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CSJ - SL1473-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1473-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1473-2022 Radicación n.° 86807 Acta 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró contra PEARSON EDUCACIÓN DE

COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Lilia Leonor Hernández Carrillo demandó a Pearson Educación de Colombia S.A.S. (en adelante Pearson S.A.S.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2014, se declarara que la terminación unilateral fue sin justa causa e

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Radicación n.° 86807 ineficaz, teniendo en cuenta su estado de «[…] discapacidad moderada», causada por enfermedad común y sin que hubiera mediado autorización del Ministerio de Trabajo para ello. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en un cargo de iguales o mejores condiciones, sin solución de continuidad, con el pago de todo lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, incluyendo aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, más el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo anterior debidamente indexado.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que su despido sin autorización del Ministerio de Trabajo le ocasionó perjuicios, por lo que debía condenarse a Pearson S.A.S. a pagarlos junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas indexadas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de mayo de 1961 y que el 16 de julio de 1997 suscribió contrato de trabajo con Prentice Hall de Colombia Ltda., el cual fue remplazado por Pearson S.A.S. dada la sustitución patronal que se dio entre las entidades. Indicó que al iniciar sus labores en el cargo de asistente del departamento de crédito y cartera, no padecía ningún quebranto de salud, hasta el mes de febrero de 2009 cuando surgió un dolor «[…] insidioso pero progresivo a nivel de codos, antebrazos y muñecas bilaterales» que limitó sus funciones y

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Radicación n.° 86807 la llevó a consultar con ortopedia el 4 de febrero de 2010, donde le diagnosticaron las patologías de síndrome del túnel carpiano, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral y tendinitis de flexo extensores de antebrazos y manos. Señaló que el 16 de julio de 2012, luego de finalizadas múltiples sesiones de terapias, «[…] perdió un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional», afectó sus roles familiares, sociales y laborales y alcanzó su condición de salud más grave, lo que supuso que se intensificara su

tratamiento. Manifestó que su EPS Famisanar, solicitó documentos a su empleador para continuar con el proceso de calificación de origen de las enfermedades, los que fueron remitidos por la empresa y derivó en la emisión de recomendaciones médico laborales el 14 de noviembre de 2012. Agregó que el 2 de septiembre de 2013, la ARL Sura evaluó su puesto de su trabajo y expuso que sus funciones consistían en, […] manejar el computador (digital (sic) y organizar información), manipular documento (revisar, organizar, archivar e imprimir) y, manejar el teléfono (recibir y realizar llamadas). Sostuvo que el 10 de enero de 2014, Famisanar expidió nuevas recomendaciones laborales que puso en conocimiento de la empresa el día 20 de ese mismo mes y año. Agregó que fue despedida sin justa causa el 28 de

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Radicación n.° 86807 febrero de 2014 sin que Pearson Educación S.A.S. hubiera averiguado el estado del proceso de calificación, sin contar con previa autorización del Ministerio de Trabajo y a pesar que el examen médico de retiro de 4 de marzo de ese año, confirmó el diagnóstico de su estado de salud. Reseñó que luego del trámite efectuado por la EPS Famisanar, la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 13 de abril de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen definitivo en su caso, en el cual consideró una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, con origen laboral

y fecha de estructuración el 13 de febrero de 2015, dictamen con el cual no estuvo de acuerdo pues «[…] tomó en cuenta exclusivamente aspectos biológicos y funcionales, excluyendo aspectos ocupacionales» y en la definición del día en que se presentó, «[…] no fue determinada con base en la evolución de las secuelas de las enfermedades laborales calificadas». Reconoció que este se encontraba en firme, pero añadió que el 28 de septiembre de 2016 presentó demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que se corrigiera en lo referente a la fecha de estructuración y se modificara por el 16 de julio de 2012. Mencionó que el 20 de abril de 2015 instauró acción de tutela contra la demandada solicitando su reintegro a las labores sin solución de continuidad, el pago de sus acreencias laborales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, amparo que fue negado.

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Radicación n.° 86807 Para finalizar, afirmó que su empleo con Pearson Educación S.A.S. era su única fuente de ingreso y que su despido le ocasionó perjuicios morales o extrapatrimoniales. Fundamentó sus apreciaciones, en el precedente de esta Corporación, en las sentencias que identificó con radicación 39207 de 28 de agosto de 2012 y CSJ SL105382016; en la de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000 y en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto

2463 de 2001. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones salvo las relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y las condiciones de su desarrollo. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a existencia del vínculo, sus condiciones y el modo de terminación. Respecto de los demás, los negó, dijo que no le constaban o expresó que se trataban de apreciaciones personales de la demandante. Aseguró que no era beneficiaria de la protección laboral reforzada por salud, pues a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no existía ninguna limitación en grado severo o profundo. Al contrario, argumenta que esta fue calificada luego de la desvinculación y con una fecha de estructuración posterior al retiro.

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Radicación n.° 86807 Agregó que las recomendaciones médico laborales y las incapacidades acreditaban que la trabajadora no contaba con ninguna dificultad sustancial para desempeñar sus funciones, pues de dieciocho de ellas en el período comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 29 de enero de 2014, ninguna correspondió a las patologías señaladas en la demanda, de tal forma que no podía concluirse un nexo de causalidad entre el estado de salud y la finalización de la relación laboral, menos aún cuando de las recomendaciones médico laborales del 10 de enero de 2014, sólo tres de ellas resultaban aplicables a sus funciones. Argumentó que actuó de buena fe frente al caso y de ninguna manera hubo discriminación por el estado de salud, habida cuenta que, i. no conoció sobre la existencia de una calificación

en grado de moderada de la trabajadora sino hasta la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ocurrió más de dos años después del retiro; ii. todo el proceso de calificación de origen y de la pérdida de capacidad laboral se dio luego de la finalización del contrato de trabajo; iii. el trámite de calificación no fue pacífico, pues la ARL Sura dictaminó una pérdida de capacidad laboral de un 0% y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo hizo en 5%; iv. no tenía sentido que se alegara una discriminación, pero a la vez señalara que las dolencias

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Radicación n.° 86807 empezaron en 2009, infiriendo que sólo en el 2014 la empresa incurrió en estas prácticas por tal situación; y, v. en todo caso, el retiro se dio en uso de la facultad legal otorgada al empleador para finalizar el contrato de trabajo y por una reestructuración interna. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO y la demandada sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo, pactado a término fijo, vigente entre el 16 de julio de

19997 (sic) y el 28 de febrero de 2014, con un salario final de $2'395.800.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido unilateral y sin justa causa de la trabajadora LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, ocurrido el 28 de febrero de 2014, por parte del empleador es ineficaz, por haber operado sin previo permiso de la Oficina del Trabajo, cuando la demandante se encontraba gozando de la garantía de estabilidad laboral reforzada, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: ORDENAR de la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, a un cargo de iguales o de superior jerarquía al que venía desempeñando al servicio de la demandada

sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., al reconocimiento y pago a la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social

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Radicación n.° 86807 integral, generados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrida el 28 de febrero de 2014 y la fecha de reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor de la señora LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, a título de indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $14'374.800.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., a la indexación deprecada, únicamente respecto de los emolumentos salariales y prestacionales que la pasiva debe cancelar directamente al trabajador (sic).

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, revocó la sentencia del juzgado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la empresa.

Determinó como problema jurídico, establecer si le asistía razón al juez cuando concedió las pretensiones de la demanda. Encontró que no era objeto de controversia, la existencia del contrato entre las partes, sus condiciones laborales y la terminación sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora. Sobre la base de lo anterior, indicó que el asunto contaba con amplia jurisprudencia de esta Corte y referenció

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Radicación n.° 86807 providencias relevantes al efecto –que identificó con radicado 32532 de 15 de junio de 2008, radicado 36115 de 16 de marzo de 2010, radicado 39207 de 28 de agosto de 2012, 41380 de 13 de marzo de 2013 y 67595 de 2 de agosto de 2017– según las cuales, […] la Ley 361 del año 1997 contiene un régimen especial que

realmente extiende una protección más allá de aquella que ya aparece prevista para cualquier tipo de situación de salud que debe enfrentar un trabajador y que se encuentran vertidas en la Ley 100 de 1993, pues el propósito de esta Ley […] es proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad física, sensorial y física. A su vez enuncia que esa situación de discapacidad, en este caso de la trabajadora, debe ser el móvil único y exclusivo que motiva la voluntad del empleador para acabar el nexo que lo unía con la trabajadora, así como que es necesario que el empleador deba tener conocimiento de situación de situación de discapacidad de su empleado y que sólo los individuos que cuentan con un grado superior al moderado cuentan con la protección o se les puede predicar de ellos la protección que aparece narrada en el artículo 26 de la Ley 361 prementada. Indicó que esta tesis se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-458 de 2015 y concluyó que la protección laboral reforzada por salud es predicable en los casos de i) los trabajadores que sean despedidos por motivo de su situación de discapacidad, ii) que previamente hubieran informado de ella a su empleador y iii) que su limitación sea superior a la moderada. De las pruebas, mencionó las recomendaciones médico laborales; el análisis de puesto de trabajo; la solicitud de información de la demandante a la empleadora para su valoración; la historia clínica de la señora Hernández Carrillo; el dictamen del 1º de julio de 2014 sobre las patologías; la carta de la ARL Sura donde acoge el origen

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Radicación n.° 86807 laboral de las enfermedades y un formato único de calificación de capacidad laboral de la ARL, donde se consignó como fecha de estructuración el 8 de mayo de 2015. Sobre este último, indicó que el acápite de secuelas estableció que no existía alteración funcional por las patologías calificadas en segmentos de muñeca y codo. Referenció luego el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que otorgó una pérdida de capacidad laboral del 20.70%, con fecha de estructuración de la enfermedad en el 13 de febrero de 2015 y analizó el dictamen emitido por la Junta Nacional el 13 de abril de 2016, […] donde se estableció, a la letra: “Una vez se revisa la apelación de Sura, se encuentra que refieren argumentos técnicos con valores que no corresponden a este caso”. Luego puntualmente se indica lo siguiente: “Referente a la solicitud de la paciente… de aumentar la pérdida de la capacidad laboral, se encuentra que no es factible ya que está […] sobrevalorada la deficiencia del síndrome del túnel carpiano, dado que el capítulo 12 del decreto 1507 del año 2014 no se establece que se deba asignar valor por dominancia y existe electromiografía que la severidad es menor a la calificada. Sin embargo, como la apelación de Sura no fue en ese sentido, pues se decide ratificar el dictamen”. Luego indican lo pertinente a la fecha de estructuración indicando que no era sinónimo de diagnóstico, sino que corresponde a la fecha en que

se establecen las secuelas definitivas. Consideró que le asistía razón a la apelante toda vez que el juez no analizó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no tuvo en cuenta que la definición fue posterior a su retiro, con una fecha de estructuración también ulterior y que además esta resultaba sobrevalorada.

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Radicación n.° 86807 Indicó que también se equivocó el fallador cuando dio prevalencia al examen médico de retiro, pues al ser posterior a la desvinculación, no podía inferirse otra cosa, sino que el empleador desconocía la situación de la trabajadora a la fecha de la terminación contractual. Sostuvo que el precedente de la Corte Constitucional se alinea con el pregonado por esta Corporación y recordó para tal efecto la sentencia CC SU-047 de 2017 según la cual no es cualquier situación de salud la que activa la estabilidad laboral reforzada, sino aquella que suponga una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones. Pasó luego a citar el dicho de los testigos Giovanni Tafur Ortiz y Gladis Guerreo Ariza, los cuales calificó de «no técnicos» y mencionó que estos dieron cuenta de la situación de salud de la trabajadora, pero respecto de cualquier tipo de dolencia. Agregó que si bien el precedente de esta Corte establece que un despido en condición de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre la causa objetivo que lo fundamentó, no es menos cierto que en este caso no hubo prueba de que las dolencias generaran una disminución por lo menos notoria en el estado de salud de la

trabajadora, que la hiciera sujeto especial de protección y que supusieran una afectación sustancial en el desarrollo de sus funciones.

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Radicación n.° 86807 Manifestó que no podía darse validez al dicho de la demandante en relación con su estado de salud y que en el caso solo existen recomendaciones no restricciones, conceptos que consideró diferentes. Con base en todo lo anterior, concluyó que el empleador finalizó el contrato de trabajo en uso de sus facultades legales sin que existieran fundamentos para acreditar una actuación discriminatoria de su parte, que afectara su validez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lilia Leonor Hernández Carrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y son estudiados de manera conjunta los dos primeros, por reproducir idénticos argumentos y elenco normativo y alegarse por la vía jurídica.

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VI. CARGO PRIMERO Expone la recurrente, Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea

del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicación indebida del artículo 7 de la Resolución 2463 de 2001, lo que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del decreto ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del decreto ley 2351 de 1965), 306 (modificado por el artículo 1de la Ley 1788 de 2016), 340 y 348 (modificado por el decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo; 22 , 23, 33 (modificado por el artículo de la ley 797 de 2003), 153, 156, 157 y 161 de la ley 100 de 1993; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamento del cargo, sostiene que el Tribunal interpretó incorrectamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al seguir el precedente de esta Sala expuesto en las sentencias CSJ SL11411-2017; CSJ SL5523-2016; CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207; CSJ SL 16 de marzo de 2010, radicado 36115 y CSJ SL 15 de junio de 2008, radicado 32532, pues la correcta interpretación es la que determinó la Corte Constitucional en la providencia CC SU049 de 2017. Considera que la regla señalada por la Corte

Constitucional para revisar casos de fuero de salud, se acompasa con los principios de igualdad, de estabilidad laboral y la protección al trabajo, por lo que en aplicación del principio in dubio pro operario, debe preferirse la posición de dicha corporación sobre la de la Corte Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 86807 Adiciona que el Tribunal no hizo referencia al artículo 7 de la Resolución 2463 de 2001, pero que cuando adoptó el precedente de esta Sala apoyó implícitamente esa norma, «[…] por lo que es susceptible de ser atacada en casación». Al respecto, señala que fue aplicada indebidamente porque al momento del despido ya había sido derogada por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, con lo cual el precedente de esta Corporación «[…] quedó sin sustento normativo» por lo que «[…] inexorablemente debe cambiar», según los términos de la sentencia CC C-200 de 2019. Añade que, de conformidad con las recomendaciones médico laborales aportadas al proceso, quedó demostrado que tenía una afectación en su salud al momento de la desvinculación laboral, que le dificultaba sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, respecto de la cual, […] no existe tarifa legal tal como lo indica el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la ley no exige que este hecho se demuestre solemnemente con incapacidades, órdenes de reubicación o dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Para finalizar, señala que, al encontrase en esta situación, se presume que el despido sin justa causa fue por

razones de sus características físicas según el precedente de esta Sala, por lo que procede su reintegro tal como lo ordenó el juez.

VII. CARGO SEGUNDO

Señala,

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Radicación n.° 86807 Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del decreto ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del decreto ley 2351 de 1965), 306 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016), 340 y 348 (modificado por el decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23, 33 (modificado por el artículo de la ley 797 de 2003), 153, 156, 157 y 161 de la ley 100 de 1993; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para argumentar el ataque, reitera las consideraciones expuestas en el cargo anterior y agrega: La aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se produjo debido a que el Tribunal impone unas condiciones no previstas en la norma para la procedencia de la protección denominada estabilidad laboral reforzada por discapacidad,

como lo es la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, que no aparece o, por lo menos, no se vislumbra en la norma transcrita; tampoco exige la norma que la discapacidad sea notoria como lo sugiere el Tribunal finalizando su sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los cargos incurren en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien se formularon por la directa –de manera que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal–, se utilizaron alegaciones fácticas, lo que desnaturaliza la senda de impugnación.

Debe reiterar la Corte que ella determina la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las

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Radicación n.° 86807 consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta–, discute las conclusiones probatorias mientras atribuye una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. Así lo ha dicho la Corporación al señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer

caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546– 2021) (negrilla fuera del original). En el presente caso, la recurrente inicia discutiendo las cuestiones jurídicas del fuero de salud para, luego, agregar que según las pruebas –las recomendaciones médico laborales entre otras–, era titular de dicha protección, pues tenía una discapacidad que afectaba sustancialmente su desempeño laboral, lo que no fue debidamente evidenciado por el Tribunal. Este error podría dar al traste con la revisión de los cargos, de no ser porque en aras de alcanzar la justicia material y dentro de la flexibilización que ha acogido la Sala, se centrará en las consideraciones jurídicas únicamente, a

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Radicación n.° 86807 fin de revisar de fondo el asunto planteado. En este sentido, la afirmación de la accionante en el sentido de que se encuentra probado que al momento de su retiro contaba con una limitación que le dificultaba sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, no será objeto de examen en este momento, porque no corresponde a la vía de casación escogida y porque el Tribunal no llegó a ella en su sentencia. Se observa que, para la recurrente, la decisión cuestionada es violatoria de la ley sustancial porque debió adoptarse el precedente de la Corte Constitucional sobre fuero de salud y no el de esta Corporación, el que considera menos favorable. A su juicio, la teoría del Tribunal Constitucional hubiera generado inexorablemente la ineficacia del despido, por haberse efectuado sin justa causa y sin previa

autorización del Ministerio de Trabajo, dada su situación de discapacidad. Sea lo primero anotar que, el recurso olvida que el recurso de casación no supone una tercera instancia donde las partes puedan ventilar las apreciaciones propias o las consideraciones individuales, sino que tiene como misión principal revisar el cumplimiento de los jueces respecto de la ley sustancial, esto es, de la normativa de orden nacional

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Radicación n.° 86807 vinculante a cada caso concreto. Este propósito se materializa con el examen del actuar del funcionario judicial previa exposición, por parte del casacionista, de los errores jurídicos o probatorios en que supuestamente incurrió este, yerros que no se observan dentro de la argumentación de la accionante. En efecto, en vez de llevar a cabo un relato de las equivocaciones que se imputan al fallador, los cargos parten de una única premisa –además errónea–, sobre la valoración del precedente jurisprudencial de distintas jurisdicciones, sin que exista un análisis del actuar del Tribunal, que permita acreditar que efectivamente incurrió en un dislate frente al caso. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la premisa del error por haber acudido al precedente de esta Sala en desmedro del de la Corte Constitucional, debe decirse que tal consideración no es sostenible a la luz de los postulados constitucionales que gobiernan la actividad judicial y asigna especiales competencias a cada jurisdicción. De acuerdo con el artículo 234 de la Carta Política, consagró expresamente que la «La Corte Suprema de Justicia

es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria», de tal suerte que su precedente es vinculante y obligatorio para todos los asuntos referidos a ella, precedente que, por otra parte, es fijado por cada una de las Salas que constituyen

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Radicación n.° 86807 esta Corporación, según su especialidad. Así las cosas, el Tribunal en su decisión no hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta Corporación ha establecido para la definición de los casos de fuero de salud, lo que fundamentó y motivó expresamente dentro del fallo mediante la cita de cada una de las providencias que le sirvieron como marco de su análisis. Por ende, no se le puede atribuir ningún error por tal actuación. Al respecto, es necesario precisar que las consideraciones sobre la obligatoriedad del precedente de esta Sala para los asuntos que son de su competencia, ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional que mediante sentencia CC C-836 de 2001 expuso: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente

con la realidad social que pretende regular. Esta misma Corporación en sentencia CC C–539 de 2011, señaló que la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, en estos términos, Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino

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Radicación n.° 86807 que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original). Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria –entre otras razones porque el reclamo constitucional de la recurrente fue negado por la vía de la tutela–, era menester aplicar el precedente fijado por el órgano de cierre, por lo que el argumento base de que debía apartarse de la postura de esta Corporación no es admisible y, por tanto, no da lugar a casar la sentencia. No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra.

Ello además significa que la casacionista presenta nuevos argumentos en esta sede, en tanto que la utilización inédita de nuevos alegatos o nuevas pretensiones ha sido denominada por la jurisprudencia de esta Corporación como «medio nuevo» y merece censura pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica (CSJ SL602-2013, reiterada en CSJ SL1930-2021). Además, no debe p

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