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CSJ - SL1465-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1465-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1465-2018 Radicación n.” 56524 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME JOSÉ NAVARRA LLINÁS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBEGECELCA S.A. ESPy la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE

LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESPCORELCA.

De conformidad con el Decreto 130 del 30 de enero 2014 obrante de folios 87 a 90 del cuaderno de la Corte, téngase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo sucesor procesal de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE

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Radicación n. 56524

LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESPCORELCA EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES JAIME JOSÉ NAVARRA LLINÁS llamó a juicio a la

GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE - GECELCA S.A. ESPy la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.PCORELCA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente, a partir del 28 de septiembre de 2000, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por el mayor valor diferencial resultante, frente a la cuantía inicial reconocida por el ISS de $1.805.07.005, mediante Resolución n. 00003108, del 26 de octubre de 2002. Solicita, que para el cálculo de la pensión se le tenga en cuenta los 21 años de servicio a CORELCA S.A., el 75,5% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios (teniendo en cuenta el computo de todos los factores salariales); la actualización del salario promedio entre la fecha que fue desvinculado y el 28 de septiembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad, y que se le paguen intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, impetra el pago de la diferencia resultante del monto pensional reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y el que le hubiera correspondido si

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10 Radicación n. 56524 CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado a esa entidad, los salarios realmente devengados desde el 1% de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de su retiro, y que se condene a pagar las costas y agencias en derecho, más lo que resulte probado, en virtud

de las facultades ultra y extra petita (f. 2 a 3 del cuaderno nm.“ 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1945; que laboró para la

CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

ESPCORELCAcomo servidor público, sin solución de continuidad, desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 1% de septiembre de 1999, es decir, 21 años; que a la fecha de la desvinculación laboral, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre esa empresa y SINTRAELECOL; que se desempeñaba en el cargo de «profesional especializado 3010-03», de la división de asuntos corporativos, devengando un salario mensual de $1.983.005; que mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, la junta directiva de CORELCA, ordenó reconocer a los trabajadores objeto de la supresión del cargo, factores salariales adicionales y permanentes que devengaban por fuera de la nómina, como subvenciones y auxilios permanentes y obligatorios. Narró, que según acta de indemnización por supresión del cargo, se le reconocieron los siguientes factores salariales adicionales (i) 0,62 corresponde al PAC S.M. (Plan Adicional Complementario de Servicios Médicos), sobre sueldo básico; 3

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Radicación n. 56524 (ii) 0,11 correspondiente al auxilio de energía, sobre sueldo básico; (iii) 0,06 corresponde a pensión, sobre el salario

(aportes a pensión); (iv) 0,04 corresponde al POS S.M. (aportes a servicios de salud o médicos) sobre el salario, para un total de factor del 0,83; que en virtud de ese reconocimiento, se le canceló como indemnización por supresión del cargo la suma de $203,916.855, conforme a la tabla de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. Relató, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, y 49 años de edad a la fecha de la ruptura laboral; que no se encontraba afiliado a ninguna caja de previsión ni al seguro social; que la convención colectiva de trabajo dispuso que la jubilación de sus beneficiarios se reconoce de acuerdo a la ley; que como requisitos para la pensión de jubilación, este instrumento dispuso contar con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio; que estos requisitos de tiempo y edad coinciden con los establecidos en la Ley 33 de 1985; que las convenciones colectivas vigentes a partir del año 1987, hasta 1999, contemplan un incremento del 0.5% por cada año laborado; que desde 1994 fue vinculado, como trabajador oficial, al régimen de pensiones del ISS. Expuso, que los valores que tuvo en cuenta la demandada, para efectuar las cotizaciones a este régimen, fueron tan solo: (1) la asignación básica mensual; (2) los gastos de representación; (3) la prima técnica cuando sea

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Radicación n. 56524 factor de salario; (4) las primas de antigúedad ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; (5) la remuneración por trabajo dominical o festivo; (6) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarse en jornada nocturna; (7) la remuneración por servicios prestados; que íe excluyeron factores prestacionales como: prima de antiguedad, subsidio de alimentación, incremento por antigúiedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones; que tampoco cotizó sobre el valor de los factores salariales devengados como sobresueldos o subvenciones permanentes. Manifestó, que la demandada cotizaba al ISS para los riesgos de IVM, sobre factores salariales que le son aplicables únicamente a los empleados públicos; que fue pensionado por el ISS, por haber cumplido los requisitos de Ley 33 de 1985 y encontrarse en el régimen de transición; que el IBL cotizado al 28 de septiembre del 2000, para reconocerle la pensión, fue de $2.088.430.00; que al IBL, el ISS le aplicó el 75%, asignándole una pensión inicial, desde el 28 de septiembre de 2000, de $1.566.323,00 mensuales; que el monto del salario promedio anual reconocido al momento del retiro, fue de $4.933.472,30; que el monto del salario promedio anual actualizado cuando cumpliera los 55 años, era de $5.388.831 ,79; que la pensión inicial debió ascender

a la suma de $4.068.568,00, equivalente al 75,5% de ese promedio, que a mayo de 2009, CORELCA le adeuda $ 435.967.909,22 por mayor valor de esta pensión compartida, más sus intereses de ley; que en virtud del acuerdo de

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Radicación n. 56524 sustitución patronal, GECELSA SA ESP., resulta legitimada para ser demandada como sustituta de CORELCA SA. ESP (£ 1a 11 del cuaderno n.1). Al dar respuesta a la demanda la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBEGECELCA S.A. ESP-, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes al vínculo laboral del actor con CORELCA, sin solución de continuidad, desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1999; el tiempo de servicio prestado por 21 años; la supresión del cargo; su comunicación; el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor para la fecha de su desvinculación; los factores salariales reconocidos por la supresión del cargo; la suma reconocida por 1.240 días indemnizables, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 10% de la Convención Colectiva de 1996-1997; los 15 años de servicios prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de 55 años, el veintiocho de septiembre de 2000; el requisito pensional establecido en la convención colectiva; la

vinculación del actor al sistema de prima media con prestación definida; los devengos que tuvo en cuenta para la liquidación; la exclusión de factores prestacionales que solo se incorporan para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, y la no cotización de factores salariales devengados como sobresueldo o subvenciones. De los demás 6

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Radicación n. 56524 hechos dijo no constarle, o no ser ciertos. (£. 355 a 368 cuaderno n.2). En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva, y la genérica (f£.? 379 a 381, ibídem). Por su parte, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESPCORELCA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; el vínculo laboral con CORELCA, desde el día 2 de marzo de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1999; el tiempo de servicio prestado por 21 años; la supresión del cargo; la causa y fecha de desvinculación; el cargo y el salario devengado; el acta de indemnización de CORELCA; el monto cancelado por la supresión del cargo; el reconocimiento de dicha suma a razón de 1.240 días indemnizables; los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento

de 55 años de edad, el veintiocho de septiembre de 2000; la coincidencia de requisitos de la pensión convencional, con la Ley 33 de 1985; el 0.5% por cada año laborado establecido en la convención colectiva de trabajo; la vinculación al sistema de prima media con prestación definida; los devengos que tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones, y la no cotización sobre los valores salariales devengados como sobre sueldo o subvenciones. Sobre los demás hechos dijo no constarle, o no ser ciertos. 7

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Radicación n. 56524 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó, prescripción e inexistencia de la obligación (f.> 506 a 524, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas pensiónales e intereses moratorios causados antes del 13 de noviembre de 2006 y DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS por la Generadora y Comercializadora De Energía Del Caribe S.A. ESP y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP. "CORELCA S.A. ESP.", de Inexistencia de la Obligación, Falta De Causa Jurídica, Enriquecimiento Sin Causa, Falta De Legitimación En La Causa Respecto a la Parte Activa y Pasiva y la

Genérica. SEGUNDO. CONDENAR a la Generadora y Comercializadora De Energía Del Caribe S.A. ESP "GECELCA S.A. ESP." y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP. "COREICA S.A. ESP", a RECONOCER y PAGAR al señor JAIME JOSÉ NAVARRA LLINAS, identificado con la cédula número 17.133.804, a partir del día veintiocho (28) de septiembre de 2000, bajo las previsiones del artículo 10 de la ley 33 de 1985, el mayor valor diferencial que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.502.245) resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal, mejorada convencionalmente a la suma de $4.068.568,00, junto con el retroactivo de las diferencias debidamente indexadas de mesadas causadas y atrasadas, pagables a partir del 13 de noviembre de 2006, en razón de haber prosperado el fenómeno prescriptivo de las mesadas, incluyendo las adicionales de junio y julio de cada año, y que se encuentren insolutas a la fecha en que fuere incluido en nómina, más intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de esta última fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la cual se concede bajo los siguientes términos y cuantías:

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IPC PENSION LEGAL PENSION DIFERENCIA

CICLOS | ANUAL MEJORADA OTORGADA ANUALES DE

CONVENCIONAL POR EL ISS MESADAS.

MENTE DEMANDADA 2.006 | 4,85% | 6.002.854,10 | 2.310.987 3.691.866,93 2.007 | 4,48% | 6.271.781,97 | 2.414.519 3.857.262,57 2.008 | 6,00% | 6.648.088,88 | 2.559.391 4.088.698,33 2.009 7,67% | 7.157.997,30 | 2.755.696 4.402.301,49 2.010 |2,00% | 7.301.157,25 |2.810.810 4.490.347,52 TERCERO. Costas a cargo de las empresas que conforman la parte demandadas. CUARTO. De no ser apelada continúese con la actuación (f.> 690 a 691 del cuaderno n.2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las dos demandadas, la Sala Laboral de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de diciembre de 2011, resolvió: 1% REVOQUESE la sentencia apelada de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de JAIME JOSÉ NAVARRA LLINAS contra

GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE

S.A. ESP"GECELCA S.A. ESP" y CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE

LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP "CORELCA S.A. ESP.". En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 2% SIN costas en primera y segunda instancia. 3% EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen (£.? 771 a 791, ibídem). 9

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Radicación n. 56524 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: La pensión que disfruta el actor y que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es de jubilación legal, por consiguiente, su monto y la tasa de reemplazo son los fijados en el artículo(1 T'de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo! 1 de la Ley 62 de esa misma anualidad. La pensión de jubilación legal, sólo es susceptible de mejorarse mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, que para el caso del actor, no le asiste derecho a su reconocimiento. En cuanto al problema subsidiario, la demandada sufragó sus cotizaciones para pensión en forma legal. Razonó, que las convenciones señaladas cumplen con las formalidades del artículo 469 del CST; que las pruebas son suficientes para definir el asunto; que el demandante es pensionado por jubilación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por haber prestado sus servicios por más de 20 años a CORELCA S.A. ESP; que, así mismo, esta empresa convino con el sindicato, una pensión de jubilación, que no es objeto de la demanda; que no materia de debate el

cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación del demandante, como tampoco que aquella aseguradora pensional, le otorgó esa prestación social por haber laborado el actor en el servicio público por más de 20 años, contar con 55 años de edad y pertenecer al régimen de transición pensional. Adujo que, Si esa pensión legal de jubilación puede ser mejorada por las demandadas mediante la aplicación del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 obrante a f. 152 a 175, para incrementar la tasa de reemplazo en un 0,5%. Es decir, si la norma legal, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puede ser

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Radicación n. 56524 escindida en cuanto al monto de la pensión, para en su lugar, aplicar el aparte de la convención colectiva de trabajo en cuanto estableció el 75.5% del salario base de liquidación de la pensión de jubilación como mesada para aquellos trabajadores con 21 años de servicios (f. 779, ibídem) Anotó, que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, mencionado en la sentencia CSJ SL24167-2005, no es posible aplicarle a la pensión legal reconocida por el ISS las normas de la convención colectiva, para reliquidar la pensión del actor con un 75.5%. Acotó, que surgen otros interrogantes desde la perspectiva de la aplicación de la convención, tales como [...]sial demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo,

en el caso que se le aplique, si la pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión legal de jubilación, que estaba a cargo de la misma demandada empleadora y que por disposición legal, mediante la emisión de un bono pensional pasó a cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de reconocerla y pagarla. Concluyó, que los anteriores interrogantes los resuelve las sentencias CSJ SL7106-1995, CSJ SL27599-2006, CSJ SL21112-2003, CSJ SL33396-2008 y CSJ SL34052-2008, conforme las cuales el trabajador es la persona vinculada a un empleador mediante contrato de trabajo, sin que la norma convencional deje la posibilidad de interpretar, que en esa expresión, esté incluido quién tuvo la calidad de trabajador, cesando la ejecución del contrato de trabajo, antes de cumplir a plenitud con los requisitos para obtener la pensión convencional, razón por cual la norma de ese acuerdo, que consagró la pensión de jubilación, no extendió ese derecho al SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 56524 ex trabajador que cumple la edad, luego de la terminación del contrato de trabajo; que, por tanto, debe revocarse la decisión apelada, en cuanto aplicó la convención colectiva de trabajo a quien le había desaparecido la condición de destinatario de la misma. Agregó, que respecto a la reclamación del demandante, porque no le realizaron cotizaciones con base en lo percibido por otros varios conceptos, estos no son factores salariales para el pago de aportes, ya que los que generan dicha

obligación para pensión son: la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor salarial, las primas de amntigúedad, ascensional y capacitación cuando sean factor salarial, la remuneración por trabajo dominical y festivo, el trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, según el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. (£. 771 a 791, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia La dictada en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2011, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revoque la sentencia proferida por la Segunda instancia, y, en su lugar, confirme la

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XD Radicación n. 56524 sentencia de primera instancia, que resultó revocada (f.4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por los demandados, y los decidirá la Sala conjuntamente pues comparten normas de su proposición jurídica y tienen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de

1968, 75 del Decreto 1848 del mismo año, 11, 36 y 272 de Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 26 del DecretoLey 2665 de 1988, y 19 y 72 del Decreto 3063 de 1989 (f. 18, ibídem). Denuncia como errores manifiestos de hecho, cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó de CORELCA S.A. ESP. un salario promedio devengado en el último año de servicios, el cual resulta superior al evidenciado por el Instituto de Seguros Sociales al establecer el Ingreso Base de Liquidación, que sirvió de base para asignarle pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estado que los salarios asegurados para los riesgos de IVM ante el ISS, como aparece en Certificación de la demandada que los salarios base de cotización (IBC) que fueron reportados al ISS durante los últimos doce (12) meses de servicios desempeñados por el recurrente fueron inferiores a los realmente devengados.

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Radicación n. 56524 3.- Otro error consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibía de manera permanente otros factores salariales, y que en su totalidad son: Asignación básica PRIMA TÉCNICA Incremento por antigiiedad Viáticos Horas extras y recargos Subsidio de transporte Subsidio de alimentación Primas de servicio Prima de navidad

Prima de vacaciones Prima de antigiedad (f.18 a 25, ibídem). ANORINOO == o= Para demostrar el cargo, rememora la literalidad del art.1 de la Ley 33 de 1985 y señala que liberar al empleador de dicha norma, porque la pensión legal ya se encontraba otorgada por el sistema de seguridad social, es patrocinar que se cotice por salarios inferiores a los realmente devengados por el trabajador, cuando a partir de la Ley 100 de 1993, aquél está obligado a efectuar cotizaciones con base en los salarios efectivamente devengados; que el a quo omite que se encuentra protegido por el régimen de transición; que los Decretos 1748 de 1995 y 1158 de 1994, no son aplicables al caso, sino para los servidores públicos que quedaron por fuera del régimen de transición, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Puntualiza, que la pensión de jubilación no es objeto de discusión; que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, habiendo cumplido 55 años con posterioridad a su desvinculación laboral; que la Ley 6% de 1945, en su artículo 17, dispone que los empleados de orden nacional de carácter permanente, gozan de la pensión de jubilación

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KB Radicación n. 56524 cuando el empleado llegue a la edad de 50 años, después de 20 años de servicios laborales; que luego, con el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 del mismo año,

se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplido el tiempo de servicio y una vez llegara la edad prevista en la ley, aun cuando se hubiera producido el retiro de la empresa prestadora, sin el cumplimiento de la edad. Alude, que con referencia a la aplicación de los factores salariales establecidos en el artículo decimo de la convención colectiva, resulta evidente que la demandada le cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte, únicamente teniendo como factores de ingreso base de liquidación, los determinados en el Decreto 1158 de 1994 (f£. 18 a 26, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE - GECELCA S.A. ESP-, que el cargo presenta deficiencias de técnica insuperables, pues acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1% de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6 de 1935, entre otros, no obstante que la «falta de aplicación» de una norma sustancial, necesariamente implica el desconocimiento por parte del fallador de preceptos que regulan la materia, lo cual exige un cargo que debe formularse al margen de toda cuestión probatoria; que si la

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Radicación n. 56524 acusación es por la vía indirecta, es menester encauzarla por aplicación indebida, porque a través de supuestos errores de hecho es que se alcanza el quebrantamiento de normas

sustanciales, que son aplicadas a un caso no gobernado por ellas, como lo ha precisado la jurisprudencia. Sostiene, que la vía indirecta presupone una discrepancia con la valoración fáctica probatoria que realiza el ad quem, respecto de las pruebas calificadas, por lo cual considera que dicha argumentación debe primero indicar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o no apreciadas; que el recurrente no individualiza las probanzas que en su sentir fueron dejadas de apreciar; que a pesar de que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, casi en su totalidad la demostración se refiere a asuntos de puro derecho. En cuanto al fondo de la acusación, expresa que el Tribunal, para absolver a las demandadas, estimó que la empleadora, según el Decreto 1158 de 1994, no estaba obligada a incluir ninguno de los factores reclamados para sufragar las cotizaciones para pensión; que es incorrecto afirmar que para liquidar la pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición, se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en el régimen anterior, así como lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, autorizó la aplicación ultractiva y taxativa del régimen anterior, respecto de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas

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Radicación n. 56524 cotizadas y el monto de la pensión de vejez, mientras en relación con las demás condiciones y requisitos indicó que se

regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Resalta, que la censura identifica erróneamente en un mismo concepto el IBL y el monto de la pensión de vejez, cuando en el artículo 36 en comento se estableció un IBL especial (f. 49 a 54, ibídem). La FIDUCUARIA LA PREVISORA SA, como liquidadora de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso en términos similares a los anteriormente expuestos (f.? 78 a 83, ibídem). VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos los artículos 127 y 128 del CST, 1% y 2 de la Ley 54 de 1962, 1 y 2 del Decreto 1264 de mayo 13 de 1997, por el cual se promulga el Convenio 95 relativo a la protección del salario (f. 26, ibídem). Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1 .- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al indemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión

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Radicación n. 56524 a la supresión de su cargo, fue superior al reconocido para el pago

de las prestaciones al haber contabilizado Subvenciones permanentes por concepto de Energía, salud y aportes riesgos de LV.M. para pensiones, situación que obra en el proceso. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio mensual adicional de "FACTORES ADICIONALES", con incidencia salarial corresponden a lo devengado por mi mandante como subvenciones por: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones, fueron los siguientes, (sic) textualmente consignado de la siguiente manera en el documento entregado a mi mandante, así: "FACTORES SALARIALES De acuerdo con el concepto N 9883 de agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los factores adicionales a incluir para esta indemnización por supresión de cargos con base en lo establecido en el artículo 8 (sic) del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 son: 0,62 correspondiente al PAC S.M., sobre sueldo básico. 0,11 correspondiente a Energía, sobre sueldo básico. 0,06 correspondiente a pensión, sobre salario promedio. O 04 correspondiente al POS S.M., sobre salario promedio. 0,83." 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que dicho promedio anual definitivo que asciende a la suma que se encuentra establecido por el A quo, que surge de dividir la suma reconocida como indemnización + la reconocida como ajuste a la indemnización, a que tiene derecho según se dejó la constancia patronal por aplicación del artículo Décimo “ESTABILIDAD

LABORAL” de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. Es decir: al dividir la suma recibida por indemnización entre el número de días indemnizables surge el valor del salario diario reconocido como devengado en el último año de servicios como lo estableció el A-Quo. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que esta situación concreta del salario promedio de mi mandante no fue fruto de un acto de mera liberalidad del empleador, sino obligatorio, como aparece textualmente citado en el artículo 20 del Acuerdo 01 de fecha 31 de agosto de 1999, por el cual la Junta Directiva de CORELCA S.A. ESP. procedió a suprimir 388 cargos de la Planta de Personal de CORELCA, de los 400 ordenados por el artículo 7 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, que dispuso, que "A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se terminen en virtud de la supresión del cargo, se les pagará la indemnización que corresponda en los términos previstos en la ley o en la convención colectiva de trabajo, cumpliendo con los requisitos a

SCLAIPT-10 V.00 18

Mi Radicación n. 56524 que haya lugar, y demás disposiciones legales contempladas en el Decreto 1161 de junio 29 de 1999, y en concordancia con los conceptos números 9883 y 9884 del 27 de agosto de 1999, emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública”. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para tal fin se dejó constancia en el artículo 20 resolutivo del Acuerdo 01 de fecha

31 de agosto de 1999 y se ordenó actuar en concordancia con el concepto N 9883 del 27 de agosto de 1999, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 17 de la Ley 489 de 1998, en el que definió como salario los sobresueldos y subvenciones devengados por los trabajadores oficiales de CORELCA, correspondientes: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 1

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