CSJ - SL1466-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1466-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1466-2019 Radicación n. 60261 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME QUINTERO MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSITITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES JAIME QUINTERO MARTÍNEZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, aplicando la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990, «...] o aquella que le resulte más favorable», al reconocimiento de la
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Radicación n. 60261 pensión de jubilación por aportes con el IBL del último año de servicios «...] o a la fecha a la que adquirió el estatus pensional», en cuantía de $1.117.200, a partir del 7 de mayo de 2010 o, en subsidio, a la que le sea más benéfic d...]conforme la norma que le aplique en su régimen A transición». En ambos casos, pidió que se ordenara el pago de: i) el
retroactivo pensional producto de las diferencias existentes entre la pensión inicial y la que resulte de la liquidación; úi) los incrementos adicionales por hijo menor estudiante y cónyuge a cargo, «en los términos de Decreto 758 de 1990»; iii) la indexación y iv) los intereses moratorios. Adicionalmente, pretendió el pago indexado y con intereses moratorios de las mesadas reconocidas en la Resolución n. 003511 del 7 de febrero de 2011, que no le fueron canceladas; así como también, de los intereses sobre el retroactivo concedido en aquella resolución; «la actualización por IPC de las mesadas dejadas de pagar», lo que resulte probado y las costas. Narró, que es beneficiario del régimen de transición, pues i) nació el 7 de mayo de 1950, ii) para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, iii) para el 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que el ISS, mediante Resolución n.° 003511 del 7 de febrero de 2011, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $515.000, con 1529 semanas cotizadas, un IBL de $665.194, una tasa de remplazo del 75.35 % y un retroactivo que «se proyectó a
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3 Radicación n. 60261 enero de 2011»; que el 6 de abril de 2011, la demandada únicamente le pagó el retroactivo y la mesada de febrero de esa anualidad, pero no la de marzo. Agregó, que el ingreso de su último año de cotización
fue de $1.470.000; que tiene derecho a que se liquide la pensión en cualquiera de los regímenes de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, con una mesada de $515.000, como la que le fue concedida por el ISS o de $1.117.200, equivalente al 75 % del IBL del último año; o de $1.090.100, correspondiente al 90 % del IBL de las últimas 100 semanas de cotización, respectivamente; que por lo anterior, le resulta más favorable que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes y no, como fue, la de vejez; que tiene cónyuge e hijo menor estudiante a cargo; que por lo anterior, el 1° de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento del 14 % y 7 % sobre su mesada, petición que no le fue respondida (f.° 45 a 56 cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor nació el 7 de mayo de 1950; que reconoció la pensión de vejez en los términos descritos en la demanda; que el retroactivo concedido «se proyectó a enero de 2011»; que el 1° de noviembre de este año, el pensionado solicitó el incremento por personas a cargo y que a la fecha no le había dado respuesta; negó que el IBC del demandante, en el último año, fuera de $1.470.000, así como también, que no hubiera cancelado en su totalidad lo reconocido mediante Resolución n. 003511 de 2011.
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Radicación n. 60261 Sobre los demás, afirmó que no le constaban y que debían ser acreditados por el actor, aclarando que concedió la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidándola conforme el artículo 34 ibídem. | J Formuló las excepciones perentorias, que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 61 a 68, subsanada a f.° 75, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, absolvió de las pretensiones (CD f.° 211, en relación con el acta de f.° 213 a 214, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de octubre de 2012 confirmó la primera.
Dijo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero que por medio de Resolución n. 003511 del 7 de febrero de 2011, le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado
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por el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, para el efecto, el ISS tomó el IBL que obtuvo del promedio de los salarios de los 10 años anteriores (f. 111, cuaderno n. 1), conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, [...] como no existe controversia por el actor de la normatividad aplicable para el reconocimiento de su pensión, esto es, de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es claro que para efectos de liquidar la pensión se debe aplicar en su integridad la norma, esto es la Ley 100 de 1993 y no normas anteriores que se aclara, si bien cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, su pensión fue concedida en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue discutido. [.. En tal sentido no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con base en el último año de servicio como lo confirmar la sentencia de primer grado, pues tal interpretación nos conlleva a una especie de inescindibilidad de la ley, ya que es la misma normativa la que determinó la forma en que se obtiene el IBL de la pensión de vejez de las personas a las que se les aplica la Ley 100 de 1993, la cual se repite, debe ser aplicada en su integridad pues no puede aplicarse para requisitos esta ley y para liquidación normas anteriores. Consideró, en relación con los incrementos pensionales solicitados por persona a cargo, que eran improcedentes, pues estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990, no en la
Ley 100 de 1993, bajo cuyo imperio se concedió la pensión del demandante (CD f.° 230 en relación con el acta de f. 231, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: «/...] declare que [...] tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, proyectando de forma correcta el IBL; así mismo reconozca el derecho que corresponde |[...] del incremento del 14% por cónyuge a cargo» o que, en subsidio «...] declare que [...] tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con el 75% de los factores salariales del último año de servicio»; en ambos casos, junto con el retroactivo, los intereses de mora y la indexación, «[...] conforme solicitó en [la] demanda» (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringió «de manera indirecta en el concepto de interpretación errónea» los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST en relación con los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 4°, 48, 53 y 228 de
la CN; 17 del CST; 60, 61 y 83 del CPTSS y 177 CPC. Dice que la infracción de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS liquidó de forma correcta la PENSIÓN del señor JAIME QUINTERO MARTÍNEZ.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS liquidó de forma errónea la PENSIÓN [...]
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido con la demanda era de forma exclusiva la liquidación de la pensión con el IBC del último año de servicio.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda se solicitó también la liquidación de la pensión de forma correcta con el IBC de los últimos diez años.
5. No dar por demostrado, estándolo, que con la contestación de la demanda, se entendió el objeto de la acción, la liquidación de la pensión en la forma más favorable al actor.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS aplicó el salario base de cotización según los valores reales que percibió [...] con sus empleadores.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no incluyó dentro del monto de la pensión los valores reales salariales que percibió [.] Señala, que el colegiado arribó a aquellas equivocaciones de hecho, por la apreciación errónea, así como también, por la falta de valoración, de las siguientes
pruebas:
Pruebas erróneamente apreciadas:
1. Folios 12 al 17 (Visible también a folios 90 a 95), resolución No.
003511 del 7 de febrero de 2011, por la cual se reconoce una pensión al actor.
2. Folios 18 a 19 (Visible también a folios 88 y 89), recurso de apelación contra la Resolución No. 003511 del 7 de febrero de
2011.
3. Folios 46 a 56; escrito de demanda, especialmente los folios 47, 48, 50 y 51, donde se observa qué fue lo que se pretendió con la misma y su fundamento.
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4. Folios 61 a 68, escrito de contestación de demanda, especialmente el folio 61; donde la demandada entiende el alcance de la acción.
5. Folio 75, escrito de subsanación a la contestación de la demanda.
6. Folio 99, liquidación pensión hecha por el 1SS; a corte de marth de 2011; el Tribunal indicó por error que estaba visible a folio 111.
7. Folio 102, liquidación pensión hecha por el ISS, a corte febrero de 2011; el Tribunal indicó por error que estaba visible a folio 111.
Pruebas dejadas de apreciar:
1. Folios 4 a 6 (Visible también a folios 168 y 170, 182 a 184), Resolución No. 0035299 del 06 de agosto de 2007, por la cual se niega inicialmente la pensión al actor. Indicando que tan sólo cuenta con 983 semanas de los 20 años necesarios para acceder a una pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
2. Folios 7 al 9 (Visible también a folios 143 y 145), resolución No.
032268 del 28 de julio de 2009, por la cual confirma la anterior resolución, al indicar que tan sólo suma 1.024 semanas.
3. Folio 10 al 11 (Visible también af olios 130 y 131), Resolución No. 014735 del 25 de mayo de 2010, por la cual indica que se encuentra agotada la vía gubernativa.
4. Folios 24 a 26, resumen de semanas cotizadas en toda la vida laboral y detalle de pagos desde el año 1995 por el actor, ante el entonces ISS hoy en liquidación.
5. Folio 28, por el cual el empleador ICBF informa que remite dos certificaciones.
6. Folios 29 y 30, certificación del ICBF, de tiempo de servicio y última asignación básica.
7. Folio 31, certificación de los factores salario base para pensión, con el empleador ICBF durante los años 1994 a
1999.
8. Folio 33, certificación del departamento de Cundinamarca, de tiempo de servicio y última asignación salarial.
9. Folio 34, certificación de tiempo de servicio con el empleador
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
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10. Folios 35 a 36, reporte de semanas cotizadas ante el 1SS hoy en liquidación.
11. Folio 103, histórico de semanas cotizadas al sector público y con el ISS.
12. Folios 104 a 106, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 10/12/2010.
13. Folios 110 a 112, Relación de novedades — semanas cotizadas
ante el ISS, impreso el 10/11/2010.
14. Folios 117 a 118, y a 120 y 121, petición ante el ISS del 17 de junio de 2010, de desarchive del expediente administrativo y de reconocimiento de pensión por aportes o aquella que le resulta más favorable al afiliado, aquí actor.
15. Folio 119 y en el 122, poder para actuar en vía gubernativa, facultando para solicitar la pensión por aportes, vejez o la que le resulte más favorable.
16. Folios 133 a 135, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 06/05/2010.
17. Folios 141 a 142, Relación de novedades —- semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 24/11/2009.
18. Folios 147 a 152, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 03/08/2009.
19. Folios 156 a 160, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 04/06/2009.
20. Folios 147 a 152, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 14/11/2007.
21. Folio 175, certificado de asignación básica durante el periodo 1° de febrero de 1971 al 06 de septiembre de 1971.
22. Folio 176 y 177, Certificado de tiempo de servicio con la
Rama Judicial.
23. Folios 187 a 188, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 27/03/2007.
24. Folios 189 a 190, Relación de novedades — semanas cotizadas ante el ISS, impreso el 23/ 03/2007.
25. Folio 192, petición de fecha 08/03/2007, elevada por el ISS al ICBF, solicitando entre otros, el certificado de factores salariales de todo el tiempo de vinculación del actor con dicha entidad.
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26. Folio 193, petición de fecha 08/03/2997, elevada por el ISS a la Gobernación de Cundinamarca, solicitando entre otros, el certificado de factores salariales de todo el tiempo de vinculación del actor con dicha entidad.
27. Folios 202 a 203, certificación del ICBF para bono pension en la cual no discrimina los factores salariales del decre? 1158/94, devengados durante su vinculación, ni siquiera señala el salario base a la fecha de retiro, como lo había solicitado el ISS.
28. Folios 206 a 207, certificación de la Gobernación de Cundinamarca para bono pensional, en el cual tan sólo discrimina el salario base a la fecha de retiro, pero no lo factores salariales del decreto 1158/94, devengados durante su vinculación, como lo había solicitado el ISS.
29. Alegatos para el fallo de primera instancia, que se escuchan del CD contentivo del fallo del 2 de mayo de 2012. Minutos 18:20 a22:45.
30. Apelación al fallo de primera instancia, que se escucha del CD contentivo del fallo del 2 de mayo de 2012. Minuto 49:29 en
adelante (negrillas del texto original). Dice, que el Tribunal negó el decreto, incorporación y traslado de los documentos de folios 219 a 228 del cuaderno n.° 1, a pesar de que se allegaron en el término de ejecutoria del auto que concedió la apelación, tras considerar que no se daban los presupuestos del artículo 83 CPTSS, pasando por alto: i) que aquellos documentos eran fundamentales para la decisión; ii) que fueron pruebas decretadas por el primer Juez, quien dispuso que se allegara el cuaderno del trámite administrativo; iii) que fueron incorporados al expediente, aunque de manera incompleta, porque para liquidar la prestación, el ISS, «[...] no tuvo en su poder el IBC por los servicios prestados con la Gobernación de Cundinamarca, ni con el ICBF [...] que había solicitado el ISS según los oficios de f. 192 y 193», en razón a que aun cuando se replicaron esos requerimientos, según se observa a f.° 202, 203, 206 y 207, SCLAJPT-10 V.00 10 oA Radicación n.” 60261 ibídem, «no suministraron la información referente al IBC o factores salariales válidos para Opensión (Decreto 1158/1994)»; iv) que aquella situación no fue informada por la demandada en la resolución de reconocimiento; que, en consecuencia, [...] si el ISS para reconocer la pensión tuvo en cuenta los tiempos públicos, se presume que para liquidar la pensión también debió tener en cuenta el IBC con dichas entidades, bastando para ello que allegara a la demanda el cuaderno administrativo, sin
embargo no fue así, por tanto el Despacho, habiéndole puesto de presente de nuestra parte tal situación, debió ordenar que dicha prueba se integrara a la demanda, para poder resolver de fondo. Es decir, si se le informa que la pensión no está liquidada de forma correcta, se le pone de presente que tiene unos tiempos públicos, de los que la entidad no tuvo en cuenta para liquidar la pensión, que el IBC que debería estar dentro del expediente administrativo no está, aun así, no tuvo en cuenta la prueba que se allegó el 17 de marzo de 2012 — folios 219 a 228 [...]. Sostiene, que el Tribunal no vio que el ISS sólo liquidó la pensión con las semanas que le fueron aportadas, sin tener en cuenta «los aportes con las entidades públicas», tomando para el efecto, la presunción del salario mínimo; que por lo anterior, el Juez de la apelación dejó de observar, que en la Resolución n. 003511 de 2011, la demandada no informó sobre esa circunstancia; que para corroborarlo, bastaba realizar una comparación entre la historia laboral de semanas cotizadas (f.° 24, 171 a 174, ibídem), con los demás certificados aportados, pues de ese parangón se advierte que en la historia laboral no aparece «discriminado aporte alguno por los tiempos públicos entre el período 07/04/1972 al 08/09/1973; 09/09/1973 al 24/11/1976; 29/09/1988 al 08/07/1999; que si bien la accionada tomó en cuenta esos períodos para reconocer la prestación, no contó con el IBC «para proyectar con ellos el monto de la pensión».
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Radicación n. 60261 Estima, que aun si las anteriores pruebas no pudieran ser tenidas en cuenta, esto es, de centrar el reparo en los documentos aportados en el trámite de primer grado, se arribaría a conclusión semejante pues, en todo caso, % Tribunal dejó de observar, que el ISS liquidó con error la pensión que le reconoció, porque en la liquidación de folios 99 a 102, ibídem, se advierte: i) que tomó como periodo para liquidar el IBC, entre el 8 de enero de 1994 y el 1 de enero de 2010; ii) que liquidó el tiempo que transcurrió entre 1994 y 1999, es decir, el prestado al servicio del ICBF, con referencia en un salario mínimo de la época; iii) que esa información no fue suministrada por la entidad, conforme se corrobora a folios 192, 193, 202, 203, 206 y 207, ib. Agrega, que los datos omitidos por la entidad para liquidar la prestación, obran a folios 29 a 31, ibídem, en los que aparecen certificados el tiempo de servicios, la última asignación básica y los factores que conforman el IBC; que en perspectiva de esa probanza, era claro que la asignación básica era superior al salario mínimo de la época, que aplicó el ISS; que el IBC está discriminado de mejor forma, en las pruebas no valoradas por el Tribunal, que obran a f.° 223 a 225, ib., al argumentar que no fueron objeto de declaratoria y que no podía ordenar su incorporación. Expone que, en cualquiera de los dos casos, es decir,
tomando los factores salariales de folios 29 a 31, ibídem, o los de folios 223 a 225, ib., se observa que el ISS «...] aun cuando liquidó con los últimos diez años de cotizaciones, no SCLAIPT-10 V.00 12 0% Radicación n. 60261 tomó de forma correcta el IBC, como se señaló en la demanda, [...] se indicó en los alegatos, [...] se reafirmó en la apelación al fallo y como se reiteró en los alegatos en segunda instancia», ; que en ese contexto, se equivocó el Tribunal al indicar que mostró conformidad con la liquidación que realizó el ISS en la Resolución n.” 003511 de 2011, pues, además, esa consideración resulta contradictoria a lo que pretendió, según lo dijo el segundo Juez, sobre la liquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1998, tomando el IBC del último año de servicio «0 el que más le favorezca». Resalta, que el Tribunal otorgó un alcance que no tenían la demanda y la contestación, pues en la primera (f.° 48, ibídem), solicitó la liquidación con las diferentes normas que le podrían aplicar, citando la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la misma Ley 100 de 1993 e indicó, en la pretensión tercera, que la liquidación debía realizarse «en la forma como le resulte más favorables, según la norma que le aplique en su régimen de transición» y, en la segunda, (f.° 61, ib.), es evidente que la demandada entendió el alcance de la acción, cuando afirmó que no había lugar a una liquidación
diferente, con las normas citadas o «a aquella que le resulte más favorable». Concluye, que erró el Tribunal al considerar que la liquidación de la pensión que hizo el ISS fue correcta y que no hubo reparo por parte del actor, «...] cuando justamente este es el fondo de la acción ordinaria laboral»; que, 13
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Radicación n. 60261 [...] resulta claro que la liquidación de la pensión visible a folios 99 y 102 hecha por el ISS, la que el Tribunal cita de forma equivoca como visible a folio 111, no tuvo en cuenta los aportes correctos por los períodos 1994 a 1998, los que se encuentran certificados dentro del expediente a folio 29 a 31. Se reitera, en tal liquidación se tomó el salario mínimo de la época, cuando en verdad el salario base de tales períodos, fue según la referida prueba, un poco mds del doble; en la liquidación de la pensión [...] ya los períodos después del 1 de marzo de 2001 si son ante el ISS y corresponden a los valores que el ISS le está certificando en su historia laboral de semanas cotizadas ante dicha entidad; pero se reitera y enfatiza, el IBC por los períodos anteriores, no fueron aplicados en los montos reales percibidos por el actor y certificados por la entidad nominadora del ICBF visible a folios 29 a 31. Lo anterior trajo como única consecuencia que el IBL para la pensión arrojara como resultado un valor inferior al que en verdad correspondía y por consiguiente su pensión no es la que realmente en derecho corresponde. [...] la pensión [...] se puede conceder con la misma norma que tomó
el ISS, pues los tiempos cotizados por el actor así lo permiten [...] en cuyo caso el porcentaje a aplicar es del 80% sobre los últimos diez años, correctamente liquidados [...] En tal sentido, le resulta viable y favorable al actor aplicar la Ley 100 de 1993, pero tomando de forma correcta el IBC [...] (f.° 8 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por aclarar que el recurrente confronta la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía indirecta en el sub motivo de interpretación errónea, a partir de dos aspectos, según los cuales: a) La negativa de incorporar y valorar los documentos de folios 223 a 225 del cuaderno principal, llevaron al sentenciador, a no dar por demostrado, estándolo, que el ISS, para liquidar la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomó un IBC inferior al certificado para los años de 1994 a 1999, esto es, que liquidó con error la
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Radicación n. 60261 prestación (errores fácticos 1°, 2 y 6°). b) Independiente de lo anterior, la apreciación indebida de la demanda, la contestación, la apelación y de la liquidación de folios 99 a 102 o 111 (sic), ibídem; así como también, que la omisión de valoración de los certificados de folios 29 a 31, 192, 193, 202, 203, 206 y 207 ib. llevaron al Tribunal, a no dar por probado, estándolo, que solicitó la
corrección de la liquidación de acuerdo a los IBC real, no incluido por el ISS (errores fácticos 3°, 4°, 5 y 6°). Enfatiza la Corte el contenido de la impugnación, pues en perspectiva de él, como pasa a detallarse, se evidencia que el recurrente, en ninguno de los aspectos argumentados, se sujetó a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, para que el Juez de casación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, conforme lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se orientó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto:
1. No obstante el recurrente eligió la vía indirecta para confrontar la legalidad de la sentencia acusada, acudió
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Radicación n. 60261 impropiamente, al sub motivo de interpretación errónea, pues aquel solo puede plantearse a través de la vía directa, como está explicado en la sentencia CSJ SL656-2018, en el sentido que «la modalidad de interpretación errónea e
exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella».
2. Al hilo de lo anterior, aun cuando la Corporación comprendiera que el sub motivo elegido, no fue el de interpretación errónea, sino el de aplicación indebida, que es propio de la vía indirecta, en razón a que denunció la ocurrencia de siete errores fácticos, producto de la indebida apreciación de siete pruebas documentales y de la no valoración de treinta de ellas, sin vincularlos con determinada intelección normativa, como lo consideró la Sala en la sentencia CSJ SL7541-2016, en la que indicó: [...] A pesar de que la censura orientó el cargo por la vía indirecta e impropiamente acusó la interpretación errónea de las disposiciones que denunció, modalidad de violación que es exclusiva de la violación directa, sin embargo, ese lapsus podría superarse en tanto al puntualizar los errores de hecho así como los elementos de convicción de los cuales hizo derivar dichos yerros, podría entenderse que la acusación se sustentó en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, modalidad de violación que se adecúa a la vía indirecta.
La Corporación tampoco encontraría estimable el ataque, por lo menos, en relación con los artículos 34 de la Ley 100 de 1993; 17, 19 y 21 del CST; 7 de la Ley 71 de 1988; 4°, 48, 53 y 228 de la CN, enlistados en la proposición jurídica, pues el Tribunal para definir el conflicto no les hizo
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16 Radicación n. 60261 producir efectos, condición necesaria para que se estructure la «aplicación indebida» de la ley sustantiva. Sobre este defecto formal, de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL20082018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a [...] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [...] y no el artículo [...] o el Decreto [...], el concepto de violación que ha
debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación.
3. La censura, para soportar el primero de los tópicos en los que fundamentó el cargo, denunció la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 60, 61 y 83
CPTSS, pero no la adujo como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que
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Radicación n. 60261 también enlistó, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: LJ [...] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas [...] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.
4. A la par con lo previó, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma
sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: [...] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar
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