CSJ - SL14656-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14656-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14656-2017 Radicación n.” 50179 Acta 10 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO VÉLEZ CÓRDOBA, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
IL ANTECEDENTES El demandante solicitó se impusieran condenas a la demandada a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido y moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en subsidio de esta última, SCLAIPT-10 V.OD Radicado N 50179 pidió indexación e intereses moratorios, además de las costas del proceso, en todo caso. Expuso que con la demandada, celebró un contrato de trabajo sometido a la duración de la participación de la selección Colombia en el campeonato mundial de Corea, para desempeñarse como asistente técnico. Er: tal virtud, aduce, el contrato debió mantenerse hasta el día en que el equipo de balompié fue eliminado de la competencia, es decir el 14 de noviembre de 2001; sin embargo, fue despedido sin que mediara justa causa el 7 de mayo del mismo año.
Dijo que el salario convenido fue de $9.000.000 y que no se le pagó el de los primeros 7 días de mayo de 2001, ni cesantías, intereses, vacaciones, primas; tampoco, las indemnizaciones que reclama. Que el 1 de noviembre de 2001, la demandada consignó $52.851.000 en su cuenta de ahorros, así: «INDEMNIZACIÓN LEGAL $14.700.00; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL $45.600.000; SALARIO DE 01.4 07 DE MAYO/O1 %2.100.000; VACACIONES (19 DIAS) $5.700.000»; no obstante, aseveró, le adeuda los conceptos a cuya satisfacción aspira. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, con el propósito de lograr su desestimación, formuló las excepciones de mala fe del trabajador, pago y prescripción. Aunque admitió la existencia del contrato de trabajo, advirtió que fue pactado a término indefinido, que no por la permanencia del equipo en la competición. deportiva; negó el SCLAJPT 10 V.00 2 y Radicado N 50179 despido y aclaró que el accionante puso fin a la vinculación, debido a las presiones que se suscitaron a raíz de la inconformidad de los aficionados con el cuerpo técnico. Aceptó la remuneración mencionada en la demanda, negó los restantes supuestos fácticos y manifestó que con la suma que consignó quedó cubierto el faltante salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, e indemnizaciones.
Expuso que la cesantía del año 2000 no fue depositada en un Fondo, debido a que se había convenido salario integral, pacto «que no pudo perfeccionarse porque el trabajador nunca se acercó a firmar el acuerdo que lo contenía». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá; la demandada fue condenada a pagar $1.691.908 «por concepto de diferencia de indemnización por la no consignación del valor de las cesantías del año 2000 a un fondo», que será indexada a la fecha del pago. Declaró probada, en lo demás, la excepción de pago, negó las restantes pretensiones y dejó las costas en un 50% a cargo de la enjuiciada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las dos partes y terminó con la sentencia gravada, confirmatoria de la de primer grado.
SCLAIPT-10 V.00 - 3
Radicado N 50179 En lo que interesa al recurso, luego de referir que la absolución por prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones del a quo se fundó en el mérito probatorio que le concedió al documento de folio 72 del expediente, «que no logró ser desvirtuado por el accionante», el Tribunal aludió al sistema de libre valoración probatoria y consideró que en El fallo apelado no se había cometido equivocación alguna, debido a que tal documento, ni el adosado en la página anterior, fueron objeto de tacha de falsedad, de suerte que su
valor probatorio se mantiene intacto; tampoco, dijo, es considerable una simulación «con base en meras conjeturas o inferencias, como lo pretende el actor, clocumental que no desencaja con la restante prueba, ya que al absolver el interrogatorio el mismo demandante acepte: haber retirado esa suma correspondiente a $52.851.000, cifra que por demás se refleja en el extracto bancario incorporado de folios 11 a 21». Enseguida, expuso: En las anteriores condiciones, dicho valor corresponde a la liquidación que realizara la demandada previa a la consignación en la cuenta del actor, en la cual figuran los valores comprendidos. Lo cual dicho sea de paso concuerda con las razones y fundamentos de la defensa al contestar los hechos 3 y 4 de la demanda (fis 60 a 66), es decir, que desde la contestación de la demanda siempre se mantuvo esta posición defensiva, que coordina con el respaldo probatorio, quedando sin fundamento el ataque a la decisión absolutoria del juzgado de origen Por otro lado, el actor también refuta la falta a la condena de indemnizaciones, por no consignar las cesantías del año 2.000 en un fondo para el efecto, y, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Para confirmar el fallo absolutorio en este sentido, basta para la Sala observar, que en |el] fallo recurrido, sí se condenó a la indemnización, por no consignar las cesantías, por valor de
SELAJPT-10 V.OD 4
ON Radicado N 50179 $1.691.908.00, cifra que no fue motivo de confrontación en el
escrito de impugnación, lo que impide a la Sala entrar a modificar el mismo, ya que en esta instancia se carece de las facultades extra y ultra petita. Por otro lado, al revisar el escueto escrito de la demanda, al rompe se puede ver, que la indemnización moratoria deviene (sic) de la condena al pag» de las prestaciones solicitadas en la pretensión única, pero como no resultaron avantes dichas condenas, síguese de ello, la absolución consecuencial de la indemnización moratoria, ya que el recurso de apelación, no se puede utilizar para introducir nuevas pretensiones, que no fueron planteadas desde los albores de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por no consignación de cesantías en el año 2000, «rebajando dicha indemnización a $1.691.908.00.; como también, en cuanto confirmó la absolución por cesantías y sus intereses, primas de servicio e indemnización moratoria por impago de salarios y prestaciones sociales, «para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en cuanto rebajó la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000 a $1.691.908, la revoque en cuanto absolvió» por cesantías e intereses y su recargo por mora, primas e indemnización moratoria; y en su lugar, condene al pago de la
SCLAIPT-10 V.00
a Radicado N 50179 indemnización total por (...) $24.600.000: por no consignar cesantías, los intereses sobre esta prestación y el recargo por mora, primas e indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato hasta la fecha del pago de las condenas. En subsidio, aspira a que una vez quebrado cel fallo del ad quem, «(...) en cuanto confirmó la condena del a-quo con respecto a la indemnización por no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000, rebajando dicha indemnización a $1.691.908.00, y en cuanto confirmó la absolución relacionada con la indemnización por mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales; para que, en sede instancia, modifique la del a quo en cuanto rebajó la indemnización por no haber consignado las cesantías del año 2000 a $1.691.908, la revoque en cuanto absolvió a la demandada por concepto de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización total por valor de $24.600.000 por no haber consignado las cesantías causadas en el año 2000; y la condene a pagar la indemnización por mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales causada desde la fecha del despido (7 de mayo de 2001) hasta la fecha de la consignación efectuada por la demandada el 1% de noviembre de 2001. Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados en tiempo.
SCLAJPT-10 V.UO (O)
Radicado N 50179
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 65, 132, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 2351 de 1965, 164 del Decreto 116 de 1976, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 74 174, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil; 230 de la Constitución Política, debido a la comisión de 27 errores de hecho que pueden sintetizarse en: Haber dado por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la demandada al no pagar salarios, ni prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y demorar hasta el 1 de noviembre de 2001 cl pago de los salarios adeudados, a pesar de que el contrato había terminado el 7 de mayo anterior. También, estima equivocado que hubiera asumido que la pretendida indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se fundó solo en la falta de pago de prestaciones sociales, que no, además en el impago de salarios, tal cual dan cuenta los hechos 3 y 4 de la demanda inicial.
Estima erróneo haber dado por probado, sin estarlo, que entre las partes se convino salario integral, así como que la consignación del 1 de noviembre de 2001, por $52.851.000, corresponde a la liquidación adosada al folio 72, que comprende cesantías, sus intereses y prima de servicios, siendo que corresponde a aquella en que no se incluyeron tales prestaciones (fls. 10, 40 y 71).
SCLAJPT-10 V.00
7 Radicado N 50179 También, dice, se equivocó el juzgador de alzacla al tener por acreditado que el documento de folio 72, se puso de presente al demandante y su importe fue pagado al mismo y que, por haber admitido en su declaración de parte que lo había recibido, se probó que su contenido no desencaja con la restante prueba, sino que contrarió la evidencia, según la cual, dicha liquidación desencaja con la restante prueba y encaja con el documento de folios 26 y 37, que elaboró la enjuiciada ante la posibilidad de un arreglo, en febrero de 2004, cuando le fue presentada la reclamación (fls. 22 a 241. Igualmente, no tuvo por acreditado a pesur de estarlo que el documento de folio 71 acompasa perfectamente con los de folios 10 y 40, y que no dio por probado que en la liquidación de folio 71, dejó de incluirse la sanción moratoria por no consignar las cesantías a un Fondo. Adicionalmente, prosigue, el ad quem omitió dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la apelación, el accionante insistió en la condena por sanción moratoria basada en la no consignación de las cesantías de 2000, «equivalente al valor de los salarios causados desde el 15 de febrero hasta el 7 de mayo de 2001, vale decir $24.000.000, de los cuales el fallo de primer grado únicamente le reconoció $1.691.908». De la misma manera, persiste, desatinó al tener
por cierto, siendo lo contrario, que los $52.851.000 consignados por la Federación en la cuenta del actor, corresponden a la liquidación que aquella realizó antes de llevar a cabo el depósito, «en la cual jiguran los valores pretendidos».
SELAJPI-10 V.UD 8
ON Radicado N 50179 Recaba en que al sustentar la alzada, sí controvirtió la condena de $1.691.908 impuesta por el juez de primera instancia a título de sanción por no consignar las cesantías de 2000 y que, no es cierto que en dicho escrito introdujera nuevas pretensiones, no formuladas en la demanda inicial. Sostiene que el Tribunal valoró erróneamente la demanda y su respuesta (ls. 2 a 6 y 60 a 66), la declaración de parte del accionante (fls. 108 a 110), los documentos de folios 71,72, 11 a 21, el recurso de apelación (fls. 168 a 170 y 182 a 184), así como el contrato de trabajo y la cláusula sobre salario integral. Y que dejó de apreciar la reclamación del demandante (fls. 22 a 24) y su respuesta (fIs. 26 y 37), las actas de las sesiones de la Federación (fls. 67 a 70), los comprobantes sin firma del actor, que nunca fueron de su conocimiento (fls. 73 a 86), el interrogatorio absuelto por la demandada (fls. 111 a 113) y los testimonios de Luis Augusto García Barragán (lls. 114 a 116) y Diego Alfonso Barragán (fs. 150 a 155). Aduce que la mala fe del empleador se hace patente por
haber engañado a la justicia, arguyendo la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, que no por duración de obra o labor, así como el pacto sobre salario integral, que el demandante no quiso suscribir, y por ello, se demoró para liquidar las prestaciones sociales; también, expone, la enjuiciada mintió al sostener que la consignación del 1 de noviembre de 2001 incluyó primas de servicios, cesantías e intereses, además de la supuesta renuncia del trabajador. Para ello, prosigue, la convocada a juicio se valió de SCLAJPT-10 V.00 [e] Radicado N 50179 documentos nunca firmados, ni conocidos por Vélez Córdoba, como el formato de contrato de trabajo y una cláusula adicional, junto con una supuesta liquidación de cesantías, intereses y primas de servicio, tampoco conocida por el accionante (fl. 72), a las que les fue concedido pleno valor probatorio, olvidando que a ninguna parte le es permitido fabricar sus propias pruebas. Contrario a lo que coligió el ad quem, afirma la censura, el contenido de los documentos de folios 71 y 72 no «acompasan», sino más bien, «contienen versiones por completo diferentes en cuanto a los concer:tos que comprende la cantidad de $52.851.000 consignada par la demandada en la cuenta del demandante el 1% de noviembre de 2001», siendo evidente que el segundo y los de folios 26 y 37, fueron elaborados después del 1 de noviembre de 2001, «porque ésta consignación y los conceptos que corresponden a la liquidación
y a la cantidad consignada aparecen demostrados con el documento de folio 71 también proveniente de la demandada fotocopiado con el formato de la consignación y con el formato del “BUSON (sic) DE PAGOS CONAV””, en donde aparece la fecha, la hora, la cuenta y el titular». Asevera que de este documento se desprende que la consignación no da cuenta del pago de cesantías, intereses, ni primas de servicios, sino que se reficre a la liquidación pagada el 1 de noviembre de 2001 por $52.851.000, y que corresponde a indemnización legal por 49 días de $14.700.000; acreencias, según acuerdo del Comité Ejecutivo de $45.600.000; salario del 1 al 7 de mayo de 2001
SCLAIPT-10 V.00 10
Radicado N 50179 por $2.100.000; 19 días de vacaciones por $5.700.000, menos retención en la fuente; $14.557.000 por indemnización y bonificaciones por vacaciones 19 días $677.000. Expone el recurrente que en dicho documento, la demandada alude a salarios adeudados del 1 al 7 de mayo de 2001 y se refiere a un salario base de liquidación de $9.000.000, que n5 a un salario integral, como sí aparece en el documento de folio 72, en el cual pretende acomodar unos pagos inexistentes por cesantías, intereses y primas de servicios y explicita un salario integral, nunca acordado por las partes, de suerte que «es evidente que si éste documento de folio 72 se hubiera elaborado para la consignación del 1%
de noviembre de 2001 otro habría sido el “CONCEPTO” del comprobante sobre tal transacción en el documento de folio 71», que no solo demuestra el no pago de tales conceptos, sino además, que los documentos de folios 10 y 40 son los que compaginan con la consignación y que le fue enviado por fax como respaldo de aquella. También, asevera, fluye evidente que los documentos adosados a folios 26, 37 y 72 se confeccionaron posteriormente y no corresponden a la consignación de marras. Así las cosas, continúa, de la falta de evidencia de la celebración de un pacto sobre salario integral, lo que se colige es que el salario de $9.000.000 fue ordinario, igual que los de Luis Augusto García y Diego Barragán y, de contera, hace notorio el desacierto del fallador de segundo grado al tener por probada la buena fe de la entidad, lo cual se corrobora
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicado N 50179 con el falso argumento de la renuncia del actor, provocada por unas presiones de los aficionados, que lejos estuvieron de acreditarse. Expone que la exigencia de la tacha de falsedad del documento de folio 72, es un argumento totalmente infundado, dada la carencia absoluta de valor probatorio y, además, es la liquidación de folio 71 la que acompasa con las documentales de folios 10 y 40, que se encontraban en poder del actor pues fueron remitidas por fax con la consignación por $52.851.000, «suma que quecló después de restarle al total de $68.100.000, las deducciones por Retención en la Fuente por valor de $15.249.000 ($:4.557.000 de la
indemnización y bonificaciones +15.000 del sulario de 7 días 1677.000 de las vacaciones)». Luego, se ocupa de refutar la consideración del ad quem de que la pretensión sobre indemnización moratoria no se fundó en la falta de pago de salarios, sino solo en la de prestaciones sociales; asevera que en los: hechos 3 y 4 del libelo inaugural, explícitamente se denunció la no solución de los salarios por los primeros 7 días de rnayo de 2001, así como que dentro del pago por consignación que hiciera la accionada, no se colacionó la indemnización por mora de salarios y prestaciones sociales. Explica que en la demanda inicial no se pidió el pago de los salarios adeudados, pues fueron pagados en la multicitada consignación, pero la súplica por la indemnización moratoria sí se basó en el pago tardío.
SCLAJPT-10 V.00 12
N Radicado N 50179 En consecuencia, afirma, si el juzgador de alzada hubiera analizado adecuadamente los documentos de folios 71, 72, 87 y 88, la demanda y su respuesta, y no hubiera preterido los de folios 22 a 24, 26 y 37, no hubiera cometido los desaciertos fácticos enrostrados. Manifiesta que los comprobantes adosados a folios 73 a 86, no firmados ni conocidos por el accionante e ignorados por el fallador, fueron fabricados por la demandada, por manera que no le reportan ventaja probatoria a la censura. En punto a la sanción por no consignar las cesantías de 2000 antes del 15 de febrero de 2001, reproduce algunos
pasajes del fallo gravado, del escrito de sustentación de la apelación, así como de la alegación presentada ante el ad quem y advierte que aquella indemnización formó parte de la apelación, «toda vez que el a-quo no obstante reconocer que el valor de la misma “asciende a la suma de $24.600.000.00” la redujo a $1.691.908.00 dando por demostrado el pago del saldo restante de :422.908.092.00 mediante el documento de folio 72 el cual, como se dijo en el libelo de la alzada, nunca se le entregó al demandante”». Aduce que en, consecuencia, el Tribunal no requería hacer uso de las facultades ultra y extra petita que se abstuvo de ejercer, por lo cual no controvierte dicha consideración, toda vez que si hubiera valorado sin error el escrito con el que sustentó la alzada, le hubiera bastado para proveer de fondo sobre este aspecto.
SCLAPT-10 V.00 13
Radicado N 50179 En punto a la prueba por testigos, no apreciada, dice el impugnante que con las declaraciones de Luis Augusto García y Diego Barragán se demuestra que los 3 fueron contratados en febrero de 2000 para jugar la eliminatoria sudamericana al mundial de fútol de Corea 2002, que el actor hizo presencia para firmar el contrato de trabajo, pero que el presidente de la Federación nunca se lo mostró, que faltaron varios rubros en la liquidación y que la terminación del contrato fue unilateral sin que mediara justa causa.
VII. SEGUNDO Y TERCER CARGO Por vía directa, en la segunda acusación, denuncia
interpretación errónea y en la tercera, aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a infringir directamente los artículos 60 ibídem, 174, 177 y 289 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración, afirma que para darle valor probatorio al documento de folio 72, al contrato de trabajo y a la cláusula sobre salario integral (fl, 88), elaborados y aportados por la demandada, sin respaldo probatorio adicional, el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes desaciertos jurídicos: 1) Que era carga probatoria del demandante desvirtuar lo que aparecía en el documento de folio 72, sin que él hubiera tenido nada que ver con la elaboración y aducción de dicho documento, sin que en el mismo aparezca su firma, ni hubiera sido de su conocimiento. 2) Que el juez puede arbitrariamente otorgar mayor credibilidad a las pruebas aportadas por una u otra parte.
SCLAJPT-10 V.OO 14
Radicado N 50179 3) Que, para escapar a esa arbitrariedad, el demandante estaba obligado a tachar de falsos los documentos de folios 71 y 72. 4) Que porque el demandante recibió el valor de $52.851.000, mediante la consignación en su cuenta, efectuada por la demandada, el documento de folio 72 “corresponde a la liquidación que realizara la demandada previa a la consignación en la cuenta de! actor, en la cual figuran los valores pretendidos” en el presente proceso. 5) Que el documento de folio 72, elaborado por la demandada, tiene valor probatorio porque “concuerda con las razones y fundamentos
de la defensa a! contestar los hechos 3 y 4 de la demanda”. Asegura que la desinteligencia jurídica radicó en haber confundido la erradicación de la tarifa legal, el libre convencirniento del juez y la comunidad de la prueba, con la arbitrariedad, que conllevó permitir que una de las partes fabricara sus propias pruebas, así como desconoció el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la carga de la prueba gravita sobre la parte que afirma un supuesto fáctico. Enseguida, expone: Los planteamientos del ad-quem para darle valor probatorio al documento de folio 72, al contrato de trabajo de folio 87 y a la cláusula sobre salario integral de folio 88, así como a la respuesta a la demanda, diferentes de que acompasan con otras pruebas del proceso que fueron materia del cargo por la vía indirecta, constituyen planteamientos de carácter jurídico que van contra los principios indicados en el párrafo precedente. Contra tales principios actuó el fallador cuando, sin respaldo probatorio alguno, le dio valor probatorio a los aludidos documentos que fueron fabricados y aducidos por la parte demandada, así como a lo manifestado por ésta en la respuesta a la demanda. Incurre también en errores jurídicos el Tribunal cuando manifiesta que incumbía al demandante desvirtuar el documento de folio 72; así como su exiyencia de que el actor ha debido tachar de falsos los documentos de folios 71 y 72; y cuando de tal “omisión” hizo derivar el valor probatorio de éste último documento: En primer lugar desconoce la procedencia de la tacha de definida en el
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicado N 50179 artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de dicha tacha “Cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. Y en segundo lugar, con la arbitrariedarl de que por no haber formulado dicha tacha le reconoce valor probatorio a un documento que no lo tiene.
VII. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no cometió los errores de hecho denunciados, en tanto nada dijo sobre la buena fe de la convocada a juicio, ni concluyó que las partes hubieran consensuado un salario integral, como tarnpoco la moratoria por falta de pago de salarios, toda vez que no fue este el fundamento de la pretensión.
Ascvera que el mérito probatorio que le asignó el ad quem al documento de folio 72 fue convalidado por el propio actor al confesar que la suma de dinero allí incorporada, había sido depositada en su cuenta de aherros, y además por no haberlo tachado de falso
IX. CONSIDERACIONES No obstante que la primera acusación está encauzada por la vía indirecta, a cfecto de decantar lo que será materi de resolución, conviene advertir que están excluidos de la controversia los extremos temporales de la relación de trabajo que ató a los contendientes, el cargo ocupado por el demandante y la remuneración convenida y percibida por el demandante.
SULAIPT-10 V.00 16
Radicado N 50179
A las documentales de folios 71 y 72, el Tribunal les concedió pleno mérito probatorio y, debido a que no fueron tachadas por las partes, conservaron incólume su poder de convicción. Encontró que sus contenidos se acompasan perfectamente y, por ello, no le asistió duda de que con los valores allí incorporados, quedaron cubiertas las acreencias generadas en virtud del contrato de trabajo que las partes celebraron y ejecutaron. Como halló que el recurrente aceptó en el interrogatorio de parte haber recibido el importe de $52.851.000, coligió que este valor correspondía a la liquidación que, antes de consignar, hizo la convocada a juicio, lo cual, además, «concuerda con las razones y fundamentos de la defensa al contestar los hechos 3 y 4 de la demanda», de suerte que concluyó en la coherencia de la postura defensiva. zon lo exhibido por el acervo probatorio. Tales documentos, son del siguiente tenor (fl. 71):
CANCELACION LIQUIDACION ACREENCIAS LABORAES
EXASISTENTE TECNICO SELECCIÓN COLOMBIA MAYORES ASE:
F. INGRESO 01.02.00 F. RETIRO 07.MAYO./01 SALARIO BASE
$9.000.000
INDEMNIZACION LEGAL 49 DIAS $14.700.000
PAGO ACREENCIAS SEGÚN ACUERDO COMITÉ EJECUTIVO $45.600.000 (VER ANEXO)
SALARIO DEL 01 AL 07 DE MAYO/01 $2.100.000
VACACIONES DE 19 DIAS $5.700.000 MENOS RETENCION EN LA
FTE
INDEMNIZACION Y BONIFICACIONES $14.557.000
POR SALARIO DE 7 DIAS MAYO/0 1 $15.000
POR VACACIONES19 DIAS $677.000
SCLAJPT-10 V.00
17 Radicado N” 50179 El del folio siguiente, registra:
Fecha de Ingreso: Febrero 01/00
Fecha de Retiro: Mayo 07/01
Salario Integral Base de Liquidación $9, 000,900 Cesantías periodo Febrero-Diciembre/00 8.250.000,00 Cesantías periodo Enero-Mayo 07/01 3.175.000,00 Intereses Cesantías Febrero-Diciembre/00 907.500,00 Intereses Cesantías Enero-Mayo 7/01 134.408,00 Prima de Servicios periodo Febrero-Junio/09 3.750.000,00 Prima de Servicios periodo Julio-Diciembre/00 4.500.000,00 Prima de Servicios periodo Enero-Mayo 7/01 3.175.000,00 Vacaciones Periodo Febrero/ 00-Febrero/0 1 4.500.000,00 Salario Integral Mayo 1-7/01 2.100.000,00 Indemnización Legal Despido Uniluteral 14.700.000,00 Indemnización Adicional 22.908.092,00
SUBTOTAL 68.100.000,00
Retención en la Fuente pagos laborales -15.249.000,00
TOTAL A PAGAR 52.851.000,00
De entrada se revela notable la equivocación jurídica del juzgador de alzada al conferir mérito probatorio al documento de folio 72, en la medida en que se trata de una fotocopia que contiene la relación de unos valores que supuestamente corresponden a la liquidación de
prestaciones sociales de José Dario Vélez Córdoba, por los servicios prestados a la entidad convocada aj uicio. Lo anterior se afirma, sin ambages, toda vez que dicha documental no se encuentra manuscrita, ni firmada por persona alguna, ni cuenta con fecha de elaboración, de suerte que carece por completo de autenticidad, es decir, carece de cualquier mérito probatorio. Por contera, la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicado N 50179 atribución de cargas probatorias que hizo el operador judicial de segundo grado, se erige como un insostenible desacierto jurídico, en tanto, en términos de lógica probatoria, no era necesario que el demandante emprendiera algún tipo de actividad procesal en procura de desvirtuar la autenticidad de un documento que carece de este atributo y que, de dotársele de eficacia probatoria, en nada beneficiaria a las partes, en la medida en que, finalmente, la imputación del pago efectuado po:: la entidad a los rubros causados, que se hizo en tales documentos, no vincula al juez laboral, dado que, precisamente, de lo que se trata en sede judicial es de constatar si la liquidación se ciñó a lo dispuesto en la ley. Desde luego, la misma suerte, pero por un motivo diferente, debe correr la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada (fl. 71), que sirvió de base para efectuar la consignación en la cuenta bancaria del actor, puesto que los conceptos y valores allí incorporados, fueron realizados por la demandada, sin que tenga mayor relevancia que el señor Vélez aceptara haberlos recibido, puesto que tal aceptación no conlleva confesión, en la medida en que lo
controversial del proceso no es si aquél recibió en la suma de $52.851.000, sino que se trata de resolver si con dicho importe, quedaron totalmente cubiertos los haberes laborales generados en el contrato de trabajo que ató a los contendientes, de conformidad con las comprobaciones que se harán líneas adelante. Por tal razón, haber admitido la recepción de aquella suma, no le reporta perjuicios, ni a su contraparte le genera alguna ventaja probatoria.
SCLAIPT-10 V.0O 19
Radicado N 50179 De igual manera, desacertó en materia grave el ad quem al atribuirle poder de convicción a las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, en tanto dicha consideración colisiona frontalmente con reglas básicas de valoración probatoria, como es que lo que las partes afirman como soporte de las pretensiones o las excepciones, no puede beneficiar a quienes las emiten, toda vez que se trata de simples argumentos que deben demostrarse dentro del proceso. De lo hasta ahora analizado, surge irrebatible que el Tribunal cometió los errores jurídicos endilgados en el segundo cargo, lo cual significa que se casará cl fallo gravado. En punto a la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, la censura se duele de que el Tribuna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.