CSJ - SL14658(13-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14658(13-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A. Rad. 14658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14658 Acta No. 08
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO FRANCISCO GALVIS ESCOBAR contra la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la sociedad
INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES PEDRO FRANCISCO GALVIS ESCOBAR llamó a juicio ordinario Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 laboral a la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $4.070.32; y, a partir del 1° de Enero de 1974 y para los años subsiguientes, a hacerle los reajustes a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y a pagar las costas del juicio. En sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., antes denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELECTRICOS S.A. INCOPE, entre el 11 de Agosto de 1947 y el 15
de Junio de 1966; que el salario promedio devengado por él durante su último año de servicios fue de $2.530.oo y que la sociedad demandada le reconoció a partir del 1° de Noviembre de 1973 una pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.897.50. Agrega que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de su pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación del 114.51%, por lo que su pensión debió liquidarse 2 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 con base en un salario de $5.427.10 y la demandada debió reconocérsela a partir del 1 de Noviembre de 1973 en cuantía inicial de $4.070.32. En la respuesta a la demanda, la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones del demandante y tildó como no ciertos los hechos en que se fundamentan las mismas. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; pago; ausencia de título y de causa en tales pretensiones; ausencia de obligación en la demandada y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de Noviembre de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo del 15 de Diciembre de 1999 confirmó la decisión de primer grado.
3 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que: "... la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 3 de Noviembre de 1999 y, en su lugar, CONDENE a la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de PEDRO FRANCISCO GALVIS ESCOBAR a la suma mensual de $4.070.32 y a reajustarle dicha pensión a partir del 1° de enero de 1.974 y por los años subsiguientes teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial.". 4 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 Con tal propósito formula tres cargos por la vía directa, que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, "...de los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 1°, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 1613, 1614,
1626 y 1649 del C.C., 8° del decreto 2351 de 1.965, 8° de la Ley 171 de 1961, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 70 y 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P., infracción que produjo la aplicación indebida de los artículos 2° de la ley 10 de 1972, 1° de la ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993.". Asevera el impugnante que el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados anteriormente como 5 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 infringidos, por cuanto dedujo de la exégesis de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, entendimiento este que resulta contrario a la finalidad primordial de las normas laborales fijada por los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T., que obliga a los jueces a resolver los conflictos jurídicos "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" y a manejar la normatividad que regula el trabajo humano con sentido de equidad. Expresa el recurrente que la recta interpretación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica es la fijada por la Sala de Casación Laboral en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad.5221), 8 de Febrero de 1.996 (Rad. 7996) y 11 de Diciembre de
1996 (Rad.9083), que prohijan, en esencia, la actualización de la base salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, y no la que adujo, como sustento de la sentencia atacada, el Ad quem. 6 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 SEGUNDO CARGO Se acusa al Tribunal de haber quebrantado, por la vía directa, y por interpretación errónea, "... los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículo 8° de la ley 153 de 1.887, 1°, 18 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 8° de la Ley 171 de 1.961, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 78 y 145 del C.P. del T.., 32, 307 y 308 del C. P.C. y 53 y 230 de la C.P. "La infracción legal anteriormente indicada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 127, 259 y 260 del C.S.T., 2° de la Ley 10 de 1.972, 1° de la ley 4ª de 1.976, 1° de la ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1.993." En este cargo, al igual que en el anterior, la interpretación errónea que se le enrostra al Tribunal consiste en haber extraído del análisis de las normas cuya infracción se le achaca la improcedencia de la
indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido 7 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 en mora, exégesis que, en sentir del censor, desconoce la forma como de acuerdo con los artículos 1°, 18 y 19 del C.S.T. se deben resolver por los jueces laborales los conflictos jurídicos e interpretar la legislación laboral. En esta acusación, como en la que precede, el impugnante insiste en que la cabal interpretación de las disposiciones que aparecen en la proposición jurídica es la sentada por la Sala de Casación Laboral en sus proveídos del 15 de Septiembre de 1.992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1.996 (Rad. 7996) y del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), y no la invocada por el Juzgador de segunda instancia como sostén del fallo atacado. Agrega el censor, que si el sentenciador acusado hubiera seguido como derrotero para resolver la litis la tesis planteada por la Corte en las sentencias antes mencionadas, no habría consecuentemente aplicado en la forma indebida, como lo hizo, las normas que consagran el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación y habría, en cambio, confirmado el fallo del A quo. 8 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, y por aplicación indebida, "...de los preceptos legales sustantivos
contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 1°, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° del Decreto 2351 de 1.965, 8° de la Ley 171 de 1.961, 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 20, 78 y 145 del C.P. del T., 32, 307 y 308 del C.P.C y 53 y 230 de la C.P. y en los artículos 2° de la Ley 10 de 1.972, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993." Sostiene el recurrente que el Ad quem aplicó indebidamente las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica porque dedujo de las mismas la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, lo que implica fijarle a tales preceptos legales un alcance que no corresponde con el otorgado por el legislador, que no es otro que el señalado por la Corte en sus pronunciamientos del 15 de Septiembre de 1992 9 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 (Rad.5221), 8 de Febrero de 1.996 (Rad. 7996) y 11 de Diciembre de 1.996 (Rad. 9083), donde se pregona la tesis de la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios. Y añade el recurrente, a manera de epílogo de este cargo, los
planteamientos esbozados por la Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 9 de Septiembre de 1.999 (Rad. 5005). La réplica, por su parte, afirma que la sentencia acusada no incurrió en las infracciones legales que la censura le imputa a través de los anteriores cargos. Además, para la censura tales acusaciones "no resultan procedentes por la vía directa".
SE CONSIDERA: Sin desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a cada cargo en la casación del trabajo, la Sala procede a su examen de
10 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta sala de Corte, que fue ya hace tiempo rectificada. Pues bien. Reclama el recurrente, substancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.
11 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 La tesis que invoca el recurrente como soporte de los cargos que se estudian contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la sostenida por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083). Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la 12 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda 13 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por
tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 14 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: 15 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, 16 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto
de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está 17 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a
rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, 18 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 se trata de un derecho in nuce, por cuanto en
la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor
19 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas
vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so 20 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones
iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, 21 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los tres cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 22 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 dictada el 15 de Diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio adelantado por PEDRO FRANCISCO GALVIS ESCOBAR contra la sociedad
INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
23 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 14658 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 13 de febrero del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Francisco Galvis Escobar contra Industrial Philips de Colombia S.A. Radicación No. 14658. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad,
radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: 24 Pedro Francisco Galvis Escobar Vs. Industrias Philips de Colombia S.A.. Rad. 14658 “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones
de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea
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