CSJ - SL1467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1467-2024 Radicación n.° 98985 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Ana Muñoz Álvarez demandó a la Fraternidad Misionera de la Cruz y al Instituto Educación y Vida (el cual se excluyó de la litis por falta de capacidad) con el fin de que se declare que «entre las partes» existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condene «en forma solidaria y mancomunadamente» a cancelarle las cesantías
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Radicación n.° 98985 por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1984 y el 5 de junio de 2015, junto con los intereses sobre aquellas, la indemnización por el no pago de estos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes para pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, horas extras, indexación, derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, perjuicios morales, y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
ingresó a laborar, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y verbal para desempeñar el cargo de secretaria general, con el Instituto Educación y Vida, el 1 de febrero de 1984, atendiendo una jornada de lunes a viernes de 6 a. m. a 5:00 p. m. y sábado de 8:00 a. m. a 1:00 p. m.; que nunca se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; y que laboró hasta el 5 de junio de 2015, fecha en la que fue despedida sin justa causa. Alegó que el último salario devengado fue de $6.000.000 mensuales; que la señora Hendrika María Meulenbroek, actuando como directora del colegio y representante legal de la Fraternidad Misionera de la Cruz, le incrementó el salario a ese monto a partir del 1 de enero de 2015, decisión que adoptó como reconocimiento a su trabajo durante más de 31 años de servicios ininterrumpidos como secretaria, y a su colaboración en el posicionamiento de la institución; que en el mes de febrero de esa anualidad la directora falleció y fue reemplazada por la señora Lourdes Helena Zambrano Castaño.
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Radicación n.° 98985 Adujo que, en el mes de abril de 2015, la última mencionada la relevó del cargo y dijo a los profesores que ya no era la secretaria de la institución; que ese mismo día, sin precisar cuál, presentó a la nueva rectora, María Helena Giraldo Montoya; y que una vez terminó la reunión, le pasó
una carta fechada el 30 de ese mes y año, en la que le informó que su contrato laboral seguía vigente. Que mediante derecho de petición del 25 de mayo del mismo año, le solicitó a la señora Zambrano Castaño que le explicara por qué la estaban acosando laboralmente y la habían cambiado del labor. Acotó que fue despedida sin justa causa por medio de misiva del 4 de junio de ese año, documento que le fue entregado al día siguiente, sin exponer la razón que generó dicha decisión; que, al momento de pagarle el mes de abril, el empleador le exigió que recibiera y firmara el comprobante de pago de $4.000.000, cuando su asignación era de $6.000.000. Aseveró que puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo el acoso laboral y la falta de pago de su salario, lo que generó que le consignaran unos dineros en el Juzgado 28 Laboral de Bogotá, los cuales no corresponden a la totalidad del salario de abril; que para la fecha de presentación de la demanda todavía le adeudaban los salarios de abril, mayo y los cinco primeros días de junio de 2015, así como las horas extras, prima de servicio del 1 de enero al 5 de junio de 2015, las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y la proporcional de 2015; que jamás le
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Radicación n.° 98985 manifestaron cuáles eran las conductas por las cuales fue despedida, ni tampoco fue llamada a rendir descargos; y que si bien recibió pagos parciales e intereses de las
cesantías, estos fueron liquidados sin tener en cuenta el salario base de liquidación y las horas extras. Finalmente, señaló que fue fundadora del Instituto de Educación y Vida, junto con el padre Nicolás; y que a la empleadora no le importó despedirla sin justa causa, quitándole la posibilidad de pensionarse, desconociendo la ley y la jurisprudencia. Al dar respuesta al escrito inaugural, la Fraternidad Misionera de la Cruz, actuando como demandada y propietaria del Instituto Educación y Vida, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que la actora ingresó a laborar desde el 1 de febrero de 1984 mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de secretaria general; que prestó servicios hasta el 5 de junio de 2015. También aceptó el fallecimiento de la señora Hendrika María Meulenbroek y la designación por parte del Consejo General, de Lourdes Helena Zambrano Castaño como nueva rectora; que la actora fue separada de sus funciones a través de la misiva del 30 de abril de 2015, y la presentación del derecho de petición por parte de aquella. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la demandante fue despedida por justa causa, «debido al incumplimiento de las
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Radicación n.° 98985 obligaciones laborales», tal como constaba en la carta que se le cursó el 4 de junio de 2015, ya que, de manera unilateral y sin autorización de su empleador, decidió por voluntad
propia aumentarse el salario a la suma de $6.000.000, aprovechando su condición de secretaria general y de empleada de dirección, confianza y manejo, a sabiendas de que el monto real era de $5.016.000; que por tal razón, las directivas de la Fraternidad tomaron la decisión de removerla de su cargo y, posteriormente, la de terminarle el contrato de trabajo aduciendo incumplimiento de las obligaciones. Al efecto propuso la excepción previa de falta de capacidad legal del Instituto de Educación y Vida; así como las de mérito que denominó: inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar por despido sin justa causa, pago, buena fe, prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y dispuso continuar el proceso solo contra la Fraternidad Misionera de la Cruz (f.° 751).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 30 de junio de 2021, resolvió:
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Radicación n.° 98985 Condenar a la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ, como propietaria de la Institución de Educación y Vida, a reconocer y pagar a la demandante, señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, las siguientes sumas y conceptos así: PRIMERO: la suma de $251.720.000 por concepto de
indemnización por despido, suma que se deberá indexar desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se produzca el pago de lo debido.
SEGUNDO: la suma de $1.000.000, correspondiente a 5 días del mes de junio de 2015.
TERCERO: la suma diaria de 200.000 pesos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, calculado desde la terminación de contrato de trabajo en junio 5 de 2015; y a partir de la iniciación del mes 25, contados de la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios objeto de condena.
CUARTO: la suma de $10.033.333 por concepto de vacaciones por los períodos correspondientes a los años 2012 a 2015.
QUINTO: la suma de $2.104.000 por concepto de intereses sobre la cesantía, correspondiente a los años 2013 2014 y 2015, incluida la sanción por mora.
SEXTO: La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 10 de octubre del año 2013 hacia atrás, excepto en lo relacionado con la reclamación de vacaciones, que se contabiliza por un periodo de 4 años y no de 3 como opera en la regla general.
SÉPTIMO: Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: costas a cargo de la parte demandada vencida en el
proceso. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos interpuestos por ambas partes, mediante proveído del 31 de marzo de 2022,
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Radicación n.° 98985 resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó los problemas jurídicos a resolver así: ¿La actora es acreedora al reconocimiento económico del trabajo suplementario? ¿La juez de primer grado incurrió en error cuando señaló que a la actora le aplicaba el régimen anual de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y no el régimen tradicional contemplado en los artículos 249 y 253 del CST? (iii) ¿se equivocó la A quo al tener por no probado el pago de las acreencias laborales condenadas, pese a la existencia de documentales que evidencian que no le quedó adeudando suma alguna a la actora? (iv) ¿El despido de la trabajadora por parte de la demandada fue injusto y, en consecuencia, le asiste derecho a la indemnización que pretende? (v) ¿se equivocó la juez de primer grado al condenar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto que la accionada considera que no actuó de mala fe frente a la trabajadora? (vi) ¿Es procedente impartir condena a la aquí demandada por concepto de perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia
de la terminación del contrato laboral a la actora? De manera preliminar indicó que no había inconformidad alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, su modalidad, los extremos temporales y la labor desarrollada; supuestos que, destacó, fueron admitidos desde la contestación de la demanda inaugural y corroborados con la certificación expedida por el empleador (f.° 27), la carta de despido (f.° 25) y la liquidación final de acreencias laborales (f.° 122).
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Radicación n.° 98985 Acto seguido, el Tribunal se pronunció acerca del trabajo suplementario pretendido por la demandante, respecto del cual, después de citar algunas disposiciones y jurisprudencia de esta Corte y analizar algunos medios de convicción, concluyó que carecía de elementos de prueba idóneos para establecer el valor que por ese concepto se reclamaba, «esto es, qué número de horas extras pudo haber servido la demandante y en qué jornada, conlleva indefectiblemente que no se probó salario superior». Con relación al auxilio de cesantía, después de aludir a los artículos 249 y 253 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la sentencia CSJ SL097-2018, dijo que no existía ningún error por parte del sentenciador de primer grado, quien había señalado que la liquidación de la cesantía debía efectuarse conforme al régimen actual y no con el anterior o tradicional, pues aunque la demandante estuvo vinculada laboralmente desde el 1 de febrero de 1984 y no obraba comunicación escrita dirigida al
empleador manifestando el acogerse al nuevo régimen, resultaba evidente que sí declaró su voluntad en ese sentido, según lo exigía el artículo 98 de la referida ley, supuesto que deducía del «diligenciamiento del formulario de afiliación que realizó el 15 de febrero de 1999», y de los movimientos que efectuó en su cuenta «en vigencia y con posterioridad a la terminación de la relación laboral»; por tanto, mantenía la decisión en ese puntual aspecto. Frente al pago de acreencias laborales, discurrió que la sentenciadora de primer grado había destacado la no
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Radicación n.° 98985 cancelación de algunas obligaciones causadas en vigencia de la relación de trabajo, pues si bien se apreciaba que la empleadora tramitó un pago por consignación, aquel estaba dirigido a «cancelar el salario del mes de abril de 2015, que la accionante se abstuvo de recibir en vigencia de la relación laboral». Recalcó que no evidenciaba la constitución del título judicial al que se refería el formato de pago por consignación, y tampoco aparecía probado el desembolso del salario de junio de esa anualidad, pues los comprobantes de nómina no daban cuenta de ello. Indicó que en el expediente obraban los siguientes medios de convicción: i) carta determinación adiada 4 de junio de 2015, mediante la cual la empleadora había puesto de presente que el salario correspondiente al mes de abril de esa anualidad estaba consignado a órdenes del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 25); ii)
comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015, los cuales no registraban el pago del salario de los primeros cinco días del mes de junio de 2015. (f.° 69-71); iii) acta individual de reparto del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y solicitud de pago por consignación en los que se aducía a la constitución de un título judicial por valor de «$4.490.484», correspondiente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salario, cesantías, intereses cesantías, prima y vacaciones. Luego, afirmó: No obstante, tal y como lo dedujo la cognoscente de primer grado, allí no aparece que tal suma se haya consignado
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Radicación n.° 98985 mediante título judicial, y aunque es cierto que obra acta individual de reparto donde se menciona la constitución del depósito judicial No. 400100004992194 por valor de $4.615.000, empero, este hace alusión al salario del mes de abril de 2015, el cual fue autorizado por la mencionada autoridad judicial y no al pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y salarios insolutos. (Fols. 72 a 74 y 820 a 825). Señaló que aun cuando la demandada alegó la existencia de prueba sobre el pago de salarios, intereses a las cesantías y vacaciones, «es evidente que no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues no existe prueba alguna con la que se demuestre que la actora recibió el monto en que se aduce en
la liquidación»; por tanto, no eran de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, esos documentos acreditaban el pago, ya que «únicamente evidencian el valor adeudado por concepto de las citadas acreencias laborales». Precisó que, como la demandante no había recibido la cancelación de los aludidos créditos, le correspondía al empleador probar lo contrario, es decir, presentar medio de convicción que permitiera colegir que realmente realizó su desembolso, cometido que no cumplió. Iteró que las citadas probanzas no demostraban «la solución de salarios, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones»; por ende, la demandada debía asumir las consecuencias de su inactividad probatoria y, por ello, ratificaba la decisión que tomó el a quo sobre el particular. Ahora, en lo que atañe a la indemnización moratoria, el sentenciador de segundo grado aseveró que, conforme a lo regulado en el artículo 65 del CST, si a la terminación del
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Radicación n.° 98985 contrato, el empleador no pagaba al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debía pagar al asalariado, una indemnización moratoria. Acotó que la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte, entre otras, la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, ha explicado que la imposición de dicha indemnización no era automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no
cancelara al subordinado la totalidad de salarios y prestaciones sociales; por ende, el juez debía, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, «establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva». Agregó que el anterior criterio coincidía con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T459-2017, según la cual, es posible eximir al empleador del pago de la indemnización cuando se compruebe que actuó de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. Al descender al estudio del caso, advirtió que «no existe ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral», por lo que la sentenciadora de primer grado tenía razón al considerar que había lugar a su imposición, en la medida
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Radicación n.° 98985 que el deudor moroso no la había demostrado, pues, «sobre este tópico ningún medio de prueba arrimó». Agregó que, además, contrario a lo esgrimido por la empleadora, quien había dicho que para el momento en que feneció el vínculo laboral había cancelado salarios y prestaciones sociales, «también lo es que tal afirmación no encuentra su demostración, pues sobre esto ningún medio de prueba adosó, como se evidenció en pasajes anteriores»; por tanto, las razones dadas por la enjuiciada solo quedaban en
simples afirmaciones, las cuales, como bien era sabido, «lejos están de tenerse en cuenta». En consecuencia, debía confirmar la decisión en cuanto a este punto de reproche. Con relación al despido injusto, consideró lo siguiente: La parte demandada centró su inconformidad contra el fallo de primera instancia aduciendo que se demostró durante el devenir procesal la justa causa en el despido de la trabajadora, en tanto que aquella se aprovechó del grado de confianza que se le depositó por sus cargos de dirección, confianza y manejo, al aumentar unilateralmente el salario, sin autorización del máximo órgano de la Fraternidad o de su representante legal, de allí que sea inviable la indemnización por despido sin justa causa condenada. Frente tal discernimiento, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de la determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CS) SL 592-2014) Adicionalmente, se debe resaltar que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la
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Radicación n.° 98985 finalización del vínculo, la causal o motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado nuestra Corte Constitucional, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo (C-594-97). Siendo ello así, a folio 25 del informativo se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo emitida por la encartada, donde se expone que realiza la misma de manera unilateral y con justa causa conforme a lo preceptuado en el artículo 62 y 58 del CST. No obstante, al realizar la valoración de dicha prueba, con total certeza se razona de ella que no se hizo una exposición clara y concreta de las razones sobre las cuales basa su decisión de finiquitar el vínculo laboral, de allí que al no motivar el despido o las razones por los que se da la ruptura y la demandante al no tener conocimiento de las razones que justificaron su retiro, es claro que el despido deviene en injusto, debiéndose por tanto confirmar la sentencia en lo que hace a este punto de reproche. (Subrayado de la Sala). Finalmente, el sentenciador de alzada se pronunció acerca de la viabilidad de la condena por perjuicios morales como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa. Al efecto señaló que el daño no podía ser presumido,
sino que debía tenerse plena certeza de su generación, «situación que no se cumplió», pues no se allegó medio de convicción tendiente a su demostración. Por tanto, «al no estructurarse uno de los presupuestos, tampoco sería posible predicar un nexo de causalidad que permita afirmar que fue el actuar culposo la causa adecuada del daño cuya indemnización pretende» y, por ende, debía confirmar la decisión en dicho aspecto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR las condenas impartidas en la sentencia de primera instancia» y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Sala abordará inicialmente el estudio del primer cargo y, luego, de manera conjunta, los tres restantes, toda vez que se ocupan de la misma materia, además porque todos se dirigen por igual vía, denuncian las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y se persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del
artículo 65 del CST, en relación con los artículos 32, 127 y 144 ibidem, en concordancia con los cánones 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 idem; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la
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Radicación n.° 98985 Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS; 10 y 4 del CC; y 17 de la Ley 153 de 1887. Imputa al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el salario de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a junio de 2015 fue de SEIS MILLONES DE PESOS ($6000.000). 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ en los meses de enero a mayo de 2015 se pagó unas sumas de dineros superiores al salario autorizado por su empleador, es decir, la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ. 3) No dar por demostrado estándolo, que el salario de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ para los meses de enero a junio de 2015
era de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS ($5.016.000).
Como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: a) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ donde reconoce que su empleador era la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ (Momento 55:07 a 55:40 de la
audiencia del 31 de octubre de 2018). b) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ donde reconoce que el empleador FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ no fue quien aumentó a $6000.000 el salario de ella para los primeros meses del año 2015 (Momento 55:55 a 56:22 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) c) Confesión de parte de la señora ANA MUÑOZ ALVAREZ donde reconoce que ella sí tenía posibilidad de realizar pagos de nómina y manejo de las cuentas del establecimiento de comercio INSTITUTO EDUCACIÓN Y VIDA (Momento 56:07 a 56:30 de la audiencia del 31 de octubre de 2018) d) Testimonio del señor José Fernando Villamil, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, en el cual se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 2:05:41 a 2:05:50 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). e) Testimonio de la señora Rocío Herrada González, relacionado con la confesión de la señora ANA MUÑOZ ÁLVAREZ, en el cual
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Radicación n.° 98985 se indica que el aumento de salario era decidido por el Consejo de la Fraternidad (Momento 1:45:13 a 1:46:13 de la audiencia del 31 de octubre de 2018). En la sustentación aduce que, al contestar el interrogatorio de parte, la demandante confesó que efectivamente tenía manejo e incidencia en el pago de la
nómina del Instituto de Educación y Vida, lo que la incluía; que sí podía realizarse pagos; y que «yo tenía firma autorizada, si señora en el banco». Dice que lo anterior se torna relevante, dado que el sentenciador de segundo grado no evaluó el testimonio de José Fernando Villamil, quien señaló que la actora y su hermana eran «las que tenían las cuentas corrientes, las cuentas del banco Caja Social las manejaban ellas y eran quien hacía los pagos… ella autorizaba los pagos de nómina … y la hermana…»; que al declarante, en su calidad de contador de la entidad, le preguntaban anualmente en cuánto se había incrementado el IPC para con ello aumentar los salarios; y que quien debía autorizar el acrecentamiento de estos era el Consejo. Considera que, por tanto, está demostrado que el acrecentamiento salarial del año 2015 que se realizó a la demandante fue totalmente desproporcionado frente a los demás trabajadores; y al no haber pruebas de esa supuesta autorización, resulta evidente que la conclusión del juez plural no tiene fundamento alguno; que, por el contrario, fue la accionante quien aprovechó su posición privilegiada para pagarse sumas no autorizadas.
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Radicación n.° 98985 Lo anterior, aduce, permite concluir que el salario de la actora para el año 2015 fue de $5.016.000 mensuales y no de $6.000.000, como lo consideró el Tribunal.
VII. RÉPLICA La actora dice que el cargo no debe prosperar porque se demostró que hubo obligaciones salariales y laborales
que no se cancelaron al momento de la terminación del contrato; que no existe documento que acredite que la entidad demandada hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones que generaron la imposición del pago de la indemnización moratoria; y que el análisis probatorio realizado por el juez plural corresponde a lo que los medios de convicción atestiguan.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Por tanto, la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su
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Radicación n.° 98985 planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL52682017). En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, la sustentación del presente cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario,
conforme se pasa a señalar. En efecto, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues la recurrente solicita que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, a pesar de que aquella contiene decisiones que la favorecen. Por tanto, lo que correspondía era solicitar la casación parcial respecto de las condenas que fueron impartidas en contra de la accionada. Aunque el anterior desacierto eventualmente podría dispensarse teniendo en cuenta las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que la acusación también incurre en la impropiedad de no atacar el verdadero pilar de la providencia, pues esencialmente alega que el sentenciador incurrió en errores de hecho, al dar por
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Radicación n.° 98985 demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante era de $6.000.000, a pesar de estar probado que durante los meses de enero a mayo de 2015 si bien se le pagó tal cifra, ello carecía de la respectiva autorización del empleador, que, según la censura, alcanzaba los $5.016.000. Para dar respaldo a dicha consideración, la recurrente aduce que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante confesó que podía realizar pagos porque tenía firma autorizada en el banco; que manejaba las cuentas y hacía los pagos, como lo corroboró Fernando Villamil, y que quien debía ordenar los incrementos salariales era el Consejo de la Fraternidad; que el aumento fue desproporcionado, y que ella aprovechó de su posición privilegiada para pagarse sumas no autorizadas.
Sin embargo, como se infiere del resumen que de la providencia acusada se hizo, el juez plural no se pronunció sobre el incremento salarial efectuado a favor de la actora para el año 2015, ni analizó quién era el competente para realizarlo, razón suficiente para predicar que no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034-2017, CSJ SL009-2019). Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL0982020, se dijo: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a (sic) un aspecto que no fue objeto de
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Radicación n.° 98985 pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo. Cab
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