CSJ - SL14642(23-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14642(23-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14642 Acta No.11
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil ( 2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL CEDEÑO GARCIA, EXPEDITO DIAZ USECHE e ISMAEL LAITON BENAVIDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 17 de noviembre de 1999, en el juicio que le siguen
a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”.
ANTECEDENTES GABRIEL CEDEÑO GARCIA, EXPEDITO DIAZ USECHE e ISMAEL LAITON BENAVIDES llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A., para que fuera condenada al pago de las sumas de la reliquidación del Rad.No.14642 2 auxilio de cesantía y sus intereses, salarios insolutos, indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación plena o pensión sanción, prestaciones legales y extralegales que se demuestre no fueron canceladas, indemnización moratoria y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirman que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en octubre de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores, se pactó un incremento del cincuenta
por ciento (50%) del valor de la indemnización para los despidos sin justa causa. Que también acordaron en acta extraconvencional, de octubre de 1993, una disminución de los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, señalando que la lista de ese personal sería dada a conocer dentro de los treinta días siguientes a la firma del acta, pero la empresa no entregó la lista del personal. Que, posteriormente, la demandada solicitó y obtuvo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social permiso para despedir a doscientos cuarenta trabajadores. Que la carta de desvinculación de cada uno de los actores se Rad.No.14642 3 fundó en el permiso dado por el Ministerio citado. Que se les pagó una bonificación al finalizar su relación laboral, en cuantía inferior a lo normado convencionalmente para los eventos de despido injusto. Que eran afiliados al sindicato de trabajadores de la demandada. Agrega que en el artículo cuarto del Anexo Convencional número Uno de la misma Convención Colectiva de Trabajo firmada en octubre de 1993, se pactó una pensión proporcional de jubilación para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa, hubiesen laborado por diez o más años y menos de quince, una vez que cumplieran los sesenta años de edad. Y para quienes hubieren laborado por más de quince años y menos de veinte, cuando llegaran a los cincuenta años de edad. Aduce que los trabajadores recibían $1.200.oo diarios por subsidio de alimentación, veinticinco días de salario por prima de Navidad, más otros veinticinco días de salario por prima de
vacaciones. Que prestaron sus servicios a la demandada en el municipio de San Alberto (Cesar) por más de quince años. Y que no les dieron a conocer ningún plan de retiro voluntario. Rad.No.14642 4 Se afirmó también, entre los hechos de la demanda, sobre los extremos de la relación laboral tenida por cada uno de los actores con la demandada, los sueldos básicos que devengaban, los promedios con los cuales se hizo su liquidación final de prestaciones sociales y las fechas de nacimiento de cada uno de ellos. (fls. 7-8, C.6) En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; alegó que la empresa dio a conocer la lista de los trabajadores incluidos en el plan de retiro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993; que fue autorizada para cancelar 242 contratos de trabajo, por lo que el despido no puede calificarse de injusto, pues ese es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, según lo prevé el artículo 67 de la ley 50 de 1990; que desde el 8 de enero de 1991 tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que examinó la situación pensional de los extrabajadores, en concordancia con los reglamentos del I.S.S. y concluyó que éste la había subrogado en tal prestación, Rad.No.14642 5 razón por la que ofreció a CEDEÑO GARCIA y a LAITON BENAVIDES el pago de la cotización al sistema de pensiones,
siempre y cuando acreditaran su vinculación a dicho sistema como trabajadores independientes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de agosto de 1998 (fls. 298 a 306, C.4), condenó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. a pagar la pensión de jubilación al señor EXPEDITO DIAZ USECHE, a partir del 18 de julio de 2003, en cuantía de $95.727.37 sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. La absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por GABRIEL CEDEÑO GARCIA e ISMAEL LAITON BENAVIDES; declaró probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la demandada e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rad.No.14642 6 Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pamplona, que asumió la competencia por la descongestión de que fue objeto el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 17 de noviembre de 1999 (fls. 59 a 78, C.5), confirmó la condena por pensión de jubilación para Expedito Díaz Useche, aclarando que es la misma prometida, a futuro, por la empresa demandada; la absolución por las pretensiones de Cedeño García y Laiton Benavides; declaró que la terminación de los contratos de trabajo con los demandantes fue con justa causa; condenó a la demandada al 20% de las
costas de primera instancia y a la parte demandante a las costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que fue acertada la interpretación dada por el a quo en relación con la terminación de los contratos de trabajo de los actores, ya que al autorizar los despidos el Ministerio del Trabajo, ante el cierre total o parcial de la empresa, se asimilan a un despido sin justa causa para efectos de la indemnización ordenada por ley.
Sostuvo: “Que el Ministerio, como consecuencia de la petición de cierre parcial definitivo de la empresa, concediera la autorización de despido bajo los mismos términos, no puede alterar la causal alegada por la expatronal, como fue la de justa Rad.No.14642 7 causa prevista en el tantas veces citado art. 5 de la Ley 50 de 1990, menos cuando allí no se hace diferenciación alguna entre que el cierre fuere definitivo total, o parcial. Además la interpretación sistemática de las tres disposiciones citadas conducen sin duda a que el despido o terminación por causa legal del contrato, aún reconociéndose la indemnización como sí -sicfigura sin justa causa, debe ubicarse dentro de una de las terminaciones por justa causa del vínculo laboral, tal como pide la demandada se exprese en esta instancia, al no haberlo estimado así el juez de conocimiento, a lo que se accede al compartirse dicho criterio.” (fls. 74, C.5).
En cuanto a lo relacionado con la pensión de jubilación al extrabajador Díaz Useche, precisó el Tribunal: “En lo relativo a la otra objeción de esta parte, consistente en que no ha debido reconocerse la jubilación
del actor EXPEDITO DIAZ porque ya existe un compromiso de que se le comenzará a pagar tan pronto cumpla la edad de 55 años, la Sala al mantener tal decisión, solo –sicse permite aclararla tal como en subsidio se pide, ya que la comunicación o compromiso escrito que se alude, no aparece anexo al expediente.” (fls. 74, C.5) En los aspectos del fallo concernientes a la indemnización reconocida y a la pensión sanción de los actores Cedeño y Laiton, considera el Tribunal que: “La alegación sostenida por este recurrente sobre el primer aspecto atinente a la indemnización que se liquidó con un recargo del 30% de lo contemplado en el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, con fundamento en el acta Rad.No.14642 8 extraconvencional firmada al tiempo con la convención colectiva que empezó a regir el 28 de octubre de 1993, no encuentra ningún asidero, menos cuando se quiere atacar dicha acta porque supuestamente no cumplió con los requisitos formales exigidos en el art. 469 del Código Laboral, pero que al ser revisada, cumple con las solemnidades exigidas, tanto que hizo parte de la nueva convención de 1993, que es la que ampara a los actores, observándose así, al folio 271, la constancia de depósito, entendiéndose ésta, ampliada no sólo al texto propia –sicde la convención, sino también a sus anexos. Es así, como por este tópico, se confirma el fallo apelado. “Respecto al segundo ataque enfilado por los demandantes al no reconocerse la pensión sanción de GABRIEL CEDEÑO e ISMAEL LAYTON, estima la Sala que
igual debe confirmarse este aspecto, no solo –sicporque debe cubrirlo el I.S.S., según lo acertadamente expuesto por el a-quo, sino además, porque si fuera la empleadora la obligada, éste derecho no nacería al considerarse, como en esta instancia se calificó, que la terminación del contrato fue con justa causa, faltando así uno de los requisitos contemplados en la ley, y también, en la normatividad convencional mencionada por el apoderado de esta parte. Procede entonces la confirmación por este otro tema.” (fls. 75-76, C. 5). Rad.No.14642 9 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, así: “En su numeral SEGUNDO, que confirmó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que, en su orden, absolvieron a la demandada de las peticiones formuladas por Gabriel Cedeño García e Ismael Laiton Benavides y declararon probadas las excepciones de prescripción y pago. “En su numeral CUARTO, que declaró que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a la demandada con los actores fue por justa causa. “Casación parcial que deja incólumes los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia acusada, por los cuales, en su orden, se confirmó la condena de la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a Espédito -sicDíaz Useche, aclarando que es la misma que le fue
prometida a futuro. Y se revocó la decisión absolutoria sobre costas de primera instancia.” (fls. 9, C. 6) Rad.No.14642 10 Que la Corte, en sede de instancia, deberá a revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo, para en su lugar proveer favorablemente a las pretensiones de Gabriel Cedeño García e Ismael Laiton Benavides sobre reconocimiento de la pensión de jubilación, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, pero por razones de método sólo se estudiarán los dos primeros. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida “por violación de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 5, 66 y 67 (numerales 1, 2, 3,y 6) de la ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, (literal a), subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. “Como consecuencia de la infracción señalada se violó también lo dispuesto en los artículos 1,9,13,21,22,28,260,467,468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,72 Rad.No.14642 11 y 76 de la ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del
Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 37 de la ley 50 de 1990.” En la demostración argumenta que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 5, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, al afirmar que el despido de los actores se dio con justa causa, acogiendo la tesis alegada por la demandada al colocar dentro de las justas causas de despido el permiso dado por el Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de trabajadores (art. 5, lit. e. ley 50/90), apreciando que tal norma se refiere tanto al cierre definitivo como al parcial de una empresa. Respecto al análisis hecho por el Tribunal (fls. 10 y 11, C. 6) sobre los citados artículos, dice: “Confundió el ad-quem dos figuras jurídicas totalmente diferentes: El despido colectivo de trabajadores, y la liquidación o cláusura –sicde la empresa. Para ambas existen, por separado, normas precisas en nuestra legislación. En el evento de cláusura –sicdefinitiva o temporal o parcial de una empresa, que no sea de servicio público, como lo es la demandada, salvo fuerza mayor o caso fortuito que la provoque, se debe obtener el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 66 de la ley 50 de 1990, Rad.No.14642 12 subrogatorio del 466 del Código Sustantivo del Trabajo, indica lo concerniente a la materia. Especialmente lo referido a los contratos de trabajo del establecimiento que se cierra o clausura temporalmente. Para este último evento, prevée la suspensión
de esos contratos por un término que puede llegar hasta ciento veinte días. “La figura del despido colectivo aparece descrita en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por separado de la terminación de labores total o parcial. Con ella se toman determinaciones sobre la disminución de personal. Hecho que no está ligado necesariamente al cierre o clausura parcial. Nisiquiera –sica la baja en la producción, pues es conocido que, por la introducción de medios modernos, se puede requerir un menor número de operarios. “El despido colectivo está prohibido en nuestra legislación. No así el cierre total o parcial de las actividades de un empresario. Para el primero existe la posibilidad del permiso para efectuarlo dado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de que si se hace sin el mismo, se estime judicialmente inexistente la finalización de los contratos de trabajo de los afectados por la medida. El propio artículo 67 de la ley 50 de 1990 trae a colación normas para precisar desde el punto de vista cuantitativo si un despido es o no colectivo. “El correcto entendimiento de la figura del despido colectivo impide su confusión con el cierre o clausura definitiva o parcial de un establecimiento. “La ley debe entenderse, en primer lugar, en el sentido que se desprende de sus términos. Y el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990 no puede considerarse en forma tan amplia que no permita establecer diferencias entre el cierre o clausura Rad.No.14642 13 definitiva y el parcial de una empresa. Su tenor es clarificado por la utilización del
adjetivo "DEFINITIVA". Si este no existiera la liquidación o clausura de la empresa o establecimiento, podría interpretarse en un sentido laxo que cobijara tanto a las definitivas, como a las transitorias. Pero el legislador quiso que fueran las que denominó como definitivas, las únicas que diesen motivo a la terminación del contrato de trabajo. Y lo hizo de esa manera, congruente con lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley 50 de 1990, que señala que en los casos de cierre parcial lo que se da es una suspensión del contrato de trabajo hasta por ciento veinte días. “Existen causas legales para dar por finalizado el contrato de trabajo, ajenas a la voluntad del trabajador. El ejercicio de la condición resolutoria es una de ellas. Y el permiso dado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para un despido colectivo es otra. Pero la legalidad que reviste a esos motivos, no los exime del pago de la indemnización señalada en la ley para los despidos sin justa causa. “Si el despido colectivo se produce por causas deterioradoras de la situación económica del empresario, el trabajador es ajeno a las mismas y conforme lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo él nunca puede asumir los riesgos o pérdidas de su empresario. “Si el despido se produjo entonces sin justa causa la consecuencia lógica es la aplicación de las normas pactadas convencionalmente con base en los artículos 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que se dejaron de aplicar. Y entre ellas está pactada la pensión sanción para el trabajador con más de diez y menos de
Rad.No.14642 14 veinte años de servicios, que fuere despedido sin justa causa.” (fls. 11 y 12 , C.6). LA REPLICA Dice el opositor que la sustentación de este cargo presenta imprecisiones en las cuales no incurrió el ad quem, y hace las siguientes aclaraciones: “a. Las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en los literales a), e) f) y g) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, son ajenas a la voluntad no solo –sicdel trabajador, sino también del empleador. “b. En el caso de las causales contenidas en los literales e) y f), la terminación tiene causa en la autorización que imparte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social después de establecer que se han configurado hechos que trascienden la voluntad del contrato. Rad.No.14642 15 “c. El artículo 66 de la Ley 50 de 1990 distingue con relación a las causales contenidas en los literales e) y f) del citado artículo 5º de la Ley 50 de 1990, las siguientes situaciones: La clausura de labores puede ser: definitiva total, definitiva parcial, temporal parcial, temporal total. La suspensión de actividades puede ser: total, parcial. “En modo alguno se puede inferir, como lo aduce el recurrente en casación que lo definitivo pugna con lo parcial y que ‘ en los casos de cierre parcial lo que se da es una suspensión del contrato hasta por ciento veinte días’. “e. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 efectivamente distingue entre la institución de los despidos colectivos y la terminación de labores, parcial o totalmente al señalar: ‘Cuando algún empleador
considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta Ley y 7º del Decreto ley 2351 de 1965…’ (num. 1o ). ‘Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Rad.No.14642 16 Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo,…’(num. 6 ). “f. Por lo mismo, la obligación del empleador de pagar la indemnización legal en los casos de cierre definitivo, total o parcial, claramente dispone el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en comento que tal obligación se tasa en un valor equivalente a la indemnización legal ‘que la –sichabría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal’ (num. 6º.), es decir, que el citado artículo consagra que la terminación de los contratos con permiso del Ministerio de Trabajo en el evento de un cierre definitivo parcial es con justa causa legal. Por ello cuando se afirma que la terminación de los contratos de trabajo por cierre definitivo parcial con permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es equivalente a una terminación unilateral sin justa causa, el fallador viola flagrantemente el artículo 67 de la ley 50 de 1990. “g. En consecuencia, lo aducido por el recurrente para sustentar este cargo es contrario a lo establecido en la Ley y, por lo mismo, el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, al interpretar
Rad.No.14642 17 correctamente lo que la ley señala y entender con claridad el sentido de los artículos 5º , 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, concluyó acertadamente que en este caso la terminación fue con justa causa legal, que el cierre definitivo parcial es legalmente posible y que el pago de una indemnización no corresponde en sí mismo a un reconocimiento de un despido sin justa causa sino al deber legal de reconocer un valor equivalente, adicionado en los términos convencionales, ‘como sí’ y solo –sic- ‘como sí’ el despido hubiera sido sin justa causa legal, confirmándose con ello la justicia de la terminación y por ende la ausencia de sanciones adicionales como si la terminación hubiera devenido en despido injusto.” (fls.28 a 30, C.6). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, subrogatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. “ Violación que señalo relacionada con lo ordenado en los artículos 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985 Rad.No.14642 18 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado
por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 37 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la ley 153 de 1887, aplicable por analogía, conforme se dispone en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. “Como consecuencia de la violación señalada también se infringió lo dispuesto en los artículos 1, 9, 13, 21,22, 28, 467,468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 13, C. 6 ) En la demostración argumenta que el tribunal incurrió “en el error de aplicación indebida de los artículos 37 de la ley 50 de 1960 –sicy 133 de la ley 100 de 1993 para despachar de manera desfavorable las peticiones de los actores.” (fls, 13, C. 6). Y continúa el recurrente: “ Sin discrepancia fáctica de ninguna naturaleza en este cargo, conviene señalar que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó para los trabajadores particulares lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, siempre y cuando que estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Al desaparecer la pensión sanción, únicamente quedó para el patrono que procediese al despido sin justa causa del trabajador con más de diez y menos de veinte años a su servicio, el cual estuviese afiliado al Seguro Social, cotizando para el riesgo de vejez, el mantenimiento de la afiliación del despedido, hasta la fecha en que cumpla la edad para adquirir la pensión del Instituto de Seguros Sociales.
Rad.No.14642 19 “El artículo 133 de la ley 100 de 1993 mantuvo para el trabajador no afiliado al sistema de seguridad integral para pensiones la posibilidad de beneficiarse de la pensión sanción con vocación para ser conmutada con la de vejez. Pero reafirmó la negativa de la pensión sanción para el trabajador que si –sicestuviere afiliado y cotizando para el riesgo de vejez. “Su aplicación por el ad-quem deviene indebida toda vez que en el caso de autos no se trata de una demanda sobre la pensión establecida en la ley, sino de una pensión de origen convencional, en la cual no se estableció para su disfrute si el despedido sin justa causa con más de diez y menos de veinte años de servicios, estaba o no afiliado al régimen de seguridad social en la cobertura de vejez. “Se violaron también de esa manera las normas que regulan la asunción de los riegos pensionales por el Instituto de Seguros Sociales, pues éste no ha asumido la responsabilidad por las pensiones sanciones de origen convencional o voluntarias otorgadas por los patronos. Por consiguiente, mal puede asumir la obligación de un riesgo no cubierto. “El espíritu que anima la contratación colectiva de trabajo es la superación de las normas mínimas establecidas por la ley como protección del trabajador. “Pero nada impide a patronos y obreros, al pactar el régimen convencional, repetir en su texto las normas de ley vigentes o derogadas. Y por ese sólo hecho, lo acordado adquiere una autonomía propia, independiente de la ley. Rad.No.14642 20
“Como para la fecha de firma de la Convención Colectiva de Trabajo que soporta la petición de pensión sanción, ya esta figura jurídica había sido derogada, surge de manera clara el origen convencional que fundamenta la aspiración de los actores Gabriel Cedeño e Ismael Laiton. Por ello la sentencia acusada violó también las normas indicadas del Código Sustantivo del Trabajo que posibilitan y hacen obligatorios los pactos convencionales y que dan al beneficiario de los mismos la acción para reclamarlos. “La razón dada por el Tribunal para la de no aplicación del régimen convencional por haber sido el despido efectuado con justa causa, es objeto de ataque en el primer cargo hecho a la sentencia acusada. Lo que no impide señalar de manera clara que las justas causas que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo por parte del patrono se encuentran expresas de manera taxativa en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Y que no es factible para el juzgador entrar a señalar causales diferentes a las allí expresadas. “La legalidad de un medio de terminación del contrato de trabajo no lo convierte automáticamente en justa causa. Son dos fenómenos jurídicos diferentes. Por éllo – sicel permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pese a que constituye un modo legal de finalización del contrato, no resulta una causa que libere de la obligación de indemnizar. Asi –sicse expresa en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no es factible acomodar ese medio entre las justas causas. Esto es, que no fuese imputable al trabajador. Y la reducción del personal, autorizada para la demandada
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no deviene en hecho motivado por el trabajador afectado por el despido. Por consiguiente, el despido de los actores fue sin justa causa.” (fls. 13 a 15, C. 6) Rad.No.14642 21 LA REPLICA Dice el opositor que respecto a la interpretación del modo de terminación a que se refiere, le hace las mismas apreciaciones que al primer cargo. Agrega que en cuanto a la violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas citadas, establece lo siguiente: “1. La terminación del contrato de los demandantes tuvo lugar con posterioridad al 1º de Abril de 1994 y, por lo tanto, estando en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por ello, en primer lugar, no se observa sustento alguno para hacer referencia al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogado expresamente por dicha ley. “2. En lo que al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se refiere, tampoco se observa una violación por aplicación indebida, en razón a que este cargo al ser acusado por violación directa ha sido formulado como lo dice el recurrente ‘sin discrepancia fáctica de ninguna naturaleza’. “Por lo tanto, ello significa que el recurrente en este cargo acepta que los demandantes afiliados a la Seguridad Social en la fecha de terminación de su contrato de trabajo, independientemente de la controversia sobre la legalidad de dicha terminación, no tienen derecho a pensión sanción y que, respecto de una eventual pensión sanción convencional, la sustitución convencional aducida por la Rad.No.14642 22
empresa demandada y contenida en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva vigente en la empresa de Julio de 1993 a Junio de 1995 era correcta. “3. Si para sustentar la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 el recurrente menciona en este cargo la convención colectiva de trabajo, incurre en un error de técnica en la formulación del cargo, pues está sustentando la violación directa en un error de hecho en la apreciación de una prueba; circunstancia esta que es de ámbito de la violación indirecta. “Por lo anterior, este cargo no debe prosperar.” (fls. 30-31, C.6) SE CONSIDERA Estos dos cargos se resuelven conjuntamente dado que se enderezan por la vía directa y persiguen los mismos fines. El ad quem, luego de reproducir los numerales 1 y 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y de comentar los artículos 5º y 66 de la misma normatividad, estimó que “la interpretación sistemática de las tres disposiciones citadas conducen sin duda a que el despido o terminación por causa legal del contrato, aún reconociéndose la indemnización como si figura –sicsin justa causa, debe ubicarse dentro de una de las terminaciones por justa causa del vínculo Rad.No.14642 23 laboral, tal como pide la demandada se exprese en esta instancia, ...” (folio 74 C. Del tribunal). Sin duda alguna, tal como lo alega la censura, el raciocinio del tribunal, en torno a la calificación que debe darse al despido cuando se hace uso del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es
equivocado, puesto que tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte en decisión mayoritaria, aquel se cataloga de injusto, dado que ese despido, aunque autorizado por la ley, no esta contemplado como una justa causa legal de terminación de los contratos de trabajo. Para mayor ilustración basta recordar lo dicho en la sentencia 14072 del 24 de agosto de 2000, que reiteró lo sostenido en las sentencias del 6 de julio del mismo año, y del 9 de mayo de 1996, radicación 8242: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste. El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de Rad.No.14642 24 trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta. Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implic
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