CSJ - SL1470-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1470-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1470-2019 Radicación n. 61692 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA YAMILE JIMÉNEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Sandra Yamile Jiménez Medina promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo
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Radicación n. 61962 que inició el 29 de marzo de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y «Sintrahosclisas», que se
presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y que la primera de las entidades referidas renunció tácitamente a la prescripción, al haber pagado en el año 2007, el salario causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. Con base en dichas declaraciones solicitó que se condene a las demandadas de manera solidaria, a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, teniendo en cuenta la prima de antiguedad y el auxilio de transporte convencionales; así como los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 y los que se causen en el futuro, descontando las licencias no remuneradas. Igualmente reclamó que se condene al pago de primas de navidad, intereses sobre las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2009 y primas semestrales por esos mismo años; indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigtiedad convencional, reajustes salariales para los años «2000 a 2010», aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso.
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2 Radicación n. 61692 Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que prestó sus servicios desde
el 29 de marzo de 1994 como bacterióloga, que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo, de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigliedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; finalmente, afirmó que la relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado. Explicó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó cumpliendo el horario de trabajo, salvo durante el tiempo de licencias que solicitó, aunque sin desarrollar funciones porque no le fueron asignadas. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no hizó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460, el cual no se incrementó conforme lo pactado convencionalmente. Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. 3
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Radicación n. 61692 Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios, lo que llevó a la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió liquidar esta entidad.
Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada; que mediante sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que no ha sido desvinculada del Hospital San Juan de Dios, por lo que su contrato sigue vigente y que en septiembre de 2009 la Fundación accionada le pagó $6.237.242 por concepto de prestaciones sociales sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de nulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención financiera realizada por la Nación — Ministerio de la Protección Social. De los demás hechos dijo que no le constaban.
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EN Radicación n.° 61692 En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido,
inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f. °6 a 37). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora por lo que no se puede predicar la existencia de una responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago y prescripción (f. 73 a 81). 5
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Radicación n. 61692 La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos parcialmente los hechos referidos a que la demandante presentó reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención de la NaciónMinisterio de la Protección social y la expedición de la
sentencia SU 484 de 2008, pero aclaró que no se puede sostener que de la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos se derive en una responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Por lo anterior consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló subrogación, responsabilidad solidaria o sustitución patronal alguna. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 85 a 121). Al contestar la demanda, Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. Solamente aceptó el hecho referido a la reclamación presentada por la actora, los demás hechos los negó o indicó que no le constaban. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante ni le pagó salarios y que según sentencia SU 484 de 2008, es la Nación quien debe asumir las obligaciones laborales reclamadas.
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Radicación n.” 61692 Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada. Como medios exceptivos de fondo formuló la ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá; cobro de lo no debido;
inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por «falta de vinculación para con mi representada», prescripción; buena fe; pago y compensación (f. 265 a 286). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que tenía personería jurídica; la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo, la declaración judicial de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el acuerdo «marco» para la liquidación de esta entidad, y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Aclaró que a la demandante no le son aplicables los beneficios convencionales reclamados, dado que ostentó la calidad de empleada pública, naturaleza definida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y de fondo denominadas falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 523 a 545).
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Radicación n. 61692 En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2010, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y calificó como de fondo la excepción de prescripción (f.° 64 s 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada trece (13) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, de la siguiente forma: a) La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Pubico en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
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consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se discute que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 29 de marzo de 1994, en el cargo de bacterióloga, por lo que la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Para definir tal cuestionamiento, acudió al análisis de la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios hecho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, de la cual citó algunos apartes. Agregó que mediante Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, se produjeron cambios en la naturaleza jurídica de la Fundación accionada, y al ser declarados nulos por el Consejo de Estado, ésta retornó a la calidad que ostentaba antes de la expedición de tales normas, esto es, como establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y en ese orden, sujeta a las normas propias de los establecimientos públicos. Precisó que en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la declaratoria de nulidad de los citados decretos en nada afecta los derechos laborales otorgados durante la relación de trabajo que
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Radicación n. 61692 vinculó a la accionante con el Hospital San Juan de Dios, lo que significa que la relación de la demandante con su empleador, fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que el tratamiento que le dio el empleador a la trabajadora, como perteneciente a una entidad particular, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que tenga importancia el estudio de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos antes referidos. Lo anterior, como quiera que tal decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición, es decir, en vigencia de las normas anuladas, lo contrario implicaría desconocer derechos adquiridos por los trabajadores. Luego de explicar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que la decisión CC SU-484 de 2008, extendió sus efectos a todos los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela, tomó medidas y asignó responsabilidades a las entidades públicas para solucionar la crisis. Por tanto, no resulta equivocado que los jueces laborales puedan acoger dicha sentencia de unificación, para resolver, en términos de igualdad, «los diferentes conflictos de un mismo grupo de trabajadores respecto a su empleador, cuyas características son similares atendiendo a una problemática estructural de éste último».
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Tx Radicación n. 61692 En ese orden, dijo, debe tenerse en cuenta que, en dicha decisión, la Corte Constitucional estableció como extremo
final de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001. Por ende, se establece que entre las partes existió una relación laboral, desde el 29 de marzo de 1994 hasta la fecha indicada en sentencia SU 484-2008. Por lo anterior, concluyó, no es jurídicamente viable predicar que la vinculación de la actora con la demandada sufrió una variación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando de trabajadora particular a empleada pública, pues «los efectos retrospectivos» de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, solo afectan situaciones no consolidadas «antes de su vigencia», y en este caso, según los documentos visibles a folios 29, 30, 31 y 32 del cuaderno principal y la citada sentencia de unificación, durante la vigencia de los decretos anulados, la demandante desarrollo su actividad laboral mediante contrato de trabajo, por lo que consolidó sus derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado. Así las cosas, con base en estas premisas señaló que se debían estudiar las demás pretensiones de la demanda. En ese orden explicó que como la relación de trabajo terminó el 29 de octubre 2001, no era posible declarar una sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, pues no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio frente al nuevo empleador ni que subsistiera el «establecimiento o giro de actividades» del Hospital San Juan n
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Radicación n. 61692 de Dios, como lo exige el artículo 67 del CST, por el contrario,
la Corte Constitucional estableció que el «21 de septiembre de 2001» fue la fecha en que salió el último paciente del mencionado hospital. Luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, recordó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, y que la demandante presentó petición ante las accionadas, los días 23 de abril y 14 de mayo del 2010, por lo que no se interrumpió en tiempo el término de prescripción, ya que el plazo de tres años venció el 29 de octubre de 2004. Por tal razón, concluyó que «las pretensiones de salarios y prestaciones» se encontraban prescritas. Adujo que el pago del sueldo básico causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, efectuado en el año 2007, no demuestra la renuncia tácita de la prescripción, pues correspondió a un acto propio de la liquidación, sin que el liquidador tenga la disposición del derecho, como lo exige el artículo 2515 del CC al establecer: «no puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar», más aún cuando en la «Resolución 1155» no se reconocieron acreencias de origen convencional. Aclaró que frente al pago de aportes pensionales, no opera el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, como se expuso en sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083. En ese orden, y dado que no se acreditó el cumplimiento de esta obligación, debía ordenarse el
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Radicación n.° 61692 reconocimiento y pago de dichas cotizaciones causadas desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, al régimen en que se encontrara afiliada la demandante o al que ella elija, según el cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida. Finalmente señaló que, la responsabilidad solidaria de las demandadas, frente al pago de aportes para pensión, debe ser asumida en los términos y porcentajes dispuestos en la sentencia CC SU-484-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia [...], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Confirmar la condena en costas.
2. Como resultado de casar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado
[...] y en su lugar declarar:
2.1 [...] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SANDRA
YAMILE JIMENEZ MEDINA.
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Radicación n. 61692 2.2 [...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 [...] que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 29 de marzo de 1994 y se encuentra vigente. 2.4 [...] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Bacterióloga en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5[...] que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $782.460.23. 2.6. [...] que la demandante SANDRA YAMILE JIMENEZ MEDINA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. .2.7Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas [...] al
reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito. ce) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. J) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 9) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de
diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago.
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Radicación n. 61692 i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 29 de marzo de 1994 a la fecha de presentación de este escrito. 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [...] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos
aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n.” 61692 probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [...] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de
los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: [...] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 31 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal [...], certificó el día 8 de noviembre de 2001, que la demandante inicial “presta sus
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16 Radicación n. 61692 servicios a la institución desde el día 29 de marzo de 1994 y
actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga” [...]. b) La comunicación de noviembre 21 de 2002, del folio 32 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el trámite de la licencia de matemidad. c) La Resolución No.1155 de 2007, junto con los anexos, de los folios 33 a 37 del cuademo principal [...]. d) La reclamación escrita, mediante derecho de petición del 20 de abril de 2010, obrante a folios 38 a 42, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. e) La Resolución 5950 de 2008, por la cual se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante, obrante a folios 167 a 175 del cuademo principal. f) La Resolución N.2082 de 2009, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, incluida mi mandante, obrante a folios 180 a 191 del cuaderno principal. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 181 a 193 del cuademo que contiene la contestación de la demanda principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. h) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 304 a 408 del cuaderno que contiene la contestación de la
demanda principal, dictado por la Corte Constitucional [...] i) La Resolución No.0582 de 2009, junto con el anexo, [...] obrante a folios 642 a 647 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda principal. En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto:
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Radicación n. 61692 a. No existe fallo judicial, renuncia, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral como es lo que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008. €. No puede alterarse la relación contractual entre la Fundación y la demandante, ya que ello constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones concretas ya consolidadas.
f. Al existir diversas órdenes escritas que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, sin que la accionante trabajara, se da el evento de que trata el artículo 140 del CST.
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18 1 Radicación n. 61692 Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia n
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