CSJ - SL14619-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14619-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL14619-2014 Radicación n.° 33250 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ALONSO ANDRÉS AMADOR COGOLLO, FREDY JOSÉ AMADOR BRANLY, MERCY PÉREZ HERNÁNDEZ quien actúa esta última en nombre propio y en representación de la menor YULIANA PAOLA PINEDO PÉREZ, y CLAUDIA MARÍA CADENA MORALES que hace lo propio en representación de DIEGO ARMANDO Y ALONSO JOSÉ AMADOR CADENA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y la ELECTRIFICADORA DEL Radicación n.° 33250 MAGDALENA S.A. ELECTROMAG S.A. EN LIQUIDACIÓN, juicio donde se llamó en garantía al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, y a la PREVISORA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Mercy Pérez Hernández, en nombre propio y en el de
los menores Breyner Enrique, Miller Armando, Kellys Mercedes y Yuliana Paola Pinedo Pérez, y Juana Esther
Mozo de Pinedo, los primeros en calidad de esposa e hijos del señor Enrique de Jesús Pinedo Mozo, y la última en su condición de madre, llamaron a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y solicitaron el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la muerte del mencionado señor (fls. 2 a 7 y 67 a 70 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Pinedo Mozo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Electrificadora demandada desde el 1º de junio de 1984 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo; que contaba con 45 años de edad, y devengó un salario promedio mensual de $1.500.000; que el cargo para el que fue contratado era el de “liniero calificado”; que en ejercicio de sus labores, el 26 de noviembre de 1997, sufrió un accidente de trabajo como ocupante del vehículo marca Chevrolet Trooper de placas OWJ – 546 de la accionada, conducido por el señor Alonso José Amador Valle (q.e.p.d.) «quien no era conductor ni tenía licencia de conducir»; que la demandada no brindó seguridad a 2 Radicación n.° 33250 su trabajador y no elaboró el informe del accidente de trabajo; en un título denominado ‹‹CAUSAS Y CULPA DEL ACCIDENTE›› narraron que a las 9:30 a.m. del 24 de agosto de 1999, el causante, junto con 2 compañeros, se dirigieron a revisar la línea de transmisión en la carretera que de
Ciénaga conduce a Fundación, cuando ‹‹a la altura de Santa Rosalía››, la llanta derecha del vehículo de la demandada explotó, y como consecuencia de ello, el conductor perdió el control del automotor y chocó contra un tractocamión; que la accionada es responsable por ‹‹colocar en riesgo inminente la vida de mi poderdante al colocar en una actividad tan riesgosa como la conducción de automóviles a una persona que no estaba capacitada para ejercer dicha función››; anotaron que las llantas del vehículo donde se trasportaban los trabajadores, eran de otro carro que estaba inmóvil en los patios de la accionada, y que ‹‹la demandada es responsable por no darle el mantenimiento debido al vehículo››, situación que ocasionó el accidente donde perdió la vida el señor Enrique de Jesús Pinedo Mozo, y ‹‹como si fuera poco puso a conducir el vehículo al señor ALONSO AMADOR VALLE, quien no tenía experiencia ni conocimiento en la conducción de vehículos, por eso no tenía licencia para ello, quien también perdiera la vida››. Por su parte Luis Ángel Amador Jerónimo, Rita Valle de Amador, Luis Esteban, Hernando Alfonso, Cecilia María y Helman Amador Valle, en su condición de padres y hermanos de Alonso José Amador Valle (q.e.p.d.), iniciaron demanda contra Electricaribe S.A., y solicitaron el pago de perjuicios morales y materiales, como consecuencia de la muerte del señor antes mencionado (fls. 181 a 184 del cuaderno 1).
3 Radicación n.° 33250 En sustento de lo anterior, relataron que el señor Amador Valle (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de octubre de 1986 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando contaba con 38 años de edad; que devengó un salario de $1.001.727,13, y desempeñó el cargo de ayudante de redes; en cuanto al accidente de trabajo, expresaron que ocurrió el 24 de agosto de 1999, cuando el causante, sin ser conductor, estaba manejando el vehículo de placas OWJ – 546 de propiedad de la accionada, y sufrió, junto con su compañero Enrique de Jesús Pinedo Mozo (q.e.p.d.), un siniestro que les ocasionó la muerte; que la accionada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador, y no elaboró el informe del accidente del trabajo; que la señora Rita Valle de Amador recibía una bonificación económica ($100.000), representado en un mercado que periódicamente le llevaban, y gozaba, mientras su hijo vivía, de prestaciones asistenciales que brindaba la accionada, entre ellas, el auxilio médico particular; en un capitulo denominado ‹‹CAUSAS Y CULPA DEL ACCIDENTE››, hacen referencia a las mismas situaciones señaladas en la demanda promovida por Mercy Pérez Hernández y otros, razón por la cual, es innecesario volver a repetirlos. Luz Marina Cogollo Mejía y Claudia María Cadena Morales, actuando en su nombre propio y en el de sus
menores hijos Alonso Andrés Amador Cogollo, Diego Armando y Alonso José Amador Cadena, promovieron demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A., y la 4 Radicación n.° 33250 Electrificadora del Magdalena S.A. y solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor Alonso José Amador Valle (q.e.p.d.) (fls. 27 a 31 del cuaderno 4). Para sustentar sus pretensiones, en esencia se refirieron al accidente de trabajo que le costó la vida al causante, e indicaron que desempeñaba el cargo de ayudante de línea, y pese a ello, el ingeniero Alexander Emiliany, empleado de Electricaribe, y superior del trabajador, le ordenó conducir el vehículo de placas OWJ – 546 modelo 1990, sin que el occiso fuera chofer, no tenía licencia de conducción, ni la experiencia necesaria para manejar en una carretera de alto riesgo; que la señora Cogollo Mejía contrajo matrimonio con el señor Amador Valle (q.e.p.d.), el 27 de diciembre de 1986, de cuya unión nació el menor Alonso Andrés Amador Cogollo, y luego se realizó el divorcio el 19 de mayo de 1999, sin liquidar la sociedad conyugal; que Claudia María Cadena Morales era la compañera permanente del trabajador fallecido, relación de la que se procrearon dos hijos: Diego Armando y Alonso José amador Cadena. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de cada una de las demandas. Señaló que el señor Enrique de Jesús Pinedo Mozo falleció en un
accidente de trabajo, que estaba afiliado a la seguridad social integral, siendo esa entidad la llamada a asumir los riesgos que se ocasionaran. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, 5 Radicación n.° 33250 inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación, y culpa exclusiva de la víctima (fls. 36 a 41, 187 a 194 del cuaderno 1, y 40 a 43 del cuaderno 4). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto del Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de indebido llamamiento en garantía, e inexistencia del daño en el accidente de trabajo (fls. 51 y 542 del cuaderno 1), e igual hizo la Previsora Compañía de Seguros S.A. quien además, se opuso al llamamiento en garantía, por no estar la causa del mismo contenida en la póliza de seguros. Como excepciones se adhirió a las propuestas por Electricaribe S.A., y frente al llamamiento indicó que el «Eventus Damni no se halla contratado». (Fls. 200 a 203 cuaderno 1) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la primera audiencia de trámite celebrada el 23 de noviembre de 2001, decretó la acumulación de procesos (fls. 148 a 151 del cuaderno 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de Diciembre de 2005 condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – 6 Radicación n.° 33250 Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar por concepto de lucro cesante por el fallecimiento del señor Enrique Jesús Pinedo Mozo, las siguientes sumas de dinero: $216.439.474,51, $22.075.373,15, $28.037.501,42, $33.043.518,03 y $45.445.673,48, a favor de Mercy Pérez Hernández, Breiner Enrique, Miller Armando, Kellis Mercedes y Juliana Paola Pinedo Pérez, respectivamente. Por perjuicios morales, ordenó el pago de los siguientes rubros: para Juana Esther Mozo de Pinedo $15.260.000; para Mercy Pérez Hernández $11.445.000; para Breiner Enrique Pinedo Pérez $7.630.000; para Miller Armando Pinedo Pérez $7.630.000; para Kellis Mercedes Pinedo Pérez $7.630.000, y para Juliana Paola Pinedo Pérez $7.630.000. Además, a título de lucro cesante por la muerte del señor José Alonso Amador Valle, ordenó el pago de los siguientes rubros: $111.160.962,72, $28.181.166,39, $37. 449. 814,68, y $39.499.990,24, a favor de Claudia Cadena Morales, Alonso Amador Cogollo, Diego Amador Cadena, Alonso Amador Cadena, y Freddy José Amador Branly,
respectivamente. Por perjuicios morales, condenó a lo siguiente: $15.260.000 a favor de Luis Ángel Amador Jerónimo; $15.260.000 para Rita Valle de Amador; para Alonso Amador Cogollo, Diego Amador Cadena Alonso Amador Cadena, Freddy José Amador Branly, ordenó, el pago, a cada uno de ellos de $7.630.000; para Claudia cadena 7 Radicación n.° 33250 morales $11.445.000, y para Luis Esteban Amador Valle, Hernaldo Alfonso Amador Valle, Cecilia María Amador Valle y Hernán Enrique Amador Valle, señaló que a cada uno debía reconocérsele $3.815.000 (fls, 356 a 375 del cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la Electrificadora S.A. E.S.P. en liquidación, la cual terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda
(fls. 34 a 54 del cuaderno del Tribunal). Para sustentar su decisión, señaló que no era motivo de discusión respecto al señor Enrique Jesús Pinedo Mozo (q.e.p.d.) que prestó sus servicios a Electricaribe en el cargo de “liniero calificado” desde el 1º de junio de 1984 hasta el 24 de agosto de 1999, con un salario de $1.705.207 (folios 161), y frente al señor Alonso José Amador Valle, que desempeñó el cargo de “ayudante electricista” con un salario de $1.343.194, tal como se desprende de la
liquidación definitiva del contrato de trabajo (folio 237 del cuaderno 1), situación además aceptada por la accionada. A continuación, se refirió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que eran 2 los supuestos para configurar la indemnización de perjuicios, esto es, el accidente de trabajo y la culpa patronal; que del informe patronal (folio 32), se desprenden los hechos del accidente de trabajo, y según los registros de folios 8 y 96, los 8 Radicación n.° 33250 trabajadores fallecieron el 24 de agosto de 1999; que corresponde al trabajador demostrar la culpa del patrono, «que se traduce en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», y en tal sentido, la acción preventiva o las acciones de prevención «tiene que basarse en un buen conocimiento de los factores de accidente, evitar que los accidentes se repitan, que los medios de producción generadores de accidentes puedan utilizarse con el máximo de seguridad y eficacia»; que las medidas que adopte el empleador, deben proteger la vida y la salud de los trabajadores, y en consecuencia, se deben analizar los posible siniestros y ubicar los factores de riesgo, adoptando estrategias preventivas adecuadas a la actividad desarrollada, y suministrando los implementos necesarios para la protección de los trabajadores. Expresó, que la culpa no solo se deriva de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, sino también, por no cumplir con políticas preventivas en materia de salud ocupacional; que según se informa en la demanda, Electricaribe, a través de uno de
sus ingenieros jefes, ordenó al señor Alonso José Amador, quien no ejercía el cargo de conductor, que transportara unos empleados de la empresa a efectos de desarrollar sus labores, y durante el recorrido por la vía Santa Marta – Fundación, explotó una de las llantas, ocasionándole la muerte a los señores Amador Valle y Jesús Pinedo; que como testigos se presentaron a declarar los señores José Toncel (folio 275), Juana Mozo de Pinedo (folio 278) y Mercy Pérez de Redondo (folio 279), siendo el primero de los 9 Radicación n.° 33250 nombrados, el único que hizo referencia al accidente de trabajo al ser testigo de excepción, quien manifestó que el vehículo en que perecieron los extrabajadores era conducido por Alonso Amador, por una orden escrita del ingeniero Alexander Emiliani, e indicó que normalmente quien manejaba los vehículos era el señor Numa Viana, pues la labor del señor Alonso Amador no era la de conductor, quien solo era ayudante y estaba aspirando a ese cargo. Acotó, que las pruebas obrantes en el proceso no logran demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, e indicó lo siguiente: Con respecto a los dos factores que podrían determinar dicha culpa, la falta de mantenimiento del vehículo y que el demandante no sabía conducir, debían ser probados por el demandante, carga de la que no se responsabilizó, pues el estallido de una llanta puede ser por múltiples factores, como la alta velocidad o el mal estado de la carretera o la imprudencia del conductor, etc. Citó dos sentencias de esta Corporación del 18 de
marzo de 2003, y del 9 de septiembre del mismo año, sin indicar radicado, y adujó que el testigo único, aun cuando es plena prueba, y pese a señalar como ocurrió el accidente, nada dijo respecto al estado del vehículo, menos que el estallido de la llanta fuera por falta de mantenimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ALONSO ANDRÉS AMADOR COGOLLO, FREDY JOSÉ AMADOR BRANLY, MERCY PÉREZ HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en 10 Radicación n.° 33250 representación de la menor JULIANA PAOLA PINEDO PÉREZ, y CLAUDIA MARÍA CADENA MORALES que hace lo propio en representación de DIEGO ARMANDO Y ALONSO JOSÉ AMADOR CADENA, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE ALONSO ANDRÉS
AMADOR COGOLLO Y FREDY JOSÉ AMADOR
BRANLY
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, del 16 de diciembre de 2005, y transcriben la parte resolutiva de esa providencia en lo que interesa a los recurrentes, y solicitan condenar, como se hizo, a la accionada al pago de perjuicios morales subjetivados a favor de Alonso Andrés Amador Cogollo, y
Fredy José Amador Branly. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal
primera de casación, se replicó.
VI. ÚNICO CARGO Textualmente se plantea así: Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 175, 185, 244, 251, 258, 262 del C.P.C., Art. 12 de la ley 6 de 1945 , articulo 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Dejando de aplicar, siendo pertinentes los Art. 147, el segundo inciso del Art. 175, 176, 177, 183 en su inciso segundo, Art. 187, 248, 249, 250,
11 Radicación n.° 33250 251, 252, 264 del Código de Procedimiento Civil. Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 (Reforma al Código Procesal del Trabajo). Art. 20, 23, 30, 31. Art. 56, 57 y 216 del CST. Art 63 y 1604 inciso tercero del C. C. Decreto 1295 de 1994 en su Art. 21. Art. 7 de la ley 16 de 1969”. Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1º. Dar por demostrarlo contrario a la evidencia que el trabajador ALONSO JOSE AMADOR VALLE, si podía ser utilizado por la empresa ELECTRICARIBE S.A.ESP. Como conductor del vehículo de placas OWJ-546, por una carretera de alta velocidad y riesgo, como es la troncal del Caribe. 2º Dar por demostrado que los demandantes corrían con la carga de la prueba, para demostrar al juzgado y al tribunal que el trabajador al que nos hemos venido refiriendo, no tenía licencia
de conducción. 3º No valorar el hecho de que las llantas del vehículo de placas OWJ-546, estaban en mal estado y fueron unas de las causas relevantes del accidente en que perdió la vida el causante al que nos hemos venido refiriendo. Se ha demostrado que las llantas no pertenecían al vehículo, sino que se las quitaron a otro carro que estaba en los patios de la empresa y se las colocaron al vehículo del accidente: según conclusiones de la Fiscalía sexta Seccional Ciénaga, Magdalena. 4º No hacer alusión en la sentencia sobre el mal estado del vehículo, que incluso había que echarle agua al radiador cada vez que el automotor recorría varios kilómetros. 5º No dar por demostrado, estándolo que el cargo del trabajador ALONSO JOSE AMADOR VALLE, era ayudante Electricista y la empresa ECLECTRICARIBE S.A. ESP. Para utilizarlo como conductor tenía que exigirle al trabajador licencia de conducción y hacerle el nombramiento como conductor de la empresa, no es permitido que una empresa que utilice los servicios de un trabajador sin ajustarse a los parámetros legales que señalan en Colombia para conducir vehículo que en el fondo son vehículos de carga, porque en dichos vehículos se transportan materiales como postes, carretes de alambres, escaleras y toda clase de elementos que exige el mantenimiento de las redes y el mantenimiento del buen fluido del servicio eléctrico. En opinión del Tribunal Superior de Santa Marta, como el contrato de trabajo del causante se decía que debía estar listo para que la empresa lo utilizara en cualquier área del servicio, no se necesita ser muy listo para entender que estar disponibilidad del trabajador tengo
como limite la preparación que haya recibido dentro o fuera de la empresa para acometer los trabajos que se le señalen, es imposible que a un trabajador por tener libre disponibilidad para la empresa, se le obligue a manejar tracto mulas o camiones sin que el trabajador haya recibido cursos y llene todos los requisitos 12 Radicación n.° 33250 que señala la ley; en todo contrato de trabajo se entiende que sus fronteras son la ley y la constitución, es decir nada por fuera de la ley, todo dentro del marco constitucional. 6º A folio 201 del cuaderno 4, aparece que la notificación final de la demanda, le fue hecha a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a los 5 días del mes de junio de 2002 y la empresa ELECTRICARIBE, guardó silencio sobre los hechos de la demanda que se había modificado porque se había arrimo al proceso otro demandante, la señora YUVIS BRANLY ALTAMAR, en nombre de ella y su menor hijo FREDY JOSE AMADOR BRANLY, este hecho es de vital importancia porque la empresa ELECTRICARIBE, cayó en contumacia y ya estaba vigente la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, Art. 18 numeral 3, que obligaba a los demandados a no contestar con las frases de cajón “no me consta”, “se debe probar”, “me atengo a lo que resulte probado en el proceso”, la ley 712 de 5 de diciembre de 2001, Art 18; que dice “un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando, lo que se admite, lo que se niega, y lo que no le consta. En los dos últimos casos manifestara
las razones de su respuesta, I (sic) si no lo hiciera así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”. Siendo esto así, la empresa ELECTRICARIBE en la contestación de la demanda que le fue notificada el día 5 de junio de 2002 tenía que acompañar con la contestación de la demanda, la licencia de conducción del trabajador ALONSO JOSE AMADOR VALLE y el respectivo nombramiento como conductor y dar una aplicación sobre las llantas que le estallaron al vehículo de placas OWJ546, donde se accidento y murió ALONSO JOSE AMADOR VALLE, por cuanto, cuando la demanda le fue notificada por última vez, además de estar vigente la ley 712 del 4 de diciembre de 2001, ya militaba el proceso de declaración del testigo presencial de los hechos el trabajador JOES ESTEBAN TONCEL CUELLAR y quien resulto herido en el mismo accidente y, ya aparecía en folios la experticia realizada por el Tránsito y la Fiscalía, la ley arriba citada obliga a los demandados ha (sic) aportar todos los documentos en la contestación de la demanda, cuando la empresa ELECTRICARIBE, guardo silencio trascendental en este proceso, estaba violando las reglas al debido proceso y casi en los terrenos de fraude procesal, por cuanto al aportar los actores las dos pruebas, la primera que el trabajador ALONSO JOSE AMADOR VALLE no tenía licencia de conducción, con la declaración de JOES ESTEBAN TONCEL CUELLAR y LUIS AMADOR y, la opinión de la fiscalía y el transito sobre las
causas del accidente , tenía ELECTRICARIBE que pronunciarse sobre ello en la contestación de la demanda y, segunda que ELECTRICARIBE guardo silencio sobre el mal estado de las llantas de (sic) vehículo que provoco el accidente, incluyendo al batería y el radiador según testimonio del trabajador JOES ESTEBAN TONCEL CUELLAR quien se salvó de morir en dicho accidente. El tránsito y la fiscalía Sexta de Ciénaga, en su inspección Judicial dan como causa probable del accidente el mal 13 Radicación n.° 33250 estado de llantas del vehículo de placas OWJ546. 7º El Tribunal Superior de Santa Marta, al analizar el testimonio del sobreviviente del accidente, señor JOES ESTEBAN TONCEL CUELLAR, lo considera insuficiente; como si dicho testimonio fuera la única prueba aportada al proceso, se le olvidó al Tribunal analizar el testimonio del señor LUIS AMADOR JERONIMO, que milita en el folio 290 del cuaderno ·1, quien al ser interrogado manifestó: “El conducía, pero no era chofer de la empresa donde trabajaba el, la empresa Electrificadora, lo mandaban en un carro vaya a tal parte y él iba, inclusive el carro ese que dieron del accidente, era un carro que estaba en los patios a sol y sereno, a raíz de eso las llantas a sol y sereno se le estalló las llantas”. Preguntado. Dígale al despacho porque razón y como usted tuvo conocimiento cuando afirma que el vehículo en el cual se accidentaron, estaba a sol y al agua, contestó “Por información de los mismos compañeros de la empresa”. Tampoco
la magistrado (sic) apreció la confesión tácita que hace el apoderado de la demandada que en el alegato de conclusión da a entender que la culpa es del trabajador ALONSO JOSE AMADOR VALLE, por no haber sacado licencia de conducción y que había manejado vehículos de la empresa en otras oportunidades, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE, en el alegato de conclusión manifestó: “se absuelva a mi representada de las súplicas de la demanda, por cuanto si bien es cierto que en el lamentable accidente perdieran la vida el señor ALONSO JOSE AMADOR VALLE, hecho de por si lamentable, pero es importante resaltar que el cuidado de la vida humana nos corresponde a cada uno de nosotros y no podemos relevarnos de esta responsabilidad con nosotros mismos al tratar de relevarnos y hacer culpables a los demás, porque si bien es cierto que el conducía el vehículo en que ocurrió el accidente, también es cierto que hay que tener presente que en oportunidades anteriores había conducido vehículos en la empresa y tenía experiencia en ese sentido. Ahora bien, si en el accidentes (sic) hemos mencionado tantas veces que le costó la vida sino estuviera en condiciones de conducir adecuadamente así lo ha debido manifestar a la empresa cosa que no realizó y lamentablemente este hecho le costó la vida debido a su descuido pero en ningún momento podemos responsabilizar de esto a la empresa, porque si esto ocurrió fue por su negligencia, por lo tanto respetuosamente solicito al despacho se absuelva a mi representada de las súplicas de la demanda. 8º El informe de la junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL,
folios 173 y 174 del cuaderno 4, y que fue presentado a la fiscalía Sexta Seccional Ciénaga, Magdalena, lugar donde ocurrió el accidente y que milita en el proceso, se manifiesta: “pero en los correctivos que la empresa debía tomar, no aparece la capacitación por ningún lado. En cuanto al accidente ocurrido el pasado 24 de agosto de 1999 donde fallecieron los
compañeros ALONSO JOSE AMADOR VALLE y ENRIQUE PINEDO
14 Radicación n.° 33250 MOZO y quedo gravemente herido JOES TONCEL CUELLAR, también se pudo constar, que el compañero que conducía no tenía nombramiento de conductor, ni mucho menos capacitación para desarrollar dicho cargo y al parecer tampoco tenía licencia de conducción. Pero como las normas que la empresa ha (sic) venido implementando son para que los trabajadores hagan labores de todo tipo, pero eso sí sin capacitación, sin elementos de seguridad, sin herramientas, etc. 9º Si bien el fallador, de segunda instancia aprecio mal las pruebas con respecto de las capacidades y licencias de conducción del trabajador fallecido, argumentando que la empresa lo podía utilizar en cualquier labor; porque así lo contempla el contrato de trabajo, el fallador de segunda instancia miro de soslayo el ataco (sic) que hace la parte actora al mal estado del vehículo y las pruebas que aportaron al plenario para demostrar la responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. ESP, quien tuvo la culpa del accidente, por negligencia, descuido y mal mantenimiento del vehículo automotor en que perdió la vida
ALONSO JOSE AMADOR VALLE y ENRIQUE PINEDO MOZO y
resulto herido JOES TONCEL CUELLAR. Dice, que las pruebas que descansan en el expediente, y con las que demuestra la culpa del empleador por el mal mantenimiento del vehículo son las siguientes: i) Informe de accidente de tránsito realizado por la Dirección General de Trasportes y Tránsito (folios 158 y 159 del cuaderno 4); ii) la Indagatoria ante la Fiscalía Sexta Seccional Ciénaga (folios 160 -162 del cuaderno 4); iii) Diligencia de declaración jurada ante la Fiscalía, del único testigo y trabajador de Electricaribe S.A. (folios 165 a 168); iv) auto de preclusión de la investigación contra Lorenzo Gómez Gaviria; v) informe del accidente de tránsito de la policía de carreteras; vi) el croquis del accidente; vii) El informe del accidente laboral del Comité Paritario de Salud Ocupacional; viii) la carta remitida por el sindicato Sintraelecol al presidente ejecutivo de la accionada, y ix) por ultimo manifiesta que no aparece que la demandada hubiera empleado la diligencia y cuidado que le corresponde en los términos del inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil. 15 Radicación n.° 33250 Como pruebas «mal apreciadas», relaciona las siguientes: a) el croquis que levanto el Transito Nacional; b) la diligencia de indagatoria que rinde el señor Lorenzo Gómez Gaviria; c) la diligencia de declaración jurada ante la fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, Magdalena de Joes Toncel Cuellar; d) el auto de preclusión de la Fiscalía Sexta
Seccional de Ciénaga; e) La carta remitida por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol, a la fiscalía antes mencionada; f) el informe de accidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Electricaribe S.A. ESP.; g) las declaraciones de Yuvis Branly, Juana Mozo de Pinedo y Mercy Pérez (folios 275, 278 y 279 respectivamente). En la demostración del cargo, reproduce un aparte del fallo cuestionado, e indica que el causante prestó sus servicios a la demandada como ayudante electricista, sin que en el plenario aparezca que lo hubieran ascendido a conductor; que en la contestación a la demanda se debió manifestar la razón del porque un ayudante electricista estaba manejando un vehículo de la empresa en una carretera de alta velocidad y alto riesgo, y tenía que demostrar que el ingeniero Emiliany no le dio la orden de conducir el vehículo de placas OWJ – 546, así como probar que aun cuando el causante no tenía nombramiento de conductor, si tenía licencia para conducir; se pregunta si una empresa como la demandada permite el uso de un vehículo con el radiador y el suiche del encendido dañado, 16 Radicación n.° 33250 las llantas en mal estado, y además reemplazarlas con otras en igual condición. Afirma, que el ad quem, no puede hacer suposiciones que están probadas en documentos públicos, como lo son los relativos a que el estallido de una llanta puede ser por múltiples factores, entre ellos, la alta velocidad, lo cual no consulta la realidad, pues el informe del Transito Nacional,
no dice nada al respecto, e igual supone que el siniestro pudo ser causa del mal estado de la carretera, lo cual contraria la inspección judicial de tránsito, que determinó era bueno, el terreno plano, habían dos calzadas, dos carriles, y el accidente se debió a la falla en la llanta, el cual no podía examinarse aisladamente del informe de Sintraelecol, y del Comité Paritario de Salud Ocupacional , que refieren sobre el mal estado de varios vehículos de la accionada, y con precisión se refieren a la situación de las llantas del vehículo de placas OWJ – 546. Expone, que el Tribunal presume que el accidente pudo ocasionarse por la imprudencia del trabajador, siendo el verdadero negligente el empleador, quien no lo capacitó para manejar vehículo automotor, y utilizó sus servicios como chofer cuando era una ayudante de electricidad; indica que la accionada estaba en la obligación de aportar las siguientes pruebas o documentos: i) que el ingeniero Emiliany no había dado la orden al causante, y de haberla extendido, era porque éste tenía el nombramiento de c
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