CSJ - SL1465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL1465-2022 Radicación n.º 81123 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Marco Tulio Grismaldo Grismaldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara «[…] que era beneficiario del régimen especial de pensiones en cumplimiento de los presupuestos de la Ley 4 de 1987 y sus
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Radicación n.° 81123 Decretos reglamentarios 2201 y 2200 de 1987, que remite al Decreto 2661 de 1960» y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida a partir del 26 de marzo de 2014. De igual forma, solicitó que dicha prestación se calculara con el promedio de los salarios devengados durante el período en el que trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom). Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no reconocidas, los intereses moratorios y la
indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria buscó que le fuera concedida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 o Ley 797 de 2003, previa declaratoria de que estaba cobijado por el beneficio de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1955 y que registra en toda su vida un total de 1076 semanas cotizadas, las cuales corresponden a los siguientes períodos laborados: (i) desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1979, en calidad de aprendiz del Sena al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; (ii) entre el 22 de enero de 1980 y el 15 de noviembre del mismo año, así como del 16 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1995, vinculado a Telecom, ejerciendo como último cargo el de «Oficinista III» y (iii) como
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Radicación n.° 81123 independiente desde el 1º de enero del 2000 hasta el 31 de julio de 2014. Relató que, al momento en que se produjo la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba trabajando y devengando las asignaciones salariales legales y extralegales que relacionó así: «Sueldo, prima de vacaciones, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, sobrerremuneración, recargo de diciembre, prima de
antigüedad, vacaciones en dinero, dominicales, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical o feriado». Dijo que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 839,08 semanas de aportes, por lo que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para el 25 de julio de 2005, acreditaba 899,74 semanas, por lo que la referida prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de jubilación con base en la norma especial que regula este tipo de prestaciones para los trabajadores de Telecom o, en su defecto, por las disposiciones legales del Sistema General de Pensiones. Informó que, luego de elevar un derecho de petición el 18 de septiembre de 2015, la entidad negó la prestación a través de las Resoluciones n.º GNR 15327 del 19 de enero de 2016, GNR 103618 del 13 de abril de 2016 y VPB 24451 del
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Radicación n.° 81123 8 de junio de la misma anualidad. En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con el número de semanas cotizadas y los ciclos trabajados para diferentes
empleadores, los cuales aseguró que no le constaban. En todo caso, advirtió que no era posible concederle la pensión bajo ninguna de las normas acusadas, comoquiera que no reunía los requisitos de causación dentro del término señalado por la ley. Concretamente, planteó que, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, cumplía los 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2014 y, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no acreditaba 1028 semanas exclusivamente trabajadas en el sector público. Por otro lado, en lo atinente a la prestación especial de vejez por haber estado vinculado a Telecom, dijo que, […] el demandante solicita, como pretensión principal, le sea reconocida pensión de jubilación conforme a la Ley 4 de 1987, situación que no es posible toda vez que la (sic) esta ley nada tiene que ver con asuntos pensionales, y no contempla régimen alguno aplicable, por lo que esta apoderada no puede hacer mayor análisis jurídico sobre la viabilidad o no del reconocimiento por esta Ley, razón por la cual únicamente se limita a sostener que no es una ley aplicable al caso objeto de litis.
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Radicación n.° 81123 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, absolvió a la
demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos determinar: (i) si el demandante estaba amparado por el régimen de transición y (ii) si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en cualquiera de las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Frente al primer interrogante, precisó que las partes no controvirtieron que el señor Grismaldo Grismaldo estuviera beneficiado por la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. Así mismo, aseguró que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de
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Radicación n.° 81123 2014, pues acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, acerca del segundo problema planteado que tiene que ver con la causación de la pensión, hizo como aclaración preliminar que los requisitos de edad y número de semanas cotizadas debían reunirse antes del 31 de diciembre de 2014, en aras de poder hacer exigible la prestación; que, de no acreditarse ambos supuestos, el estudio del derecho se haría únicamente en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se refirió inicialmente al Acuerdo 049 de 1990 y a la Ley 33 de 1985, asegurando que dichas disposiciones legales piden 60 años y 1000 semanas de aportes o 55 años y 20 de servicios respectivamente; que, bajo el tenor de estas normas, no era posible computar tiempos públicos y privados dada la finalidad y el grupo poblacional que cada una de estas pretendía cobijar. Manifestó que los 60 años los cumplió el 5 de junio de 2015 y, en consecuencia, no era posible pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990 dada la acreditación extemporánea de los requisitos de causación. Por otra parte, en lo concerniente a la Ley 33 de 1985, dispuso que el señor Grismaldo Grismaldo tenía 16 años, 10 meses y 26 días trabajados en el sector público, de manera que no reunió los 20 mínimos que prevé la norma.
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Radicación n.° 81123 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Ley 4ª de 1987 y el régimen pensional exceptuado de los trabajadores de Telecom, puntualizó que este desapareció con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. No obstante, perduró para los cargos de excepción contenidos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1969, los cuales en ningún momento desempeñó el demandante. En lo concerniente a la prestación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, esgrimió que en
el texto extralegal no aparecen consignados los requisitos para su causación; que, en dado caso, en su artículo 27 se hace remisión a la Ley 33 de 1985 y que, como quedó previamente explicado, el extrabajador no los cumplió. Finalmente, aduce que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988 puesto que, si bien bajo dicha norma reúne los 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, la edad de 60 la acreditó por fuera del plazo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre la Ley 797 de 2003, estimó que para el 5 de julio de 2015 (fecha en que tenía 60 años), dicha norma exigía 1300 semanas de aportes y contaba con 1.037.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda, […] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico la Ley 4 de 1987 y sus
decretos reglamentarios 2200 y 2201; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990 o indistintamente al régimen de transición artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente de la ley sustancial «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º, parágrafo 1º transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, controvierte la interpretación hecha por el Tribunal al exigirle el cumplimiento de la edad como requisito de causación de la pensión de vejez que pretende. A su juicio, el solo hecho de
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Radicación n.° 81123 haber acreditado con suficiencia el número mínimo de semanas previsto en cada una de las normas que le eran aplicables con base en el beneficio de la transición, era suficiente para obtener el derecho solicitado. Así las cosas, luego de referirse al principio de favorabilidad en materia laboral y de citar extensos extractos de algunas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, concluye:
Se dirá entonces contrario a la exégesis desatinada del Tribunal de Instancia, que el demandante consolidó el derecho a su pensión desde el preciso instante en que completó sus semanas de cotización o tiempo de servicios así:
1. Con Ley 33 de 1985 desde el preciso instante en que acreditó 20 años de servicios (más de 1.028 semanas al 31 de julio de 2014). Esto es de conformidad con el material probatorio que no se cuestiona para el día 05 de julio de 2010 la edad de 55 años.
2. Con Ley 71 de 1988 desde el preciso instante en que acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Esto es de conformidad con el material probatorio que no se cuestiona para el día 05 de julio de 2015 la edad de 60 años.
3. Con el Decreto 758 de 1990 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Y la edad de 60 años esto es el día 05 de julio de 2015.
4. Con el artículo 33 de Ley 100 de 1993 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y 60 años de edad. Esto es el día 05 de julio de 2015.
Como se encontró acreditado al interior del proceso el número de semanas de cotización en cuanto al demandante se refiere fueron consolidadas antes del 31 de julio de 2010 y por supuesto antes del 31 de diciembre de 2014. Se reprocha en cuanto al fallo se refiere que determine el que la edad del demandante debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014. Exégesis equivocada que desconoce que el requisito de
la edad resulta relevante para la exigibilidad en cuanto al derecho se refiere fundamental para el reconocimiento y pago del derecho prestacional.
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Radicación n.° 81123 […] Conforme a lo anterior resulta que frente a una misma norma laboral y en este caso el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del año 2005 se advierte además varias interpretaciones sensatas. El constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno (sic) a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador en aplicación del principio constitucional conocido como INDUBIO PRO OPERARIO. Téngase en cuenta que dilucidado el contexto de esta manera se genera en el juzgador duda en la interpretación. Según la doctrina constitucional, la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables con arreglo al Principio de Favorabilidad, que contempla dos aspectos fundamentales cuales son, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable. […] La H. Corte Constitucional en sentencia T-555 de 2000, precisó en señalar respecto de tan trascendental orientación de nuestro ordenamiento jurídico, que “Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones “la más favorable al trabajador”, pero, naturalmente, siempre que
aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse en tratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia vulnera «[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la
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Radicación n.° 81123 interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h), artículo 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia». En la demostración del cargo, expone que otro de los desatinos del Tribunal fue considerar que no era posible computar tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, para efectos de reunir el requisito de 20 años de servicios que prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Así pues, tras citar varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala que, a su modo de ver,
son análogas al caso que aquí se discute, esgrime que, El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no hace referencia concreta; específica; definida o particular que los 20 años de servicios continuos o discontinuos lo sean en el Sector Público ni ha determinado Fondo de Pensiones o Caja de Previsión Social. No es cierto que esta normatividad exija 20 años de servicios en Entidades Estatales como al efecto se hace necesario concluir en la integración de la nueva Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Error jurídico trascendente que afecta la decisión tomada en el presente asunto en lo relacionado con el entendimiento de esta normatividad pudiendo tenerse en cuenta los tiempos servidos a Entidades Estatales y aquellos cotizados también en régimen de prima media con prestación definida para con destino al Instituto de los Seguros Sociales. De modo que estos tiempos deben sumar a la hora de examinar los requisitos de la mencionada normatividad.
VIII. TERCER CARGO Aduce que el Tribunal vulnera directamente, […] en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9º y 10º se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10º, determina inaplicación de Ley 2ª de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684
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Radicación n.° 81123 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto
1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963. En la demostración del cargo, alude a la omisión en que se incurrió de no analizar su situación en el marco de la Ley 4ª de 1976 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 del mismo año, los cuales consagran un régimen especial de pensiones para los trabajadores de Telecom, los cuales deben acreditar 20 años de servicios a dicha entidad y 50 de edad. Por tal motivo, insiste en que dicho régimen dista completamente del contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que no se pueden analizar todos bajo los mismos criterios de causación. En consecuencia, luego de hacer un análisis jurisprudencial y normativo, concluye: No sin antes hacer notar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, pertenece al sector de las comunicaciones, se hace necesario señalar que el legislador siempre emitió decretos y leyes exclusivas en el caso de las prestaciones sociales y el régimen especial de pensiones aplicables a los trabajadores vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, las cuales fueron inmersas en las normas internas de la empresa, respetando siempre los derechos adquiridos de los trabajadores. Así la empresa TELECOM fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 destacándose nuevamente en atención a su importancia, que en virtud de la Ley 4 de 1987 reglamentada por el Decreto 2201 del mismo año, cobran aplicación al caso que nos ocupa disposiciones normativas como la Ley 22 de 1945, que refirmó la Ley 2ª de 1932 y la Ley 28 de
1943, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, entre otras; reconociendo como modalidades pensionales las siguientes dependiendo la naturaleza del cargo en tanto se trate de un cargo ordinario o uno de excepción así: En cuanto a cargos ordinarios como el del demandante se debe tener en cuenta que en el contenido que las normas mencionadas anteriormente, han sido reiterativas en cuanto al cumplimiento
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Radicación n.° 81123 de los requisitos de edad y tiempo para obtener el beneficio de la pensión de jubilación.
IX. CUARTO CARGO Atribuye al fallo de segunda instancia la violación «[…] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo».
Lo anterior, producto de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad-quem se inaplica el artículo 10º parágrafo 2 de la
Convención Colectiva 1994-1995.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 10º parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995, determina la vigencia dentro de otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-055 de 1993 que en su artículo 4 preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones. Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal; Ley 2ª de 1932, Ley 28 de
1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1960; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963; Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remite a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad.
3. No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad acorde con la Convención Colectiva 1994-1995.
En la demostración del cargo, se refiere al texto convencional y plantea que remite a las normas especiales
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Radicación n.° 81123 enunciadas en la proposición jurídica para efectos de causar y liquidar la pensión de jubilación. Así pues, después de transcribir en su totalidad de las normas acusadas como vulneradas, sostiene que, […] para el caso en estudio, cobra vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita al interior de la Empresa Telecom para el año 1994-1995 respecto del régimen especial de pensión para los trabajadores vinculados a la misma a la fecha de transformación jurídica de la Empresa Telecom. Adicionalmente, ésta fuente formal del trabajo y la seguridad social, en el artículo 10º advierte la vigencia de entre otras normas internas aplicables
a los trabajadores de la Empresa Telecom aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993, que respecto a los requisitos pensionales en su artículo 4º preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regían a favor del sector de las comunicaciones. Así entonces por esta vía téngase en cuenta que también cobra vigencia: Ley 2ª de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 2272 de 1952; Decreto 1184 de 1954; Decreto 1635 de 1969; Decreto 2661 de 1960; 3267 de 1963; Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remitan a las normas del sector enunciado. De tal suerte que para efecto de establecer los requisitos pensionales de igual forma tendríamos que considerar los extremos del Decreto 2661 del año 1960 frente al cual tuvimos la oportunidad de referirnos en el numeral anterior en cuanto contempla Pensión de Jubilación con 20 años de servicio y cuando se llegue a los 50 años de edad.
X. QUINTO CARGO Dice que la providencia impugnada viola «[…] por vía directa, en el concepto de inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al
Precedente Judicial Vinculante».
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Radicación n.° 81123 En la demostración del cargo, atribuye un
desconocimiento del precedente vinculante realizado por el Consejo de Estado y que, en palabras de la Corte Constitucional, debe ser estimado como doctrina probable en la resolución de procesos ordinarios en la especialidad laboral y de la seguridad social.
XI. SEXTO CARGO Manifiesta que la sentencia del Tribunal vulnera «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, acude a similares fundamentos a los desarrollados en el primero de los ataques, agregando que bajo el principio de favorabilidad se deber entender que, en caso de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para estudiar la causación de la pensión, se debe tomar solo en su versión original y no con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, propone suponer el cumplimiento solo de 1000 semanas para obtener la prestación de vejez, sin que deban tomarse sus posteriores incrementos. En ese sentido, alude a que, No resulta de recibo entonces aquella interpretación del Tribunal de Instancia que determina no aplicar este principio de la
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Radicación n.° 81123 condición más beneficiosa por considerar que el demandante MARCO TULIO GRISMALDO GRISMALDO perdió el régimen de transición. Exégesis equivocada que dista de la interpretación
jurisprudencial respecto de la cual opera en el tránsito legislativo y en este caso de Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 ante la evidente ausencia de régimen de transición de esta normatividad. Debiéndose proteger la situación jurídica concreta del demandante de Ley 100 de 993 dado que con la nueva Ley se le desmejora.
XII. RÉPLICA Como oposición conjunta a todos los cargos desarrollados, refiere en primer lugar que, acerca del régimen exceptuado de Telecom, perdió vigencia para el 31 de julio de 2010 y para esa fecha el recurrente no reunía los requisitos para su causación.
En segundo lugar, dice que el cómputo de tiempos públicos y privados solo es permitido para la Ley 71 de 1988 y que bajo dicha norma no reúne los requisitos mínimos. Sobre las otras normas y el alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, relata que, En síntesis, y de conformidad con lo planteado anteriormente, el régimen de transición por efecto del Acto Legislativo antes mencionado, exigió causar los requisitos de tiempo y edad de la norma anterior antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto, antes del 31 de diciembre de 2014, si a la fecha de publicación de este acreditaba 750 semanas cotizadas, exigencias que no se cumplieron en ningún caso. Lo que a su vez excluye la posibilidad de acumular estos tiempos, como lo pretende el censor sin perjuicio de que el accionante pueda adquirir el derecho pensional por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.
De otro lado, en lo que se refiere al reconocimiento pensional por vía de convención colectiva, también es preciso resaltar que el recurrente acepta que, al causar los requisitos pensionales convencionales después del 31 de julio de 2010, no es viable proceder en tal sentido y esta ha sido la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
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Radicación n.° 81123 […] El precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es unánime en señalar que bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de 1990, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios. Lo anterior, toda vez que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad.
XIII. CONSIDERACIONES Analizados los cargos presentados y a pesar de que uno de ellos fue dirigido por la vía indirecta, durante las instancias y en el recurso extraordinario no fueron discutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Marco Tulio Grismaldo Grismaldo nació el 5 de julio de 1955; (ii) que trabajó al servicio de Telecom entre el 22 de enero de 1980 y el 15 de noviembre del mismo año, así como del 16 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1995; (iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994; (iv) que dicha prerrogativa se
extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005 según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; (v) que en toda su vida laboral registró un total de 1,037 semanas y (vi) que acreditó 16 años, 10 meses y 26 días en el sector público. Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al analizar si el recurrente tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez bajo el amparo de cualquier de los regímenes anteriores al instaurado con la creación del
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Radicación n.° 81123 Sistema General de Pensiones, incluyendo el exceptuado de los trabajadores de Telecom.
I. De la interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005
El parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se refiere al término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio
régimen hasta el año 2014”. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para causar la pensión de los regímenes anteriores previo a dicha fecha. No obstante, su parágrafo 4 del artículo 1°, planteó un escenario adicional en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81123 de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional. La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando l
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