CSJ - SL1461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1461-2020 Radicación n.° 77154 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al recurrente y a LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ, la
señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ llamó a juicio a LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ y a ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ con el fin de que se declarara que entre las partes
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Radicación n.° 77154 existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de febrero de 2001 hasta el 23 de abril de 2014, cuando terminó el vínculo por causas imputables a los empleadores. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los accionados a pagar $800.000,oo por concepto de la última quincena de labor; $16.224.789, más los respectivos intereses, junto con vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, afiliación y pago de
aportes a la seguridad social y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada laboralmente, a término indefinido, como instructora de natación, el 17 de febrero de 2001; que el vínculo terminó el 23 de abril de 2014, sin justa causa; que tuvo un salario mensual de $1.200.000, el cual fue incrementado anualmente hasta $1.600.000; que la labor fue desarrollada de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores; que su horario de trabajo era desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que el salario era pagado en el jardín infantil La Pequeña Lulú; que los accionados no cumplieron con los pagos al sistema integral de seguridad social; que estuvo afiliada a Saludcoop como dependiente del Jardín Psicopedagógico La Pequeña Lulú, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1° de enero de 2005 (f.° 73 a 75 del cuaderno de primera instancia). ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos la mayoría de ellos; de uno dijo no ser un hecho y del restante
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Radicación n.° 77154 aseveró que no le constaba y que debía ser probado, argumentando, básicamente, que no existió un contrato de trabajo, pues la actora prestaba sus servicios profesionales de manera esporádica en un servicio tercerizado del establecimiento comercial Jardín Psicopedagógico la
Pequeña Lulú. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, mala fe del demandante, buena fe del demandado y contrato laboral término fijo (f.° 98 a 105, ibídem). Por su parte, LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el salario era pagado a la demandante en la sede del Jardín Infantil La Pequeña Lulú quincenalmente, pero en la medida de la prestación del servicio ofertado; que estuvo afiliada a Saludcoop, como dependiente del jardín, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1° de enero de 2005; de los restantes dijo no ser ciertos y no ser un hecho el 10°. Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia del vínculo laboral, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe del demandado – exclusión de responsabilidad y contrato laboral término fijo (f°. 166 a 173, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el
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Radicación n.° 77154 11 de octubre de 2016 (CD f.° 248, en relación con el acta de f.° 249 a 250, del cuaderno de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ y el señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, existió
una relación laboral, entre el 28 de febrero de 2001 y el 12 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, a pagar a la demandante, las siguientes sumas: a. $9.254.578 por concepto de auxilio de cesantías b. $406.514 por concepto de intereses a las cesantías c. $3.860.140 por concepto de primas de servicios d. $2.240.000 por concepto de compensación de vacaciones e. $53.333.33 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a partir del 13 de abril de 2014 y hasta el 13 de abril de 2016, la que arroja la suma de $38.400 .000, por cuanto a partir del mes 25 se procederá con el pago de intereses moratorios, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión TERCERO: CONDENAR al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ, dinero que deberá ser puestos a disposición de la administradora de fondo de pensiones o a la administradora colombiana de pensiones, previa elaboración de los intereses moratorios o el cálculo actuarial respectivo, tomando como ingreso base de liquidación mensual los siguientes: - Año 2001: $286.000 - Año 2002: $309.000 - Año 2003: $332.000 - Año 2004: $358.000
- Año 2005: $381.500 - Año 2006: $408.000 - Año 2007: $1.200.000 - Año 2008: $461.500 - Año 2009: $496.900 - Año 2010: $515.000 - Año 2011: $535.600 - Año 2012: $1.500.000 - Año 2013: $1.600.000 - Año 2014: $1.600.000
CUARTO: ABSOLVER al señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
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QUINTO: ABSOLVER a la señora LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR PROBADA DE FORMA PARCIAL la excepción denominada como PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS las demás propuestas por la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor ÁLVARO ANTONIO
ROJAS JIMÉNEZ […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2016, confirmó la de primera instancia e impuso costas.
Argumentó que, de conformidad con el artículo 66 A del
CPTSS, debía establecer si entre la actora y el señor Rojas Jiménez existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero de 2001 al 12 de abril de 2014, con las consecuencias de ello; que según el artículo 24 del CST y la jurisprudencia de la Corte, bastaba a la trabajadora demostrar la prestación del servicio, para que se predique la existencia del elemento subordinación y, por ende, del contrato de trabajo, quedando la carga probatoria al patrono, quien deberá desvirtuar tal presunción. Sostuvo, que tendría en cuenta las certificaciones expedidas por el demandado en calidad de director de la escuela de natación Hipocampos, de fechas 20 de septiembre de 2006, 2 de agosto de 2007, 18 de febrero de 2013, 22 de
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Radicación n.° 77154 febrero de 2012, 21 de agosto de 2013 y 20 de septiembre de 2013, en las que constan los días en que la actora ejerció como instructora y coordinadora de natación, más el salario promedio devengado por ella, visible a folios 19 a 23 y 83 del plenario; la copia y originales de los recibos de caja menor, mediante los cuales se le cancelaba a la demandante las clases de natación (f.° 24 y 124 a 152, del cuaderno principal); el registro fotográfico de las actividades desplegadas por ésta en la escuela (f.° 25 a 27, ibídem); la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Leonor
Nieto y Álvaro Rojas, por el cual la primera le concede el uso y goce del área de la piscina y servicios complementarios a este (f.° 111 a 114 y 177 a 180, ib), así como el interrogatorio de parte de los demandados y lo manifestado por la testigo Margarita Ramírez Carrillo. Razonó sobre el valor probatorio que se le debe dar a las certificaciones laborales, citando la sentencia CSJ SL144262014; que de conformidad con tal pronunciamiento, las que militan a folios 18 a 23 ibídem, difieren en la fecha de ingreso; que resultaba extraño que el demandado las expidiera con membrete del «Jardín Psicopedagógico la Pequeña Lulú», pues según el contrato de arrendamiento, el accionado arrendó el área de la piscina y servicios complementarios a la señora Leonor Nieto propietaria, del establecimiento infantil, por lo que era claro que la piscina, pese a estar ubicada en las instalaciones del citado ente educativo, su uso y goce nada tenían que ver con ella, desde lo cual era evidente que esas documentales no ofrecen credibilidad, «sumando a que las expedidas par el año 2013, hablan de una fecha de inicio de
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Radicación n.° 77154 labores del año 2002, mientras que las demás datan del 2001». Planteó que, Por ende, únicamente se tendrán como válidas las que militan a folios 19 y 20, que son las únicas que se coinciden en su contenido, además de haber sido expedidas en papel ajeno al tan mencionado Jardín Infantil, sin que haya sido reargüido o
tachadas de falsa por el accionado en su debida oportunidad procesal, así como tampoco, se mostró que las haya expedido en virtud de un favor personal a la demandante. De lo anterior se colige entonces, que se encuentra acredita (sic) la prestación humana del servicio de la demandante para con el demandado, y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos en virtud de lo normado en el artículo 24 del CST, sin que el convocado a juicio haya cumplido con la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la presunción contenida en la referida norma. Lo dicho encuentra sustento, no solo en las referidas certificaciones, sino también en el registro fotográfico que aparece a folios 25 a 27, en el que se observa la ejecución de sus actividades como instructora de natación, y en lo expuesto por la testigo Margarita Ramírez quien evidenció la prestación humana del servicio de la actora para con el señor Rojas durante los periodos en que ella laboró con este, actividades que según su relato, las cuales coinciden con lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte, son propias de una labor subordinada, pues estaba sujeta no solo al cumplimiento de un horario, sino que en las ausencias del accionado, ella quedaba encargada de la escuela, además de ser la encargada de seleccionar el personal para laborar allí, sin que su labor en cualquier momento se haya ejecutado de manera autónoma. Finalmente, en lo que a los extremos de la relación laboral se refiere, como fecha de ingreso se tendrá el 28 de febrero de 2001, en la medida que las certificaciones de folios 19 y 20 hacen
referencia a febrero de 2001 y como extremo final el 12 de abril de 2014, según el recibo de caja menor aportado por el demandado y que milita a folio 127, en el que se relaciona un pago por 24 horas de clase para esa data, tal y como lo indicó el operador de primer grado en la sentencia apelada, por lo que sobre este punto se confirmara la misma. Así mismo, la Sala se releva del estudio de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión objeto de condena, en la medida que ninguna de las partes presentó reparo
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Radicación n.° 77154 alguno al respecto, como tampoco sobre el salario que se tuvo en cuenta para liquidar tales emolumentos. Adujo, con relación a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que la Corte ha indicado que la misma no es de aplicación automática y procede solo cuando se encuentra probada la mala fe del empleador, por lo que la buena fe trae consigo que el empleador actúe correctamente, sin abusar de la posición privilegiada que puede tener; que la jurisprudencia ha indicado que le basta al ex trabajador afirmar que hubo incumplimiento en el pago de salarios y/o prestaciones sociales al momento del finiquito contractual, para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento o retardo en el pago de tales créditos, correspondiéndole a éste la carga de probar que hubo buena fe en su actuar. Explicó, que el comportamiento del accionado no se ajusta a los parámetros eximentes de ese resarcimiento, pues
ocultó la verdadera relación laboral que existió entre las partes, sin demostrar que lo que existió fue una relación civil, en tanto que no se esforzó en lo más mínimo para desvirtuar la presunción contenida del artículo 24 ib., pues su defensa se basó en unas certificaciones que no tachó y tampoco acreditó que las haya expedido en aras de hacerle un favor a la actora, lo que evidencia su mala fe (CD f.° 261, en relación con el acta de f.° 262 a 273 del cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: - Con el PRIMER CARGO, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la decisión de confirmar la existencia de un contrato realidad entre la demandante ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, para que en su lugar y en sede de instancia se REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, absolviendo de cualquier pretensión al demando. - Con el SEGUNDO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que
declare que entre las partes existió varios y sucesivos contratos laborales a término fijo por el periodo escolar, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el TERCER CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que entre las partes existió varios sucesivos contratos laborales a término fijo por el periodo escolar, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el CUARTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare la prescripción con anterioridad al 20 de mayo de 2012, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el QUINTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que el último salario devengado por la accionante fue correspondiente a UN
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Radicación n.° 77154 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el SEXTO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE
la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA que declare que no existió saldo adeudado por salarios a la finalización del contrato, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda. - Con el SÉPTIMO CARGO, y de manera subsidiaria en caso de no prosperidad del primer cargo, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se realice sentencia MODIFICATORIA respecto a la condena por SANCIÓN MORATORIA, y se absuelve de dicha pretensión al demandante y recurrente en casación, proveyendo en costas y agencias en derecho como corresponda (f.° 19 a 20 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula siete cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, atendida su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Lo dirige así: «Por VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 5°, 22, 23, 24, 27 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y artículo 83 Constitución Política».
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes del litigio existió un contrato laboral a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en realidad siempre existió un contrato civil de servicios por horas. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la accionante prestó sus servicios con horarios fijos de 8:00 am a 5:00 pm diariamente, de
manera personal e indefinida.
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Radicación n.° 77154 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante solo prestaba sus servicios, de acuerdo a su disponibilidad y que el pago de los mismos se realizaba por servicio prestado. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el inicio de la supuesta relación laboral ocurrió en febrero de 2001. Aduce como pruebas erróneamente valoradas: - Certificación expedida con logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2006 a folio 18. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 2 de agosto de 2007 a folio 19. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 18 de febrero de 2013 a folio 20. - Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGOGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 22 de febrero de 2012 a folio 21. - Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 21 de agosto de 2003 a folio 22. - Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGIO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2013 a folio 23. Y como pruebas dejadas de valorar: - Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124-152. - Impresión de reporte de periodos compensado ante el FOSYGA
de la accionante donde aparece como cotizante hasta mayo de
2004. Folios 109 a 110. - Impresión historia laboral de COLPENSIONES donde aparece como último empleador HECTOR LAUREANO MÁRQUEZ con fecha de aporte 03 de diciembre de 2002. Folios 115 – 119.
En la demostración del cargo, hace referencia a lo decidido por el Juzgado de primera instancia, que fuera confirmado por el Tribunal; que pese a que la Juez de primer grado afirma que no existió relación laboral con la
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Radicación n.° 77154 demandada LEONOR CRISTINA, quien era la propietaria del jardín infantil, acepta como certeros y válidos los documentos que contienen el logo e información legal de dicho jardín; que al momento de valoración de las pruebas, «la Juez y el H. Tribunal», no dudan en usar indistintamente las certificaciones de la escuela de natación Hipocampos (de su propiedad) y las del Jardín Infantil Psicopedagógico la Pequeña Lulú (de propiedad de Leonor Cristina), creando una evidente contradicción argumentativa del caso. Aduce que, dichas certificaciones las obtuvo la actora mal intencionadamente, quien logró dichos documentos con la información que ella misma necesitaba y afirmaba, lo cual nunca fue objeto de análisis «por los Juzgadores»; que esto significaba un esfuerzo probatorio adicional al accionado, pues debía demostrar que aquellas no obedecían a la realidad; que por lo anterior, los de folios 18, 21 y 23 ibídem, no debieron valorarse y tomarse como prueba, pues fueron
realizados en la papelería e información del jardín, quedando como pruebas válidas, los de folios 19, 20 y 22 del plenario, en los cuales no se mencionaba al jardín infantil. Dijo, que los certificados fueron suscritos en febrero de 2007, febrero de 2013 y agosto de 2013, todos con información disímil y contradictoria entre ellos, como lo demuestra el folio 19 ib, que dice que la accionante labora desde febrero de 2001, situación que se repite en el firmado el 18 de febrero de 2013 con un salario de $1.500.000, el cual se contradice con el de folio 22, suscrito el 21 de agosto de 2013, que afirma que labora desde el año 2002, con
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Radicación n.° 77154 salario de $1.600.00; que «para los Juzgadores de instancia» estas contradicciones nada importaron, como tampoco importó la documental que anexó entre folios 124-152 del expediente de las instancias, correspondiente a 100 recibos de caja firmados por la demandante , donde consta que desde enero de 2011, el servicio era prestado por hora y que nunca obtuvo un promedio salarial si quiera cercano al $1.600.000, pago al cual solo llegó en el mes de mayo de 2013. Arguye, que «ninguna de las instancias» hizo esfuerzo alguno en la valoración de tales documentos; que éstos fueron tomados de la peor versión posible y no fueron detenidamente analizados por los Juzgadores, máxime
cuando fueron la esencia de la discusión y no coinciden con los recibos de pago y con los documentos de folios 109 y 110 ib., donde consta que la actora fue cotizando al sistema general de seguridad social hasta el año 2004 y, tampoco, con la información expedida por COLPENSIONES, donde consta que hasta diciembre de 2002 tenía como empleador a Héctor Laureano Márquez (f.° 115 a 119 cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Encauzado por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 45, 101, 249 y 488 del CST y 151 del CPTSS.
Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes
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Radicación n.° 77154 errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en litigio existió un contrato laboral a término indefinido. b. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió sendos contratos laborales a término fijo con duración por el periodo escolar de cada anualidad. Yerros que atribuye a la no valoración de los siguientes documentos: 1.- Recibos de caja suscritos por la demandante en calidad de recibido, en los cuales consta fecha y horas de servicios, a folios 124 – 152. 2.- Diplomas expedidos por la escuela de natación hipocampos, en las cuales aparece el nombre de ROSALBA FRANCO como instructora, a folios 2935. En la argumentación del cargo, aduce que el mismo gira en «el valor probatorio que el Juez de instancia y el H. Tribunal dieron a las pruebas obrantes ya mencionadas», las que
demuestran que los servicios se prestaron en una escuela de natación y buceo, que funcionaba dentro de un jardín infantil, en la cual la actora prestaba sus servicios como instructora de natación; que esto fue aceptado por los «Juzgados de ambas instancias», pero no valoraron las pruebas que indicaban que la prestación del servicio se realizó, dado su perfil, de la anterior manera; que esto consta en los diplomas expedidos, donde la accionante aparece como instructora de natación y con su rúbrica reafirma el hecho de haber dado las respectivas capacitaciones; que como consta en los recibos de pago, con la firma de la demandante, que no fueron valorados, el mes de enero de cada año corresponde al de menores o nulos ingresos, pues
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Radicación n.° 77154 era de vacaciones escolares, es decir, de ninguna actividad dentro de las escuela de natación. Sostiene, que siendo lo anterior cierto, solo se puede acudir al artículo 101 del CST, para regular las reglas del caso; que esta argumentación se expuso desde la contestación de la demanda, pero no mereció comentario alguno por parte del «Juez de instancia» y ni siquiera fue un punto de análisis del H. Tribunal, siendo claro que la pretensión perseguía el reconocimiento de un contrato realidad frente a un establecimiento de comercio destinado a la educación o instrucción, en el cual la reclamante, como sí lo dice el Juez de instancia, fungía como instructora de natación; que la sentencia de la Corte CSJ SL, 23 abr. 2001,
rad. 15623, reiterada en la CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35678, se aviene al caso, pues cada contrato era a término fijo, implicando que a la finalización de cada periodo anual, se terminaba la relación laboral, la cual iniciaría de nuevo en enero o febrero del siguiente año, como lo demuestran los recibos de pago; que de haberse interpretado correctamente las pruebas en este punto, sería claro que cada año tendría un contrato laboral que se hacía exigible el cobro de los supuestos créditos laborales cada año, de los cuales se reconoció prescripción en todos, excepto en el caso de las cesantías, «las cuales según el fallo de instancia confirmado por el H. Tribunal», solo empieza su término extintivo desde la finalización del contrato que, en el presente caso, equivocadamente se calificó como indefinido. Afirma que, siendo un contrato a término fijo, cada
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Radicación n.° 77154 anualidad empieza a contar la prescripción de las cesantías correspondientes, lo que significa que las cesantías del año 2001 prescribieron en diciembre del año 2004, las del 2002 en el 2005 y así sucesivamente, pues al terminarse el contrato laboral con la finalización del año escolar, significa que en ese instante nacía la exigibilidad de cancelar las respectivas cesantías; que de haberse interpretado correctamente las pruebas, se hubiera llegado a la conclusión de que solo se deben las cesantías de los contratos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, pues las cesantías del año 2010 prescribieron en
diciembre del año 2013, bajo el entendido que la prescripción fue interrumpida el 24 de junio de 2014, con el acta de no comparecencia al Ministerio de Trabajo (f.° 24 a 27, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 45, 46, 101, 102, 249 y 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS.
Refiere, que se aparta del hecho de que los Juzgadores de instancia decidieron calificar el contrato como indefinido desde el año 2001 hasta el año 2014, lo cual es un desatino jurídico, pues «se probó y se condenó a una relación laboral entre la accionante como instructora de natación precisamente en la Escuela de Natación Hipocampos»; que no hay razón para apartarse del artículo 101 del CST; que ello fue uno de los puntos esenciales de la contestación de la demanda, «pero no le mereció comentario alguno por parte del Juez de
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Radicación n.° 77154 instancia, y ni siquiera fue un punto de análisis del H. Tribunal»; que siendo claro que si lo pretendido era la declaratoria de un contrato realidad de una instructora frente a un establecimiento de comercio destinado a la educación, lo que se logró, es claro que la norma citada es la llamada a regular la situación; que por lo que explicó en el cargo anterior, la prescripción debió ser declarada en las instancias (f.° 27 a 29, ib.).
IX. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 61, 151 del CPTSS y artículo 94 del CGP. Afirma, que la violación de la normativa sustancial, ocurrió por los siguientes errores de hecho cometidos por la segunda instancia: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el termino de prescripción se interrumpió con el acta de no comparecencia ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo ocurrida el 24 de junio de 2014. b. No dar por demostrado, estándolo, que el término de prescripción se interrumpió solo con la presentación de la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual ocurrió el día 20 de mayo de 2015 Aduce como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Constancia de no comparecencia suscrita por el Inspector de Trabajo del día 24 de junio de 2014, en la cual se afirma que la accionante solicitó audiencia de conciliación con JARDÍN
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PSICOOPEDAGÓGICO PEQUEÑA LULÚ a folio 67.
Y como pruebas dejadas de valorar:
1. Certificado de matrícula inmobiliaria del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ expedido el 7 de marzo de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá a folio 14.
Sostiene, que la Juez de instancia determinó que existió interrupción de la prescripción, por la no comparecencia de
la propietaria del jardín infantil a la audiencia administrativa de conciliación del 24 de junio de 2014, a la cual se le citó; que no se entiende cómo los Juzgadores de instancia afirman que el real empleador es él, pero al momento de analizar la interrupción de la prescripción, se acude al reclamo que la actora elevó a otra persona, ante el Ministerio del Trabajo, pues jamás fue citado a esa diligencia; que nunca se le hizo reclamación por escrito con efectos de interrumpir prescripción; que el primer acercamiento documentado y probado de las pretensiones de la accionante frente a él, se dio con la notificación de la demanda; que no hay prueba de que la demandante haya interrumpido la prescripción respecto a él; que sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 32273, aplica al caso; que con esto es claro que existe prescripción de cualquier crédito laboral, con anterioridad al 21 de mayo de 2012 (f.° 29 a 31, ibídem).
X. CARGO QUINTO Lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 127, 186, 189, 249,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77154 306 del CST; 61 del CPTSS y 83 de la CN. Denuncia que se cometieron los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el último salario devengado por la demandante es el correspondiente a $1.600.000. b. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario
devengado por la demandante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente. Plantea como pruebas erróneamente valoradas:
1. Certificación expedida con logo del JARDÍN PSICOPEDAGÓGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 20 de septiembre de 2006 a folio 18.
2. Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 2 de agosto de 2007 a folio 19.
3. Certificación expedida con leyenda de la ESCUELA DE NATACIÓN HIPOCAMPOS del 18 de febrero de 2013 a folio 20.
4. Certificación expedida logo del JARDÍN PSICOPEDAGOGICO LA PEQUEÑA LULÚ del 22 de febrero de 2012 a folio 21.
5. Certif
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