CSJ - SL1466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1466-2020 Radicación n.° 73489 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron a SERVICIOS
HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y a la SOCIEDAD DE
ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS.
I. ANTECEDENTES EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA llamó a juicio a
SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y a la
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Radicación n.° 73489 SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS., con el fin de que se declarara i) «[...] que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – Tony Israel Padilla Doria], existió un contrato de trabajo» y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió, por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el suceso; así como por la falta de calidad en los implementos utilizados y la falta de capacitación de su trabajador». En consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar: los perjuicios materiales, los morales y el «daño de relación»,
generado con el deceso de su hijo; «[...] las prestaciones sociales de ley» y las costas o, en subsidio de lo primero, a reconocer los «salarios dejados de recibir por el fallecido» y los «salarios caídos por la no liquidación de [los] debidos y [de sus] prestaciones sociales». Narró, que desde el 1° de diciembre de 2011, su hijo, Tony Israel Padilla Doria, estaba realizando trabajos de acabados en el edificio «La Gran Vía», de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS LTDA., quien, a su vez, había contratado a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., para la realización de esas obras de construcción; que el 10 de diciembre de ese año, el señor Padilla Doria, «[...] cuando se encontraba montado en un andamio, realizando trabajos al exterior del edificio», cayó del piso 13, sin contar con ningún elemento de protección.
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Radicación n.° 73489 Afirmó, que su descendiente, no estaba certificado para trabajar en alturas, por lo que, al tenor del artículo 6° de la Resolución 3673 de 2008, no podía desempeñar esa actividad; que los empleadores desconocieron los procedimientos o instrucciones que imponen los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62, 84 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 25 del Decreto 205 de 2003 y 5° de la Resolución 736 de 2009, porque no aseguraron que su empleado contara con un
sistema de comunicación y una persona de apoyo; así como tampoco, le suministraron capacitación, asesoría, consultoría y asistencia sobre el trabajo en alturas o elementos de protección contra caídas. Agregó, que cuenta 75 años de edad; que dependió económicamente de su hijo; que los demandados eran responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores, por lo que debían reconocerle los perjuicios que le generó el fallecimiento de su descendiente, pues su ausencia, además de que le dejó una profunda tristeza, afectando su vida familiar y personal, le significó la disminución de un ingreso mensual de $300.000, que le proporcionaba; que corrió con los gastos de velación y sepelio correspondientes y, que la obra en el edificio fue suspendida por el Alcalde Menor de la Localidad Uno, por denuncias de la ciudadanía, sobre el incumplimiento de normas de seguridad. SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el edificio «La Gran Vía», era de su propiedad; que suscribió un contrato de obra civil, consistente en la aplicación del estuco,
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Radicación n.° 73489 en la parte exterior de ese inmueble, con la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y que Tony Israel Padilla Doria, falleció el 11 de diciembre de 2011, después de caer de cierta altura, según aparecía en los documentos anexos al gestor. Negó, que la obra hubiera sido suspendida y, sobre los demás, indicó que no le constaban,
porque, de una parte, no sostuvo relación laboral con el causante y, de otra, eran apreciaciones subjetivas o circunstancias personales de la actora, que no conoció. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir; prescripción y la genérica (f.° 2 a 9, ibídem). LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., a través de curador ad litem, replicó al gestor; dijo no oponerse a las pretensiones, sin coadyuvarlas, pues, ninguno de los hechos le constaban. No propuso excepciones de fondo. (f.° 90 a 95, ibídem). MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, en su condición de padre del trabajador fallecido, presentó demanda ad excludendum, requiriendo que se declarara: que entre Tony Israel Padilla Doria y LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, que culminó con el deceso de aquél; que la empleadora es directamente responsable y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., lo es solidariamente, por la culpa imputable en el accidente
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Radicación n.° 73489 laboral sufrido por el trabajador, el 10 de diciembre de 2011, que le ocasionó su deceso. En consecuencia, solicitó que se condenara, como directamente responsable, a la empleadora y, solidariamente, a la beneficiaria de la obra, a pagar: i) los salarios causados
entre el 1° y el 10 de diciembre de 2011; ii) las prestaciones sociales e indemnizaciones legales; iii) los daños morales objetivos y subjetivados, a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, «[...] dado su parentesco y dependencia económica»; iv) los «daños de relación»; v) el lucro cesante y, vi) las costas del proceso. Relató, que convivió en unión libre con EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA, durante once años; que procrearon dos hijos, entre ellos, el fallecido; que éste fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, por la SOCIEDAD ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., desde el 1° de diciembre de 2011, con un salario mínimo; que la empleadora había suscrito con SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., un contrato de obra, para estucar las paredes internas y externas del edificio «La Gran Vía», de propiedad de la contratante; que el 10 de diciembre de 2011, su hijo estaba realizando labores de estuco, sobre un andamio a la altura del piso 13 de esa edificación; que a las 11:30 a.m., se rompió una de las guayas que sostenía el andamio y el trabajador cayó al vacío desde el piso 6°; que producto de las contusiones, hemorragias y fracturas que recibió, falleció el 11 de diciembre de 2011.
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Radicación n.° 73489 Aclaró, que SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., era la dueña de la obra y la SOCIEDAD DE
ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. su contratista; que, en ese contexto, la primera debía responder solidariamente y la segunda, como obligada directa, por el incumplimiento de un programa de salud ocupacional en el lugar de trabajo, a fin de evitar accidentes como el que le costó la vida a su hijo (f.° 99 a 111 y 181 a 184, ibídem). SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., replicó la intervención ad excludendum, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reiteró que suscribió contrato con la codemandada para estucar las paredes de una edificación, pero que no conoció de la existencia del contrato de trabajo entre Tony Israel Padilla Doria y su contratista. Insistió en las excepciones de mérito que propuso frente a la demanda inicial (f.° 158 a 165 y 186 a 192, ib). Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda de MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, por parte de la demandante principal y de
la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. (f.° 185,ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 18 de septiembre de 2014, (f.° 214 a 215, en
relación con el CD f.° 213, ibídem), resolvió:
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Radicación n.° 73489
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por Tony
Israel Padilla Doria, el 11 (sic) de diciembre de 2011, ocurrió por culpa de su empleador SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS a favor de
EDITH LAMBERTHI DORIA y MANUEL FRANCISCO PADILLA
SIERRA, en calidad (sic) así:
A. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICOIS MORALES la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia a favor de cada uno de los demandantes, esto es, la suma de SESENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000).
Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: condenar a la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. solidariamente por las condenas impuestas en su condición de dueña y beneficiaria de la obra de la codemandada
SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE
S.A.S.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. por las agencias en derecho [...].
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formulada por la demandada.
SÉPTIMO: SE CONDENA A SOCIEDAD DE ACABADOS
ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., a pagar las prestaciones sociales causadas con ocasión del vínculo laboral del actor, expresadas así: AUXILIO CESANTÍAS: $ 21.388
INTERESES DE CESANTÍAS: $ 2.566
PRIMAS DE SERVICIOS: $ 21.388
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2015, al decidir el recurso de apelación de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha del 18 de septiembre de 2014, respecto de las condenas impuestas a la demanda solidaria SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y, en consecuencia, de ello ABSOLVER a la demandada [...].
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada [...] respecto de la condena a auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio para en su lugar ABSOLVER a la demandada SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. de las mismas [...].
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada [...] en sus demás apartes [...].
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado [...]
(negrillas del original). Dijo, que no se encontraba en discusión: i) que la
empresa de SERVICIOS HOTELEROS LTDA., contrató con la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. la realización de unas obras de construcción; ii) que Tony Israel Padilla Doria, hijo de los demandantes, trabajaba para la última empresa, realizando acabados en la fachada del edificio «La Gran Vía» de propiedad de la primera (f.° 12, cuaderno del Juzgado); iii) que el trabajador cayó del piso 13 de ese inmueble, «cuando se encontraba montado en un andamio realizando trabajos al exterior [del inmueble]»; iv) que como consecuencia del accidente, falleció (f.° 11 a 29, ibídem).
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Radicación n.° 73489 Consideró, que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, de carácter subjetivo, se edifica sobre la culpa plenamente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; que la culpa que genera aquella responsabilidad contractual, es la leve, sea por acción u omisión; que, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del artículo 56 del CST, genera la obligación resarcitoria reclamada. Resaltó, que de la prueba testimonial, era dable concluir que en el andamio, en el que estaba el señor Padilla, al momento del suceso, se encontraba en mal estado; que las cuerdas no habían sido testeadas; que el causante no recibió capacitación para trabajar en alturas; que la empleadora no supervisó las condiciones de la labor y, que «[...] no tomó las
medidas necesarias para que su trabajador asumiera la ejecución del contrato de trabajo en condiciones seguras, por eso, esa caída y esa muerte [...] recae bajo la responsabilidad del empleador». Explicó, en relación con la solidaridad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA., i) que al tenor del artículo 34 del CST y de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de los créditos adeudados por el empleador a sus trabajadores «[...] a menos que las actividades que realice el contratista sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio»; ii) que, en ese análisis, cumple un papel primordial la labor
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Radicación n.° 73489 individualmente desarrollada por el trabajador; iii) que, conforme lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40541, lo que persigue la ley con la garantía de la solidaridad, es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica, por conducto de un contratista, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral y, iv) que «[...] esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa». Afirmó que, [...] el objeto social de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. es [...] la explotación industrial de la empresa de servicios hoteleros clubes, grilles, bares, restaurantes, lugares de diversión,
recreación de esparcimiento y también la administración del establecimiento hotelero y demás que traten los literales anteriores, la adquisición de bienes muebles o inmuebles, la prestación de los servicios especiales y públicos de transportes [...] Mientras que el objeto social de [...] ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DE CARIBE S.A.S. [...] según el certificado de la Cámara de Comercio que reposa a folios 33, 34 y 35 [es] la prestación de servicios relacionados con distribución e instalación de materiales de acabado, para la instalación de materiales de acabados para la construcción en general así mismo podrá realizar cualquier otra actividad. Concluyó que, en consecuencia, no podía predicarse la existencia de esa solidaridad, porque además de que los objetos sociales de las codemandadas, eran diferentes, la actividad del trabajador, de elaboración de acabados de las construcciones, no hacía parte de la actividad comercial de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., destinada a la explotación del ramo de los hoteles, por lo que debían
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Radicación n.° 73489 revocarse las condenas impuestas a la recurrente (f.° 4 a 5, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 6, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[...] en sus numerales primero y segundo», en cuanto absolvió a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR
LTDA., para que, en sede de instancia «[...] proceda a revocar la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a confirmar los numerales tercero y séptimo de la sentencia de primera instancia» (f.° 36, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten argumentos de estimación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada «[...] por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea [...] por considerarla como violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo
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Radicación n.° 73489 34 (sic), modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965». Exponen, que el Tribunal restringió los alcances interpretativos del artículo 34 del CST, al considerar que no existía solidaridad entre las codemandadas, en atención a que los objetos sociales de ambas, eran diferentes y porque no existía coincidencia entre las actividades del causante en beneficio de la dueña de la obra y las de ella misma; que en efecto, el error intelectivo tuvo «[...] origen cuando al comparar la literalidad de los objetos sociales de las demandadas [...] omite parte […], la atinente a las funciones o actividades del objeto social de las mismas». Sostienen, que de la normativa en referencia, se sigue, que la regla general es que el beneficiario o dueño de la obra,
responda solidariamente por los derechos del trabajador; que la excepción, emerge cuando «[...] la actividad que ocasiona el nacimiento de un derecho laboral, es extraña a las actividades normales de la empresa»; que, en relación con lo último, es necesario remitirse a la doctrina comercial, pues se debe determinar, en primer lugar, cuáles son las actividades habituales que de manera ordinaria realiza la empresa, en tanto que, aquella fuente jurídica, indica que los objetos sociales se dividen en principales y secundarios, dependiendo si contienen los negocios o actividades que la sociedad se propone a desarrollar o si atañen con los actos o contratos tendientes al desarrollo de esa actividad. Argumentan, que por lo anterior, el objeto social de una
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Radicación n.° 73489 empresa no se limita a la literalidad de las palabras que puntualizan un fin, «sino que es necesario llegar a la realidad económica y comercial de la compañía»; que el Tribunal, omitió realizar ese análisis concienzudo, que le permitiera establecer, i) cuáles eran las actividades necesarias que habilitaban a la codemandada para desarrollar su objeto social, ii) qué relación de medio a fin existe entre las actividades realizadas y las de producción de la empresa o, iii) si el servicio se prestaría sin la actividad contratada y realizada por el trabajador; que, por ello, el fallador no desentrañó «[...] el pensamiento de la norma para poder aplicarla con rectitud y justicia». Afirman, que el Juez de la apelación, aplicó «[...] en forma restrictiva, y solo leyendo y comparando los objetos sociales
de las demandadas, a ver si coincidían palabras, hizo una interpretación errónea [...], por cuanto, [...] nunca realizó el análisis adecuado y minucioso [...]», para determinar la evidente relación entre la actividad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR LTDA. y la de estuco y acabados en la que resultó fallecido el trabajador; que la equivocación del sentenciador fue considerar, [...] que las actividades que realiza la compañía mencionada son única y exclusivamente las descritas en el objeto social registrado en la cámara de comercio, olvidando el objeto social secundario que incluye todo acto que sea indispensable para realizar y desarrollar de una manera idónea la actividad comercial principal, puesto que no toda actividad de una empresa se reduce o restringe a las operaciones o actividades indicadas como un marco general en su objeto social, sino también a todas aquellas, que aún no especificadas en él, tengan una relación de medio a fin con aquellas.
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Radicación n.° 73489 Resaltan, que es ilustrativo lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del CE, 29 may. 2003, rad. 1488, en perspectiva de los artículos 99 y 110 del Código de Comercio, en el sentido que: A partir del alcance dado en la disposición legal sobre capacidad de las sociedades que son mercantiles [...] y de los conceptos generales que la doctrina ha planteado sobre la materia, la sala considera necesario precisar algunos aspectos, así: [...] El objeto social o de la empresa, se compone a su vez, de i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos
que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad «[...] ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad». El objeto principal de una sociedad [...] está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar. El objeto secundario se compone a su vez, de dos tipos de actos: aquellos que se encuentran en relación directa con la actividad principal del ente social y los que se realizan para ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Todos los actos accesorios o que componen el objeto secundario de la actividad social deben tener una relación de medio fin con el objeto social, so pena de su ineficacia. La expresión «actividad conexa», corresponde al concepto de lo que la jurisprudencia y la doctrina mercantil, denominan actividades secundarias o accesorias. La expresión «giro ordinario de las actividades propias del objeto social», comprende las actividades principales [...] pero no se agota ese punto [...] debe incluir otros actos o negocios jurídicos cuya relación con aquellas permitan concretar o materializar las actividades intrínsecas de la naturaleza de la empresa social. Plantean, que si como quedó probado, el objeto social de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., era la explotación comercial de la industria hotelera, en cualquiera
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Radicación n.° 73489 de sus ramas, resulta cierto, que debía brindar comodidad a sus huéspedes, lo que se logra con el ofrecimiento de
instalaciones adecuadas, esto es, de inmuebles con buenas infraestructuras; que, en consecuencia, requería albañiles, ingenieros y arquitectos, porque un aspecto fundamental en los establecimientos turísticos y hoteleros, son los acabados de las estructuras o construcciones, pues la imagen que brindan son esenciales para motivar a sus clientes a permanecer o a regresar al lugar; que, por ende, no podía tratarse como extraña, intermitente o frívola a esas labores y, que por ello era «[...] obligatorio decir que la acción realizada por el señor Tony Padilla al momento del accidente de trabajo, está totalmente relacionada con la actividad principal de la empresa [...] y que de ninguna forma dicho acto es extraño al fin comercial [...]». Refieren, que también era pilar comercial de la empresa, la adquisición de inmuebles que, para el efecto pretendido, evidentemente podrían requerir construcción o mantenimiento; que de ahí, «[...] se colige con claridad que existe una indudable relación de la actividad realizada por Tony Padilla el 10 de diciembre de 2010, cuando cayó de una gran altura al realizar su trabajo de estuco a un edificio de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS BOLÍVAR.». Agregan, que sobre la conexidad como elemento interpretativo del artículo 34 del CST, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 40058 (f.° 36 a 42, ibídem).
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VII. CARGO SEGUNDO.
Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por «proferir
sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial». Afirman que éste, [...] apreció erróneamente las pruebas documentales anexadas al expediente y tenidas como tal, como son los certificados de existencia y representación legal de las demandadas [...] cuando dio por probado sin estarlo, que entre los objetos sociales de las demandadas, no existían afinidad que la beneficiaria de la obra, SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., no es solidaria con
la sociedad ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.
Para justificar su fallo, comparó literalmente los dos objetos sociales de las demandadas, advirtiendo que son diferentes y que no había coincidencias de los objetos sociales de las mismas, además no hubo coincidencia ni en la actividad que realizaba el finado, con las actividades inherentes a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., esas actividades según el Tribunal, no eran coincidentes con el objeto social de la beneficiaria de la obra. Sostienen, que el Juez de la apelación leyó de forma incompleta el certificado de existencia y representación de la beneficiaria de la obra, pues tuvo en cuenta los dos primeros literales de esa documental, omitiendo aspectos importantes que demuestran, que su objeto social coincide con el de la
SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL
CARIBE S.A.S., así: SERVICIOS HOTELEROS DEL CARIBE LIMITADA: OBJETO SOCIAL: «La sociedad tendrá como objeto social el siguiente: a) la explotación (comercial o industrial) de la industria hotelera, de la industria hotelera, en cualquiera de sus ramas o en
todas ellas; b) la explotación (industrial o comercial) de las empresas de servicios hoteleros, clubes, grilles, bares restaurantes, lugares de diversión, recreación, y esparcimiento; c) La administración del establecimiento hotelero, y demás que traten
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Radicación n.° 73489 los literales anteriores; d) la adquisición de bienes muebles inmueble a cualquier título para el desarrollo de los objetos señalados anteriormente; e) la prestación de los servicios especial y público de transporte de pasajeros, equipajes, y toda clase de bienes muebles; f) la administración, adquisición y recuperación de cartera, sea propia o de terceros. Para el normal desarrollo del objeto social, la sociedad podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades y personas ejecutar toda clase de actos sean o no de comercio que sean necesarios y conducentes al logro del objeto social anteriormente. e) la prestación de los servicios especial y público de transporte de pasajeros, equipajes y toda clase de bienes muebles; f) la administración, adquisición y recuperación de cartera, sea propia o de terceros. Para el normal desarrollo del objeto social, la sociedad podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades y personas ejecutar toda clase de actos sean o no de comercio que sean necesarios y conducentes al logro del objeto social. Como se desprende de la lectura del texto completo, podemos observar, omitió injustificadamente parte importante del objeto social como es: " a cualquier título" en lo referente a la adquisición de bienes muebles o inmuebles, teniendo en cuenta que la frase
omitida, le permite para el desarrollo del objeto social, SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., comprar lotes, construirlos, edificarlos, pintarlos, embellecerlos etc., para lo cual tiene que tener un vínculo directo con obras civiles de ingeniería, y arquitecturas, para el normal desarrollo del objeto social de la dueña de la obra, porque además, para el normal desarrollo del objeto social, ella pueda gravar toda clase de contratos y actos, el cual no lo específica, quedando incurso, dicho objeto circunscrito dentro de las actividades de la sociedad de ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., en lo referente a la construcción en general, tal como puede desprenderse del objeto social de dicha sociedad, que me permito transcribir a continuación:
ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.
OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá como objeto principal, (la prestación de servicios relacionados con distribución e instalación de materiales de acabados para la e instalación de materiales de acabados para la construcción en general. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita, tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquiera naturaleza que ellas fueren relacionadas, con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.
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Radicación n.° 73489 En cuanto a la actividad personal realizada por el finado, no cabe duda, que ésta era una actividad inherente al giro ordinario de los
negocios de las demandadas, puesto que no se podía, explotar esa actividad comercial de la empresa SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., sin la intervención necesaria del trabajador, quien tenía los conocimientos prácticos del tema y del cual se estaba lucrando la beneficiaria de la obra (f.° 42 a 44, ibídem).
VIII. RÉPLICA SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., solicita no casar la sentencia impugnada, porque contrario a lo señalado por la censura, no hubo interpretación errónea del artículo 34 del CST; así como tampoco, se presentó omisión valorativa de los certificados de existencia y representación legal (f.° 59 a 63, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, es posible tener por superada la falencia existente en el alcance de la impugnación, en el que la censura requirió la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que, aun cuando, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, ello constituye una deficiencia formal del recurso, en tanto que anulada la decisión de segundo grado, desaparece del mundo jurídico, ocurre que de la estimación de los cargos, se logra desentrañar la intención de los recurrentes de obtener, por un lado, la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto revocó la declaratoria de solidaridad que impuso el primer Juez a cargo de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. y, por otro, la confirmación de ese aspecto
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Radicación n.° 73489 de la decisión, que les fue favorable. Ahora, aclara la Corporación, que para analizar el cargo que se dirigió a través de la senda directa, prescindirá de los argumentos fácticos indebidamente introducidos, esto es, de las alegaciones sobre el contenido de los certificados de existencia y representación de las codema
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