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CSJ - SL1466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1466-2024 Radicación n.° 98769 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

(COLFONDOS S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró ANA FELICIA MURILLO VALOYES, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor HILLARY ADYALITH VELEZ MURILLO, proceso en el cual se llamó como «interviniente excluyente» a HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y se vinculó, como demandada, a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98769

I. ANTECEDENTES Ana Felicia Murillo Valoyes, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Hillary Adyalith Vélez Murillo, demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A, con el fin de que se «inaplique la resolución BP-R-L-39447-02-2018», se declare que, en calidad de compañera permanente de Luis Franklin Vélez, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el deceso de aquel; así

mismo a que se reliquide la prestación reconocida a la menor ya mencionada, junto con las diferencias que se llegaren a presentar, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte de aplicar los principios extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el causante mantuvo una relación marital dentro de la cual procrearon a Hillary Adyalith Vélez Murillo; que aquél falleció en enero de 2009; que reclamó la pensión de sobrevivientes y la pasiva mediante resolución BP-R-L39447-02-2018, se la concedió a la menor, en un 50%, dejando en suspenso el otro 50%, en la medida que también la había reclamado Hortencia Gutiérrez Mena como cónyuge. Al dar respuesta a la demanda, la AFP (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1 f.º 87 ss) no se opuso a reconocer y pagar el 50% de la pensión de

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Radicación n.° 98769 sobrevivencia a la demandante señora Ana Felicia Murillo en calidad de compañera permanente, desde el 18 de febrero de 2018, data desde la cual quedó en suspenso dicho porcentaje; se opuso a las demás súplicas. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que la actora se había presentado a reclamar la prestación para ella y su menor hija con ocasión del fallecimiento del causante; que mediante comunicación BP-R-L39447-02-2018, se le otorgó

el 50% de la prestación a la menor Hillary Adyalith y se dejó suspenso el 50% restante, hasta que se definiera la controversia suscitada con la cónyuge a quién se había reconocido como beneficiaria de la prestación y en qué porcentaje, en el evento de que las dos lo fueran. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, luego de aludir a las normas que regulan los requisitos para la pensión incoada y a la modalidad escogida por quien inicialmente fue reconocida como beneficiaria, precisó que Ana Felicia Murillo debía demostrar la convivencia que alegaba. Explicó que, como en mayo de 2017 solamente se presentó a reclamar la pensión la señora Hortencia Gutiérrez sin que alguna otra persona con igual o mejor derecho concurriera, se la reconoció y canceló a ésta en un 100%; pero que a raíz de la súplica que la aquí actora formuló el 28 de febrero de 2018, Mapfre suspendió el pago. Como excepciones previas solicitó la integración del litis consorcio necesario con Hortencia Gutiérrez Mena, por

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Radicación n.° 98769 ya haberla reconocido como beneficiaria, y a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad con quien contrató la modalidad de renta vitalicia para el pago de la pensión de sobrevivientes. Y de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Hortencia Gutiérrez Mena en calidad de «interviniente excluyente», a efectos de que hiciera valer sus derechos, ya que a ella se le había concedido la prestación desde la muerte del causante. En acatamiento a dicha disposición, la citada interviniente dio respuesta a la demanda (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 1 PDF_ f.º 276 ss) oponiéndose a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento de la pensión a favor de la menor Hillary Adyalith. Frente a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación, ausencia de causa, abuso del derecho, compensación y prescripción. Mediante providencia adiada 6 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento negó la excepción previa,

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Radicación n.° 98769 propuesta por Colfondos de Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, respecto de la señora Hortencia Gutiérrez Mena y de la aseguradora Mapfre, auto que fue materia de apelación y resuelto por el colegiado. A través de la providencia del 21 de octubre de 2020, el juez, obedeciendo lo ordenado por el superior, resolvió «TENER como demandada en el presente asunto, a la compañía

MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […]», entidad a la que ordenó notificar (f.° 2 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2). Esta compañía, al responder la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación con los hechos aceptó como ciertos únicamente los relacionados con la solicitud de reconocimiento formulado por la demandante y el reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la hija; en cuanto a los demás dijo que no le constaban, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa alegó que hasta ese momento no se cumplía con los requisitos mínimos necesarios para que se pudiera acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda. Adicionalmente no encontraba prueba que permitiera concluir, cuál de las reclamantes era la verdadera acreedora del 50 % de la pensión. Formuló como excepciones de mérito la ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada a los accionados; pago de la pensión a la hija del afiliado; ausencia de cobertura; improcedencia de intereses moratorios; compensación y prescripción.

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Radicación n.° 98769 Alegó que se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, autorizada para realizar operaciones de seguros y reaseguros, pero que no estaba facultada para promover afiliación al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no era una entidad administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, no había tenido ningún tipo de relación jurídica con el afiliado fallecido, por lo que no debía

responder, directa ni solidariamente, por la prestación deprecada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA FELICIA MURILLO VALOYES identificada con la cédula de ciudadanía número 35.602.543, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VELEZ FIGUEROA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 11.795.575.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CENSATÍAS (sic) y a la COMPAÑÍA MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar a la señora ANA FELICIA MURILLO VALOYES una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VELEZ FIGUEROA, en cuantía del 50%, y efectiva a partir del 1 de febrero del año 2018, tal como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CENSATÍAS (sic) y a la COMPAÑÍA MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar a la menor HILARY VELEZ MURILLO el retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo del año 2014, correspondiente al porcentaje del 50%, tal como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: ORDENAR que las mesadas pensionales atrasadas

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Radicación n.° 98769 sean debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE en el cual el IPC inicial será el vigente para cada mensualidad y el IPC final será el vigente para la fecha de pago.

QUINTO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente respecto de la señora HORTENCIA GUTIÉRREZ

MENA.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas, las cuales se asignan para su pago en un 50% para cada una. Fijar las agencias en derecho en la suma de $ 1.200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 26 de enero de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por

Colfondos S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros y Hortencia Gutiérrez Mena, resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y NEGAR el pago de retroactivo pensional a favor de la menor HILLARY VÉLEZ MURILLO, por el periodo comprendido del 31 de mayo de 2009 al 24 de mayo de 2014, que ya le fue cancelado, conforme se plasmó en la parte considerativa. SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y DECLARAR que la señora HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 54.252.501, como cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor LUÍS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, acorde a lo anotado. TERCERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 26 impugnada, el cual quedará así: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a las señoras HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y ANA FELICIA MURILLO VALOYES, cónyuge y compañera permanente, en su orden, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUÍS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, en cuantía del 50% (25% para cada una), efectiva a partir del 1° de febrero de 2018, como se analizó en la parte motiva.” CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 58 de

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Radicación n.° 98769 fecha 21 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, conforme a las razones citadas. QUINTO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El fallador plural explicó que de conformidad con la fecha del fallecimiento del causante «22 de diciembre de 2019» (sic), era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el llamado a regular el asunto. Transcribió apartes de las

providencias CSJ SL4344-2022 y CSJ SL4161-2022 en relación con el derecho que tiene la cónyuge y la compañera permanente frente a la pensión de sobrevivientes; y anotó que el tema relativo al lapso de convivencia que se debía acreditar para acceder a la prestación ya había sido decantado por esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL3948-2022 de la que resaltó el siguiente aparte: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino que le enrostra la recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la censura, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado , no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia,

para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional. (CSJ SL5270-2021).

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Radicación n.° 98769 […] Luego, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, a resolver: i) establecer si fue acertada la sentencia del juez al considerar que la señora Ana Felicia Murillo Valoyes, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Franklin Vélez; ii) esclarecer si era procedente negar la prestación a Hortencia Gutiérrez; iii) si Colfondos S. A. debía pagar el retroactivo a la menor hija, desde el 31 de enero de 2009 y hasta el 24 de mayo de 2014; iv) si había lugar a ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional de la joven Hillary solamente fuera de un 25% y dejar en suspenso el otro 25%, para salvaguardar el derecho de la menor que no fue llamada en el presente proceso o si eran las beneficiarlas de la pensión de sobrevivencia las responsables de una futura reclamación; v) si se concedía la indexación; vi) la pertinencia de la condena en costas a las demandadas y vii) establecer si Colfondos S. A. no tenía alguna obligación pendiente de cancelar y por el contrario era Mapfre Colombia Vida

Seguros S. A. quien debía seguir reconociendo la mesada pensional a la señora Ana Felicia desde el mes de febrero de 2018. Frente al primer tópico, esto es, si la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado Luis Franklin Vélez, indicó que, con los medios de convicción allegados al plenario, entre ellos la contestación de la demanda de

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Radicación n.° 98769 Colfondos S. A., se establecía la condición del de cujus, adicional a ello, la testigo Milenis María Hernández Sevilla, había manifestado que Ana Felicia tenía un núcleo familiar conformado con el señor Luís Franklin Vélez, desde el 2006, fecha en que los conoció, cuando ella llegó a vivir al frente de la casa de aquellos en el barrio Niño Jesús de Quibdó, hasta cuando lo mataron en el año 2009, precisando que en esa casa vivían, la señora Ana, el señor Luís, Cristian y Hillary, hijos del señor Luís, también su señora madre y un hermano. Precisó que con ese relato se lograba inferir que la demandante había conformado un hogar con el señor Vélez, con vocación de permanencia, con quien procreó una hija, que para el año 2021, tenía 16 años. Agregó que igualmente, con el interrogatorio de parte absuelto por la señora Hortencia Gutiérrez, en el que admitió conocer que Luís Franklin tenía otras mujeres, entre ellas, Ana Felicia y Nancy, pero que convivía más con Felicia y eventualmente con Nancy; concluyó que estaba

demostrada la convivencia y la calidad de compañera permanente que alegaba la demandante. Por las anteriores razones afirmó que: […] no le asiste razón a MAPFRE SA en su inconformidad y alegaciones frente a este tópico, pues si bien es cierto para dilucidar el problema jurídico se tiene en cuenta la precisión realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo la inaplicación de la jurisprudencia que pretende la recurrente, por irretroactividad, que se pregona de las leyes, máxime cuando el artículo 47 literal A), 13 de la Ley

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Radicación n.° 98769 100 de 1993, sí consagra el tiempo de convivencia de 5 años para cuando fallece el pensionado, no así el afiliado. En efecto, la recurrente asevera que la sentencia que aplicó el juez no debe ser tenida en cuenta en la presente litis pues dicha sentencia surgió con posterioridad al fallecimiento del afiliado; itera la Sala que esta inconformidad no está llamada a prosperar en cuanto la interpretación gramatical que se realiza en la sentencia no merece reproche, como quiera que concuerda con la regulación jurídica, pues es una línea que se ha venido desarrollando al pasar de los años, respecto a qué ocurre cuando el causante aún es afiliado y no pensionado, pues la Ley 100 con el requisito de los 5 años lo que busca es evitar que se den convivencias fraudulentas o precarias o no inspiradas en cimientos ciertos, que son requisitos para conformar un verdadero núcleo familiar, para acceder a gozar la pensión

cuando el pensionado está a punto de fallecer; caso contrario sucede cuando la persona aún es cotizante; como lo ha decantado la jurisprudencia cuando el causante aun es cotizante, el requisito mínimo de convivencia no es exigible, solo con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte. En cuanto al derecho de la prestación a favor de la señora Hortencia Gutiérrez Mena, afirmó que la calidad de cónyuge del afiliado, se encontraba demostrada en el expediente con el certificado de matrimonio realizado el 27 de junio de 1987, no exigiéndose tiempo mínimo de convivencia, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el juzgado frente a este tema; pues, para el año 2009 tenía el matrimonio vigente, por lo que le reconocería el derecho en un 25% de la mesada pensional que debía compartir con la aquí demandante, toda vez que el 50% adicional le había sido reconocido a la menor Hillary Vélez Murillo. En relación con el reproche de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., tendiente a que la señora Hortencia devolviera los dineros recibidos por la pensión de

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Radicación n.° 98769 sobrevivientes, señaló que no había lugar a ello, en razón al reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la prestación; destacó que, además, la demandante, quien era la que eventualmente hubiese sido la llamada a reclamar tal pretensión, no la había formulado. En torno al retroactivo recibido por la menor Hillary

Vélez, señaló que, en el interrogatorio de parte absuelto por Ana Felicia, madre de aquella, al preguntarle «Manifiéstele al despacho, si es cierto sí o no que usted en calidad de madre de la señora HILARY (sic) recibió el pago de un retroactivo de ($20.116.117) por pago de la pensión de sobrevivencia de su hija. Respondió: Sí.», precisión que dijo, también encontraba soporte en el documento visible a folio 420 del expediente escaneado, con fecha 19 de julio de 2018, en el que MAPFRE informaba a COLFONDOS sobre el pago de suma adicional por ocurrencia de siniestro de sobrevivencia, y reportaba la inclusión de la mencionada menor como beneficiaria; que además, Colfondos indicaba que las mesadas atrasadas eran las comprendidas entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2017; por lo que debía revocar la condena por este concepto. Agregó que no resultaba de recibo la solicitud de Colfondos frente a dejar en suspenso un 25% de la mesada pensional de una menor que no había sido llamada al proceso, por cuanto no obraba en el expediente ninguna reclamación sobre este tópico; pero que, de llegarse a dar, seria Mapfre la encargada de resolver ese aspecto, toda vez que existe un contrato de renta vitalicia, firmado entre la

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Radicación n.° 98769 señora Hortencia, quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia para junio de 2017 y Mapfre Colombia Vida

Seguros S. A., en virtud del cual era ésta la encargada de suplir todas las situaciones futuras que pudieran surgir en cuanto a la pensión de sobreviviente, ya que Colfondos solo era una garante de que se cumpliera la renta vitalicia, conforme a lo dispuesto por la ley de seguridad social. Ahora, en cuanto a la condena de costas, se remitió a lo contemplado en el artículo 365 del CGP, y señaló que las mismas procedían contra la parte vencida en el proceso sin que existiera norma en contrario que exonerara de su imposición. Finalmente, precisó el sentenciador que como en el presente proceso, a la luz del en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la modalidad de pensión seleccionada había sido la de renta vitalicia, sería Mapfre Colombia Vida Seguros S.

A. la encargada de definir todas las situaciones futuras que se pudieran presentar respecto de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presentado por la primera entidad, toda vez que, a través del auto proferido por esta corporación adiado octubre 25

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Radicación n.° 98769 de 2023 se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la aseguradora Mapfre.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente: […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, y en sede de instancia, la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, modifique el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, que modificó a su vez el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene de manera exclusiva a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a las señoras HORTENCIA GUTIÉRREZ MENA y ANA FELICIA MURILLO VALOYES, cónyuge y compañera permanente, la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA, en cuantía del 50%, 25% para cada una de ellas, a partir del 1 de febrero de 2018. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que se orientan por la misma vía (directa), persiguen el mismo fin y se sustentan con argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente, afirma que acepta los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados y afirma que el sentenciador interpretó con error el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma no establece que sea

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Radicación n.° 98769 Colfondos, como administradora de fondos de pensiones, quien deba pagar la prestación, sino la garante del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de la modalidad de renta vitalicia; pues no se puede confundir la

labor de representar al pensionado frente a la aseguradora, con la obligación de ser garante del cumplimiento de la renta. Señala que, de manera clara y contundente, la disposición acusada indica que la renta vitalicia inmediata es «aquella modalidad de pensión que contratan los afiliados y beneficiarios con la aseguradora de su elección, para recibir el pago de su renta mensual de manera vitalicia y durante el tiempo que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión» lo anterior por cuanto, «es una modalidad de pensión que se contrata con una aseguradora de vida y no con una administradora de pensiones del RAIS, de manera que no se puede confundir el reconocimiento de una pensión, a cargo de una administradora del RAIS, como

COLFONDOS».

Que, siendo la norma clara al definir que será la aseguradora quien realizará el pago de la prestación, y la administradora, simplemente la representante del pensionado frente a la aseguradora, no hay lugar a imponerle la obligación a ella. Argumenta que la citada disposición limita el papel de las administradoras de pensiones a cumplir el mandato del afiliado y/o beneficiario; por cuanto esta será la encargada

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Radicación n.° 98769 de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora, lo cual no significa, como lo entendió equivocadamente el Tribunal Superior de Quibdó, que deba asumir la posición de garante de las obligaciones contractuales que asumió la aseguradora con la cual las beneficiarias contrataron la renta vitalicia, entre ellas, el

pago de la mesada pensional y por tal razón es aquella quien debe ser condena a su pago.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia acusada por cuanto viola directamente la ley sustancial, por infracción directa del Decreto 1833 de 2016, numeral 2.2.6.1.1 y el Decreto 1889 de 194, artículo 2.

En su sustentación argumenta que en el presente proceso se dispuso incluir a un beneficiario para que se le reconozca la prestación de sobrevivencia que se tiene contratada con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., asunto que está enmarcado en el inciso cuarto, artículos 2.2.6.1.1 del Decreto 1833 de 2016 y compilado en el artículo 2 el Decreto 1889 de 1994, el cual transcribe. Por lo anterior, afirma, no es Colfondos la obligada a realizar el pago de la mesada pensional en la modalidad de renta vitalicia, ya que aquella radica en cabeza de la compañía aseguradora, por lo que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma citada, ya que, de haberla aplicado, no existiría condena en su contra.

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Radicación n.° 98769

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de precisar la Sala es que, frente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí actora en calidad de compañera permanente del causante, la fecha a partir de la cual se impuso dicho reconocimiento y el porcentaje, la censura no manifiesta

inconformidad alguna, ni la aseguradora Mapfre formuló réplica, por lo que tales determinaciones permanecen incólumes; igualmente ha de resaltarse que la parte actora no pretendió en su demanda que se cambiara la modalidad de la pensión que en el RAIS, le fue reconocida a los otros beneficiarios, esto es, la de renta vitalicia. La discrepancia en el recurso extraordinario radica esencialmente, en si la llamada a cancelar la mencionada prestación es la entidad recurrente Colfondos, o si a ella simplemente le incumbe actuar como garante de un pago que debe asumir la aseguradora con quien la beneficiaria inicial acordó la cancelación de la prestación de renta vitalicia, la cual viene reconociendo Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., aseguradora con la cual se constituyó la respectiva póliza. El Tribunal, en efecto, luego de advertir que la demandante, había acreditado ser la compañera permanente del afiliado, en la medida que la cónyuge al absolver interrogatorio de parte reconocía la convivencia de aquel con la actora, hecho que también lo respaldaba una

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Radicación n.° 98769 testigo; y, además, al no existir discusión sobre la vigencia de la sociedad conyugal que existió con Hortencia Gutiérrez, predicó que tanto la una como la otra eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que se incoaba, por lo que dispuso que además de Mapfre, también Colfondos S. A. asumiera el pago del 25% de la prestación a favor de cada una de ellas.

Por su parte, la AFP recurrente considera que el sentenciador se equivocó al concluir que era ella, junto con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quienes estaban en la obligación de asumir el pago de la prestación a las beneficiarias. Sostiene que dicho argumento está totalmente desfasado, toda vez que la norma que regula la modalidad de pensión seleccionada, no establece que sea el fondo de pensiones el responsable de la obligación propia del contrato de renta vitalicia escogido por la beneficiaria inicial señora Hortencia Gutiérrez. Insiste en que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, dispone que la renta vitalicia es la modalidad de pensión que contratan tanto los afiliados como los beneficiarios, con la aseguradora de su elección, para recibir el pago de su renta mensual de manera permanente hasta cuando se acredite el derecho, ya que es con una aseguradora de vida con quien se negocia más no con una administradora de pensiones del RAIS, por lo que no se puede confundir el reconocimiento de una pensión, a cargo de una administradora de este régimen como COLFONDOS, con las responsabilidades derivadas de la contratación de la

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Radicación n.° 98769 modalidad de pensión con cargo al cual se recibirá la mesada pensional. Reitera que a la recurrente, como entidad administradora de pensiones, tratándose del tipo de pensión seleccionada por la beneficiaria, solo le incumben los trámites y reclamaciones que se requieran por parte de aquella para obtener el pago de la prestación, y obviamente, trasladar el saldo de la cuenta individual del causante a la

aseguradora a título de prima única y futuras y eventuales reclamaciones; situación que ya realizó cuando contrató la renta vitalicia, como se evidencia con la póliza suscrita. Planteada la postura de la censura, le corresponde a la Sala determinar, desde la óptica jurídica, si el juez de segundo grado se equivocó al ordenar al fondo de pensiones y a la aseguradora reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia. Dada la senda escogida se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Franklin Vélez Figueroa falleció el 31 de enero del año 2009; ii) inicialmente a favor de la señora Hortencia Gutiérrez Mena, en calidad de cónyuge del causante, se reconoció la pensión de sobrevivientes, quien seleccionó la modalidad de renta vitalicia a partir del 1 de agosto de 2017 con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.; iii) La entidad aseguradora incluyó también como beneficiaria a la menor Hillary Adyalith Velez Murillo, hija del afiliado y, iv)

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Radicación n.° 98769 Ana Felicia Murillo Valoyes, igualmente es beneficiaria de la prestación, en calidad de compañera permanente. Precisado lo anterior, la Sala rememora algunas generalidades del sistema de pensiones y sus dos regímene

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