CSJ - SL1471-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1471-2020 Radicación n.° 78010 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARIAS SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A.
I. ANTECEDENTES ORLANDO ARIAS SERNA demandó a INDEGA S. A., para que se declarara que la enfermedad profesional que padecía, era resultado del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del artículo 56 del CST, por parte de
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Radicación n.° 78010 su empleadora; que la hipoacusia neurosensorial bilateral de origen profesional que le fue diagnosticada, le generó sordera y afectó sus esferas comunicacionales, con incidencia en su conducta social, familiar y laboral, generándole una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, en las modalidades de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, que totalizan $89.348.531, junto con los intereses moratorios y
las costas. Narró, que nació el 17 de febrero de 1954; que labora para la accionada desde el 2 de mayo de 1977, desempeñando el cargo de operario rotativo de producción, con una exposición de más de 30 años al riesgo del ruido; que el 24 de enero de 2012, se emitió dictamen médico, con diversas recomendaciones a su empleadora, relacionadas con los niveles auditivos a que estaba expuesto, con el fin de evitar el deterioro de su salud; que el 17 de mayo del mismo año, la NUEVA EPS notificó a la ARL SURA, el dictamen que le realizó, sobre la calificación de origen profesional de su hipoacusia neurosensorial bilateral; que el 17 de junio de 2013, ésta le notificó que contaba con una PCL del 15.38 %, por lo que le fue concedida una indemnización de $12.224.762.
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Radicación n.° 78010 Dijo, que durante la ejecución de su contrato de trabajo e, inclusive, luego de las recomendaciones de la ARL, la demandada omitió las que le fueron impartidas en relación con su contrato de trabajo y su reubicación; que su enfermedad era de naturaleza laboral, derivaba de una exposición al ruido por largo tiempo; que a INDEGA S. A. era imputable culpa en grado grave; que la patología que le aquejaba, le producía una profunda tristeza y frustración y condujo a una transformación en sus hábitos laborales y en las esferas de su vida familiar y social, por cuanto, al no escuchar, optó por aislarse de las personas que le rodean, ya
que cuando alguien le habla tenía que hacerlo gritando y pegado a su oído; que presentaba constantes mareos que le generaban una sensación de sonambulismo; que no podía ver televisión, ni disfrutar de actividades que hacían parte de sus costumbres, como reunirse con sus amigos y vecinos los días sábados. Agregó, que su historia clínica dio cuenta de la evolución de la enfermedad y determinó que era laboral y de carácter progresivo, con efectos actuales, que lo llevaran a la sordera total; que la empresa omitió asumir las medidas profilácticas de carácter preventivo y, a pesar de que utilizó los medios de protección que le fueron suministrados, no se cumplieron las medidas de sanidad del ambiente, tendientes a reducir la contaminación auditiva en su entorno laboral; que la maquinaria utilizada producía una superior a los 85 decibeles de ruido; que los años en que estuvo expuesto a ese medio, le generaron la enfermedad que lo aqueja (f.° 1 a 20, cuaderno principal).
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Radicación n.° 78010 INDEGA S. A. replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el pago de la indemnización al actor, por enfermedad profesional a cargo de la ARL Sura. Negó, los concernientes con: i) la ausencia de medidas de prevención y protección laboral respecto del demandante y los demás trabajadores a su cargo, así como el incumplimiento de las recomendaciones dadas por los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud y
riesgos laborales, pues las cumplió a cabalidad, al contar con un sistema de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, con el cual garantiza, con diligencia y cuidado, la protección de la salud de su personal, pues suministra los elementos de protección exigidos por la ley y las autoridades e, incluso, ha entregado, como en el caso del reclamante, elementos de última generación para salvaguardar la exposición al ruido; ii) las secuelas que la patología produciría en el trabajador, porque según la historia clínica, no genera las que éste refiere; iii) el derecho al resarcimiento de los perjuicios causados, porque cumplió con las disposiciones legales en la materia. De los demás, indicó que no le constan, por lo que debían demostrarse. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la
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Radicación n.° 78010 víctima, falta de nexo causal, culpa de un tercero e inexistencia de perjuicios (f.° 254 a 262, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2015, (CD f.° 334, en relación con el f.° 332 a 333, ib), resolvió: PRIMERO: Declarar que la enfermedad profesional que padece el señor ORLANDO ARIAS SERNA […], en contra de Colpensiones es producto del incumplimiento por parte de INDEGAS S. A. de los
deberes de protección y seguridad, señalados en el art. 56 del CST.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa INDEGAS S. A. pagar al señor ORLANDO ARIAS SERNA […], la suma de $6.443.500.oo, por concepto de los perjuicios morales.
TERCERO: se absuelve a la empresa INDEGAS S. A. de la obligación de pagar al señor ORLANDO ARIAS SERNA […], los siguientes conceptos: Daño emergente Lucro cesante consolidado Lucro cesante Futuro Perjuicio moral cónyuge Perjuicio Fisiológico a la vida y relación.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en el juicio […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2017, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la de primera sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas.
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Radicación n.° 78010 Argumentó, que debía establecer si existía prueba de la culpa de la sociedad empleadora en la enfermedad que padecía el petente; que no era objeto de discusión entre las partes, la relación laboral que les unía, el padecimiento del trabajador, así como su origen laboral, ya que así se aceptó en la contestación a la demanda y/o se acreditó con «la múltiple prueba aportada proceso». Expuso, que la indemnización plena del artículo 216 del CST, requería prueba suficiente de la culpa del empleador en
el accidente o enfermedad profesional, pues, como lo expuso la Corte en la sentencia de «casación del 10 de abril de 1975», en materia laboral existían dos tipos de responsabilidades derivadas del trabajo: la objetiva, que tenía fundamento en el riesgo creado y la subjetiva, objeto de litigio, que proviene de la culpa, es decir, de la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, presupuesto éste último que correspondía demostrar al demandante que, una vez acreditado, debe el empleador desvirtuar, probando que tuvo la diligencia y el cuidado requeridos; que dicha regla fue reiterada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894. Arguyó, que «la lectura del acervo arrimado», le permitía colegir que, contrario a lo concluido en primera instancia, no existía prueba suficiente de la falta de cuidado de la demandada en la gestión y coordinación de las acciones de prevención y control de riegos, imprevistos e infortunios laborales, ya que su actuación «hace pensar, sin lugar a dudas, la ausencia de un nexo causal entre la función
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Radicación n.° 78010 cumplida y el daño, y su proceder cauto y sensato […], en cuanto, consciente de la naturaleza de su labor y puntualmente los eventuales riesgos por la operación de su objeto social», en razón a que «adoptó protocolos de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales […]». Razonó que, además de lo anterior, no existía prueba
que demostrara que la empleadora «de forma consciente y deliberada, actuó en contra de la diligencia que debe desplegar en la administración de su negocio», pues acreditó que contaba con manuales de procedimientos (f.° 250 siguientes, ib), prácticas regulares de exámenes epidemiológicos, (f.° 35, 36 y 39 a 69, ibídem), evaluación de factores de riesgo (f.° 167 y 204, ib), análisis de puesto de trabajo (f.° 117 a 119, ibídem) y, […] demás elementos constitutivos de un correcto plan de salud ocupacional, como medida de prevención y control frente a la frecuencia enfermedades de índole profesional por exposición a altos niveles de ruido, [según] la Ley 9° de 1979, Resolución 2400 del mismo año, Decretos 614 de 1984 y 1295 de 1994, Resolución 2346 de 2007 y recientemente en la Ley 1562 de 2012, relativos a las medidas de seguridad que todo empleador debe adoptar y que en el presente caso fueron atendidas. Agregó, que a pesar de que algunos testigos afirmaron que la actuación de la sociedad fue descuidada, pues, por ejemplo, Pedro Luis Estrada indicó que ésta no tomó medida preventiva ni mitigatoria frente a los riesgos laborales a los que estaban expuestos sus trabajadores, sus dichos no tuvieron otro respaldo probatorio y, por el contrario, quedaron «desdibujados con parte de los documentos
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Radicación n.° 78010 enlistados en párrafos anteriores», que acreditaron el respeto
por los artículos 84 de la Ley 9ª de 1979 y 30 del Decreto 614 de 1984, que obligaban a los empleadores a responsabilizarse de un programa permanente de medicina higiene y seguridad del trabajo, destinado a proteger y mantener la salud de sus servidores, así como adoptar medidas efectivas para proteger y promover la de éstos, mediante la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas y equipos de control para prevenir enfermedades y accidentes en lugares de trabajo, realizar programas educativos o de los riesgos a que estén expuestos y sobre los métodos de su prevención y control. Acentuó, que: i) el demandante aceptó en su interrogatorio de parte, que su empleadora le suministró elementos de protección como tapones u otros, en distintos materiales «(f.° 236 a 237)» y que con algunos de ellos pudo «desarrollar su labor […] en condiciones óptimas» (min. 42 a 52, del CD de audiencia de trámite y juzgamiento); ii) a pesar de que estaba acreditado el origen de la enfermedad y su relación íntima con el quehacer de la accionada, en razón a la exposición al ruido por fuera de los rangos médicamente permisibles para una persona, esa circunstancia, por sí sola, no daba lugar a la culpa patronal, pues hay riesgos inherentes a la actividad laboral que generan una responsabilidad objetiva, pero no la subjetiva, en la que, insiste, es necesario la evaluación de la conducta del empleador, como lo indicó la Corte en la sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782; CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520 y
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36643; iii) «analizada con
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Radicación n.° 78010 detenimiento la abundante prueba aportada», entre ellas, las evaluaciones de las audiometrías surtidas, la evaluación de los puestos de labores de la empresa y los testimonios de Juan Camilo Arango y Juliana Osorio, INDEGA S. A. fue diligente, cuidadosa y cumplidora de los deberes y recomendaciones de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, para la prevención de la sordera profesional en trabajadores que están expuestos a niveles de 85 o más decibeles, relativas a la implementación de un programa de prevención de pérdida auditiva, identificación de áreas contaminadas, monitoreo de la exposición al ruido, evaluación de audiometría, control administrativo de ingeniería, uso de elementos de protección auditiva, educación y motivación, mantenimiento de registros y evaluación del programa, y otros. Apuntó, que las documentales y testimoniales «que se dejaron mentadas», dieron cuenta de que la accionada contaba con un sistema de protección y prevención sustentado en tres escenarios, a saber: fuente, medio y personas; que el señor Arango señaló lo siguiente al respecto: i) que desde la fuente, la empleadora tenía una serie de administraciones para la ejecución de mediciones de presión sonora, docimetría y análisis para identificar el factor de riesgo al ruido; que hacía exámenes y audiometrías al
ingresar su personal y en forma periódica cada año; ii) que desde el medio, tenía implementadas varias estrategias para impactar de manera positiva la salud de los trabajadores, a través de la adquisición de equipos con cerramientos
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Radicación n.° 78010 acústicos, instalación de vidrio templado doble, muros dobles, puertas acústicas para las áreas que requieren este tipo de intervención, manejo de los mantenimientos preventivos, ya que «manejamos un requisito sobre roce metalmetal, es una de las fuentes generadoras de ruido y se impacta, pues ese roce metal-metal eleva el nivel de presión sonora»; iii) que desde el personal, la sociedad impartía formación a sus trabajadores, suministraba dotación para su protección y ejecutaba inspecciones de uso de la misma (min. 59 y siguientes del CD de la audiencia de trámite y juzgamiento). Expuso, que la señora Osorio, quien «conoce de primera mano la información respecto al manejo de los riesgos laborales al interior de la empresa», no solo corroboró lo expuesto por el testigo atrás referido, sino que informó que la empleadora siempre se ha preocupado y velado por la seguridad de sus trabajadores; que, […] según la mediciones efectuadas y los estudios propiciados a los medios de protección que se brinda, es factible que los decibeles en las distintas áreas de trabajo bajen notoriamente a niveles tolerables, cuando se usan de forma constante y adecuada, sobre todo de la protección llamada tapones de copa, que según se mencionó, el mismo actor en su interrogatorio, no fue
[usada] por él, empero haber sido suministrados por la empresa, pues, según lo mencionó [….], no los utilizó por sentirse más cómodo con los de material de silicona, lo que de cierta forma da cuenta de cierta desidia […] del afectado en el cuidado pleno de sus condiciones físicas. Indicó que, además, a pesar de que el señor Arias Serna ingresó a la sociedad en el año 1977, su capacidad auditiva solo se encontró disminuida a partir del año 2005, conforme al dictamen pericial de folio 35 del cuaderno principal, es
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Radicación n.° 78010 decir, 28 años después, «cuando existe certeza [que la demandada] tenía implementado un completo sistema de prevención de infortunio de seguridad en el trabajo para sus colaboradores». Concluyó que, por tanto, en el proceso no obraba prueba suficiente de que INDEGA S. A. fuera responsable de los hechos que precedieron la enfermedad del accionante. (CD de f.° 339, en relación con el acta de f.° 340, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la culpa patronal y «revoque las absoluciones que impartió sobre las pretensiones de la demanda y la cuantía que determinó a título de daño moral», para que, en su lugar, condene a la demandada al
pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, «en los términos y valores relacionados en el petitum de la demanda, y se provea en costas» (f.° 17, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 78010 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos en forma conjunta, por tener similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 57 n.° 1° y 2°, 199, 216, 345 y 349 del CST, en relación con los artículos 12, 25, 56, 53 y 228 de la CN, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC.
Razona, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional que adquirió el señor Orlando Arias Serna, se generó por la culpa patronal de la sociedad demandada.
2. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la sociedad demandada suministró al señor Arias Serna todos los elementos de protección laboral requeridos y necesarios para desempeñar su labor en vigencia de todo su contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia o
descuido por parte del empleador demandado al no dotar al trabajador de todas las herramientas y elementos de protección necesarios para el cuidado de su salud.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada contaba con todos los programas de seguridad en el trabajo exigidos por la ley, y que los mismos operaban de manera eficiente.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa INDEGA S.
A. no acató oportunamente las recomendaciones expedidas por la administradora de Riesgos Laborales (Antes ARP), y se sustrajo de la obligación de reubicar laboralmente al demandante en un ambiente que evitara la progresividad de su enfermedad.
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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa siempre actuó con diligencia y cuidado al encomendar cualquier labor a su trabajador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad que desarrolló el demandante tuvo nexo causal directo con su trabajo y por culpa del empleador, y ello le afecta su calidad de vida en todos los aspectos, especialmente el familiar y social.
Afirma, que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Demanda. En ella se relata y efectúa una pormenorizada descripción de cuales fueron los hechos y omisiones en que incurrió la demandada para que de manera negligente se configurara una enfermedad de origen laboral a cargo del trabajador. b) Dictamen de Tasación de Perjuicios rendido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional y Abogado, Dr. Luís Armando
Cambas Zuluaga, quien bajo su experticia realizó los cálculos indemnizatorios determinando una tarifa indemnizatoria a favor del actor en la cuantía de $89.348.531. c) Dictamen de calificación y pérdida de capacidad laboral emitida por el Dr. Manuel Fernando Pérez ViloriaEspecialista en Medicina Laboral, quien determina una patología denominada hipoacusia neurosensorial bilateral de origen laboral con una fecha de estructuración del 25 de agosto 2009, al cual adiciona dos conceptos y/o recomendaciones que fueron omitidos por la empresa como son i) reubicación laboral y ii) seguimiento y control periódicos por parte de la empresa. En las consideraciones se determina que los altos niveles de ruido en que se encuentra expuesto el demandante en su labor generan la patología y señala que debe continuar con esa contaminación auditiva para no agravar la enfermedad. d) Interrogatorio de parte rendido por el demandante. Especialmente cuando señala la carencia o precariedad de elementos de protección personal en que estuvo inmerso un tiempo. Sin embargo, el Tribunal señala que siempre tuvo el suministro de tapones para los oídos. Y como prueba no calificada, la declaración de:
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Radicación n.° 78010 […] PEDRO LUIS BEDOYA ESTRADA. Señalo que los puestos de trabajo fueron evaluados y que todos presentaban un nivel de presión sonora de aproximadamente 120 decibeles, que le generó daño auditivo y por ende lo han intervenido quirúrgicamente en 5 oportunidades. Que existen 49 trabajadores que padecen hipoacusia. Indica que la empresa anteriormente no les
suministraba tapones auditivos y que ellos tenían que improvisarlos con papel higiénico. Así mismo señalo constarle la afectación que ha tenido el demandante en su núcleo familiar, al evidenciar el deterioro de su relación de pareja. Además, debido a la no apreciación de: a) Examen médico de ingreso del señor Arias Serna a la empresa, donde se verifica que al iniciar su relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud. b) Examen de audiometría realizado al demandante por la fonoaudióloga Elizabeth Vásquez, quien determinó una interpretación alterada de la lectura del examen. c) Historia Audiológica para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de SURA de fecha 29 de octubre 2010, en la cual se consigna que el demandante presentaba "zumbido en el oído, cerumen excesivo, y se considera anormal el estado auditivo". d) Estudio Audiológico emitido por la ESE Rafael Uribe Uribe de fecha 24/04/2006 donde se dictamina una hipoacusia neurosensorial leve. Importante resaltar que desde esta calenda se había detectado la enfermedad, y precisamente si se hubiera prestado la atención y seguimiento acucioso por parte del empleador la misma no se hubiera transformado en grave a punto tal de dejar prácticamente sordo al demandante. e) Historia médica de la Clínica de Occidente de fecha 26 febrero 2007, donde se determina un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial. f) Informe Ejecutivo rendido por la empresa CONHINTEC S.A.S. del 06 de febrero 2014, donde en el resumen de los resultados
señala: "De acuerdo con los resultados obtenidos, 4 de los 5 puestos de trabajo evaluados reportaron niveles de presión sonora que superan los valores límites permisibles, indicando la existencia de un aparente riesgo para la salud de las personas expuestas". g) Informe de Estudio de Niveles de Presión Sonora elaborado por SURATEP en noviembre de 2005, dentro del cual sus recomendaciones fueron entre otras: "utilizar adecuada y
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Radicación n.° 78010 permanentemente la protección auditiva, en todas las áreas de la planta, teniendo en cuenta que en la mayoría se sobrepasaron los límites permisibles". Sostiene, que el Tribunal erró al señalar que no demostró suficientemente la culpa patronal, puesto que «un somero análisis de las pruebas atrás relacionadas como dejadas de apreciar […], así como de aquéllas que claramente fueron erróneamente apreciadas», permite colegir que la demandada fue negligente y omisiva en el cumplimiento de los protocolos y medidas de seguridad, no obró con diligencia en la adopción de las recomendaciones médicas que le impartieron los profesionales y entidades de seguridad social, lo que le generó su enfermedad profesional. Reflexiona, que en el informe de estudio de niveles de presión sonora de SURATEP, de noviembre de 2005, se recomendó a la sociedad la utilización adecuada y permanente de la protección auditiva, en todas las áreas de la planta, ya que en casi todas se sobrepasaban los límites de ruido permitidos, información que fue confirmada en el Informe Ejecutivo de la empresa CONHINTEC SAS, del 6 de
febrero 2014, en el que se indicó que cuatro de los cinco puestos analizados, presentaban niveles de presión sonora superiores a los autorizados, lo que implicaba un riesgo para la salud de los trabajadores. Refiere, que los exámenes médicos que le fueron practicados durante una década, daban cuenta de que su diagnóstico comenzó siendo leve, pero, en razón a las inadecuadas condiciones laborales a las que estuvo
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Radicación n.° 78010 expuesto, se agravó; que, además, existió nexo causal entre la enfermedad que padece y su entorno laboral, porque se presentó en el marco del contrato de trabajo; que el examen de ingreso a la empresa prueba sus óptimas condiciones de salud para la fecha y, por tanto, que su patología actual fue consecuencia del no acatamiento de las recomendaciones médicas, como también se constata de la cantidad de trabajadores que padecen el mismo diagnóstico, según lo informaron los testigos. Afirma, que se acreditaron los elementos de la responsabilidad contractual, puesto que existió: i) «Un hecho», consistente en que la empleadora no le brindó las medidas de protección y seguridad que las «circunstancias de tiempo, modo y lugar ameritaban», como lo exigen los artículos 56 y 57 del CST, pues los tapones auditivos fueron entregados en los últimos años de relación laboral, no obstante que su patología fue consecuencia de la permanencia en la empresa por 37 años. ii) «Culpa del Patrono», debido a la falta de previsión y a la violación de normas de seguridad laboral, como lo demuestran los informes de SURATEP y la empresa
CONHINTEC SAS, con casi una década de diferencia, que informan del grado alto de contaminación auditiva en las diferentes áreas de la empresa y la ausencia de medidas reales para disminuir el riesgo auditivo que afectó su salud.
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Radicación n.° 78010 Arguye, en relación con lo último, que «[…] al patrono le correspondería destruir la presunción de culpa establecida por la ley, cimentada sobre la prueba jurisprudencialmente denominada "por pasiva"» y que «surge de los artículos 63, 1603, y 1604 del Código Civil, y 56 y 57 del Código Laboral», como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, en la que también precisó, que al empleador responde por la culpa leve, según los artículos 63 y 1604 del CC, regla que ha aplicado desde el «fallo de 16 de febrero de 1959, G.J. Tomo XC, pag. 242», en la que se autorizó la remisión a la norma civil para determinar los grados de culpa. Indica, que al proceso se allegaron pruebas demostrativas de la responsabilidad de la accionada, las cuales no fueron debatidas ni desvirtuadas; que en sentencia CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562, la Corte adoctrinó que la indemnización reclamada deviene de la responsabilidad contractual y el deber del empleador de cumplir las obligaciones de seguridad y garantizar locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio, cuya carga corresponde a éste. iii) Un daño: en razón a que cuenta con un 15.38 % de
PCL y aportó dictamen emitido por un experto, que determinó y tasó los perjuicios que sufrió. iv) Nexo causal: pues, insiste, probó que su enfermedad fue producto del desarrollo de las labores en INDEGA S. A., sin contar con las medidas de seguridad adecuadas, a efecto
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Radicación n.° 78010 de aminorar el daño, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad 23489, así como ejercer la vigilancia y prevención que le correspondía, en los términos de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907. Aduce que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los testigos y su interrogatorio de parte, informaron que […] existieron periodos en los cuales ellos mismos tenían que hacer sus tapones para los oídos con papel higiénico, y que nunca se llevó a cabo una reubicación laboral […] en un ambiente sano donde hubiera podido controlar su enfermedad, así mismo los estudios de sitio de trabajo siempre indicaron que los niveles de ruido eran superiores a los permitidos en casi todas las áreas de la empresa. Dice que, además, la segunda instancia tuvo en cuenta únicamente las pruebas allegadas por la demandada, que se circunscribieron a la existencia de comités paritarios, de convivencia, vidrios aislantes de ruido, los cuales no tuvieron efecto positivo en la enfermedad que padece, pues su exposición al riesgo fue de más de 35 años; que, en consecuencia, «resulta inaceptable sostener, como lo hace el
Tribunal, que por el solo hecho de que […] no usaba tapones de copa sino de silicona, la responsabilidad en su enfermedad era exclusiva del trabajador, y que ello constituía una decidía en el cuidado de sus condiciones físicas», máxime si se tiene en cuenta que el suministro en comento fue posterior a la adquisición de la patología. Expresa que, por tanto, existe prueba suficiente de la culpa de la demandada en su enfermedad profesional, lo que conduce al quiebre de la sentencia (f.° 69 a 30, ibídem).
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VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, porque: i) la demanda no es una prueba y solo puede ser denunciada en casación, si contiene confesión; ii) el dictamen de tasación de perjuicios no acredita la existencia de culpa patronal y el de pérdida de capacidad laboral solo demuestra el origen de la enfermedad padecida por el demandante; iii) el interrogatorio de parte del señor Arias Serna, no contiene confesión y sus dichos no son corroborados por los demás medios de convicción.
Indica, que el Tribunal analizó las pruebas, encontrando el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección y control de los riesgos a los que está expuesto su personal, particularmente de ruido, como es el caso del demandante; que dicho análisis se hizo en consonancia con las disposiciones de salud ocupacional y el sistema de gestión de seguridad social del trabajo; que, además, el petente aceptó que le fueron suministrados los debidos elementos de seguridad (f.° 233 a 236, cuaderno principal); que, por otro
lado, se acusan de no ser valorados algunos medios de prueba, no obstante que el Colegiado dijo valorarlos en conjunto (f.° 39 a 43, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 56 y 57
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Radicación n.° 78010 numeral 1° y 2°; 58 numeral 6°; 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1.2, 25, 56, 53 y 228 de la C
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