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CSJ - SL1474-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1474-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1474-2020 Radicación n.° 69062 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió

BENJAMÍN ANTONIO LEMUS FUENTES.

I. ANTECEDENTES BENJAMÍN ANTONIO LEMUS FUENTES llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., con el fin de que se declarara

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 69062 que laboraba para la demandada desde el «12 de enero de 1988»; que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y la totalidad de su homólogo, del 5 de agosto de 2006, suscritos por la empleadora y su sindicato, son ineficaces o inaplicables. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a: i) pagar con retroactividad, a partir del 13 de enero de 2010, en forma vitalicia, la pensión de jubilación convencional del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, en cuantía del 100 % del

salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, debidamente indexada, incluyendo «[…] los factores convencionales que constituyen salarios y los demás beneficios y prestaciones pactadas en favor de los pensionados, […] los intereses corrientes y moratorios […]»; ii) realizar los aportes al régimen general de pensiones, que debieron efectuarse, entre el 12 de enero de 1988 al 31 de octubre de 1997, junto con la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 e indexación y, iii) lo que se encuentre demostrado y las costas. Narró, que nació el 13 de enero de 1962; que desde el «12 de enero de 1998 (sic)» fue vinculado a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora fue sustituida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP; que ésta última se fusionó con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que ha laborado para la misma empresa

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación 69062 aproximadamente 22 años y 8 meses; que para el 2010, devengó un salario de $962.387, más los demás factores convencionales con incidencia salarial. Dijo, que ha estado afiliado a SINTRAELECOL Subdirectiva Córdoba; que en la Convención 1981 – 1983, el empleador se comprometió a reconocer una pensión de

jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; que ese régimen pensional tuvo vigencia hasta octubre de 1996, para quienes a ese mes, pero de 1981, tuvieren 5 años de servicios; que, a partir del 1° de noviembre de 1996, reconocería igual derecho, a quienes no quedaren cobijados por el régimen anterior, con fundamento en el mismo tiempo de servicio, siempre y cuando, sumado a la edad, completare el guarismo de 69. Expresó, que en los artículos primero de los Convenios 1983 – 1985 y 1985 - 1987, se dispuso, que las cláusulas convencionales pre existentes, que no fueren modificados favorablemente a los trabajadores, se entenderían incorporadas en ellos; que, además, en el artículo 14 de la última, se pactó un nuevo régimen de jubilación, por virtud del cual, quienes al 31 de octubre de 1985, tuvieren un tiempo de servicio menor de cinco años, se pensionarían con el plan 72, equivalente a 20 años de aquellos y un tope mínimo de 48 años de edad; que quienes ingresaran a partir del 1° de noviembre de 1985, la edad mínima sería 50 años.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación 69062 Resaltó, que en ese mismo norte, cada dos años se suscribían nuevas convenciones colectivas, con cláusulas de preexistencia e incorporación de normas favorables; que el 24 de julio de 1998, fue depositada la CCT 1998 – 1999, que hizo una recopilación de todas las normas convencionales, a

partir de 1965, ratificándose en el artículo 18 el nuevo régimen de jubilación acortado en el artículo 14 de la de 1985 – 1987; que ésta última ha sido prorrogada automáticamente, de conformidad con el artículo 478 del CST, en razón a que las partes no han celebrado, suscrito o depositado una nueva convención colectiva, que le deje sin efectos o la derogue. Afirmó, que el 14 de junio de 2002, la demandada, celebró con los representantes de SINTRAELECOL de Bolívar, Córdoba, Sucre y Magangué un acuerdo, depositado el 15 de junio de 2000, en el que en el numeral 7° indicó, que se continuarían aplicando los regímenes de acuerdo al contenido de la convención de cada distrito; que el 18 de septiembre de 2003, se celebró otro de ellos, que modificó sustancialmente las disposiciones extralegales existentes, sin que se hubiese negociado una nueva convención colectiva; que el artículo 51 del mencionado acuerdo, aumentó el tiempo servicios necesario para acceder a la pensión. Añadió, que el 5 de mayo de 2006, los representantes de ELECTROCOSTA S. A. ESP y del sindicato, convinieron que:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación 69062 Al personal vinculado a la empresa antes del 1° de enero de 1997 y que habría causado su pensión después del 31 de julio de 2010, hasta el 31 de julio de 2013, conforme el acuerdo de septiembre 18 de 2003 y como consecuencia de la aplicación del Acto

Legislativo n.° 01 de 2005 queda sin efecto la expectativa de pensión convencional, se le aplicará el régimen de pensiones de jubilación previsto en la Ley 100 de 1993, salvo que por sentencia judicial en firme se ordene la restitución y reconocimiento a dicho personal del régimen convencional de pensiones de jubilación previsto antes del 18 de septiembre de 2003. Relató, que el 9 de marzo de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; que le fue negada en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que por favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague, con retroactividad, desde el 13 de enero de 2010, la prestación del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, relacionado con los 69 puntos; que, adicionalmente, la accionada debe los aportes al subsistema de pensiones, causados entre el 12 de enero de 1988 y el 31 de octubre de 1997, pues solo le afilió al seguro social, a partir del 1° de noviembre del último año (f.° 2 a 23, cuaderno n.° 1). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante ha sido su trabajador, desde «1998»; que para el 2010, devengaba $962.387; que en septiembre de 2003, suscribió un acuerdo extra convencional con SINTRAELECOL; que el actor le

reclamó pensión extralegal de jubilación; que negó esa prestación, porque para el momento de su solicitud, no había cumplido los requisitos del artículo 51 del mencionado acuerdo.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación 69062 Negó, que hubiese existido la sustitución patronal alegada, porque lo que hubo fue una transferencia de activos entre empresas; que los acuerdos convencionales hubieren modificado los beneficios extra legales, porque además de que no desconoció derechos adquiridos, otorgó otras prebendas laborales y que no hubiera realizado afiliación al subsistema de pensiones, pues atendió el llamado progresivo que realizó el ISS. Sobre los demás, aseguró que no le constaban, debido a que las convenciones colectivas en las que se fundó, habían sido suscritas por otras personas jurídicas. Propuso las excepciones perentorias que denominó, inexistencia de la obligación de pagar aportes al ISS antes de que este iniciara la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Chima – Córdoba; prescripción, buena fe, ineficacia de la convención colectiva y compensación (f.° 205 a 224, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 30 de agosto de 2013, (f.° 506 a 530, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP. a efectuar el pago de los aportes a pensión, en beneficio del demandante

ÁLVARO (sic) ANTONIO LEMUS FUENTES, por el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1988 y el 31 de octubre de 1997, al fondo de pensiones ISS – hoy COLPENSIONES, previo cálculo actuarial emitido por esta misma entidad de seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación 69062

SEGUNDO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP., de TODOS los restantes reclamos pretensores, por los motivos expresados en las considerativas de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR No probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP. de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTES AL ISS ANTES QUE ÉSTE INICIARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJÉZ Y MUERTE EN EL MUNICIPIO DE CHIMA – CÓRDOBA y la PRESCRIPCIÓN por pago de aportes, dadas las razones aducidas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ABSTENERSE DE ESTUDIAR las restantes excepciones, dadas las iniciales resultas del proceso.

QUINTO: COSTAS al demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercera Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del

proceso ordinario seguido por BENJAMÍN ANTONIO LEMUS FUENTES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., en el sentido de: a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP., QUE MODIFICÓ LA Convención Colectiva de 1982 – 1983. b) En consecuencia, RECONOCER la pensión de jubilación al señor BENJAMÍN ANTONIO LEMUS FUENTES, a partir del 14 de enero de 2010 y su goce y disfrute a partir del retiro del servicio, en un 100 % del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicio, conforme lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, EN EL SENTIDO DE ABSOLVER

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación 69062 al demandante señor BENJAMÍN ANTONIO LEMUS FUENTES, del 50 % de las costas.

TERCERO: CONFIRMAR Los restantes numerales de la sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS (negrillas y mayúsculas del original) Dijo, en relación con la impugnación de la demandada, que debía mantener el primer proveído, pues no se había equivocado el a quo, al condenarla al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el tiempo que de la relación laboral transcurrió sin afiliación, esto es, como no se discute, entre

el 1° de noviembre de 1988 y el 1° de noviembre de 1997, según lo corroboran los documentos de f.° 29, 37, 253 a 257, 493 a 504 del cuaderno del Juzgado, porque al tenor del literal a) del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, le correspondía a la empleadora, el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta que el ISS asumiere el riesgo de vejez, por lo que debía trasladar el respaldo económico de ese lapso, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Explicó, que la cobertura del ISS en el territorio colombiano fue gradual, pues si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador, con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, se fue subrogando el riesgo, en la medida que el cubrimiento se extendiera a los distintos lugares de prestación del servicio, conforme a la ley y los reglamentos del mismo instituto, según el artículo 259 del CST; que, por su parte, el artículo 46 del Acuerdo 049 de 1990, estableció la extensión de la cobertura, a nuevas zonas geográficas; que, por ende, en

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación 69062 principio, como «[…] la fecha inicial de la obligación de asegurarse, será la del llamamiento a inscripción», donde no hubiere cobertura, el empleador no tenía obligación de realizar las cotizaciones para IVM; que, sin embargo, […] con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el

Decreto 813 de 1994, […] en su artículo 5° original, sin la modificación del artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, se establecieron algunas reglas de la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, estableciendo […] que el empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante al 1° de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del ISS. Afirmó, que sobre la aplicación de esa normativa, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 1998, rad.10805, consideró: i) que debía establecerse la antigüedad del trabajador, al momento en que el ISS hizo el llamado a la inscripción; ii) que posteriormente, era necesario ubicarlo en el contingente de asalariados, de 20, 10 o menos años de tiempo de servicio y, iii) que, finalmente, sería del caso establecer, según lo anterior, si la carga pensional la asumía el empleador, si era compartida, concurrente o si corría por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social; que en ese contexto, […] el período comprendido entre el 12 de enero de 1988, fecha de inicio de la relación laboral y, el 31 de octubre de 1997, quedaba a cargo del empleador la obligación del reconocimiento de la pensión, por cuanto no se había configurado la subrogación que la Ley 100 de 1993 contemplaba, como en efecto lo hizo, no obstante,

al afiliarlo al ISS debió habilitar, se reitera, todo el tiempo laborado.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación 69062 Expuso, que en un caso análogo, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32.922, reiterada en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36368, consideró que: […] los trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya «vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley» como reza el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y los empleadores a quienes la ley les atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo señala la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 literal c, y 60 literal h, y los decretos reglamentarios, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994. El entendimiento de la expresión “los empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión” debe guardar consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados […] de esta manera el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional. Concluyó que, por lo anterior, como quiera que el

demandante estaba vinculado laboralmente a la accionada, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y como el contrato, según la certificación de folio 481, ibídem, se mantiene vigente, ha de entenderse que está cobijado por el literal a del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, aplicable al trabajador, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994 y el Decreto 2222 de 1995, conforme lo había indicado en precedencia. Afirmó, en punto a la alzada del demandante, que debía definir si el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de 2003, era ineficaz y, de ser el caso, si éste tenía derecho al

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación 69062 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que para ello era importante precisar: i) que él, nació el 13 de enero de 1962 (f.° 27, ib); ii) que ingresó a laborar a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP., el 13 de enero de 1988 (f.° 24 a 26, ibídem); iii) que ha sido socio de SINTRAELECOL (f.° 478, ib) y, iv) que hace parte del convenio de sustitución patronal que celebró ELECTRICARIBE S. A.

con ELECTROCOSTA S. A.

Explicó, previa rememoración del artículo décimo primero de la CCT 1982 – 1983 y del artículo 51 del Acuerdo

Extra Convencional de 2003, que de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo bilateral que busca mejorar los derechos y garantías mínimas que la ley reconoce a los trabajadores; que tiene esencialmente un carácter normativo; que es producto de una negociación colectiva que por vía de arreglo directo, pone fin a un conflicto colectivo; que para su modificación, la ley contempla a. la denuncia o desahucio y b. la revisión; que la primera, permite a una de las partes expresar su inconformidad e iniciar la negociación; que la segunda, está instituida para cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que afecten el equilibrio en las cláusulas de contenido económico. Agregó, que el artículo 435 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985, consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en la convención colectiva, de modo que una vez suscrita y depositada resultaba inmodificable; que, sin embargo, ello no es óbice para que las

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Radicación 69062 partes, debidamente facultadas, puedan aclarar mediante actas adicionales, las cláusulas dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, caso en el cual, conforme a lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 1995 y rad. 7907, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, estas tendrán plena validez y poder vinculante, sin que se requiera cumplir las formalidades del artículo 469 del CST; que de ahí

y de la sentencia CC C-1319-2000, se concluye que: a) Los Acuerdos Extra Convencionales no se asimilan a la Convención Colectiva de trabajo, b) los Acuerdos Extra Convencionales no tienen la virtud de modificar la Convención Colectiva, c) el procedimiento para modificar la Convención Colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente. [...] Conforme lo hasta aquí expuesto, es claro que las Convenciones Colectivas son actos jurídicos solemnes de naturaleza contractual, que la ley laboral regula tanto en el procedimiento para su formación y modificación y que, las actas a través de las cuales se aclaran o adicionan aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto, que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la Convención Colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo. En todo caso, en el evento en que exista controversia sobre el alcance del contenido de la referida cláusula convencional, corresponde a la justicia laboral ordinaria pronunciarse sobre la misma. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir

que, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, son competencia de ésta.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación 69062 [...] tanto es así, que si un acuerdo modifica cláusulas convencionales el mismo es ineficaz, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la Convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, lo anterior apelando al carácter garantista del derecho laboral. Concluyó, que bajo las anteriores premisas normativas, el acta extra convencional analizada, no tenía el alcance de modificar, como lo hizo, las disposiciones de una convención colectiva y, que por ello, debía estudiarse el derecho pensional del demandante, sin acudir a aquél. Afirmó, que el actor no estaba cobijado por el régimen de jubilación del inciso primero del artículo décimo primero de la CCT 1982 – 1983, esto es, el que concedía la prestación con 20 años de servicio sin consideración a su edad; sino por el del parágrafo segundo, que exigía que sumado el tiempo de servicio con la edad, totalizara 69; que para enero de 2010, el demandante tenía 48 años de edad y 22 de servicios, es decir, contaba con los puntos necesarios para acceder a la pensión pretendida, en tanto que, además «[…] al 14 de enero

de 2010, aún era aplicable la norma convencional, en tanto adquirió el derecho antes del término estipulado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010». Aclaró, que el disfrute de la prestación, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35.018, en un

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación 69062 caso contra la misma demandada, surgía desde la fecha del retiro del servicio, por lo que, al ser el demandante trabajador activo, el pago de la prestación, a razón de un 100 % del salario devengado en los último tres meses, debía realizarse cuando se desvincule de sus labores, porque no puede recibir simultáneamente salarios y la pensión reconocida (f.° 2 a 25, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala la case en cuanto modificó el numeral segundo de la primer sentencia e impuso condenas y confirmó la impuesta en el numeral primero y tercero de esa decisión, para que, en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la inicial y la revoque en los restantes, absolviéndola totalmente (f.° 46 y 47, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación 69062 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502 y 1602 del CC; por aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CN); 260, 373, 432 a 436, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST. Sostiene, que el Tribunal, al considerar que el acuerdo modificatorio de las cláusulas convencionales es ineficaz, en la medida que el presupuesto para su validez, se halla en el cumplimiento de las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva, omitió incluir como premisas normativas, los convenios de la OIT, aplicables al caso, de conformidad con los artículos 53 y 93 de la CN, que permiten a los empleadores y trabajadores, celebrar por medio de sus organizaciones pactos plenamente legítimos, sin acudir a los trámites legales. Afirma, que es cierto que, por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención

colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo; que, como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima, el que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines [...] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación 69062 Plantea, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello, prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [...] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Tribunal la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha

debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. Resalta, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que, por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes para modificar su propio convenio; que, de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en el país, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad porque no

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación 69062 se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto, como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga» , sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito, «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la [...] actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión». Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-3492009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión jurídica que se critica, «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»; que además, si el segundo Juez hubiera privilegiado, como debía, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, habría concluido que era improcedente la solicitud del accionante. Expone, que la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo 467 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, [...] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación 69062 puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco [...] sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir

a lograr la viabilidad financiera de la empresa” [...]. El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y porque no tuvo en cuenta el significado del citado artículo 480 del CST [...] esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un Juez laboral la realidad de tal situación. Dice, que también resultaba aplicable el artículo 480 del CST, en el sentido de hacerle producir efectos, para aceptar judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión, pero que el Tribunal no hizo uso de ese precepto; que incluyó en la proposición jurídica los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 260 del CST, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación, que resultaron indebidamente aplicadas, porque se produjo sobre una pensión de esa naturaleza; así como también, el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato; que de otra parte, el Juez de la apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción, que afectaba no la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que, por demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la s

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