CSJ - SL1472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1472-2024 Radicación n.° 97895 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY EMA ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A.
antes CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Fernando Escandón García, en calidad de apoderado judicial de la demandada, en los términos en que fue concedido (f.° 1 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023092258955.pdf»).Radicación n.° 97895
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I. ANTECEDENTES Fanny Ema Aristizábal Bohórquez llamó a juicio
Medplus Medicina Prepagada S. A. – antes Cafesalud
Medicina Prepagada S. A. – con el fin de que se declarare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, el cual tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 1993 y el 1º de agosto de 2013. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenare a pagar los siguientes conceptos laborales: i) las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía, y los intereses durante la vigencia del contrato de trabajo; ii) la indemnización por despido injusto debidamente indexada; iii) la devolución o reembolso de todas las sumas de dinero retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años de la vinculación jurídica; iv) la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; v) la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) la indexación; vii) la pensión sanción de jubilación desde la fecha del despido, por haber sido despedida sin justa causa legal y, en subsidio de la misma, el pago de los aportes a la seguridad social por el riesgo de invalidez, vejez y muerte causados durante la vinculación jurídica y no cancelados. Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales de manera subordinada para Cafesalud Medicina Prepagada S. A. la cual cambió su nombre por el deRadicación n.° 97895
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Medplus Medicina Prepagada S. A. según consta en la
Medicina Prepagada S. A. la cual cambió su nombre por el deRadicación n.° 97895
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Medplus Medicina Prepagada S. A. según consta en la Escritura Pública 1568 de la Notaría 65 de Bogotá del 20 de septiembre de 2012; desde el 3 de septiembre de 1993 y hasta el 1° de agosto de 2013. Dijo que la Comunicación de terminación de trabajo está fechada el 25 de julio de 2013 pero laboró hasta el 1° de agosto de dicho año. Adujo que la demandada le hizo firmar varios contratos denominados «corretaje con persona natural». Refirió que desempeñó las labores de vendedora o representante de ventas, correspondiéndole vender o comercializar todos los productos o servicios de salud de la accionada; es decir los diferentes planes de medicina prepagada, lo mismo que el plan obligatorio de salud «POS». Reseñó que, como vendedora, era citada todos los miércoles a reuniones de carácter obligatorio a las cuales asistían la jefe de ventas y las empleadas de postventa, y en las mismas se trataban diferentes temas como por ejemplo los informes generales de ingresos, retiros, lanzamientos de productos nuevos, implementación de nuevas políticas, balances generales, etc.; además en algunas ocasiones se invitaban conferencistas especiales y los viernes en la mañana tenían otras reuniones dirigidas por el gerente a las que asistían todos los vendedores y el personal de postventa.Radicación n.° 97895
invitaban conferencistas especiales y los viernes en la mañana tenían otras reuniones dirigidas por el gerente a las que asistían todos los vendedores y el personal de postventa.Radicación n.° 97895
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Mencionó que le programaron durante su vinculación laboral los denominados «días de planta », que eran días en los que debía asistir a la sede que la demandada tiene en la ciudad de Medellín, dentro de un horario plenamente establecido, para que atendiera en forma personal en dicha sede física a los diferentes clientes o usuarios. Aseveró que, como vendedora, tenía que entregar en la caja o tesorería de la empresa los cheques que recibía de los clientes o usuarios, y si se trataba de dinero en efectivo, el mismo tenía que ser traspasado en forma inmediata. Afirmó que la demandada realizó cada año convenciones de ventas en Colombia, a las cuales asistían los vendedores previamente seleccionados como ganadores o merecedores de dicha distinción y que asistió a varias de ellas, entre otras, las llevadas a cabo en San Andrés y Cartagena. Aludió que la empresa le suministró permanentemente diferentes elementos publicitarios para que repartiera entre su clientela como estilógrafos, libretas, almanaques, etc. Recordó que las comisiones que devengaba le eran consignadas mensualmente en la cuenta corriente que tenía, que equivalía al 15 % del valor de la venta que se cancelaba cada mes durante todo el primer año y después por la renovación bajaban al 10 % mensual. Indicó que el salario promedio mensual devengado
que equivalía al 15 % del valor de la venta que se cancelaba cada mes durante todo el primer año y después por la renovación bajaban al 10 % mensual. Indicó que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1.923.767 y que laRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada en forma ilegal siempre le descontó el 10 % por concepto de retención en la fuente. Precisó que, mediante Comunicación del 25 de julio de 2013, aquella le canceló el contrato de trabajo a partir de la fecha y sin justa causa. Relató que, durante la vigencia de la relación de trabajo no se le consignaron las cesantías y tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social integral (f.º 3 a 9 del cuaderno digital del Juzgado). Medplus Medicina Prepagada S. A. (antes Cafesalud Medicina Prepagada S. A.), se resistió a las peticiones incoadas en su contra por la actora. En cuanto a los hechos admitió la realización de convenciones de ventas, el suministro de elementos publicitarios, la consignación de las comisiones y el porcentaje de las mismas, el no pago de cesantías y la no afiliación al sistema de seguridad social integral. Sobre los demás indicó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de causa (f.° 247 a 258, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de causa (f.° 247 a 258, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2021, (f.º 186 a 187 acta yRadicación n.° 97895
SCLAJPT-10 V.00 6 audio del tomo II del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 16 de febrero de 2023, confirmó la del Juzgado (f.° 25 a 41 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, señaló como problema jurídico a resolver, determinar si entre las partes realmente existió una relación laboral, por tanto, establecer si se prestaron los servicios de forma autónoma e independiente, o de manera subordinada, esto es, si logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo que se deriva de la efectiva prestación personal del servicio. En caso positivo, establecer cuáles fueron los extremos de la relación laboral, si había lugar al
reconocimiento de las vacaciones y prestaciones sociales, las indemnizaciones por la falta de pago de los intereses a las cesantías, por la falta de consignación de las cesantías, y por despido injusto, el reembolso de lo descontado por retención en la fuente, reconocimiento de la pensión sanción, y en subsidio, de los aportes a la seguridad social; y si las acreencias laborales que presuntamente se adeudaban estaban afectas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Luego, se adentró en la figura del contrato de corretaje y acto seguido señaló que, al no existir duda de la prestaciónRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 7 del servicio, le competía a la sociedad demandada desvirtuar el elemento de la subordinación, lo que en su sentir se logró. Aunado a que la demandante al rendir interrogatorio de parte también lo corroboró, al señalar que manejaba su tiempo y actividades autónomamente; así como el dicho del representante legal de la compañía, José Darío Trigos Huertas, que respaldó lo declarado por la interesada. A continuación, sostuvo que en caso de contradicción entre lo confesado por las partes, y lo depuesto por los testigos, necesariamente debía dársele mayor poder de convicción al dicho de la parte, por ser esta la que tiene un
conocimiento directo de los hechos que le atañen y que, en todo caso, advertía que los testigos Luis Alejandro Rodríguez y Luis Eduardo García, manifestaron no haber conocido a la demandante, por lo que se trataba de testigos de oídas que carecían de la suficiente fuerza persuasiva; en cuanto al testigo Juan Carlos Parra, notó parcialidad en su relato y por su parte José Jaime Gutiérrez, había incurrido en múltiples contradicciones. Expresó, que en consonancia con todo lo expuesto, al aplicarse los criterios de la sana crítica y libre persuasión, en términos del artículo 61 del CPTSS, extraía que con el acervo probatorio recabado, las partes fueron partícipes de una relación jurídica no jerarquizada, en la que la demandante actuó de forma independiente y autónoma en lo técnico y en lo administrativo, es decir, que logró desvirtuar la existencia de una relación subordinada, en tanto se demostró que laRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 8 sociedad accionada nunca impuso órdenes, instrucciones y reglamentos de forma continuada. Indicó, que si bien se verificaron hechos que resultaban ajenos al contrato de corretaje, ello de ninguna manera implicaba que se presentara subordinación en la relación de trabajo, y más bien, lo que podría indicar es que el contrato de corretaje estuvo permeado de elementos característicos de otros contratos para la circulación y promoción de negocios, como el de agencia, lo que de ninguna forma derivaría en la configuración de un contrato de trabajo por esa mera circunstancia. Destacó que, en casos como el presente, en el que la
como el de agencia, lo que de ninguna forma derivaría en la configuración de un contrato de trabajo por esa mera circunstancia. Destacó que, en casos como el presente, en el que la continuada subordinación en el desarrollo de la relación de trabajo no era fácil de establecer, no podían analizarse aisladamente los elementos presentes para concluir la existencia o no de un contrato de trabajo, como pretendía la alzada al relacionar algunos hechos que consideraba demostrativos per se de subordinación, sino que debía analizar los factores determinantes de la vinculación laboral a la luz del material probatorio, mismo que en el caso de autos permitió concluir que la sociedad demandada no ejerció una continuada subordinación y dependencia sobre la demandante, a pesar de que se presentaron algunas circunstancias indiciarias de subordinación, máxime que, a diferencia de lo alegado por la alzada, el contrato de corretaje no se limitaba a una labor de intermediación, sino que el corredor también tenía otras obligaciones que se derivaban de la naturaleza del contrato, con miras a «gestionar,Radicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 9 promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo « Recursos Extraordinarios_Cuadernocorte_Demanda_2023124415626» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64
(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1ºRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 52 de 1975; el 99 de la Ley 50 de 1990; el 17 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el 8° de la Ley 153 de 1887. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que FANNY EMA ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ le prestó sus servicios personales a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. bajo condiciones de autonomía e independencia.
ARISTIZÁBAL BOHÓRQUEZ le prestó sus servicios personales a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S. A. bajo condiciones de autonomía e independencia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante le prestó sus servicios personales a MEDPLUS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció equivocadamente la siguiente prueba calificada:
1. Contrato del 25 de septiembre de 2022 (fls. 72 a 75 del expediente físico).
2. Contrato del 22 de septiembre de 1993 (fls. 259 a 261 del expediente físico).
Prueba no calificada:
1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Acota que, los errores también fueron cometidos como consecuencia de la falta de apreciación del:
1. Documento de terminación de contrato y cancelación de clave del 25 de julio de 2013 (Fs. 357 a 358 del expediente digital).
Para la demostración del cargo, inicialmente transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego señala que se equivocóRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 11 al considerar que se demostró que prestó sus servicios a la sociedad demandada en condiciones de autonomía e independencia propias de una relación comercial, desvirtuando la presunción de existencia del contrato de trabajo. Manifiesta, que el Tribunal valoró de manera equivocada los contratos de corretaje, porque ellos demuestran que estaba sujeta a un cúmulo de obligaciones
trabajo. Manifiesta, que el Tribunal valoró de manera equivocada los contratos de corretaje, porque ellos demuestran que estaba sujeta a un cúmulo de obligaciones que son demostrativas de subordinación y sujeción a los mandatos de la empresa; obligaciones que desbordan el marco del contrato de corretaje, y que dan cuenta de una verdadera inserción en la dinámica empresarial, tales como las de recaudar dineros, cuotas de inscripción y asistir a cursos de capacitación, lo que permite reconocer que las labores que desarrolló por más de 20 años al servicio de la sociedad demandada, no se limitaban a una actividad mercantil de intermediación que se hubiera llevado a cabo de manera autónoma. Añade que, el colegiado no apreció la Comunicación del 25 de julio de 2013, mediante la cual Andrés Felipe Rocha Laverde, representante legal de la sociedad MEDPLUS, le informó la decisión de terminar «por justa causa» el contrato que las vinculaba, invocándole como motivo de la decisión, el incumplimiento de políticas comerciales y de metas, lo que señala indudablemente que la labor encomendada estaba sometida a los lineamientos y directrices de la empresa, las cuales tenían un carácter vinculante y no meramente
orientador de su gestión, al punto que su incumplimientoRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 12 podía dar lugar a consecuencias jurídicas adversas, como la de terminación del contrato, demostrativo del ejercicio de un poder subordinante de parte del empresario, ajeno al contrato de corretaje y propio de una relación laboral. Anota, que los hechos que desvirtúan su autonomía (demostrados con la prueba calificada), que aunados: i.) a la zona gris que reconoce el Tribunal (la cual no se controvierte); ii.) a los hechos indicativos de subordinación; y iii.) a la imposición de obligaciones que desbordan el marco de un contrato de corretaje, deben llevar a la conclusión de que la sociedad demandada no demostró que aquella hubiera prestado su servicio de manera independiente y autónoma, lo cual era necesario para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST. Alude a pronunciamientos emitidos por esta Corporación referentes a la trascendencia de la integración en la organización de la empresa y al concepto de subordinación, para luego argüir que si bien en el interrogatorio de parte reconoció algunos hechos indicativos de autonomía, los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción, por cuanto refirió con claridad la existencia de otra serie de indicios relevantes que daban cuenta de la existencia de subordinación, como i.) el hecho de que las condiciones laborales dependían del cumplimiento de metas
otra serie de indicios relevantes que daban cuenta de la existencia de subordinación, como i.) el hecho de que las condiciones laborales dependían del cumplimiento de metas y un mínimo de contratos; la sujeción al cumplimiento del reglamento interno de la compañía; ii.) la existencia de llamados de atención en las reuniones por el incumplimientoRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 13 de metas; iii.) la entrega de documentación y obsequios a los clientes en las instalaciones de la demandada y, iv.) su inclusión en las convenciones de ventas como estímulo para su labor. Argumenta que, al demostrarse con prueba calificada los errores de hecho atribuidos a la sentencia, queda habilitada la Corte para valorar la prueba testimonial, la cual tampoco evidencia la autonomía alegada por la convocada a juicio, pues los testigos Luis Alejandro Rodríguez y Luis Eduardo García, resultaron de oídas; por su parte el testigo Juan Carlos Parra Restrepo fue espontáneo y señaló algunas situaciones indicativas de autonomía, también dio cuenta de múltiples circunstancias indicativas de la subordinación; por último no discutía la valoración probatoria que realizó el Tribunal del testimonio de José Jaime Gutiérrez. Concluye que, estima haber demostrado los errores de hecho atribuidos a la sentencia, pues el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad demandada demostró con suficiencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio, por tanto, debió reconocerse que no se desvirtuó la
hecho atribuidos a la sentencia, pues el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad demandada demostró con suficiencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio, por tanto, debió reconocerse que no se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA Medplus Medicina Prepagada S. A. presenta oposición, refiriendo para ello que, el cargo adolece de errores de técnica al dirigirse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, realizando varios reproches jurídicos que sonRadicación n.° 97895
SCLAJPT-10 V.00 14 propios de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, además no dio cumplimiento a los presupuestos de la vía indirecta y refirió a prueba no calificada. Expone que la decisión adoptada por el Tribunal no presenta yerro fáctico manifiesto, ostensible y evidente que destruya la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia del ad quem. Ultima que cumplió con la carga probatoria de demostrar que lo que gobernó la relación contractual de las partes fue un auténtico contrato comercial de corretaje con persona natural y que ante la duda se desvirtuaron los indicios de subordinación laboral (f.° 1 a 10 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno corte_Contestacindedemanda_2023092258842» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe
corte_Contestacindedemanda_2023092258842» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuálRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 15 de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso
extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, como lo advierte la replicante y lo observa la Sala, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo así: a. Se acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1º de la Ley 52 de 1975; el 99 de laRadicación n.° 97895
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Ley 50 de 1990; el 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; y el 8° de la Ley 153 de 1887. En lo que atañe al submotivo de aplicación indebida, es de recordar que esa afrenta a la ley, por el sendero elegido, ocurre cuando el sentenciador erró en la elección de la norma aplicable (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019), lo cual no aconteció en el asunto salvo respecto de los artículos 22, 23 y 24 del CST. De otro lado, es inverosímil que en relación a los artículos 64, 65, 133, 134, 186, 249, 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 133 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1987, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por este. b. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia fue la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL36602022 « si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea», debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala»,
cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala», senda que no fue la seleccionada por la censura, como tampoco el submotivo de violación.Radicación n.° 97895
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c. En lo que atañe a la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Con todo, en la declaración rendida por la promotora del juicio, que por demás debe ser valorada en su totalidad refiere que durante la relación comercial que sostuvo con la demandada sus actividades fueron única y exclusivamente
Con todo, en la declaración rendida por la promotora del juicio, que por demás debe ser valorada en su totalidad refiere que durante la relación comercial que sostuvo con la demandada sus actividades fueron única y exclusivamente derivadas de un contrato de corretaje y en ejecución del mismo sus actividades eran de intermediaria para poner en relación a personas naturales y jurídicas que tuvieran interés en celebrar con Medplus medicina prepagada S. A. contratos de medicina prepagada y por ello recibía comisiones; que no debía cumplir un horario; que para desarrollar la labor comercial Medplus medicina prepagada S. A. no le pagaba ningún tipo de subsidio adicional a las comisiones pactadas por lo que las asumía con cargo a sus recursos; que ella decidía cuáles actividades realizaba y en qué horarios, a fin de ejecutar las actividades comerciales para la consecución de clientes objeto del contrato de corretaje; que contactaba a los clientes por teléfono y concertaba citas con ellos de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm a fin de cumplir con las metas; que durante la relación comercial que sostuvo con la entoncesRadicación n.° 97895
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Cafesalud medicina prepagada hoy Medplus medicina prepagada manejaba su tiempo con independencia y autonomía; que contaba con la autonomía para decidir cuánto tiempo a la semana dedicaba para desarrollar las actividades y así dar cumplimiento al contrato; que durante la relación comercial la demandada no le exigió el cumplimiento mínimo de horas semanales en el desarrollo de las actividades solo el cumplimiento del contrato; que nunca
actividades y así dar cumplimiento al contrato; que durante la relación comercial la demandada no le exigió el cumplimiento mínimo de horas semanales en el desarrollo de las actividades solo el cumplimiento del contrato; que nunca recibió de manera formal una comunicación en la que se le indicara que se encontraba sujeta al cumplimiento del reglamento interno de trabajo; que cuando no cumplía con la cantidad de contratos que debía vender se lo hacían saber; que en el desarrollo de la relación comercial con la convocada a juicio no estuvo sometida a cláusula de exclusividad e incluso al tiempo también se encargó de la medicina prepagada de Colpatria y no tuvo por el desempeño de tales actividades llamado de atención alguno o medida disciplinaria; que la actividad de intermediación que realizó en favor de Medplus la ejecutó por fuera de sus instalaciones y que acudía a las mismas usualmente los miércoles y viernes cuando se hacían reuniones; sin embargo, podía faltar si se encontraba enferma o tenía alguna razón, por ejemplo la cita con un cliente, en todo caso no llamaban asistencia en general y tampoco debía demostrar la causa de su ausencia; que todos los trabajadores independientes que no tenían que estar todos los días en las instalaciones de la empresa ni cumpliendo horario fueron vinculados por contrato de corretaje como ella; que dentro de la compañía no tenía asignada una oficina, solamente cuando había ventas de planta a la persona asignada para ese día le ponían una mesa con los regalos para los clientes o la papelería; que
contrato de corretaje como ella; que dentro de la compañía no tenía asignada una oficina, solamente cuando había ventas de planta a la persona asignada para ese día le ponían una mesa con los regalos para los clientes o la papelería; que ella se encargó siempre del pago de su seguridad social integral como independiente; que nadie de la organización ejercía algún tipo de control para saber si ella estaba trabajando durante el día; que nunca tuvo un llamado de atención, tampoco un juicio disciplinario y menos citada a descargos; que la empresa les daba distinciones por vender eficazmente los contratos de medicina prepagada; que si noRadicación n.° 97895 SCLAJPT-10 V.00 19 vendía los contratos de medicina prepagada no le llamaban la atención simplemente le decían que tratara de vender un poco más; que no había una persona dentro de la compañía a la que ella tuviera que rendir cuentas sobre el desarrollo de su actividad. De la que se colige sin mayor dubitación
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