CSJ - SL1469-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1469-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1469-2018 Radicación n.” 54176 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA BIBIANA SALAMANCA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.
I ANTECEDENTES Claudia Bibiana Salamanca Vega demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., a fin de que, principalmente, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle «los
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Radicación n. 54176 salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro». Subsidiariamente, solicitó el pago de la respectiva indemnización por despido, actualizada o indexada a la fecha de la cancelación, y la condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 16 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida de manera
unilateral por la demandada, que se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional, con sede de trabajo en la ciudad de Bogotá y que su último salario mensual correspondió a la suma de $2.913.982. Afirmó que estuvo afiliada a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Avianca, el Sindicato ¡Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA» y la mencionada «ACAV, cuya cláusula 6% establece el procedimiento convencional que se debe llevar a cabo en forma previa a dar por terminado el contrato de trabajo, el que de no cumplirse deja sin valor el despido. Aseveró que la empresa accionada la citó a descargos y realizó la reunión del Comité de Revisión por fuera del término señalado en el acuerdo convencional, por lo que su despido se efectuó —pretermitiendo dicho — trámite convencional. SCLAIPT-10 V.00 ]O[ Lo Radicación n. 54176 Adujo que la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo prohíbe a la demandada terminar sin justa causa los contratos de los trabajadores que tengan ocho o más años de servicios continuos y que, de así ocurrir, se dará aplicación al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Expresó que adicionalmente su despido se dio sin justa causa, pues para ello la demandada invocó el porte en su equipaje «del producto denominado L-Carnitina», en el vuelo
que el 8 de enero de 2009 cubrió la ruta Bogotá-Lima; que al llegar al día siguiente a la ciudad destino portaba seis cajas del citado medicamento, cada una con diez ampolletas de cinco milímetros. Explicó que de acuerdo con el manual de auxiliares de vuelo, estos tienen la obligación de mantener su peso corporal dentro de los límites establecidos; que por esa razón desde noviembre de 2008 se encontraba en tratamiento para la obesidad, la que era tratada entre otros productos con LCarnitina, el cual cuenta con registro Invima vigente y es de uso autorizado por las autoridades sanitarias colombianas; que se trata de un producto cosmético natural de venta libre; que se aplicaba veinte ampolletas en los sitios del cuerpo en el que tuviera grasa acumulada; que «el porte para uso personal [...] no está prohibido a los auxiliares de vuelo de la sociedad demandada»; y que solicitó el reintegro pero le fue negado. Avianca S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones principales como subsidiarias. En SCLAPF-19 v.00 3 Radicación n. 54176 cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, la terminación unilateral de contrato de trabajo que dijo lo era a término fijo de un año, la calidad de afiliada a la organización sindical ACAV de la actora y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; el trámite que de conformidad con la convención se debía cumplir antes de efectuar un despido, so pena de que el mismo careciera de valor o validez, el porte de las seis cajas de LCarnitina y el contenido de cada una
de ellas, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa afirmó, que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Colombia y Perú, la demandante no debía portar en su equipaje personal el medicamento que le fue encontrado y decomisado; que además, debió reportar a las autoridades el porte de la LCarnitina, y al no hacerlo dio lugar a la sanción que le impuso la autoridad peruana y «al requerimiento que le hicieran a Avianca», que la compañía para la terminación del contrato de trabajo con justa causa de despido, actuó conforme a la ley, el reglamento interno de trabajo, las disposiciones convencionales que le eran aplicables, todas las cuales le fueron indicadas a la actora por escrito y de manera clara y completa; que la norma convencional contenida en el artículo 7 regula la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la compañía con contrato a término indefinido, no para los trabajadores vinculados a término fijo, como es el caso de la demandante; que una vez Avianca S.A. tuvo conocimiento de la falta, inició y adelantó la 4
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Radicación n.” 54176 investigación pertinente, siguió el procedimiento legal y convencional, entregó el citatorio para la audiencia especial el 16 de febrero de 2009, dentro de los tres días hábiles siguientes a la culminación de la investigación que había iniciado el 10 de igual mes y año; que tal audiencia se celebró oportunamente, que se interpuesto el recurso de apelación, se reunió el Comité de Revisión hasta el 26 de marzo de 2009,
porque antes la trabajadora estuvo incapacitada; que luego se convocó en tiempo al comité de asuntos sociales para el 22 de abril del mismo año; y que carece de fundamento la indemnización por despido solicitada, además que resulta imposible el reintegro impetrado por ser incompatible, inconveniente y totalmente desaconsejable «pues la confianza como elemento indispensable ha desaparecido». Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. a pagar a la demandante la suma de $9.518.936, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, absolvió frente a las demás pretensiones e impuso costas a la accionada ([.743 a 749). 5
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Radicación n. 54176 HI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora ([ 31 a 46
cuaderno Tribunal). En juez de apelaciones determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada conforme el artículo 66A del CPTSS se ceñía a determinar si el a quo desconoció que en el proceso se probó la justa causa aducida por la empresa accionada para terminar el contrato de trabajo que la ligaba con la demandante, derivada de la grave transgresión de la normatividad existente en la compañía, consistente en portar objetos personales en cantidades mayores a las razonables para el uso privado o consumo personal, situación que llevaría a la revocatoria del fallo de primer grado, o si, por el contrario, quedó demostrado en el plenario que la demandante portaba para la época de autos un producto de uso personal, de naturaleza estética y sin contraindicaciones como lo dedujo el a quo, demostración que permite el reintegro de la demandante y no la indemnización por despido como lo pretende la parte actora. Explicó el Tribunal que en el proceso se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante se vinculó con la empresa accionada desde el 16 ó
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Radicación n. 54176 de abril de 1996 hasta el 8 de mayo de 2009, inicialmente como auxiliar de vuelo nacional y desde el 30 de enero de 2006 como auxiliar de vuelo nacional e internacional; y ú) que la demandante como afiliada a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACABV (sic) » desde el 20 de octubre de 1998, se benefició de las convenciones colectivas de trabajo.
Puntualizado lo anterior, el colegiado aludió a las normas que regulan la acción de reintegro solicitada por la demandante, en ese orden hizo transcripción de la cláusula 7" de la convención colectiva de trabajo 2005-2010 (f£ 377), vigente para el momento de finalizar la relación laboral y del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al que remite tal estipulación convencional. Enseguida afirmó que el contrato de trabajo de la actora ([. 59 a 61) terminó a instancias de la empresa el 8 de mayo de 2009, de conformidad con la investigación adelantada por aquella, en la que se estableció que «usted el día 9 de enero de 2009, llegando a Lima en el vuelo 075, llevaba equipaje no permitido por la Compañía para tripulantes», el que consistía en seis cajas de LCarnitina; que tal actuación trasgrede el numeral 1 del artículo 58 del CST, en concordancia con «el reglamento interno de trabajo artículo 7 7 literales d y h; artículo 82 numerales 1,7 y 42; artículo 84, numeral 18; artículo 92 primera parte numeral 6 y artículo 93 numerales 5 y 15; que era extraña la cantidad de 60 ampolletas transportadas y que las explicaciones de la trabajadora no eran satisfactorias; que tal conducta «atentó contra el buen 7
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Radicación n. 54176 nombre de le empresa de forma grave al punto que la autoridad peruana decomisó las cajas, cuyo transporte no ha sido autorizado por la Compañía, así mismo, actuó contra las
normas básicas de conducta, las reglamentaciones que existen en la Compañía para el correcto desempeño de sus funciones y que usted conoce perfectamente». El Tribunal también explicó que en el expediente se encontraba la resolución de la división de despachos de equipaje de Callao Perú (£ 302 y 303), mediante la cual se dispuso sancionar a Claudia Bibiana Salamanca Vega con el comiso administrativo de los bienes detallados en el acta de inmovilización o incautación mn.” 235-2009-0106-000; transcribió lo dicho por la demandante en el acta de descargos (f. 328), en la que aceptó el hecho y señaló que no sabía que no era permitido el transporte de ese producto LCarnitina; que las ampolletas eran para uso personal porque estaba en tratamiento para adelgazar. Esgrimió que en el proceso estaba probado que el producto AM Solución de L-Carnitina, es de uso cosmético amparado bajo la decisión 516 de 2002 de la CAN, según se certificó por el INVIMA (f. 232); así mismo que las auxiliares de vuelo de Avianca deben mantener su peso corporal dentro de los límites señalados en el manual de auxiliares de vuelo; que la accionante se sometió a un tratamiento con la esteticista Johana Isabel Contreras Rodríguez, con refuerzo de productos externos para ayudar a disolver grasa, que la citada profesional señaló en su declaración que el producto «era un gel de cafeína la marca es goldiniyomisma se los 8
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80 Radicación n. 54176 vendía debía colocarse en el abdomen en la espalda y en las
piernas durante 40 minutos [...], y unas ampollas se llaman Lcarnitina las vende el laboratorio se llama armeso, cada ampolla es de 5 milímetros y debió colocarse entre 10 y 12 ampollas en todas las zonas en el abdomen, la espalda y las piemas anterior y posterior [...). De lo anterior concluyó que las seis cajas contentivas de la solución de L-Carnitina cuyo contenido individual es de 10 ampolletas de 5 ml cada una (f. 443), no se ajustan a las indicaciones del tratamiento estético que se le recomendó a la demandante, de manera que el uso personal del producto se desvirtúa con la prueba relacionada en precedencia, lo cual permite concluir que la demandante trasgredió el artículo 58 numeral 1 de CST, en concordancia con el reglamento interno de trabajo artículos 77 literales d) y h), 82 numeral 1, 84 numeral 18, 92 primera parte numeral 6 y 93 numerales 5 y 15, «en el entendido que la accionante trasgredió la prohibición contenida en el manual de auxiliares de vuelo cuando en la ciudad de Lima (Perú) consignó además de sus prendas de vestir y objetos de uso personal, los elementos descritos en la Resolución visible a folios 443 [...». Arguyó que en el juicio se probó que la accionante llevaba consigo cantidades mayores a las recomendadas para el uso personal en vuelo en la operación internacional, «situación que deviene en la justeza del despido advirtiendo que la parte actora no justificó en debida forma que el porte del producto objeto del comiso administrativo en la aduana aérea del Callao, corresponde a la medicación de uso personal
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Radicación n. 54176 que se llegó desde a demanda introductoria del presente diligenciamiento»; que por lo expuesto se revocaba el fallo condenatorio impugnado. Agregó que la citación extemporánea de la demandante a descargos y la superación del término convencional para la reunión del Comité de Revisión, no implica la ineficacia del trámite disciplinario, como lo adujo la parte actora en la sustentación de la alzada, dado que el derecho de defensa no se quebrantó porque la actora fue escuchada en descargos y la empresa después de un juicio razonable y analizando con pleno conocimiento de la causa, tomó la decisión de fenecer el contrato con justa causa que quedó comprobada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo del a quoy, en su lugar, condene a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía ejerciendo al momento de su despido y a pagarle «los salarios dejados de percibir desde ese día y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Subsidiariamente solicitó que si la Corte considera que existe alguna incompatibilidad que haga «desaconsejable el reintegro de la demandante, deberá confirmarse la sentencia 10
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Radicación n. 54176 del juzgado y, en cualquiera de los casos, condenar por las
costas del proceso como corresponde. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 356, 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 6, 1740, 1741 y 1746 del CC; 39 y 55 de la CN en relación con los artículos 25, 66A y 145 del CPTSS; y 305 del CPC.
Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pretensión de reintegro de la demandante a su cargo se fundamentó principalmente en el incumplimiento del trámite convencional para despediria.
2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el único fundamento de la pretensión de reintegro de la demandante a su cargo fue su despido injustificado después de ocho (8) años de labores. 3 Dar por demostrado, contra la evidencia, que su competencia funcional como juzgador de segunda instancia, en cuanto a la apelación interpuesta por el demandante, se limitaba al despido sin justa causa después de ocho (8) años de labores "cuya demostración permitiría el reintegro".
4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el incumplimiento de los términos convencionales, no significa la ineficacia del despido.
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5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el incumplimiento de los términos convencionales determinaba que el despido de la actora careciera de valor o eficacia.
Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de la demanda inicial del proceso (folios 233 a 245), de los escritos de interposición y sustentación del recurso de apelación presentados por la actora al Juzgado (folios 762 a 765) y al Tribunal (folios 21 a 26 del c. del Tribunal), de los documentos obrantes a folios 37,44, 45 a 50, 155 a 197, 301 y 376 a 383 y, por la falta de apreciación del documento obrante de folios 696 a 725. La censura en primer lugar argumenta que si Tribunal «hubiera examinado menos descuidadamente» la demanda inicial del proceso habría advertido que la pretensión de reintegro se fundamentaba, en esencia, en la ilegalidad de su despido, «por lo que la lógica más elemental le imponía» al sentenciador examinar dicha ilegalidad en primer lugar, pues si esta en realidad se presentó, el examen de la justificación del despido era absolutamente innecesario. «No podía entonces el Tribunal decidir primero si el despido había obedecido a una justa causa, como lo hizo, y luego decidir si el despido había sido o no LEGAL». Aduce que en uno de los hechos de la demanda inaugural se afirmó que la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo celebrada por la sociedad demandada con ACAV y SINTRAVA, vigente a la terminación del contrato
de trabajo de la demandante, estableció el trámite que debía cumplir la empresa antes de efectuar un despido; que así 12
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Radicación n. 54176 mismo sostuvo que en la misma cláusula se dispuso que carecerían de valor los despidos que hiciera la empresa pretermitiendo el trámite allí previsto. Señala que el escrito de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo se alegó el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, tanto para citar a la audiencia especial como para la reunión del Comité de Revisión; que tal incumplimiento comporta la invalidez del despido y el consiguiente reintegro de la actora a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la citada cláusula sexta de la convención; que por ello se pidió la revocatoria del fallo del juzgado, y que como consecuencia se dispusiera el reintegro; que este mismo argumento se repitió en el escrito presentado ante el juez colegiado. Explica que, a pesar de lo anterior, el juez de alzada, al delimitar el objeto de la apelación, no hizo ninguna consideración respecto de la cláusula sexta de la convención colectiva vigente a la terminación del contrato de la actora; y que equivocadamente se limitó a «leer el documento que figura de folios 376 a 383 que no corresponde propiamente a la Convención Colectiva vigente en AVIANCA a la terminación del contrato de trabajo de mi representada, sino que
constituye apenas el capítulo especial del acuerdo firmado entre la empleadora y ACAV, el día 25 de agosto de 2005, cuya cláusula séptima se refiere exclusivamente a los despidos sin justa causa de los trabajadores con más de ocho años de servicios.
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Radicación n. 54176 Afirma que tal estipulación (cláusula séptima) refiere a los despidos injustificados, no a los ilegales, que es autónoma e independiente de la cláusula sexta del acuerdo convencional 2005-2010 que rigió las relaciones entre la Avianca y los trabajadores a su servicio que sí alude a la ineficacia de la decisión del empleador, y que como el sentenciador concluyó que la terminación del contrato por parte del empleador había sido justificada, negó el reintegro sin tener en cuenta que el principal fundamento de esta pretensión había sido la ilegalidad del despido. Asegura que la única referencia a la ilegalidad del despido por incumplimiento de la convención, la hizo el sentenciador de segundo grado referida al documento obrante de folios 155 a 197, sin advertir que la convención colectiva que allí figura cra la correspondiente al año 2002, que no estaba vigente al momento del despido de la actora y, que por tanto, fue igualmente mal apreciada por el sentenciador. Asevera que a folios 696 a 725 obra el documento que contiene la convención colectiva 2005-2010, que era la vigente a la terminación del contrato trabajo de la demandante, cuya cláusula sexta regula los procesos disciplinarios y establece los términos en que debe surtirse
la citación a descargos del trabajador y en que debe convocarse el Comité de Revisión; que la citada norma convencional en su parágrafo primero dispone, que carecerán de valor las sanciones disciplinarias o despidos con justa causa que se impongan pretermitiendo estos SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n. 54176 trámites; que así mismo establece un término no mayor de tres días, a partir del conocimiento por la empresa de la falta del trabajador, para citarlo a descargos; y en un lapso de cinco días, siguientes al recibo de la carta de apelación, para la reunión del Comité de Revisión. Dijo entonces la recurrente, que folio 301 obra la comunicación recibida por Avianca, el 6 de febrero de 2009, por medio de la cual la Intendencia Aduana Aérea del Callao le notificó a la empresa demandada la Resolución n”. 0000666 sobre la incautación y el comiso de la L-Carnitina que provocó el despido de la actora; y que a folio 37 aparece, con fecha 16 de febrero de 2009, la citación a descargos que Avianca le hizo a la actora, es decir, que entre una y otra de esas fechas transcurrieron más de los tres días hábiles previstos en la cláusula sexta de la convención para que la empleadora citara a descargos a la trabajadora. Advierte que a folios 44 y 45 a 50 obran la solicitud de convocatoria del Comité de Revisión y el acta de audiencia de ese comité; que a primera vista se observa que, entre la
solicitud de convocatoria, que aparece fechada el día 4 de marzo de 2009, recibida por Avianca al día siguiente (5 de marzo) y la reunión del comité que se realizó el día 26 de marzo, transcurrieron más de los cinco días hábiles previstos para ese efecto en acuerdo colectivo (£. 710). Puntualiza que el propio Tribunal encontró que los términos del trámite disciplinario habían sido desconocidos por la empresa, aunque equivocadamente los vinculó a la SCLAJPT-10 v.00: 15 Radicación n. 54176 convención colectiva de trabajo de 2002, que ya no estaba vigente; que además como no apreció el estatuto convencional que regía, no pudo advertir, por ejemplo, que el término convencional para la reunión del Comité de Revisión, una vez hecha su convocatoria, se había reducido de diez a cinco días, ni que la violación de los términos del trámite disciplinario estaba sancionada por la misma convención con la ineficacia o carencia de valor del despido, «De ahí su conclusión equivocada en cuanto a que el incumplimiento de esos términos no implicaba la ineficacia del trámite disciplinarioy del consecuente despido. Finalmente afirma que si el juez plural hubiera apreciado en debida forma la demanda inicial del proceso, los escritos de apelación y los documentos obrantes de folios 37, 44, 45 a 50, 155 a 197, 301 y 376 a 383 y no hubiera omitido el examen del documento de folios 69% a 725 habría,
en primer lugar, delimitado correctamente su competencia funcional, al igual considerado y decidido la pretensión del reintegro, pero con base en la ilegalidad del despido. Y, en segundo lugar, hubiese concluido, con base en la convención colectiva 2005-2010, que la empresa demandada incumplió los términos convencionales del proceso disciplinario que adelantó contra la actora; que como consecuencia, hubiera ordenado su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como debe disponerlo la Corte en sede de instancia, previa la casación de la sentencia del Tribunal, de conformidad con el alcance principal de la impugnación.
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VII. LA RÉPLICA.
Dice que no es cierto que de la demanda inicial se pueda deducir que la pretensión principal de reintegro tenía como sustento la alegada ilegalidad del despido, ya que en la petición nada se dijo en relación con el soporte fáctico de esta solicitud; que así mismo como está redactada la petición subsidiaria se identifica con el reintegro legal consignada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Insiste que de la lectura de las peticiones, no se puede establecer lo que dice ahora el recurrente, pues ninguna refiere a la ineficacia del despido ahora alegada.
VII. CONSIDERACIONES En este ataque el censor le enrostra cinco errores de hecho al Tribunal, que apuntan a demostrar que el despido de la demandante fue ilegal, porque la empresa accionada incumplió con el procedimiento convencional que debía
aplicar para despedir a la trabajadora, más exactamente lo que tiene que ver con los términos convencionales del proceso disciplinario que establece la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo 20052010, vigente para la fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral con la demandante el 8 de mayo de 2009, pues la citación a descargos se hizo pasados los tres días que establece la citada estipulación convencional y el Comité de Revisión se reunió por fuera de los cinco días contemplados para ello; que el Tribunal además de que erradamente no se pronunció
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Radicación n. 54176 en primer lugar sobre la ilegalidad del despido, pues de encontrase probada aquella hacía inane el estudio de su justificación, la única referencia que hizo a la citada ilegalidad por incumplimiento de la convención, fue con referencia al documento obrante de folios 155 a 197, sin advertir que la convención colectiva que allí figura era la correspondiente al año 2002, que no estaba en vigor al momento de la ruptura del vínculo contractual y, que por tanto, fue igualmente mal apreciada por el sentenciador. La réplica, por su parte, argumenta que no es cierto que de la demanda inicial se pueda deducir que la pretensión principal de reintegro tenía como sustento la alegada ilegalidad del despido, ya que en la petición nada se dijo en relación con el soporte normativo o fáctico de esta solicitud; que además como está redactada la petición subsidiaria se identifica con el reintegro legal consignada en el artículo 8
del Decreto 2351 de 1965. Antes de que la Corte asuma el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denunciaron como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, conviene traer a colación, lo que señala la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo que alude la censura, vigente entre el 1% de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, suscrita entre «AVIANCA, SAM, SINTRAVA — SINDITRA (£. 696 a 725)», la que es aplicable a la demandante por cuanto en el acápite de su «VIGENCIA» (£. 723 y 724), se estipuló: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia
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Radicación n. 54176 de cinco (5) años, contados ap artir del 1 de julio de 2005, excepto aquellas cláusulas que señalen una efectividad distinta, y regirá las relaciones entre la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A hoy Aerovías del Continente Americano sus filiales SAM y COVIAJES siempre que éstas constituyan unidad de Empresarial con aquella y al Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA SINTRAVA y SINDITRA y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, en todo aquello que sea compatible con el acuerdo celebrado con esta última organización sindical el pasado 25 de agosto de 2005, hasta el 30 de junio de 2010. (Subraya la Sala). A lo anterior se suma que la actora era afiliada a la organización sindical Asociación Colombiana de Auxiliares
de Vuelo «ACAV» (f£. 14) y, por tanto, beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empresa demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA» y la citada«ACAV». En efecto, la cláusula sexta de la citada convención colectiva de trabajo que refiere a «Conflictos y Proceso Disciplinarios» (f.> 709 a 711), establece en su parte pertinente: En los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles), la empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. La carta debe identificar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a la entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos del Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. [..] La audiencia no podrá fijarse para antes de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de tal comunicación. Los representantes de 19
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Radicación n. 54176 sindicato para esta audiencia serán en todos los casos miembros de las Directivas Sindicales o miembros de la comisión de reclamos.
La Empresa comunicará al terminar esta audiencia las medidas que se disponga a aplicar. Para tal efecto, levantará un Acta que contenga la decisión tomada, fecha, nombre de los participantes en la reunión y resumidamente cargos y descargos de los asistentes; suscribiendo éstos el documento. Si el interesado no la considerare adecuada, podrá hacer uso, por sí o por medio del Sindicato, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del Acta, del recurso de apelación ante el Comité de Revisión
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