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CSJ - SL14602(18-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14602(18-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Nubia Millan Jaramillo Vs. Banco Cafetero Rad. No. 14602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 14602 Acta No. 47

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA MILLAN JARAMILLO contra la sentencia del 16 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra el BANCO

CAFETERO ANTECEDENTES Demandó la señora NUBIA MILLAN DE JARAMILLO al

BANCO Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 CAFETERO ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que se le condenara a reajustar el monto inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $432.541.04 y, teniendo en cuenta esta reliquidación, se reajuste dicha pensión a partir del 1 de Enero de 1991 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1.988 y 100 de 1993. Funda sus pretensiones en que laboró para el BANCO CAFETERO desde el 1 de Julio de 1962 hasta el 5 de Julio de 1987; que su salario promedio durante su último año de servicios fue de $247.011.04; que

la empresa demandada le concedió la pensión plena de jubilación, a partir del 27 de Diciembre de 1990, en cuantía mensual de $185.258.28; que la base tomada para la liquidación de la anterior prestación es inferior a la que realmente correspondía, ya que para su determinación no se tuvo en cuenta la depreciación sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se le otorgó dicha pensión, la cual ascendió durante ese período al 133.48%; y, que por ello la pensión no se le reconoció por la suma que realmente procedía, esto es, $432.541.04. 2 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago y prescripción. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1999, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 30 de Noviembre de 1999 (Rad. 12982), que, en esencia, 3 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero

Rad. No. 14602 coincide con la tesis jurisprudencial sentada por la Corporación en su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que: “... la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de Diciembre de 1.999 y en su lugar condene al BANCO CAFETERO a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de NUBIA MILLAN DE JARAMILO a la suma mensual de $432.541.04 y a reajustarle dicha pensión a partir del 1° de enero de 1991 y por los años subsiguientes teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula tres cargos, que fueron objeto réplica. 4 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “... preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 1°, 18 y

19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 8° de la Ley 171 de 1.961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la ley 33 de 1985, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 70 y 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P., infracción que produjo la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1993.". DEMOSTRACION DEL CARGO Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos 5 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. El anterior planteamiento, a juicio de la recurrente, resulta contrario a la finalidad primordial de las normas laborales fijadas por los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. " que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos de esta rama del Derecho haciendo justicia < dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social> y a interpretar los preceptos que regulan el trabajo humano con ese propósito <dentro de un espíritu de equidad>. Para la censura la exégesis correcta de los preceptos legales citados

como infringidos por el Tribunal es la fijada por la Corte en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, que, en general, sientan la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional. 6 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de "... los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 18 y 19 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.". Así mismo, sostiene la impugnante que como consecuencia de la infracción de las anteriores disposiciones se produjo la aplicación indebida de "... los artículos 27 del decreto 3135 de 1.968, 68 y 74 del Decreto 1848 de 1.968, 1° de la Ley 33 de 1.985, 1° de la ley 71 de 1.988 y 14 de la ley 100 de 1993."

DEMOSTRACION DEL CARGO

7 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero

Rad. No. 14602 En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. Así mismo, reitera que la anterior postura del Tribunal contraría la finalidad de las normas laborales fijadas en los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. Se recaba en esta acusación que la exégesis correcta de las normas denunciadas es la expuesta por la Corte en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, donde se pregona la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional.

TERCER CARGO

8 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los “...artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 18 y 19 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del Decreto 1848 de 1.969, 1° de la ley 33 de 1985, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T., 32,

307 y 308 del C.P.C.. 51 y 230 de la C.P. y en los artículos 1° de la ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.". DESARROLLO Las argumentaciones a través de las cuales se pretende demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica, porque les fijó un alcance restringido que no corresponde al que les atribuyó el legislador, no difieren sustancialmente de las razones que sustentan el desarrollo de los 9 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 cargos anteriores, pues en esta acusación al igual que en las precedentes, el impugnante, sustenta todo su discurso en la tesis que sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se sienta en la sentencias de la Corte del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Rad. 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (Rad.9083). La oposición, por su parte, sostiene que el Ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilga, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada, que no es otra que la sentada en la sentencia del 18 de Agosto de 1996. SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen 10 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602

idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada. Pues bien. Reclama la recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal. La sentencia de casación que invoca la recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro 11 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083). Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818).

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. 12 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias

de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que 13 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 14 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio

dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) 15 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, 16 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las

pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el 17 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 cumplimiento de una cantidad pre-establecida de

cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con

derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad 18 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del

Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío 19 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión,

de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su 20 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto

contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los tres cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 21 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 Santafé de Bogotá el 16 de Febrero de 2000, en el juicio ordinario de

NUBIA MILLAN DE JARAMILLO contra el BANCO CAFETERO.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARTURO LINARES ORTEGA

Conjuez

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria 22 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 14602 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 18 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Nubia Millán Jaramillo contra Banco Cafetero Radicación No. 14602. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del

valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. 23 Nubia Millan Jaramillo Vs. BancoCafetero Rad. No. 14602 Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es

aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fen

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