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CSJ - SL14713(11-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14713(11-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14713 Acta No.48

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de febrero de 2000, en el juicio seguido por “ALFONSO RAMÍREZ

VALDIVIESO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA

S. A. – AVIANCA S. A.”.

ANTECEDENTES ALFONSO RAMIREZ VALDIVIESO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se declare que entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 1965 y el 28 de octubre de 1985, el cual terminó por causas imputables a la empleadora y se le condene al reconocimiento y pago del auxilio económico por incapacidad médica y salarios insolutos, los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 2 dominicales y festivos laborados, la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1985, la prima extralegal de navidad correspondiente al año de 1985, la compensación por vacaciones, el reajuste de la prima de vacaciones, los viáticos ocasionales, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación del contrato por justas causas

imputables al patrono, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, el reconocimiento de tiquetes aéreos y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que la vinculación contractual se prolongó entre el 4 de noviembre de 1965 y el 28 de octubre de 1985, fecha en la cual tuvo que renunciar por causas imputables a la empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de Vicepresidente Administrativo, con un salario básico de $330.000.00 mensuales más salario en especie; que mediante carta de octubre 28 de 1985, al amparo del literal b) del art. 7º del D.L. 2351/65, se vio precisado a renunciar por los motivos que allí indica y que hace consistir, a grandes rasgos, en las presiones ejercidas para obtener su retiro por el grupo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 3 accionistas que denomina “Grupo Santodomingo”, las afrentas contra su dignidad y buen nombre y la desmejora en su cargo por la pérdida de autoridad ante los trabajadores, por el traslado de sus funciones; que para definir sus salarios y prestaciones deberá tenerse en cuenta no sólo todo lo que habitualmente recibía por retribución a sus servicios como las primas extralegales, los viáticos de alimentación y alojamiento, los domingos y feriados, sino todo lo recibido por salario en especie, como la vigilancia privada en su residencia y los vehículos y conductores puestos a su disposición. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta

que ninguno de ellos es cierto en la forma de su redacción. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998 (fls. 1543 a 1609, C. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 4 Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero: $178.291.00 por prima de servicio del segundo semestre de 1985; $5.051.277.00 por cesantía insoluta; $1.188.675.00 por intereses a la cesantía; $18.931.00 diarios a partir del 29 de octubre de 1985 y hasta cuando cancelen los salarios y prestaciones debidos; $11.170.563.00 por indemnización por despido injusto indexada; $408.800.00 a partir del 24 de mayo de 1988, como primera mesada pensional, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley en lo sucesivo, hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor resultante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pamplona, a quien fue repartido en cumplimiento del Acuerdo Nro. 405 de diciembre 1º de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por fallo del 9 de febrero de 2000, revocó parcialmente la del a quo y dispuso: absolver a la demandada de la

indemnización por despido injusto y de la pensión sanción; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 5 modificar el numeral 1º de la sentencia para, en su lugar, condenar a pagar la suma de “DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL –sicPESOS MLC por concepto de saldo insoluto de los salarios y prestaciones sociales relacionados en la parte considerativa de la sentencia, conforme a los montos liquidados en esta providencia de cada uno de ellos”; modificar la indemnización moratoria en el sentido de condenar a $13.325.67 diarios, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el día en que se cancelen en su totalidad las obligaciones a cargo de la demandada; confirmar los numerales tercero, cuarto y quinto, con la aclaración de que el pago parcial de las cesantías ascendió a la suma de $8.158.511.53 y no de $6.758.243, como se reconoció en la parte motiva de la sentencia impugnada, la cual adiciona para declarar que el pago por consignación fue por la suma de $5.853.995.75. La anterior decisión está soportada, en síntesis, en las siguientes

consideraciones:

Terminación del Contrato. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 6 Respecto a las alegadas presiones del “Grupo Santodomingo” para lograr el retiro de la empresa del actor, no las encontró demostradas el ad quem, porque consideró que si bien, de acuerdo con el acta 2100 del 9 de julio de 1985, se habló en la

Junta Directiva de la demandada del retiro del actor, ello no provino del mencionado grupo, sino del propio Dr. Cornelissen, en ese entonces presidente de la empresa, quien manifestó ante ese organismo que lo consideraba una persona disociadora y favorable a la formación de grupos dentro de la empresa, ante lo cual se le solicitó que prescindiera de sus servicios, quedando comprometido éste a consultar con el Dr. Ardila, quien a la postre no estuvo de acuerdo. Que, posteriormente, el Dr. Cornelissen renunció pero por motivos diferentes a los aducidos por el demandante, lo cual encuentra demostrado con la misma acta y ratificado por los testimonios del Dr. Carlos Emilio Upegui Zapata y Jairo Gómez Domínguez. Desechó las traducciones de las declaraciones del Dr. Julio Mario Santodomingo, Dr. Augusto Lopez y Edwar Lenis, porque además de no agregar nada nuevo, no fueron allegadas al proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del C. de Procedimiento Civil y en cuanto a las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 7 declaraciones de Luis Ramiro Ramírez Trujillo y Teresita del Niño de Jesús Cardona, consideró que no despejaban el panorama de si fue verdad que el Grupo Santodomingo fue el que solicitó el retiro del actor y que ello desató la crisis de Avianca. En cuanto a las afrentas contra la dignidad del actor, que éste considera se concretaron en la lectura ante la Junta Directiva del memorando del 12 de septiembre de 1985, el Tribunal, luego de analizar el contenido de tal documento, el testimonio del Dr. Jairo Gómez Domínguez y el acta 2100, concluyó que era la misma

Junta, como máximo organismo de administración de la sociedad “... a la que le compete analizar si esa clases –sicde situaciones deben ser sancionadas o no para lo cual debe ordenar la correspondiente investigación.”. Que, en consecuencia, no puede tenerse como difamatorio ni como acto de persecución, que el presidente de la demandada hubiere leído a la Junta el mencionado memorando. En cuanto a la alegada desmejora en el cargo por desplazamiento de funciones y pérdida de autoridad, que concreta el actor, entre otras, en su marginamiento de las negociaciones del pliego de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 8 peticiones de la ACDAC, luego de analizar el ad quem el acta 2.102 de la Junta Directiva, consideró que tal decisión obedeció a solicitud del cuerpo sindical de pilotos, por lo que no le quedaba otra opción a la demandada que alejarlo de las negociaciones. Por lo tanto, no podía considerarse tal hecho como una persecución en contra de éste, el cual consideró como consecuencia del poder subordinante que le asiste al empleador. En lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales del Dr. Cornelissen por el Director de Personal, dice que la elaboración de la carta de terminación del contrato de trabajo al Señor Galindo y al Dr. Hernández Silva por el Presidente encargado, no pueden calificarse como actos del empleador tendientes a restarle autoridad al Vicepresidente Administrativo, porque, en primer lugar, de acuerdo con los testimonios de Samuel Rodríguez Díaz y Esther Virginia Contreras, es propio del Departamento de personal elaborar la liquidación de prestaciones sociales y, en segundo lugar, porque la decisión de cancelar los contratos

tomada por el Presidente encargado, tenía sus antecedentes que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 9 lo obligaron a hacerlo directamente, como se lo informó a la Junta Directiva, según aparece en la Actas 2100 y 2102. No encuentra un trasfondo diferente a la crisis económica por la que atravesaba la empresa, el que se le hubiere comisionado al actor por 20 días para que se trasladara a Sudamérica, ni podía calificar de mala fe que se le hubieran concedido vacaciones por el término de 12 meses, porque la demandada bien le había podido conceder las vacaciones a los últimos cuatro años, pues el resto estaba prescrito. Además, porque el actor no tuvo ningún reparo para recibir el anticipo de sueldo de los doce meses, como lo demuestran los documentos que obran en el expediente y que no podía alegar que no se le hubiera dado el preaviso de los 15 días, pues desde la notificación inicial de la fecha de disfrute, hasta la segunda que se le indicó, después que cesó su incapacidad, había transcurrido más de ese tiempo. Agrega, que si de renunciar se trataba debió hacerlo cuando se le notificó la decisión de la empresa de concederle sus vacaciones por ese tiempo, pues de su conducta no se observa otra intención que pretextar un despido indirecto, con el único objetivo de obtener la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 10 pensión sanción, a la cual, adicionalmente dice, no tenía derecho, pues no había intención en la empresa de despedirlo antes de que cumpliera 20 años de servicio. Bajo las anteriores consideraciones, concluye que no existió

despido indirecto o injusto y, por lo tanto, deberían revocarse las condenas a indemnización por despido injusto y a la pensión sanción. Fecha de Terminación del Contrato. Con relación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, dice que como el actor no puso en consideración de la empresa su renuncia sino que decidió darlo por terminado aduciendo justas causas imputables al empleador, en comunicación del 28 de octubre de 1985 y recibida por la demandada el 30 de los mismos, es esta última fecha en la que se extinguió dicho negocio jurídico (fls. 67 a 72, C. Tribunal), la que debe tenerse como tal, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Corporación de fecha 7 de febrero de 1996, expediente 7836. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 11 Salario Con relación al salario en especie argumenta el Tribunal que fue la misma empresa la que consideró como tal el uso de los vehículos tanto para el demandante como para su familia, además de no haber hecho objeción alguna contra el dictamen pericial al respecto. “Observa sí la Sala que la juez se equivocó al tomar como valor del salario en especie de cada uno de los vehículos, la suma de $ 62.400.oo que fue la que conceptuó la auxiliar de la justicia para el año de 1986, en la que incluyó aspectos distintos al salario mensual de los conductores, que como lo acaba de analizar la Sala no son factores retributivos del servicio. El haber tenido en cuenta la falladora el salario en especie del año 1986 constituye una conclusión contraria a aquella a la que llegó cuando dio por

establecido que el contrato terminó el 28 de octubre de 1985. “ Deviene de lo expuesto, que aunque la accionante no discutió en su impugnación ese aspecto, la Sala si –sicmodificar esa decisión en cuanto la empresa siempre ha alegado contra las evidencias que el contrato terminó en el año 1986, luego bajo esa óptica si podían computarse esas sumas como valor del salario en especie de ese año, pero como lo cierto es, que – sicesta providencia se llegó a una conclusión diferente a la de la demandada, esto es, que el contrato terminó en 1985, no puede partirse de otra base diferente para efectos de liquidar los salarios y prestaciones porque República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 12 constituiría una contraevidencia,, el conjugar salarios de años posteriores al de la fecha de terminación del contrato. “ Por consiguiente, como el salario en especie por el uso de los vehículos por el demandante y su familia fue dictaminado en la suma de $31.248.oo para el año de 1985, esta suma multiplicada por 2 da un producto de $ 62.496.oo, como la empresa liquidó y tuvo en cuenta la suma de $69.770.14, a esa debemos atenernos.” (fls. 47, C. Tribunal). Sobre incluir en el salario el servicio de celaduría que le cubría la empresa, dice el ad quem que ello contribuía a un mejor desempeño de sus funciones y no a una retribución de servicios; que, si como lo dice el actor, ello fue convenido como factor salarial, correspondía a éste demostrarlo, mas en el expediente no hay evidencia que lo pruebe. Lo mismo dijo el Tribunal sobre la

petición de incluir en el salario el uso de la acción del Club Militar, que no era más que una atención al alto cargo desempeñado lo que le permitía adquirir una mejor posición social. En idénticas condiciones despacha la solicitud salarial de los servicios médicos complementarios, ya que la obligación de afiliación a un sistema de salud obligatorio no le impedía a la empresa ofrecer a sus República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 13 trabajadores un mejor servicio de salud. Concluye el ad quem que el salario del actor estaba compuesto, entonces, por $330.000.oo de sueldo básico en dinero y $69.770.14 de salario en especie, para un total salarial de $399.770.14 mensual y $13.325.67 diario. Para el salario promedio el ad quem tomó como incidencias los conceptos de viáticos de traslado $69.692.73, dominicales y festivos $51.081.73, prima de vacaciones y de navidad “$77.984.67”, y bonificación por lustros $29.038.85, para un total de $227.797.98, que sumado al salario básico da un total de $627.568.12, previas las respectivas operaciones matemáticas y la comparación de lo reconocido por la demandada. Para la liquidación del auxilio de cesantía, el Tribunal tomó el tiempo de servicios y el salario promedio, que al aplicar la conocida regla de tres obtuvo como resultado la suma de $12.542.646.17, para luego restarle los anticipos autorizados legalmente, que ascendieron a $9.953.939.84, pero como el empleador la cuantificó en $8.158.511.53, sería esta suma la que

se descontaría del total. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 14 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Los apoderados de ambas partes recurrieron en casación. Concedidos los recursos por el Tribunal Superior de Bogotá y admitidos por la Corte, se procede a su decisión, previo el estudio de las correspondientes demandas y de los escritos de réplica allegados oportunamente. Por cuestiones de método se estudiará primero la demanda de la parte demandante.

APor parte de la demandante: ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente: “1.- Que case la parte motiva del fallo del Tribunal y modifique la del Juzgado, en lo referido a la remuneración del actor, para que, en Sede de Instancia, fije los montos reales del sueldo básico y del salario promedio del demandante. 2.- Que case el numeral 1º de la sentencia del Tribunal y, en Sede de Instancia, confirme parcialmente la decisión del Juzgado, aceptando el despido indirecto del actor y condenando a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y la pensión sanción, a

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 15 reconocer a partir de mayo 24 de 1988, pero modificando la base de liquidación para adecuarla al salario promedio real del actor. El cálculo de los valores iniciales debe ser el siguiente: Indemnización por despido indirecto: 614.42 días X Salario promedio diario; Pensión Sanción: Salario promedio mensual X 74.927%. 3.- Que case el numeral 2º de la sentencia del Tribunal

y, en Sede de Instancia, liquide las prestaciones sociales causadas a favor del actor y ordene el pago de los valores no cancelados. El cálculo de cada una debe basarse: Cesantía 7.193 días X salario promedio día; Intereses de cesantía Cesantía X 9.93% X 2; Prima serv. del 2º semestre/85 9.83 días X salario promedio día; Pago de Vacaciones 238 días X salario promedio día; Dominicales y festivos 24 días X 2 X salario básico diario; Prima extralegal de Vacaciones 168 días X salario básico diario; Prima extralegal de Navidad 50.86 días X salario básico diario; Viáticos por lustros 104.6 días X salario básico diario. 4.- Que confirme parcialmente la decisión del numeral 3º de la sentencia del Tribunal y la parte correspondiente del fallo del Juzgado, en cuanto ambos condenaron al reconocimiento de indemnización moratoria y, en Sede de Instancia, modifique tales sentencias para disponer que la indemnización se cancele con base en el salario promedio real del actor. 5.- Que case la decisión del numeral 4º de la sentencia del Tribunal y modifique el fallo del a quo, para que, en Sede de Instancia, disponga las siguientes condenas: Reintegrar las sumas descontadas sin autorización. Reconocimiento de tiquetes como jubilado y conforme a su rango. Indexación de las sumas dinerarias no protegidas con indemnización moratoria. Reconocimiento de las cuotas al I.S.S. que la demandada debió sufragar. 6.- Que case el numeral 5º de la sentencia del Tribunal y, en Sede de Instancia,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 16 confirme el pronunciamiento del a quo y disponga condenar en costas a la parte demandada.” (fls. 10 y 11, C. Corte). Con tal propósito presenta trece cargos que fueron replicados y que se estudiarán en su orden, de los cuales se analizarán conjuntamente el quinto, sexto, séptimo y octavo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber violado “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones del C.S.T. art. 57 numeral 5º - Art. 59 numeral 9º, las normas concordantes, Arts. 1, 55 – 56 – 61 literal h – 62, subrogado por el art. 7, literal b, numerales 5, 6 y 8 del Dec. 2351 de 1965, art. 63 subrogado por el art. 8º numeral 4º del mismo Decreto y Ley 171 de 1961, art. 8º.” (fls. 11, C. Corte). Dice que el ad quem al absolver por despido indirecto incurrió en evidentes y manifiestos errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y no apreciación de otras, todas ellas referidas a actuaciones del empleador que lesionan la dignidad, la honra y el buen nombre del actor, con violación de las disposiciones anotadas en el cargo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 17 “ a.- Presiones del Grupo Santodomingo…” Sobre las presiones del Grupo Santodomingo, hace referencia a su carta de despido, página 2ª, obrante a folio 68.

Afirma que los errores manifiestos de hecho consistieron en: “1.- Haber dado por no probadas, estándolo, las presiones del Grupo Santodomingo para conseguir el despido del actor. 2.- No haber dado por demostrados, estándolo, la lesión a la dignidad del actor y el demérito a su prestigio, causados por las presiones del Grupo Santodomingo y su conocimiento público.” (fls. 12, C. Corte). Presenta como pruebas mal apreciadas: “ 1.- Acta No 2.100 de la Junta Directiva de Avianca (Inspección Judicial, folio 975 y anexos, folios 941 a 956). 2.- Documentos que contienen las declaraciones juramentadas de Julio Mario Santodomingo y Edgar Lenis ante Juez en E.U. (textos completos anexos al expediente, sin foliar. Extractos fls., 75 a 85 y 103 a 122 respectivamente, cotejadas en la Inspección judicial, folio 924 y anexos). 3.- Impresos de Revistas y periódicos de circulación nacional (El Tiempo folio 161, Revista Semana folio 174, La República folios 249 y 252). 4.- Testimonios complementarios de Miembros de la Junta Directiva y altos ejecutivos de Avianca (fls. Junta:488 y ss. 494 y ss. – Ejecutivos: 436 y ss. – República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 18 477 y ss. – 501 y ss.). Pruebas no apreciadas: 5.- Certificación “notarizada” del Presidente Dr. Andrés Cornelissen (fls. 73 y 74. Ratificada ante el

Juzgado por su apoderado Gral. folios 537 y 543). 6.- Comunicación del Sr. Mark Correia para el Gerente de Avianca Inc. (folios 123 a 134, traducción oficial fls. 135 a 137).” (fls. 12 y 13, C. Corte). Afirma que el Tribunal, por graves errores de hecho en la apreciación probatoria, concluyó en forma contraria a la realidad procesal. Concluye, sobre este punto del cargo, que “Las pruebas aportadas al proceso, calificadas y complementarias, demuestran con plena certeza que el Grupo Santodomingo formuló y oficializó la referida pretensión de retiro del actor y que esa determinación afectó el nombre, prestigio y posición del demandante. El Tribunal, sinembargo –sicconsideró ‘no probadas las presiones del Grupo Santodomingo para el retiro del trabajador’. Debe concluirse, por tanto, que al desestimar la causal alegada incurrió en graves y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, errores que lo condujeron, por vía indirecta, a violar, en la modalidad de aplicación indebida, las normas sustantivas, de carácter nacional, que protegen al trabajador contra atentados a su nombre, dignidad y estima. ” (fls. 17, C.Corte). “ b. Memorando del Presidente de la demandada,… República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 19 “ La carta de despido indirecto invoca textualmente la siguiente causal: ‘ …La Presidencia ha afectado mi imagen y mi nombre, abierta, injusta e ilegalmente, cuando acoge versiones en mi contra para oficializarlas y

pronunciarse sobre ellas, sin siquiera solicitarme aclaraciones que hubiesen bastado para evitar el agravio y demérito inferido. Y me ha discriminado cuando se ha abstenido de actuar en idéntica forma frente a casos similares respecto de otros funcionarios, oportunidades en que, o les ha ofrecido la ocasión de presentar sus explicaciones y descargos o se ha abstenido de tramitar acusaciones en su contra’ (página 4, párrafo 4, folio 70). “ La Presidencia, no obstante su hostigamiento, discriminación e incumplimiento frente a mi –sicde las obligaciones generales y de las especiales que le competen como patrono (Arts. 55, 56, 57, 59 C.S.T.) no ha producido mi retiro porque, maliciosamente, con el propósito de causarme perjuicios en el desarrollo de mi relación laboral, contra la buena fe contractual y con fraude a la ley, espera que cumpla mis veinte años de servicio, ya tan próximos a completarse, para luego sí, con cualquier pretexto, cancelar mi contrato, cuando ya, con base en la jurisprudencia actual, considera superada la obligación de reconocerme la pensión a que tengo derecho’ (página 6, párrafo 1º, folio 72). “ Errores manifiestos de hecho: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 20 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el memorando del Presidente de Sept. 12 de 1985 afectó el nombre, dignidad y ética del actor. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el memorando del Presidente de

Sept. 12 de 1985 constituyó un acto discriminatorio e injusto contra el actor. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el memorando del Presidente de Sept. 12 de 1985 constituyó un abuso del derecho y una falta de lealtad laboral contra el actor. “Pruebas mal apreciadas: 1.- Memorando de la Presidencia de Septiembre 12 de 1985 (folio 206 a 211, reconocido por el Rpte Legal de la demandada en su interrogatorio de parte, respuesta 4ª, fl. 445. Presentado en Inspección Judicial folio 977 y anexos folios 960 a 965). 2.- Testimonios complementarios de Miembros de la Junta Directiva (Carlos Upegui fl. 489, Jairo Gómez fl. 494) “Pruebas no apreciadas: 3.- Comunicación del demandante a la Junta Directiva del Hotel Don Blas de agosto 16/85 (folios 223 y 224). 5.- Acta 2.100 de la Junta Directiva (fls. 941 a 956). 6.- Informes anónimos contra otros Vicepresidentes y Gerentes (fls. 225 a 236, cotejados inspección judicial, folio 978). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 21 7.- Interrogatorio de parte al representante legal de Avianca, preguntas 5ª y 6ª. 8.- Constancia del representante judicial de la demandada (Inspección judicial, folio 978, punto 4E-8) 9.- Testimonio complementario Dra. Teresita Cardona (folio 509).” (fls. 17 – 18, C. Corte). Concluye diciendo que “El Tribunal debió apreciar que los cargos se

cursaron y cumplieron sus efectos demeritantes y que, en cambio, la demandada no adelantó ninguna investigación clarificante ni dio a conocer resultados confirmatorias –sico eximentes sobre el particular. Lo comprueba el interrogatorio de parte del Representante Legal de Avianca en sus respuestas a las preguntas 5, 6 y 19. Igualmente los testimonios complementarios de los miembros de la Junta Directiva que fueron expresos en indicar que no conocieron los resultados de ninguna investigación al respecto. “ El pronunciamiento exonerativo del Tribunal es errado e injusto. Si resultara viable y legal, que sin pruebas y sin agotar una investigación, se acuse de aprovechamiento indebido de intereses, se presenten hechos sesgados e incompletos, se ponga en tela de juicio la honestidad y honradez, se le abran cuestionamientos éticos, interrogantes sobre indelicadezas y abuso de intereses, referencias a faltas y carencia de autoridad moral, entonces qué constituye ataque, irrespeto o atentado contra la dignidad personal del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 22 trabajador y qué valores intentan resguardar las normas señaladas como transgredidas? “ En este caso, como lo consideró el juzgado de primera instancia, hubo transgresión clara de especiales obligaciones patronales de respeto a la honra y a la dignidad del trabajador. El memorando fue repartido entre los distintos miembros de Junta, fue consultado con abogados laboralistas, estuvo en manos de la secretaria que lo escribió, reposa en la Secretaría de la Junta y en los archivos de la Presidencia. No tuvo siquiera la acotación de

documento confidencial. Consecuentemente, por su texto, por los propósitos que se consignan contra el actor, por sus afirmaciones calumniosas, su manejo administrativo, la ausencia de respaldo probatorio y el desconocimiento de los documentos procesales que lo desvirtúan, es claro que constituye soporte innegable y fundamental del despido indirecto del actor. “ El Tribunal desestimó el despido indirecto, porque incurrió en grave error de hecho al apreciar el memorando de la Presidencia contra el actor, situación que lo condujo a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de las normas citadas en este cargo, referidas a la obligación patronal de respetar la dignidad del trabajador y la prohibición de atentar contra la misma. En tales condiciones el cargo debe prosperar, reconociendo el despido indirecto como lo hizo el fallador de primera instancia, con las consecuencias que el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 23 hecho apareja para el caso concreto: Indemnización y pensión sanción. ” (fls. 23, C. Corte). “ c. Aprovechamiento de versiones inexactas… “ En la carta de despido indirecto el actor manifestó expresamente: “ ‘… A raíz de la renuncia del Dr. Cornelissen, la negociación que se adelantaba con Acdac se radicalizó, aduciéndose por la representación sindical supuestos agravios míos hacia el cuerpo de pilotos y hacia sus voceros en particular…’. “ ‘ … El Sr. Presidente, Dr. Castilla Samper, para auspiciar las presiones sobre mi retiro, acogió y transmitió a la Junta tales versiones, inexactas en su

presentación y en su contenido, sin importar el daño que me causaba y sin darme oportunidad de defensa, como hubiera correspondido a la equidad y a la justicia, dentro del principio que dimana claramente de la buena fe-lealtad que debe presidir la relación laboral…’ “ ‘…Sirvió este proceso de descrédito para relevarme de toda participación, pública y privada, tanto en los estudios como en las reuniones finales de la negociación. Sirvió también para que se me agraviara, afectando mi prestigio como representante laboral de la empresa por muchos años, al contratar para el último día de la negociación y por primera vez en Avianca desde que yo asumí la dirección de estos procesos, un asesor externo, el Dr. Oscar Serna…’ ” (fls. 23-24, C. Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14713 24 “ Errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que dirigir las negociaciones colectivas era responsabilidad propia de las funciones del actor. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que se relevó al actor de la negociación con los pilotos como de asesorías propias de su cargo, afectando su nombre y prestigio. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que para relevar al actor de la negociación con los pilotos se acogieron versiones inexactas contra el actor y se hicieron cargos sobre hechos que no correspondían ni a sus funciones ni a su competencia. “Pruebas mal apreciadas: 1.- Manual de funciones de la Vicepresidencia Administrativa – Descripción del cargo (folios 61 a 63, cotejado

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