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CSJ - SL1468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1468-2020 Radicación n.° 69530 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 6 de

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Radicación n.° 69530 febrero de 2005, en su condición de beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado y las costas. Narró, que nació el 5 de febrero de 1945; que desde 1972, estuvo afiliado al ISS; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas cotizadas; que en el 2000, se trasladó a COLFONDOS, sin conocer las consecuencias jurídicas de esa decisión; que a pesar de que regresó al ISS, cuando le solicitó reconocimiento de la pensión, le indicó, sin explicación alguna, que ya no estaba vinculado al régimen de

prima media; que en COLFONDOS, le informaron que con el capital aportado no lograba pensionarse; que requirió el cambio de régimen sin éxito, porque para ese momento, el ISS aseguró que había caducado el término para trasladarse. Dijo que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al decidir la acción de tutela que promovió contra la entidad de seguridad social, le ordenó aceptar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición; que ese instituto le remitió a COLPENSIONES; que la última, no le permitió realizar nueva reclamación, porque aparecía en una lista de espera para resolver derechos pensionales; que, conforme los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, la accionada asumió las solicitudes pendientes, provenientes de aquella entidad (f.° 5 a 18, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 69530 COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y el año de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida; sobre los demás, aseguró que no le constaban o que se trataban de manifestaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 105 a 107, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 26 de julio de 2013, (CD de f.° 114, en relación con el acta de f.° 115 a 118, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el ente de seguridad social demandad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARA que JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO […] es beneficiario del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, cumplió con los requisitos determinados por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENAR como de consecuencia de la anterior decisión a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez al señor JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, la cual se calcula en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de febrero del año 2005.

QUINTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión, a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ MANUEL TAPASCO BUENO, un retroactivo pensional de $25.223.700, conforme a lo

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Radicación n.° 69530 expuesto en la parte motiva de esta providencia y calculado desde el mes de marzo del año 2010.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses

moratorios desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se realice el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y la consulta que avocó en favor de la accionada, revocó la de primera y condenó en costas al impugnante.

Argumentó preliminarmente que, aunque el primer Juez no otorgó el grado jurisdiccional de consulta y el auto que concedió y admitió el recurso de apelación, nada indicó al respecto, analizaría la decisión impugnada, al tenor del artículo 69 del CPTSS, porque, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SLT, 26 nov. 2013, rad. 34552, la Nación es garante del pago de las pensiones del régimen de prima media, sin que dicha calidad se pudiere tener como condición futura, pues el Decreto 4970 de 2011, prevé el pago pensional a cargo del presupuesto público para la vigencia de 2012. Afirmó que, en perspectiva de la consulta, debía examinar si se acreditó la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez y, de ser el caso, en punto a la apelación, si había lugar a decretar y practicar una prueba que no se

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Radicación n.° 69530 incorporó en primera instancia y sí la prescripción había sido interrumpida con la reclamación administrativa. Dijo, que no había discusión en que el demandante

nació el 5 de febrero de 1945 (f.° 21, cuaderno del Juzgado); que, por esa razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de diciembre de 1972, se afilió al régimen de prima media (f.° 109, ibídem); que el 7 de febrero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS (f.° 81 y 15, cuaderno del Tribunal); que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia de tutela del 28 de mayo de 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada (porque se otorgó con efectos permanentes), se ordenó a la demandada recibir nuevamente al actor, sin que el traslado de régimen le hubiere significado la perdida de los beneficios de la transición (f.° 27 a 45, cuaderno del Juzgado); que, en consecuencia, su derecho pensional debía ser examinado al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Agregó, en relación con lo último, que también estaba acreditado que cumplió los 60 años de edad, requeridos por aquella norma, el 5 de febrero de 2005 y no tenía 1000 semanas de cotización, según el reporte de f.° 109, ibídem; que, en torno al requisito de la densidad restante, esto es, las 500 aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, era necesario precisar, que: […] La Juez de primer grado, accedió al reconocimiento de la pensión al establecer que en dicho periodo el actor tenía un total

de 501,48 semanas, de las cuales, primero, 314,84 están

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Radicación n.° 69530 acreditadas en la historia laboral; segundo, 165.19 corresponden a la mora patronal de julio de 1996 a septiembre de 1999; tercero, 8,58 son de los pagos efectuados en noviembre y diciembre de 1995 y, cuarto, 12.87 semanas, por los aportes efectuados de febrero a abril de 2000. Concluyó que, no obstante lo anterior: 1). no se pueden sumar las 8,58 semanas de noviembre y diciembre de 1995, porque estas ya están acreditadas en la historia laboral, es decir están incluidas en las 314,84 semanas, que refleja la historia laboral en los últimos 20 años. 2). Si al demandante se le acreditan las 165,19 semanas de mora patronal, que se contabilizan entre julio de 1996 y septiembre de 1999, se tendrían que descontar las 8.43 semanas que reflejan la misma historia laboral en los últimos 20 años, específicamente los periodos de enero y marzo de 1998 y abril de 1999. En conclusión, de las 501,48 semanas que contabilizó la a quo, se le restan las 17.01 que acreditó de manera doble, de conformidad con lo antes explicado, el actor solo queda con un total de 484,47 semanas. De manera, que incluso si se tuviera en cuenta esas […] de mora patronal […] no alcanza a completar las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,

aclarando además que las que cotizó en el régimen de ahorro individual ya están incluidas en esas cuentas (CD de f.° 8, en relación con el acta de f.° 7 y 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia,confirme la de primera

(f.° 44 del cuaderno de casación).

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Radicación n.° 69530 Con tal propósito formuló dos cargos, el primero por la causal segunda de casación y, el segundo, por la primera, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la causal segunda de casación, porque fue apelante único de la primera sentencia; solo se concedió y admitió el recurso de alzada, sin ordenar la consulta en favor de COLPENSIONES y, en la decisión atacada, sin retrotraer la actuación procesal, el Juez Colegiado se abrogó la facultad de analizar el proceso en el grado jurisdiccional, con desconocimiento del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues, […] la norma enfatiza que [ese grado es] procedente siempre y cuando la nación sea garante de las entidades descentralizadas, excluyéndose de ello, a las empresas industriales y comerciales del estado [como la demandada], pues, en ese caso, también

procedería la consulta frente a las entidades de ahorro individual que reconocen pensiones, pues, en últimas, el estado es responsable del servicio que prestan ellas […]. Adicional a lo anterior la Agencia Nacional del Estado que tiene el deber de vigilar o evitar detrimento, guardó silencio en todo el trámite del proceso. Reitera, que el Juez de la alzada, no podía asumir el estudio del proceso en la forma en que lo hizo, en tanto que, por un lado, no se le había enviado con ese fin y, por otro, la consulta, no procedía, porque no se había emitido condena en contra de una entidad en la que la Nación fuere garante, sino a cargo de un ente descentralizado con autonomía administrativa y capital independiente.

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Radicación n.° 69530 Concluye, que por lo anterior, la revocatoria que profirió el Juez plural, lo llevó a incurrir en la prohibición de no reformar en peor la situación del impugnante único, pues absolvió de oficio a la accionada de las condenas que le habían sido impuestas en primera instancia (f.° 45 a 50, ibídem).

VII. RÉPLICA Afirma, que la censura se equivocó al denunciar que el Tribunal reformó en peor la sentencia de primer grado, porque la absolución que profirió, no lo fue en el marco de la apelación que resolvió, sino en el grado jurisdiccional de consulta, que le habilitaba para revisar la providencia apelada en su totalidad, pues, contrario a lo que considera el

recurrente, la Nación sí es garante de los recursos con los que se proveen las pensiones del régimen que administra; que en tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, por lo cual el cargo carece de prosperidad (f.° 66 a 69, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por el recurrente, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.

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Radicación n.° 69530 Para el efecto, es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la última, se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual, corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895. Sin embargo, en perspectiva del específico reparo que plantea la acusación, es necesario precisar, que la

prohibición sobre la que se elucubra, no es absoluta, pues hay casos en los cuales, la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en perjuicio de los intereses del único impugnante, como ocurre, a título ejemplificativo, cuando el Tribunal: i) declara la falta de jurisdicción (CSJ SL10610-2014), la cosa juzgada (CSJ SL11251-2017) o el pleito pendiente (CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585), debido a que el estudio sobre su configuración, procede inclusive de oficio, en aras de garantizar bienes constitucionales de mayor envergadura, como el de la seguridad jurídica; ii) modifica puntos íntimamente relacionados con el tema de la apelación, de conformidad con el artículo 357 CPC, hoy 328

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Radicación n.° 69530 del CGP (CSJ SL7783-2017); iii) toma decisiones en pro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, afiliado o beneficiario, en tanto que siempre han de entenderse inmersos en el marco de la impugnación (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018) y, iv) revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL10610-2014, al explicar, en torno a la prohibición en comento, que: […] Este principio, que fue constitucionalizado en el art. 31 de la Carta Política, responde a una situación que resulta obvia, y es que quien recurre una decisión de forma solitaria supone que pretende

obtener una ventaja, más no un menoscabo en la situación jurídica que se le hubiere definido en la sentencia de primera instancia. Por tal razón, también se ha dicho que el citado principio es un aporte invaluable a la seguridad jurídica. Sin embargo, dicha garantía no tiene un carácter absoluto, como quiera que también encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber:

1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el Juez está obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de

Casación Laboral).

2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C).

3. En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente

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Radicación n.° 69530 sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporación indicó: […] En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas

lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido. Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte […].

4. Cuando el Juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras).

Ahora, en relación con lo último, la Corporación desde antaño, ha señalado que, como la consulta procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer Juez no la hubiere concedido, pues omitirla conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria, ha de concluirse, que el Tribunal no incurre en la causal segunda de casación, cuando en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modifica o revoca el fallo recurrido por el apelante en lo que le resultaba favorable, porque bajo ese panorama, el impugnante no podría tenerse como único, en tanto que la competencia del segundo Juzgador, se insiste, en ese específico evento, carece de las limitaciones que imponen el artículo 31 de la CN y el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS. Así lo explicó la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL,

4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL106102014 y, CSJ SL2194-2018, al orientar, en la primera:

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Radicación n.° 69530 […] es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el Juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada. En la sentencia CSJ SL512-2013, que: Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al Juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre

la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa. En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado, haciendo inviable la configuración de la causal segunda, que solo contempla, como ya se vio, la existencia de solo un recurrente en la segunda instancia. Y en la última, CSJ SL2194-2018, en un caso de igual naturaleza al presente, esto es, en el que la consulta se surtió en favor de COLPENSIONES, que: Ahora bien, tratándose del único apelante, esta condición no se cumple en el sub examine, ya que como bien se advirtió en el estudio del cargo anterior, el Tribunal, en atención al mandato

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Radicación n.° 69530 contenido en el art. 69 del CPTSS que regula la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, la cual operó a favor de la demandada, lo habilitó para examinar en su totalidad la providencia del a quo, y por supuesto para revocar parcialmente las condenas que allí fueron impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin que se pueda entender que por haber actuado de esa manera hizo más gravosa la situación del demandante, pues el Ad quem, no estaba limitado por el principio de la non reformatio in pejus exclusivamente a los

reparos del apelante, sino que tenía el deber, como se dijo anteriormente, de revisar en su integridad las condenas que fueron impuestas a la accionada. Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad

de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Así pues, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, la Sala expresó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de

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Radicación n.° 69530 primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley

y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. En ese contexto, se equivocó la censura, en la forma que lo dijo la réplica, al asegurar, por un lado, que el Tribunal incurrió en la prohibición de reformar en peor la decisión de primera instancia, porque como quedó relatado, no solo asumió el conocimiento del asunto en apelación, sino, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que descarta la configuración de la causal de casación alegada, pues, el recurrente, se insiste, no podía tenerse como único; por otro, al plantear, que el segundo Juez, debió retrotraer la actuación para que el primero concediera aquél medio de control, pues éste procede por imperio de la ley, con independencia de su concesión y, finalmente, al estimar que

no procedía la consulta en favor de COLPENSIONES, en

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Radicación n.° 69530 tanto que, contrario a lo que adujo, la Nación sí es garante del pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que administra la demandada. Finalmente, a modo de doctrina, agrega la Sala, que no se equivocó el Tribunal al aplicar la modificación introducida por los artículos 16 y 17 de la Ley 1149 de 2007, sobre la procedencia de la consulta en favor de COLPENSIONES, porque como se ve del acta individual de reparto de f.° 1, cuaderno del Juzgado, la demanda fue radicada el 3 de julio de 2007, esto es, cuando, al tenor del artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8173 de 2011, aquella normativa ya se encontraba en vigencia en el Distrito Judicial de Pereira, como quiera que empezó a operar a partir de julio de 2011. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del segundo fallo, por «[…] violar por la vía indirecta, en el concepto de estimación errónea de prueba procesal, por no tener por probado dentro del proceso, lo que realmente sí está».

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante cotizó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años con base en los elementos probatorios que reposan a folios 19 al 100 del expediente principal, incluyendo la relación de semanas

adquirida por el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, de fecha 24

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Radicación n.° 69530 de julio de 2014.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la densidad de semanas cotizadas por el demandante durante toda su afiliación correspondió a 501.48 de las cuales 484.47 lo fueron en los últimos 20 años, antes de cumplir la edad mínima de 60 años.

3. No dar por demostrado estándolo, que el reporte de semanas adquirida por el Juzgado Quinto Laboral de oficio el 24 de julio de 2014, el actor cotizó al sistema pensional un total de 768,44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 314,84 fueron cotizadas entre enero de 1985 y enero de 2005, tomando también en cuenta, la línea jurisprudencial de que el trabajador no puede sufrir las consecuencias por mora del empleador, las colillas de pago del empleador, en las cuales aparecen inconsistencias que se encuentran de julio de 1996 a septiembre de 1999, y que arrojan 165,19 semanas, reportándose mora del empleador, por ende, decide tener en cuenta ese período. De los ciclos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1996; de enero, marzo, junio, julio de 1997 el actor aportó colilla de pago (f.° 51 – 54), acreditándose esos períodos.

En los ciclos de noviembre a diciembre de 1995 que corresponde a 8.58 semanas, no aparecen en el resumen de semanas, pero en la hoja de detalle se reporta como pagados, por lo que también la

Juez los tiene en cuenta. En el ciclo de febrero a abril de 2000 por un total de 12,87 semanas, aparece en el extracto traído al proceso y emitido por COLFONDOS (f.° 81), tiempo que no está debidamente contabilizado, para un total de 501,48. Señala, que a aquellos errores de hecho, arribó el sentenciador, tras valorar con equivocación los documentos de f.° 9 a 100, cuaderno del Juzgado, esto es: - Fotocopia de la cedula del actor - Registro de nacimiento del actor. - Fallo de tutela del 28 de mayo de 2011 - Acción de tutela. - Oficio del 6 de febrero de 2013 - Colillas de pago realizadas a favor del actor. - Reporte de semanas cotizadas con la nota de no ser válidas para prestaciones - Aviso de entrada del actor como trabajador de inversiones limitada. - Historia laboral para reclamación de bono pensional. - Extracto parcial de cuenta de COLFONDOS. - Extracto de pago a favor del demandante. - Reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994. - Reporte de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 1972 - Reporte de semanas cotizadas solicita por la operadora jurídica de oficio del 24 de julio de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 69530 Refiere, que la normativa vulnerada, son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta, que ninguno de los documentos aportados

con la demanda fue tachado de falso; que, por el contrario, en la réplica al gestor, la accionada solicitó que se le diera plena validez; que, por lo anterior, debían tenerse en cuenta para determinar la densidad de semanas; que no hubo justificación para las inconsistencias en las semanas cotizadas, que se ven reflejadas en los reportes emanados por COLPENSIONES; que, en consecuencia, el Tribunal, debió analizar la prueba en forma conjunta y detallada, esto es, apreciar tanto los recibos de pago, como la hoja de reporte no valido para prestaciones sociales, los informes de COLFONDOS y «[…] el extracto adquirido por la Juez de primera instancia, bajado de la página web para [concluir] que no existe error por parte de la Juez de primera instancia, […] pues las semanas a que hace alusión la magistrada […], no se computaron doblemente». Dice, que de la historia laboral allegada por el decreto oficioso de pruebas, se extrae que cotizó 768.44 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 314,84 fueron aportadas entre enero de 1985 y enero de 20

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