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CSJ - SL1465-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1465-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1465-2020 Radicación n.° 76349 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIPÓLITO CANO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron RUBÉN

DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN

ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES

RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN demandaron a HIPÓLITO CANO CASTILLO, para que se

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Radicación n.° 76349 declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, del «30 de junio de 2011» al «31 de julio de 2013», que finalizó por despido injustificado, en cuya ejecución el trabajador sufrió un accidente laboral, el 20 de julio de 2011, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 73,89 %; que se le adeuda el reajuste en los aportes a riesgos laborales y algunos créditos sociales. En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado, al pago de los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante pasado o consolidado y futuro,

así como los inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y daño a la vía de relación; las diferencias salariales, cesantías, vacaciones y demás las prestaciones sociales desde agosto de 2011; las sanciones por la no consignación de aquél auxilio y por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales o, en subsidio de ésta, la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; las diferencias en las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales, lo que se probara y las costas. Narraron, que el 30 de junio de 2011, RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN celebró con el demandado un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como «picador de mina bajo tierra», en la «Mina Llanitos», en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 5:00 a.m. a 8:00 a.m.; que el salario mensual acordado fue de $2.200.000,oo mensuales; que recibió órdenes del señor Cano Castillo o quien éste delegara; que fue afiliado a la ARL

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Radicación n.° 76349 Compañía de Seguros Positiva S. A. Dijeron, que en el ejercicio de esa actividad laboral, al trabajador le fue ordenado el manejo de material explosivo para la ampliación del socavón de la mina, con el fin de «lograr el acceso a un nuevo pase o nueva veta de carbón mineral»; que debía hacer 3 detonaciones diarias, para lo cual

debía abrir huecos o barrenos en la roca con un martillo de aire comprimido y depositar en los mismos el material explosivo; que se usaban 3 tiros o tacos de explosivos por cada detonación, a una distancia de 20 cm; que el 19 de julio de 2011, se le suministraron al señor Calderón Calderón dos clases de explosivos para realizar su función, los cuales, por sus características, se encontraban en mal estado, situación que puso de presente al empleador, quien le ordenó su uso; que dos de los tacos no detonaron, por lo que, a primera hora del 20 de julio de 2011, le informó la situación al administrador de la mina, quien dispuso su extracción, para lo cual le suministró un martillo de aire comprimido y una varilla metálica. Afirmaron, que el trabajador trató de ampliar el barreno u orificio de la roca, en la cual se encontraban un primer taco de dinamita, con el martillo de aire comprimido, pero al intentar sacarlo se resbaló «y la punta […] hizo contacto con el explosivo haciéndolo detonar» a menos de un metro de su cuerpo, lo que le generó graves afectaciones en su salud; que fue sacado de la mina por sus compañeros de trabajo, Luis Felipe Montaño Rodríguez y Aníbal Velásquez Garzón y fue trasladado al hospital, en el que se le diagnosticó: i)

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Radicación n.° 76349 «quemaduras en el 11,5 % de la superficie corporal», ii) «politraumatismo en cara, tórax y extremidades», iii) «brazo derecho con exposición muscular y de tendones», iv) «miembro

superior derecho con esquirlas», v) «estallido ocular», vi) «miembro inferior derecho con herida de un centímetro»; que su empleador no le entrevistó sobre las causas del accidente, como lo requirió la ARL, sino que presentó, de manera extemporánea, un informe técnico falso; que luego de realizársele el tratamiento médico, se le calificó, por parte de la ARL un 73.89 % de PCL, estructurada el 20 de julio de 2011 y le fue reconocida la pensión de invalidez, con un IBL del 75 % de su IBC, cuyo monto resultó inferior al salario devengado por el trabajador, pues el demandado pagó los aportes en forma deficitaria. Manifestaron, que en la fecha del accidente, el señor Cano Castillo no contaba con un comité de medicina, higiene y seguridad industrial, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni un programa de salud ocupacional, debidamente radicados ante la ARL POSITIVA S. A., que incluyera el «RIESGO FÍSICO - QUÍMICO POR MANEJO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS EXPLOSIVAS del personal que laboraba manejando sustancias explosivas»; que tampoco informó del insuceso a la «Estación de Salvamento Minero que opera en el municipio de Ubaté»; que el personal no fue capacitado sobre seguridad, higiene y salvamento minero, ni en primeros auxilios; que tampoco contaba con un delegado o responsable técnico, «que vigilara que las labores se realizaran en condiciones de higiene y seguridad para las personas que laboran en la mina», ni con

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Radicación n.° 76349 «un Programa de Trabajos y Obras -PTOpara la "mina llanitos" debidamente autorizado por INGEOMINAS», como tampoco con autorización para el manejo de materiales explosivos por parte de la Agencia Nacional de Minería -ANM, ni «un polvorín para el almacenamiento de los materiales explosivos y de ignición usados en la "mina llanitos"». Agregaron, que el accionado no capacitó al operario como dinamitero, pese a entregarle explosivos y ordenar la ejecución de esa actividad; que tampoco le suministro elementos de protección personal y seguridad industrial, para desarrollar dicha labor, ni tuvo en cuenta normas de higiene y seguridad industrial, tales como: a. Verificar las condiciones en que se encontraba los materiales explosivos suministrados, así como los medios de ignición. b. Entregar los medios de ignición debió verificar que los mismos se activen por un solo mecanismos (mecha o eléctrico). c. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la suspensión total de los trabajos en la mina. d. Al fallar los tiros o tacos debió ordenar la revisión de las conexiones y repararlas, y de ser el caso realizar una nueva detonación, todo ello realizado por un dinamitero certificado. e. Ordenar por intermedio de un dinamitero certificado hacer una nueva detonación desde un barreno paralelo al que falló. f. Capacitar en el lugar del accidente, un PERSONAL DE BRIGADISTAS que atendiera esta clase de eventos. Aseveró, que el empleador tampoco solicitó la visita de

seguimiento del programa de salud ocupacional y medio ambiente del Consejo Colombiano de Seguridad, ni tuvo un plan de emergencias en el lugar de prestación del servicio; que el señor Cano Castillo pagó en forma deficitaria las

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Radicación n.° 76349 incapacidades del señor Calderón Calderón; que el 31 de julio de 2013, dio por terminado su contrato de trabajo, pero no canceló la totalidad de prestaciones sociales y cesantías causadas; que el servidor nació el 10 de marzo de 1986, por lo que al momento del accidente, contaba 25 años de edad y convivía con sus padres JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN, siendo el encargado del sostenimiento de su hogar; que, en consecuencia, también estos sufrieron graves perjuicios, que deben ser resarcidos (f.° 270 a 328, cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual laboral con el demandante y sus extremos, el oficio que desempeñó, la subordinación que ejerció sobre él, la afiliación a la ARL Compañía de Seguros Positiva S. A., la ocurrencia del accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la ARL y la fecha de nacimiento de aquél. Negó el horario de trabajo alegado por el reclamante, porque fue de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que su salario correspondiera a $2.200.000,oo mensuales, puesto que se acordó a destajo y se promediaba, conforme al reglamento de

trabajo; que hubiese suministrado y ordenado el manejo de explosivos, pues el cargo de picador de mina bajo tierra, era una actividad manual que no los requería, ya que se realizaba con un martillo de manguera de aire comprimido, pico y pala, además, porque la única persona autorizada para desempeñar funciones con explosivos era el señor Javier Cano, quien recibió capacitación e inducción especial por

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Radicación n.° 76349 parte de la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Defensa Nacional; que el informe del accidente laboral fuera falso, puesto que lo suscribió con la información que contaba, «sin nunca imaginar que el trabajador sin protocolo y el conocimiento sobre la manipulación de este material de forma irresponsable hubiera sido el causante de su actual estado de salud», como también lo constató la ARL; que haya pagado en forma deficitaria los aportes a pensión, pues lo hizo conforme al salario del trabajador; que adeudara créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios, puesto que pagó en forma oportuna todas las acreencias al señor Calderón Calderón, incluso, las incapacidades, que fueron también reconocidas por las entidades de seguridad social; que su despido haya sido injusto, ya que adoptó esa decisión como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, no aceptó que hubiese incumplido con las normas de salud y seguridad en el empleo, en razón a que contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial, un comité partidario, registrado ante la autoridad administrativa de trabajo, así como con el panorama de

riesgos de las actividades de la empresa, sin que se incluyera revisión periódica y técnica de material explosivo, porque no los utilizaba; tampoco, que careciera de un programa de salud ocupacional, así como de operarios capacitados en servicio de seguridad, higiene, salvamento minero y en primeros auxilios. Explicó, que entregó al trabajador herramientas de

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Radicación n.° 76349 trabajo, sobre las cuales realizaba inspecciones continuamente; que el desarrollo de su actividad de minería fue debidamente autorizada y aprobada según Auto n.° SFOM 0213 de marzo de 2007, cumpliendo con todos los protocolos exigidos por las autoridades; que era un operador de la empresa Minminer S. A., por tanto, contaba con «una red de apoyo debidamente reconocida y capacitada de ayuda en los planes de emergencia en las zonas incluyendo Cucunubá, Sutatausa, Samacá etc. Debidamente aprobado y dirigido por la misma agencia nacional de minería»; que no requería una clave de almacenamiento de pólvora, pues no manejaba ese tipo de insumos y que, atendiendo la función del señor Calderón Calderón, no requería capacitación como dinamitero; que las investigaciones penales que se iniciaron en su contra, fueron archivadas, debido a la ausencia de elementos probatorios que dieran cuenta de alguna responsabilidad en el accidente de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los fundamentos fácticos de la demanda, carencia de fundamentos probatorios conducentes, los «fundamentos» de pretensión del demandante no fueron

sustentado con prueba, cobro de lo no debido y las pretensiones de la demanda configuran enriquecimiento sin causa (f.° 340 a 381, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, (CD de f.° 423, en relación con

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Radicación n.° 76349 el acta de f.° 424 a 425, ib.), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre RUBEN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, como trabajador, e HIPÓLITO CANO CASTILLO, como empleador, se surtió contrato de trabajo a término indefinido en las condiciones explicadas en la parte motiva ya expuesta SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de condena del extremo demandante.

TERCERO: Condenar en costas a los accionantes […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2016, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón contra Hipólito Cano Castillo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Rubén Darío Calderón los siguientes conceptos: -La suma de $449.453.820.39 por perjuicios materiales.

-El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios de la vida de relación. -El equivalente a 70 SMLMV por perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar en favor de Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón el equivalente a 20 salarios mínimos legales para cada uno de ellos.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada […] Sostuvo, que debía determinar siestaba comprobada la culpa del empleador, en el accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, el día 20 de julio

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Radicación n.° 76349 2011 y, como consecuencia de ello, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios, reclamada. Precisó, que no era objeto de discusión entre las partes, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, que lo fueron del 30 de junio 2011 al «18 de septiembre de 2014», el salario mensual del trabajador, equivalente a $2.000.000, el accidente de trabajo que sufrió el 20 de julio 2011, que derivó en una pérdida de capacidad laboral del 73.89 % y en el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la ARL POSITIVA, circunstancia que acreditaba el primer elemento del artículo 216 del CST, referente a la ocurrencia de un insuceso de origen laboral. Dijo que, en primer lugar, le correspondía determinar si el referido accidente era imputable a culpa del empleador, presupuesto que se configuraba con el incumplimiento de las

normas de seguridad industrial o salud ocupacional, debido a la falta de diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios, según lo expuso la Corte en «fallo de 10 de abril de 1975», en el que, al rememorar el artículo 63 del CC, precisó que se refiere a toda clase de culpas; que dicha responsabilidad es de naturaleza contractual, pues, conforme al artículo 57 del CST, al empleador le corresponde poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas para la realización de las labores, así como procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.

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Radicación n.° 76349 Refirió que, para determinar la existencia de la culpa patronal, debía evaluar «la actividad del empleador o su representante y sus acciones u omisiones de cara a la previsión del riesgo»; que correspondía al trabajador la carga de demostrar «la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono o sus representantes, […] y la plena incidencia […] en la ocurrencia del siniestro» y, al último, que «tanto él como su representante obraron con […] cuidado y [...] diligencia». Afirmó, que «examinado la abundante prueba documental obrante en el expediente, desde los folios 3 en adelante, al folio 413 y, en detalle, las declaraciones testimoniales de Arturo Montaño Rodríguez, Pascual Avella Olguín, Nancy Yanet Calderón, así como los interrogatorios de

parte», colegía que el accidente de trabajo sobre el que discierne, ocurrió por la detonación de los explosivos que para esa fecha estaba utilizando el operario, sin que pudiese «tener en cuenta al informe [a la ARL], dado por el empleador», en razón a que se rindió con base en especulaciones y, «en atención a los elementos de trabajo suministrados […] de manera específica», es decir, el martillo de aire comprimido; que, «valorados todas las pruebas», conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS, advertía que los señores Pascual Avella Holguín y Arturo Montaño Rodríguez, incurrieron en contradicciones al rendir sus declaraciones en el curso del proceso y ante la policía judicial, dentro de la investigación penal que se llevó a cargo, puesto que:

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Radicación n.° 76349 El primero, depuso ante la policía judicial (f. 180, ib), que el señor Calderón Calderón, al momento de ingresar a la mina, le manifestó que iba a sacar unos tiros de explosivos que se le habían quedado; que, aunque le dijo que «no se pusiera a molestar con eso y que sí […] se le había quedado un tiro, que le quemara otro, pero que no se pusiera a sacarlo», no le hizo caso, porque luego se produjo la explosión; que junto con algunos compañeros auxiliaron al accidentado y comentaron lo sucedido, dándose cuenta que «esos tiros se le habían quedado la noche anterior»; que, […] la víctima llevaba unos días molestando con una pólvora, incluso, […] un mes más o menos antes del accidente, [el testigo]

se encontraba echando bancada […] y con una pica fue a remover una tierra dentro de la mina y se fijó que había una pólvora de bajo esa tierra, que gracias a Dios no explotó, pues lo hubiera matado a él y a su compañero; que recogió cuidadosamente el explosivo y lo dejó en una parte alta dentro de la misma mina; que al otro día le dijo a Rubén que tuviera más cuidado con el explosivo, porque podía ocurrir una tragedia por dejarla por ahí tirada. Y agregó, que en otras ocasiones «le dijeron al actor que dejará de andar molestando con la pólvora, porque él no sabía nada de explosivos», pero éste les contestaba de mala gana y con groserías; que consideraba que lo sucedido fue por culpa del trabajador, «porque no sabía nada de explosivos y se la pasaba molestando con eso»; que el dueño de la mina y el administrador no le dieron pólvora e, incluso, «el propietario no sabía el día del accidente, que había dejado esos tiros allí». Sin embargo, los anteriores dichos eran contradictorios con la declaración judicial,

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Radicación n.° 76349 […] pues afirma que no se dio cuenta cuando el accidentado entró a la mina, a pesar de que la declaración anterior había dicho, incluso, que éste le manifestó antes de entrar a la mina que había dejado un tiro de explosivos y que iba a sacarlo, e igualmente manifestó, que sólo hasta ese momento se enteró de que el actor trabajaba con pólvora por información que le dio Arturo, (entiende

la Sala que se refiere Arturo Montaño Rodríguez), mientras que en la declaración previa, había dicho lo contrario, incluso, más adelante […] vuelve a relatar el incidente de días antes cuando se encontró unos tacos de explosivos, le reclamó al actor por ello. En tal diligencia, el testigo hace algunas afirmaciones que la Sala quiere resaltar: i) dice, que ese día no sabían que ese día iba a trabajar con pólvora, porque es prohibido dentro de la mina reventar pólvora cuando uno está trabajando; ii) en otra parte, dice que nunca habían escuchado explosiones, porque mientras ellos estaban adentro, nunca se usó pólvora; que el actor la utilizaría cuando se quedaban solo y agrega, “mientras nosotros estamos trabajando nunca dejábamos utilizar pólvora, porque eso producía mucho humo y gas”; iii) que en el sitio del accidente era notorio el olor a explosivo el día que esto esté ocurrió. Por su parte, el segundo, esto es, el señor Montaño Rodríguez, en la declaración que rindió ante la policía judicial, expuso: que el demandante le comentó el día anterior al accidente, que había dejado unos tiros de pólvora en la mina y que los iba a sacar; que, ante esa manifestación, le recomendó que le dijera al dueño de la mina o al administrador, pero éste «sin comentarle a nadie, se metió a la mina»; que «cuando oyó la explosión, se imaginó que habían sido los tiros que […] le había comentado el día anterior»; que sintió un fuerte olor a pólvora y «luego se enteró de que se había explotado esa vaina»; que fuera de la mina varios

compañeros comentaron, que «Rubén venía trabajando con esas cosas y le dijeron que dejará eso»; que les daba miedo trabajar con él, precisamente por esa circunstancia. Apuntó que, no obstante, en la declaración procesal, contradictoriamente, el mismo deponente indicó: «que se

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Radicación n.° 76349 enteró del accidente al salir a almorzar», desconociendo que en su versión anterior había afirmado «que oyó la explosión y supuso que habían explotado los tacos que el actor había dejado el día anterior»; que, además, atribuyó la explosión a la ruptura de la manguera, pero antes había dicho, se itera, «que pensó que era por los explosivos e incluso sintió olor a pólvora». Precisó, que ante esas circunstancias, le otorgaba «plena credibilidad a lo manifestado por los testigos ante la Fiscalía General de la Nación», pues se surtieron en fecha más próxima al accidente, por lo que tenían recuerdo más fresco y reciente de las circunstancias que rodearon el siniestro; que, en todo caso, las versiones no eran diametralmente opuestas, sino que «las primeras resultan mucho más ricas en pormenores, detalles y precisiones, que permiten deducir unos hechos en los que el a quo no reparó»; que, en consecuencia, concluía que: i) «El uso de pólvora y explosivos por parte del actor, no se dio solamente el día del accidente, sino que se venía dando desde antes», pues el señor Avella Holguín, dio cuenta de que «días antes del accidente encontró unos tacos

de explosivos en la mina y le reclamó al trabajador accidentado por ese descuido»; ii) que a pesar de que precisó que «no se utilizaban cuando los demás trabajadores se encontraban en el sitio de trabajo», porque «estaba prohibido reventar pólvora dentro de la mina, cuando había trabajadores laborando allí», varios compañeros comentaron que el demandante venía trabajando con esas cosas y le dijeron que dejará eso quieto; iii) que «las declaraciones que rindieron dentro del proceso, trataron de ocultar y negar su

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Radicación n.° 76349 conocimiento previo de que el trabajador accidentado venía usando explosivos»; iv) que existió un interés manifiesto del demandado de ocultar el origen verdadero del accidente, por cuanto «en el informe de accidente de trabajo reportó que el mismo ocurrió por el estallido de la manguera, a pesar de que varias personas que estaban cerca del sitio los acontecimientos, informaron del olor a pólvora y que varios de ellos imaginaron que se debió al estallido de los tacos de explosivo», además, porque, aunque en principio pudieron existir dudas sobre las causas del siniestro, las mismas habían sido despejadas en la suscripción de los informes del «1° de agosto de 2011, visible a folio 185 a 188, y de 28 de diciembre del mismo año, visible a folio 204 207», no obstante que «la empresa [mantuvo] la misma versión de que se explotó la manguera», con la precisión de que fueron firmados por «Javier Cano Rojas y Arturo Montaño», a pesar de que el señor

Avella, también informó que una vez ocurrió el accidente, trasladaron al señor Calderón Calderón al hospital y éste dijo cómo había ocurrido el accidente, lo que condujo a que la Fiscalía los llamara a declarar, aunado a que el demandado, en el interrogatorio de parte, afirmó que conoció que el origen del accidente fue la utilización de pólvora, una vez trajeron a Ubaté al trabajador, porque otros trabajadores lo afirmaron al interior de la mina. En ese escenario, argumentó que la utilización de explosivos por el servidor, fue varios días antes de la ocurrencia del accidente, circunstancia conocida por varios trabajadores del demandado; que, a pesar de que algunas declaraciones trataron de crear confusión, persuadiendo al

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Radicación n.° 76349 primer Juez que su manejo fue clandestino, la regla de la experiencia permitía colegir que era del conocimiento del empleador o su representante, puesto que «resulta de verdad inverosímil, que sabiendo varios trabajadores sobre tal uso, lo hubiesen callado u ocultado […], máxime si se tiene en cuenta que, como lo declaran, tal actividad ponía en peligro su integridad física e incluso sus vidas»; que, además, […] la narración del testigo Montaño resulta inexplicable, pues sí sabía desde la noche anterior que el actor había dejado unos tacos sin estallar, es […] desconcertante, que no hubiera enterado de tal hecho el empleador o al administrador de la mina o que por lo menos intentara disuadir de forma seria el demandante, de extraer los tacos, máxime si se tiene en cuenta que el dueño de la

mina estaba ahí el día del accidente, como lo admite en el interrogatorio de parte, al aceptar que ese día estaba en el campamento de la mina y le entregó el martillo al actor. Dijo, que lo mismo ocurría con el señor Avella Holguín, puesto que, […] deja entrever, que el actor se quedaba laborando en las noches, porque en las mañanas encontraban arrume de piedra, y más adelante manifiesta, que el actor laboraba hasta las 8 de la noche y entraba al mediodía, para más adelante decir que es prohibido dentro de la mina reventar pólvora cuando uno está trabajando y dijo suponer, que la reventaría cuando se quedaba solo y que cuando estaban trabajando nunca dejaban utilizar pólvora. Sostuvo, que los Jueces deben valorar la prueba, analizando su congruencia y coherencia, pues si no resulta convincente, deben restarle eficacia probatoria; que, en ese marco, no era creíble que el demandado o su administrador no estuvieran enterados del uso de explosivo por el demandante, «sobre todo si se tiene en cuenta que no se trataba de una mina grande, que por lo mismo fuera imposible ejercer el control total o quedaran algunas áreas por fuera del

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Radicación n.° 76349 control del patrono o sus representantes»; que, en consecuencia, era dable inferir que «por lo menos el administrador de la mina e incluso el empleador, estaban enterados del uso de explosivos». Manifestó, que es obligación del empleador mantener un medio de trabajo seguro, pudiendo terminar el contrato

de trabajo, cuando el subordinado no las atiende, incurriendo en actos que pongan en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; que aquél, también es portador de facultades disciplinarias, por lo que constituye un acto evidente de negligencia, que «no hubiese hecho nada para evitar que el actor siguiera utilizando la pólvora en la mina, con lo que lógicamente lo incentivaron a seguirlo haciendo»; que, en consecuencia, existen culpas compartidas, sin que haya lugar a la disminución de la indemnización, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral. Indicó que, por otro lado, tampoco era creíble que, […] el actor adquiera la pólvora con sus recursos, pues no es de usual que el trabajador compre los elementos de trabajo o que los facilite, y mucho menos que cuando se trata de un producto que por adquirirse en el mercado no oficial (ya que su venta los medios oficiales está sujeto a unos trámites engorrosos), debe ser de un precio alto. Adujo que, para declarar la culpa, también debía tener presente que los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2° del CST, imponen unas cargas a los empleadores en materia de protección y seguridad de sus trabajadores; que los «artículos 80 y siguientes de la Ley 9ª de 1979», trazan pautas en esta materia y describen de manera detallada los deberes de los

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Radicación n.° 76349 empleadores en general; que la Resolución n.° 2400 de 1979, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fija derroteros

respecto a la seguridad en el sitio de trabajo, imponiendo como obligación patronal, proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en condiciones de higiene y seguridad, cuestión que también se desprende de los artículos 161 de la Ley 100 de 1993, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y 348 del CST; que, tratándose de trabajadores mineros, el artículo 3° del Decreto 1335 de 1987, dispone que todas las instalaciones en superficie y subterránea de las minas, deben cumplir con las normas y requisitos mínimos de salubridad, establecidas por el Ministerio de Salud y, su artículo 8°, prevé como obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión, «el cumplimiento personal, esto es, parte de ellos y el deber de hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en este reglamento y en las disposiciones complementarias, así como las normas e instrucciones y cuánto específicamente estuviera establecido por la empresa»; que dicho decreto también contenía disposiciones complementarias sobre uso de pólvora en las minas y las reglas generales en su utilización, resaltándose la de los artículos 87 y 106, ibídem, según la cual «el manejo y utilización de dinamita y elementos de inicio, debe hacerlo una persona debidamente capacitada para tal fin, dinamitero, cuya formación profesional debe actualizarse continuamente». Afirmó que, en ese contexto, «no [quedaba] ninguna duda» que el accidente del demandante, se debió a culpa del demandado, pues permitió la utilización de explosivos en las instalaciones de la mina, sin que éste estuviese entrenado y

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Radicación n.° 76349 capacitado para manejar dinamita, actitud permisiva respecto de la cual no acreditó la realización de actos de vigilancia, control y disciplina, tendientes a disuadir a su trabajador, «sin que tampoco sea verosímil que la pólvora fuera suministrada por el actor», motivo por el que procedía la indemnización plena reclamada (CD de f

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