78812 Alude, que no es recibo que tenga que ponerse a investigar y justificar sus tiempos de labores cuando pagó y sufragó en aportes los periodos que se enunciaban en la historia laboral que aportó; que si bien el juzgador de instancia tiene derecho a la libre apreciación de la prueba para formar su criterio, no es menos cierto que es su deber y obligación valorar todas las allegadas al plenario, como es esta, con base en la cual se define el verdadero y real número de semanas que cotizó ante el ISS; que el trabajador asegurado no tienen ningún acceso a la información y, por ende, no se le puede trasladar ninguna obligación, porque no cuenta con los elementos necesarios para corregir o enmendar los posibles errores en que incurrió la entidad, los cuales están haciendo nugatorio su derecho cuando ya tenía cumplido los requisitos. Explica, que debió tener en cuenta que el mismo documento refiere, no solo la entidad de donde proviene, sino otros elementos que permiten señalar o discernir que dichas semanas cotizadas y los tiempos laborados indicados le
pertenecen, es decir, que existen suficientes elementos de juicio que hacían valida dicha información. Añade, que la entidad demandada en la etapa probatoria allegó historia laboral que no certifica el total de las semanas, que se le dio validez a ese documento, cuando no informó o clarificó que sucedió con aquel tiempo reportado; que allegó las resoluciones con las cuales se niega el derecho pretendido, pero tales tampoco explican ni cuestionan, corrigen o ajustan el tiempo de labores
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Radicación n.° 78812 certificado por la misma entidad y que le fue expedido con fecha de actualización a agosto de 2012. Concluye, que como quiera el juzgador no le imprime el valor probatorio debido a la aludida probanza, incurre en el yerro denotado, ya que de haber procedido como correspondía, habría concluido que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, por encontrarse cobijado por régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, porque a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un número de semanas muy superior al mínimo exigido de 750 semanas, para hacerse acreedor a la pensión reclamada según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
VII. RÉPLICA Explica, que el cargo presenta falencias técnicas, pues omitió realizar una correcta proposición jurídica, ya que si bien es cierto indicó las disposiciones que sirvieron como vehículo para transgredir la ley sustancial, no precisó cuáles fueron las disposiciones sustantivas, ni el concepto de
violación en el que incurrió el Colegiado. Incluso, considera que ni siquiera con la demostración, logra concluirse cuál fue el error de derecho en que incurrió el Tribunal; además mezcla vías. Arguye, que si se dejan de lado los defectos de técnica para realizar un estudio de fondo de la historia laboral aportada, de acuerdo con las Resoluciones n.° 199440 de
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Radicación n.° 78812 2013 y VPB 14962 de 2014, resulta evidente que el accionante al 31 de julio de 2010, solo había cotizado 656.49 semanas y no tenía 60 años, puesto que los cumplió el 15 de mayo de 2012. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor EDUARDO CALDERÓN MESA, perdió la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, pues no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, solo se evidencia un total de 245.47 semanas, del 16 de junio de 1992 y el 30 de junio de 2005. Indica, que la actuación del juzgador de segundo grado conforme a la historia laboral aportada por COLPENSIONES se ajustó a los mismos precedentes de su superior jerárquico, por cuanto en sentencias CSJ SL 14236-2015, CSJ SL12019-2012 y CSJ SL9766-2016, se ha indicado que la autenticidad de la prueba, en este caso la historia laboral, se comprueba ante la expedición y la firma de autoridad competente. Sin embargo, al apreciar los documentos, el Colegiado
encontró que el allegado y actualizado por COLPENSIONES, guardaba estrecha relación con las resoluciones que en diferentes momentos negaron la prestación por incumplimiento de requisitos legales (f.° 30 a 33, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la réplica
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Radicación n.° 78812 respecto a falencias técnicas que plantea del cargo, pues la intención de la recurrente es cuestionar la sentencia, en la modalidad de violación medio, ya que así lo anuncia y presenta las normas procesales que considera violadas, acompañadas de las sustanciales que en su criterio resultaron trasgredidas, con un discurso en el que se puede entender que el error jurídico que le endilga al Tribunal está relacionado con el hecho de que este le haya restado validez a la prueba de la historia laboral aportada por el demandante, que aparece a folios 4 a 5 del cuaderno del principal, por tratarse una copia simple y en la cual, considera que se encuentran acreditadas las semanas para acceder al derecho pensional como beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, se observa que el juzgador en su decisión consideró: Para determinar el número de semanas cotizadas, se observa historia laboral aportada por el demandante folio 4 a 7, aparece cotizó un total de 1678.71 semanas, prueba a la que no se le puede dar la validez legal que para el caso requiere, por cuanto obra en copia simple sin respaldo alguno por parte de Colpensiones, la cual entra en contradicción con las demás
pruebas que fueron aportadas por la parte demandante referente a las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional negándola. Esto es la Resolución 19440 del 28 de febrero 2013 folio 16 a 18, aparece que el autor cotizó 609 semanas folio 17, y la Resolución VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 folio 10 al 14, determina que el actor cotizó 656 semanas a folio 11. De las referidas resoluciones emanadas de la demandada que negaron la pensión deprecada por el autor, se encuentra que la densidad de semanas no concuerdan con la certificada en la historia laboral mencionada a folio 4 a 5, lo que genera imprecisiones en la historia laboral y por tanto, no se tendrá en cuenta, además que no se observa ni la demanda ni con las
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Radicación n.° 78812 demás pruebas aportadas, que el autor esté solicitando corrección de su historia laboral y menos aún, que se haya presentado alguna mora en el pago de las cotizaciones. Además, del contenido de las referidas resoluciones no aparece analizado ningún elemento de prueba, que dé cuenta de semanas cotizadas con anterioridad a 1992, porque si bien, se observa las resoluciones aceptan las semanas desde junio de 1992 en adelante, sin que aparezcan anotaciones respecto de periodos anteriores. Siendo así, tienen en cuenta los certificados por Colpensiones la historia laboral por esta entidad portada con el escrito de contestación de la demanda y que aparece cotizado por el autor 656.49 semanas, folio 58 y 62. Siendo así, será este reporte de semana cotizadas el que tendrá
en cuenta la sala, por haber sido presentado y actualizado al 18 de febrero de 2016 y no haber sido controvertido por la parte actora en su oportunidad, lo que genera no validar los argumentos del recurrente en relación con las inconsistencias presentadas en la historia laboral por este aportado al proceso. Si de lo que se trata es de acrecentar el número de semanas cotizadas por parte del autor, al revisar las pruebas arribadas al plenario, la parte demandante no allegó prueba de haber cotizado desde el 17 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1991, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas anexado con el libelo demandatorio, folio 4 a 5, documento que como se dijo anteriormente, no se le daba la validez probatoria, y además porque este punto no fue objeto de debate en este proceso. En conclusión, del reporte de semana cotizadas en pensiones folio 58 a 68, es decir la historia laboral emanada de Colpensiones actualizada al 18 de febrero de 2016 folio 62, certifica las semanas cotizadas por el demandante y como son 656.49, no se reúnen por el señor Eduardo Calderón Mesa los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, como acertadamente concluyó el juez de primera instancia. En este orden de ideas, con relación a la validez del reporte de semanas obtenido por los afiliados, a través del portal de internet de COLPENSIONES, es preciso señalar que en reciente pronunciamiento, CSJ SL5170-2019, esta Sala manifestó:
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A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad. Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos. Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable. Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la
fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan. Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real. En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se
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Radicación n.° 78812 vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante. Así las cosas, se observa que el documento que aparece a folios 4 a 5 del cuaderno principal, aparentemente corresponde a un reporte de semanas del afiliado obtenido, a través del portal de internet de COLPENSIONES, por lo queen principioel Tribunal comete un error al restarle validez, por tratarse de una copia simple, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. No obstante, este yerro no tiene la capacidad
de desquiciar la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, con base en el análisis probatorio que realizó, pues en todo caso coligió que esa prueba está en contradicción con las demás que fueron aportadas por la parte demandante referente a las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional negándola, esto es la Resolución n.° 19440 del 28 de febrero 2013 (f.° 16 a 18, cuaderno principal), en donde aparece que el autor cotizó 609 semanas y la Resolución n.° VPB 14962 del 4 de septiembre de 2014 (f.° 10 al 14, ibídem) , en la que se determina que el accionante cotizó 656 semanas. Esta documental, se encuentran en concordancia con la historia laboral aportada por COLPENSIONES, con el escrito de contestación de la demanda y en la que aparece cotizado por el autor 656.49 semanas (f.° 58 y 62, ibídem), por lo que decidió que este último reporte sería el que tendría en cuenta por estar actualizado y no haber sido controvertido por la parte actora en su oportunidad. Conclusiones fácticas
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Radicación n.° 78812 que no se puede discutir en un cargo planteado por la vía directa. Aunado a lo anterior, COLPENSIONES al contestar la demanda niega el hecho cuarto, en donde se manifiesta que «según documento proveniente de la encartada mi representado durante toda su vida laboral cotizó un total de 1678,71 semanas». Incluso, en la respuesta se indicó: «se niega, toda vez que de conformidad con la historia laboral del
demandante el mismo presenta durante toda su vida laboral, un total de 656,49 semanas de cotización». Por tanto, se advierte que en este caso -a diferencia de otrosdicho reporte no encuentra respaldo en ninguna otras de las pruebas allegadas al proceso, es decir, que no existe ningún elemento de convicción que permita colegir que en efecto el actor tenía cotizaciones del año 1992 hacia atrás. Además, cabe agregar, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Sala, que los Jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78812 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, [….] del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación
con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 252, 253, 254, 258, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003, en relación con el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Como errores manifiestos de hecho del Tribunal, indica: 1) No tener por probado que la misma entidad demandada reconoce y acepta que el Trabajador asegurado demandante, ajustó el mínimo de semanas previas para acreditar el derecho a la pensión deprecada. Veamos lo dicho textualmente, por su parte y al responder al Hecho número cinco (05) de la Demanda instaurada, indico: “Al hecho 5: se admite a diferencia del hecho anterior” (fl. 48 Cdno. Ppal.). (Se desataca por el suscrito). 2) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que el Juez de primera instancia (fls. 74 y 75 Cdno. Ppal.), en el auto de decreto de pruebas consideró a las aportadas por la parte Demandante como tal cuando indica: (...)
DECRETO DE PRUEBAS: A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: a) DOCUMENTALES Téngase la demanda, obrante de folio 3 a 18 del expediente. - (...)." (Resalto).
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Radicación n.° 78812 3) En consecuencia, no tener por demostrado cuando lo está, que
es la propia Demandada y el mismo Juez de primera instancia, el que reconoce y acepta que el Trabajador Asegurado Demandante cumplió con las semanas a él exigidas, con base precisamente en la prueba aportada por éste. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que, por el contrario, el Trabajador Asegurado Demandante cumple y de contera con el número de semanas de manera suficiente, para acreditar su derecho a la pensión vitalicia de vejez, conforme lo establece el literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado porel Decreto 758 del mismo año. 5) En ese orden de ideas, no tener por probado, cuando lo está, que contrariamente a lo señalado por el Juez de Apelaciones, el Trabajador Asegurado Demandante, si cumplió y de manera suficiente con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005), por lo que, cumple y de manera suficiente con el mínimo a él exigido para acreditar el derecho a la pensión vitalicia deprecada. 6) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dichas semanas de cotización, devienen con fuerza del tiempo de labores que el trabajador asegurado demandante demostró haber cumplido para con diferentes empleadores inscritos y afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales --155hoy Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES". 7) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que del cotejo de las probanzas arrimadas al plenario, se puede concluir que contrariamente a lo señalado por el Juez de instancia, la
Entidad Demandada, no desvirtúa la validez de la prueba aportada por la parte demandante, en el entendido de no discutir su validez y mucho menos tacharla de válida o legalmente aportada al proceso, y por el contrario imprimirle validez a la misma, si se tiene en cuenta lo denotado en el numeral 1) de éste acápite. 8) No tener por probado y, sin embargo, lo está, que por consiguiente los períodos de labores y por lo mismo de cotizaciones con antelación al año de 1992, se deben tener en cuenta y para efecto de acreditar que el Trabajador Asegurado Demandante, cumplió y de manera suficiente con e
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