CSJ - SL14622(18-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14622(18-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14622 Acta No. 47
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 23 de Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MARIA EDITH GALLO DE ESLAVA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
MARIA EDIHT GALLO DE ESLABA demandó a la CAJA
DE Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenara a reliquidar el valor inicial de su pensión convencional de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; a pagar las diferencias resultantes entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado y a pagar los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año. Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada del 7 de Octubre de 1968 al 15 de Noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente de la empresa demandada; que su
último salario promedio fue de $ 299.144.63; que mediante Resolución 0382 del 18 de Septiembre de 1995 la accionada le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de Enero de 1995, cuando cumplió la edad de 47 años, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990-1992; que dicha pensión le fue reconocida por un valor de $224.355.47; que el anterior monto resulta notoriamente inferior al valor real del salario que recibía al momento de su 2 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. desvinculación de la demandada, tanto así que mientras al momento de su retiro dicha prestación ascendía a 4.33 salarios mínimos legales, la suma por la cual le fue reconocida su pensión apenas equivale 1.88 salarios mínimos legales de 1995, lo que significa que hubo una desmejora igual a un 57%; y, que por ello dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor ocurridos entre Noviembre de 1991 y Julio de 1995, siguiendo las directrices de la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616). La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; prescripción; cosa juzgada; compensación y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 19 de Agosto de 1998, condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación del actor. 3 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde fue enviado el presente proceso en razón de la política de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del A quo, pero modificándola en lo correspondiente a la cuantía de la primera mesada pensional del demandante. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en razones similares a las contenidas en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), hasta el punto que cita en respaldo de su decisión el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818) que, en esencia, se construye sobre las mismas argumentaciones de aquel fallo, para prohijar la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACION
4 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente: “...que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y absuelva a
la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.”. Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas legales: “... artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 178 del Código Contencioso Administrativo; 48 y 53 de la Constitución Política; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6ª . de 1945, 306, 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36 y 42 del Decreto Reglamentario 5 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. 692 de 1994; 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”. En la demostración del cargo se expresa: “La demanda inicial de este proceso está dirigida únicamente al reconocimiento judicial de la actualización del valor de la pensión de jubilación del demandante mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria producida entre la fecha de la finalización del contrato y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión.
Consecuencialmente pide el actor, como efecto de la actualización de la pensión, sus reajustes anuales, de acuerdo con la ley. “El argumento fundamental del fallo impugnado consiste, según expresión del Tribunal, en que sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: <Los países con economías débiles sufren una inflación galopante que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo de sus unidades monetarias y cuyas consecuencias inciden no solo en el campo económico sino también en la parte jurídica y, desde luego, el más afectado con este fenómeno es el trabajador que se ve obligado a vender su fuerza de trabajo para solventar sus propias necesidades y las de su familia, mermando cada día su precaria situación económica. “Como paliativo al fenómeno inflaccionario o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, se ha impuesto la teoría de la indexación o corrección monetaria en la obligaciones dinerarias y con 6 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. aplicación de los principios de justicia y equidad que debe regir en todos los contratos bilaterales, ya que no sería justo que tales obligaciones se solucionaran con moneda desvalorizada que naturalmente no tendría la entidad de extinguirlas si en su pago no está incluída la devaluación de la moneda. Por ello, la jurisprudencia del orden nacional, ha sostenido: El pago para que tenga la entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la Ley,
entre las cuales merece destacarse la que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no pueda compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso 2° del art. 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y para que sea cabal, íntegro o completo debe hacerse, además con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2° del art. 1649 ibidem, cuando dispone que " El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban" (C.S. de J. Sala de Casación CivilMarzo 30/84)>. Agrega el ad - quem que la indexación no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflaccionario y debido al transcurso del tiempo, esto es, únicamente buscando la equidad y la justicia, según lo dispuesto por los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. Pero ateniéndonos al texto de las normas citadas en el fallo, lo que procede es absolver a la demandada de la pretensión sobre indexación de la primera mesada, pues evidentemente el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y la Caja le canceló a la actora la pensión en el momento en que se hizo exigible, teniendo en cuenta el último salario devengado pero sin actualizarlo con la corrección monetaria, por 7 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava
Rad. No. 14622. cuanto a ese acuerdo no han llegado las partes, y como reza el inciso 2° del art. 1649 del C.C. el pago total comprende el pago de los intereses e indemnizaciones, conceptos que no corresponden al fenómeno de la indexación, mediante el cual se recupera simplemente el poder adquisitivo de la moneda Acude el Tribunal en apoyo de la razón fundamental que acaba de exponerse, a lo manifestado por la H. Sala de Casación Laboral en el salvamento de voto proferido por los magistrados Francisco Escobar Henríquez, Luis Gonzalo Toro y Fernando Vásquez Botero, en la sentencia de 24 de agosto de 1999 a saber: <la corrección monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o implícita del legislador, pues su aplicación dimana de los principios o reglas generales del derecho>. Así como a lo expresado en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 en la que se ratifica que "la aplicación de la teoría de la corrección monetaria que hizo el funcionario a - quo deberá permanecer incólume, de conformidad con las razones de <justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo>, que indubitablemente incorpora elementos que fundamentan la revaluación judicial>, planteamientos que la Sala adopta en su totalidad, excluyendo las consideraciones aducidas por el censor. “De lo anterior se infiere que tanto el Tribunal en el
fallo impugnado como la H. Sala de Casación laboral en la jurisprudencia precitada, interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió 8 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. con la expedición de los artículos 56 de la ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley. No sobra advertir que a través de estas normas se establece la procedencia de la condena en abstracto en los procesos contencioso administrativo, lo que no es posible en materia procesal laboral, vale decir, que no existe posibilidad de aplicar esa norma o cualquier otro estatuto procesal por analogía a los asuntos laborales cuando por virtud de la especialidad existan disposiciones en materia laboral. “El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que deriven del mismo código, la jurisprudencia, la doctrina, etc., pero siempre que no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. “Por su parte el articulo 8 de la ley 153 de 1887 dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes
que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. “Lo anterior significa que cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub—lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes, y solo cuando falten estas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. “De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal 9 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la ley 153 de 1887. “Ocurre que la Sala de Casación Laboral resolvió en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder (Rad. 11.818) modificar la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional contenida en los diversos fallos dictados por la misma Sala, en la que se precisa que en Colombia existe vacío legislativo sobre el fenómeno de la indexación, que se transcribe en parte como demostración del cargo: <En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto
en un ordenamiento jurídico de corte nominalista>, sistema que ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. Agrega la H. Sala que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y constituye <una respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la inflación>. Más adelante expresa la Sala que <el carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el Juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el articulo 230 de la Constitución Política>. Dice también el Máximo Tribunal de Justicia que la estructura del régimen general de las obligaciones impide que los jueces, en forma indiscriminada, amparados en la equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación. En apoyo de lo anterior cita la Sala de Casación el texto de los artículos 224 y 1617 del Código Civil. “La Corte explica que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y resalta que es el 10 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. incumplimiento de la obligación en la oportunidad convenida lo que puede generar la depreciación que puede solicitarse como componente del daño emergente por parte del acreedor. Solo es posible indexar las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles. La pensión de jubilación exige para su consolidación como derecho la edad y el tiempo de servicios, de suerte que si el negocio jurídico eventual, la obligación sometida a condición
suspensiva y la expectativa del derecho han servido para explicar lo que acontece cuando se ha reconocido una pensión de jubilación sin que este derecho tenga aún el carácter de exigible por no haber cumplido el beneficiario el requisito de la edad, no podría indexarse por carecer de esa exigibilidad. “Es por ello que la Sala de Casación Laboral dice que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto se enerva la adquisición del derecho mientras ella no se cumpla. Tampoco se revalorizan los derechos eventuales y mucho menos pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos. “Ante la ausencia de disposiciones legales que consagran la aplicación de la teoría de la indexación, como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando el deudor incumplía el pago de obligaciones dinerarias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al reconocer el derecho a esa corrección como secuela de la pretensión por indemnización de perjuicios, la inscribió como parte del perjuicio, en concepto de daño emergente que le había sido causado, manteniendo de esta manera la corrección monetaria como inequívoco componente indemnizatorio de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 1979, con ponencia del Dr. Hector Gómez Uribe). 11 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. Con otras palabras, la jurisprudencia tanto de la Sala
Civil como de la Sala Laboral de la Corte, parte del principio de que el daño deriva del no cumplimiento de la obligación y no del simple desajuste monetario. “ De manera que es a partir del momento en que se produce el incumplimiento del deudor cuando se genera la obligación de inmdenizar (sic) al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y, por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandato de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil. Es la existencia de la indexación con el carácter de insoluta o impagada por un período de tiempo prolongado a través del cual el fenómeno de la inflación erosiona el valor real de la deuda, lo que permite la actualización de su valor ante la mora en el pago. La Sala de Casación Laboral ha insistido en que el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, es decir, que ante la obligación de pago de una pensión de jubilación la exigibilidad de la obligación y el momento de su pago lo será cuando se cumplan los dos requisitos de edad y tiempo de servicios. “La ley 100 de 1993 admite en su artículo 143 el correctivo de la indexación, pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor en fecha precisa, cuando la autoridad competente determina el índice de precios al consumidor (IPC) para un período de tiempo dado. "El Magistrado José Roberto Herrera expresa en el
proceso radicado bajo el número 13.066, con pretensiones similares a las del asunto sub-examine que a las pensiones de carácter voluntario o convencional no le es aplicable la ley 100 de 1993. En tales pensiones, por provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, la regla de liquidación 12 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad. Estas consideraciones son aplicables al presente caso. “El Tribunal Supremo del Trabajo explicó en sentencia de 4 de noviembre de 1947 la improcedencia de aplicar una condena genérica respecto del salario, que luego se confirmó en diversos fallos constitutivos de doctrina probable. Ni el salario, ni las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones, conceptos por los cuales puede llegar a producirse una condena en materia laboral, han tenido carácter accesorio. Por ello siempre se ha exigido que la condena en materia laboral sea en concreto. “La Sala de Casación laboral sostuvo siempre en relación con la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios en la modalidad de lucro cesante <por no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en
el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago del acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda>. “Guillermo Cabanellas de Torres y Luis Alcalá Zamora (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), explican que la dicción <exigibilidad significa la calidad o condición de exigible. Naturaleza de lo que por derecho en uno y obligación en otro puede recabarse imperativamente. Circunstancia que acompaña a una potestad jurídica para su efectividad, incluso coactiva>. 13 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. “La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida. “Guillermo Ospina Fernández en su obra Régimen General de las Obligaciones (Edición 1994) al aludir a los efectos de la condición suspensiva pendiente en las obligaciones, explica que <su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación. Pendente conditione, la obligación no existe; pero se espera que exista, sí la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra. De manera que el efecto de la condición
suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; éste solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento mismo>. De suerte que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación no nace sino al cumplirse los dos requisitos de edad y tiempo de servicio. “La Sala de Casación Laboral confirma lo anterior en sus sentencias de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y 8 de abril de 1991, radicación 4087, al expresar: <... el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que EXISTA YA LA OBLIGACION CON EL CARACTER DE INSOLUTA...>. Con ello se confirma que es a partir del momento en que se hace exigible la obligación cuando puede aplicársele la corrección monetaria, vale decir, a partir de entonces procede su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 14 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. "En sentencia radicada bajo el número 12.731 en proceso con similares pretensiones al sub-lite, el Magistrado José Roberto Herrera, expresa: <... la Sala solo agrega a las motivaciones antes expuesta como Tribunal de Casación, que no era procedente acudir en este caso a la equidad como justificación para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar ésta, pues la Caja Agraria se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento
en que procedió a reconocer la aludida prestación>. Argumentación esta aplicable al presente caso. “Por todo lo expuesto, el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad-quem a modificar y confirmar las condenas que impuso el a—quo a mi representada, cuando ha debido absolverla. Por tanto, la H. Sala de Casación Laboral debe anular el fallo impugnado en la forma indicada en el alcance de la impugnación. La actora, por su parte, se opone a la prosperidad de la acusación, pues, considera que son las razones expuestas en el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999 las que mejor interpretan el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que se remite a las mismas. 15 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión del Tribunal se fundamentó, esencialmente, en el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), cuyas argumentaciones coinciden con las expuestas en la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio
contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que 16 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la
17 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe 18 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 19 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en
presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, 20 Caja Agraria Vs. María Edith Gallo De Eslava Rad. No. 14622. entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en es
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