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CSJ - SL1474-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1474-2024 Radicación n.°99914 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2022, en el proceso que en su contra

adelantó LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Cortés Quiñones, llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato que el empleador formalizara, sin justa causa, el 26 de octubre de 2016, cuando se encontraba protegido por fuero circunstancial.

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Radicación n.°99914 Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, en el mismo o superior cargo; y pagarle salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; la indexación y las costas. Sustentó sus pedimentos en 81 hechos, de los cuales, por ser de interés al recurso extraordinario, se resumen los siguientes: ingresó a trabajar en el Hospital Universitario del Valle el 1 de febrero de 2002, con contrato de trabajo a

término indefinido, como auxiliar de servicios generales, con un salario final de $1.454.710, que se incrementaba con recargos nocturnos, dominicales, y festivos. Anotó que, era integrante del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, con quien se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Adujo que, el 26 de diciembre de 2013, dicha organización presentó al Hospital Universitario del Valle pliego de peticiones, que condujo a que las partes acordaran iniciar la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2014, etapa que finalizó el 30 de diciembre siguiente, con la firma de un acta en uno de cuyos puntos, se consagró:

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Radicación n.°99914 a) El Hospital Universitario del valle (…) hará un incremento salarial a los trabajadores oficiales a partir del 01 de enero de 2015, en un 3% sobre los salarios Básicos vigentes a 31 de diciembre de 2014. b) El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1° de la actual convención Colectiva de Trabajo Vigente. Manifestó que el 2 de enero de 2015, la organización sindical depositó ante el Ministerio de Trabajo el acta de acuerdo extraconvencional firmada el 30 de diciembre de

2014, «quedando dicho acuerdo incorporado a la convención colectiva vigente firmada entre las partes». Afirmó que el 30 de diciembre de 2015, la Asamblea General del sindicato, aprobó el aumento salarial que presentaría a la administración del hospital para negociar el incremento salarial de los trabajadores oficiales para 2016, teniendo en cuenta que a la convención colectiva se había incorporado el acta de acuerdo extraconvencional, por eso, considerando que las partes acordaron no modificarla durante 2016-2017, a excepción del salario, que sería negociado a solicitud del sindicato, consideraron que no era necesario denunciar la convención, pues no se modificaría ninguno de sus artículos. Dijo que, según lo pactado en la referida acta extraconvencional, el 30 de diciembre de 2015 el sindicato

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Radicación n.°99914 presentó a la administración del hospital, pliego de peticiones con único punto: el incremento salarial para

2016. Agregó que solo el 16 de agosto de 2016, a través de la intervención del Ministerio de Trabajo, se logró instalar la mesa de negociación para la discusión del aumento del salario de la vigencia 2016, y una vez instalada la mesa de negociación se dio comienzo a la etapa de arreglo directo.

Afirmó que el 24 de agosto de 2016, nuevamente se reunieron las comisiones negociadoras, discutieron el incremento salarial; que el sindicato, a través de su representante legal, le comunicó al director del Hospital, que se había agotado legalmente la etapa de arreglo directo,

sin acuerdo, no obstante, el 4 de octubre de 2016 continuaron las discusiones, pero no tuvieron éxito. Por lo explicado, la asamblea General de afiliados a la organización sindical optó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento. Recordó que el 12 de octubre de 2016, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo dicha convocatoria; luego describió en detalle el extenso trámite que se agotó hasta que se expidió la Resolución 4948 de 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con esa finalidad. Narró que el 18 de enero de 2019, se reunió el Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo

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Radicación n.°99914 concerniente al aumento de salarios de 2016, y ese mismo día emitió el laudo, que fue notificado el 22 de enero de 2019 al presidente del sindicato y el 23 siguiente, al apoderado especial del hospital. Expuso que ese fallo arbitral fue firmado el 18 de enero de 2019 y el depositado en el Ministerio de Trabajo el 4 de febrero de 2019 por el presidente y el secretario del Tribunal. Afirmó que simultáneamente con la negociación colectiva, la Junta Directiva de la institución, en acuerdos 019 y 020 de 2016, aprobó una restructuración de carácter administrativo, que tenía como objeto autorizar al director para despedir a los trabajadores. Como consecuencia, se ordenó el despido de más de 177 trabajadores oficiales, y el

26 de octubre de 2016 le terminaron su contrato, alegando como justa causa la reestructuración administrativa. Apuntó que, al momento del despido, estaba afiliado a la organización sindical, no se tuvo en cuenta que cursaba un conflicto colectivo económico, proveniente de la presentación del pliego de peticiones de 30 de diciembre de 2015, que solo se solucionó con la expedición del laudo arbitral 18 de enero de 2019. Debido a la terminación de los contratos de los 177 trabajadores, el sindicato radicó acción de tutela, que en primera y segunda instancia les fue favorable y condujo al reintegro de los trabajadores, pero la Corte Constitucional en sentencia CC T-523-2017, revocó la orden de amparo

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Radicación n.°99914 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, declaró improcedente la tutela por considerar que existía un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos. Para finalizar, aseveró que el 22 de abril de 2019, envió al representante legal del hospital reclamación administrativa en la que solicitó el reintegro, contestada de manera adversa el 7 de mayo de 2019. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García EPS, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de vinculación, la terminación del contrato como consecuencia del Acuerdo 020 de 2016, los fallos de tutela, desvinculación que sostuvo fue por una causal legal, el conflicto colectivo de «26 de diciembre de 2013», y su

terminación con la firma de un acta. En su defensa sostuvo que el promotor del litigio no gozaba de fueron circunstancial, toda vez, que solo existió una solicitud de incremento salarial, no un pliego de peticiones, pues ello no era posible en vigencia de la convención colectiva y especialmente teniendo en cuenta que no hubo denuncia. Destacó que fue despedido por una causa legal, consistente en la restructuración de la entidad. Como excepciones de mérito propuso compensación y las que llamó: inexistencia de garantía foral al momento de

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Radicación n.°99914 la terminación, carencia de derecho e inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2021, en el que resolvió: [PRIMERO]: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN respecto de los valores pagados por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato el 30 de octubre de 2016, así como los rubros cancelados entre octubre de 2016 y octubre de 2017, producto del reintegro ordenado en sede de tutela. Se desestiman los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, en razón al fuero circunstancial que lo amparaba.

TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…) que proceda a reintegrar al señor LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES, a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando al interior de la entidad.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…) al reconocimiento y pago indexado en favor de LUIS FERNANDO CORTÉS QUIÑONES de todos los valores adeudados a éste por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes en pensión causados desde el 30 de octubre de 2016, fecha efectiva del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…).

Disconforme, la llamada a juicio apeló.

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Radicación n.°99914

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 29 de julio de 2022, en el que dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada (…) del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once

Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…).

Comenzó por centrar el problema jurídico en definir si el trabajador «al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial; en caso afirmativo, si tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior

jerarquía en los términos indicados en la sentencia de primera instancia». Aseveró que se encontraban fuera de la discusión los siguientes hechos: el actor ingresó a laborar para el Hospital Universitario del Valle el 1 de febrero de 2002, según el contrato visto de folios 6 a 7; mediante Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016, proferido por la llamada a juicio, se dispuso el pago de la liquidación de prestaciones e indemnización por la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, el actor fue reintegrado como consecuencia de una orden proferida en un trámite de tutela; a la fecha de terminación del nexo, el promotor del litigio se encontraba afiliado a la organización sindical Sintrahospiclínicas, de

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Radicación n.°99914 acuerdo con certificado expedido por esa organización el 27 de septiembre de 2019 (f.°15). Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y refirió que el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, advirtió que dicha protección comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y hasta la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso (CSJ SL13275-2015). Transcribió unos párrafos del referido fallo y adujo que había sido reiterado en CSJ SL3163-2018, SL1760-2018 y

SL1983-2020. Apuntó que en la carpeta de pruebas allegada al expediente, se observaba el «acta de acuerdo extraconvencional de prórroga de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRHOSPICLINICAS y el Hospital Universitario del Valle el 30 de noviembre de 2014, en la cual las partes acordaron prorrogar la convención hasta el 31 de diciembre de 2017» y, en la misma, frente al incremento salarial estipularon: «El incremento salarial para los años 2016 y 2017, será producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el sindicato a través de representante legal (…)».

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Radicación n.°99914 Manifestó que, del acuerdo atrás mencionado, se extractaba: (…) que el incremento salarial para el 2016, sería objeto de negociación entre el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS y el hospital demandado previa petición que realice la organización sindical, lo que sin duda lleva implícita la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que da continuidad al conflicto colectivo de trabajo como consecuencia de haberse presentado un pliego de peticiones, que tiene la causa en la solicitud de incremento salarial presentado por el sindicato el 30 de diciembre de 2015 ante la demandada y el Ministerio de Trabajo, producto de lo establecido en el acuerdo extraconvencional referido. Argumentó que pensar lo contrario a lo antes dicho, sería desconocer el papel del leguaje en la vida social, y en

la negociación colectiva, se socavaría lo pretendido por la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Para corroborar la existencia del conflicto colectivo, revisó el folio 105, «acta de instalación de mesa de negociación salarial para la vigencia 2016», del 16 de agosto de 2016, en la cual estipularon que «El tema de negociación será una (sic) y exclusivamente Negociación salarial para el año 2016». Subrayó que el 12 de octubre el mismo año, el presidente de la organización sindical, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, así: «Es de anotar que la convención colectiva de la organización se encuentra vigente hasta diciembre de 2017, en la cual se encuentra pactado como un solo y único punto negociación para el 2016 el incremento salarial del mismo».

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Radicación n.°99914 Recordó que en criterio de la demandada, la solicitud de incremento salarial que hiciera el sindicato por medio de su representante, no tenía por finalidad la presentación de un pliego de peticiones, pero en criterio de la colegiatura, la institución hospitalaria desconocía el «simbolismo del lenguaje», dado que las partes estipularon que el incremento salarial de 2016 y 2017, sería producto de una «negociación directa», debían aplicarse los artículos 53 de la CN y 21 del CST, es decir el principio de favorabilidad. Mencionó que existía una razón adicional para considerar que «la solicitud de incremento salarial para el año 2016 (…) generó un conflicto colectivo de trabajo», y

consistía en el «acta de decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio», el 18 de enero de 2019. De lo sustentado concluyó que el actor sí estaba amparado por fuero circunstancial, pues entre Sintrahospiclínicas y el Hospital Universitario del Valle, sí existió un conflicto colectivo, consecuencia de la solicitud de 30 de diciembre de 2015, correspondiente al incremento salarial para el 2016, y que se mantuvo hasta el 18 de enero de 2019, cuando fue definido por el Tribunal de arbitramento, periodo durante el cual se formalizó la desvinculación de Cortés Quiñones. Para concluir, esgrimió que, no existían razones para afirmar que el tiempo que duró el conflicto era imputable al sindicato, pues en el expediente se observaba que el

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Radicación n.°99914 Ministerio remitió el 29 de julio de 2017, comunicación al representante legal del hospital, donde solicitaba algunos documentos; así mismo, el 29 de octubre de 2017 esa autoridad administrativa del trabajo ofició al sindicato, también le pedía documentación y el tiempo restante hasta la definición del conflicto colectivo, transcurrió en la designación de los árbitros.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se revoque el fallo condenatorio del a

quo. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del promotor del juicio, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque están dirigidos por la misma vía, atacan similar elenco normativo y tienen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos

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Radicación n.°99914 64, 433, 467, y 479 del CST, (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 10 del Decreto 1373 de 1966, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012. El desarrollo inicia por recordar, que según el fallador de segundo nivel, Cortés Quiñones, durante su vinculación laboral con el hospital, se encontraba «adscrito» al sindicato Sintrahospiclínicas, hasta la terminación del contrato de trabajo; resalta que el ad quem manifestó que al ser afiliado a la organización gozaba de fuero circunstancial, porque la misma había presentado un pliego de peticiones. Procede a copiar segmentos del fallo de segundo nivel y sostiene que incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, porque «para definir el fuero circunstancial utiliza simultáneamente una norma que trata sobre el despedido en conflictos colectivos, contemplado en el artículo

34 del decreto reglamentario 1469 de 1978», pero no tuvo en cuenta que las normas de las que se valió aplicaban únicamente en caso del despido sin justa causa, pero en el presente asunto «existió motivo justo para la desvinculación». Expresa que resulta desacertado, como lo sostuvo el Tribunal, que «la garantía foral de los afiliados al sindicato al presentar un arreglo directo significa un pliego de peticiones que da inicio a un conflicto colectivo cuando dicho despido no medie ninguna causal» y agrega que por eso se

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Radicación n.°99914 equivoca el fallador de segundo nivel al invocar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Censura que el ad quem coligiera que «la solicitud de incremento salarial correspondió a un pliego de peticiones que dio inicio a un conflicto colectivo», no obstante que la misma «no constituía ningún pliego de peticiones tal como lo exige los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo». Dice que no observó que los sindicalizados desconocieron lo pactado en la convención colectiva, abusaron del derecho sindical, censura que haya dicho que no se podía desconocer el papel del leguaje en la vida social y en la negociación colectiva. Para concluir afirma que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de los requisitos que se necesitan para la configuración del fuero circunstancial respecto de los trabajadores afiliados al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, sin que la solicitud

del incremento salarial correspondiera a un pliego de peticiones.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.°99914 Manifiesta que como lo adujo el fallador plural de instancia, existió conflicto colectivo que fue resuelto mediante laudo arbitral e insiste que sí existió un pliego de peticiones, que fue objeto de negociación, se elaboraron las actas correspondientes y se solucionó el conflicto a través de un laudo arbitral.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.°99914 Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 y 467 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la CN, en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004. Reproduce el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta que ese precepto aplica exclusivamente en caso de despidos sin justa causa, pero, en este caso, «existió una desatención a la convención colectiva pactada entre las partes, la cual, se insiste fue mal interpretada por el juez de instancia». Aduce que la hermenéutica no corresponde con la realidad del proceso, toda vez, que la administración se acogió a la Ley 550 de 1990, hubo una restructuración administrativa y financiera, «el sindicato aludido presenta

una solicitud de incremento salarial que fue pactada bajo un acta extraconvencional además de no darse los requisitos exigidos por los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo», al pretenderse que la solicitud de incremento salarial era un pliego de peticiones, en consecuencia no se cumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto aludido, porque al accionante no se le desvinculó sin justa causa, ni en medio de una negociación colectiva.

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Radicación n.°99914 Insiste en que el Tribunal no observó que la reestructuración administrativa y financiera estaba contemplada en la Ley 550 de 1990 y legal y constitucionalmente permitía la supresión de empleos, como sucedió con el accionante. Transcribe segmentos de las sentencias CSJ SL19832020, SL4323-2021, dice que se interpretó equivocadamente los artículos 432 y 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, porque es en ese documento en el que se «formulan unas condiciones de trabajo o las diferencias que no están sometidas por la ley o convención», es decir, el pliego constituye un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial». Transcribe párrafos de las sentencias CSJ SL 56902021, SL937-2022, y SL3650-2022 y finaliza el ataque diciendo que bajo ese horizonte, «la presentación de la

solicitud de incremento salarial del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 presentado por los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, no conforma ningún pliego de peticiones a la luz de la convención colectiva (…)».

IX. RÉPLICA

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Radicación n.°99914 Asevera que la organización sindical sí presentó pliego de peticiones y la restructuración de la entidad no constituía justa causa para la terminación del contrato, como lo enseñó esta Sala en fallo CSJ SL715-2023. X.CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno recordar las enseñanzas jurisprudenciales del llamado fuero circunstancial, según lo reiterado en fallo CSJ SL2020-2021: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la

Corte adoctrinó:

1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.

2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de

2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.

3. Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.

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Radicación n.°99914

4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al

fenecimiento de la relación laboral. (Resaltado en el original).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°99914 Teniendo en cuenta que los dos ataques se orientan por la senda jurídica, se entiende que la institución recurrente acepta todas las premisas en las que se fundó la sentencia atacada, especialmente las siguientes: (i) Cortés Quiñones, comenzó a laborar para el hospital demandado el 1 de febrero de 2002 y el vínculo terminó el 26 de octubre de 2016, con el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones. (ii) Al finiquito, el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas. (iii) En el plenario obraba acta de acuerdo extraconvencional donde pactaron «prorrogar la convención hasta el 31 de diciembre de 2017», pero en relación con el incremento salarial de 2016 y 2017 estipularon que el mismo «será producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el sindicato (…)». (iv) En acatamiento de lo estipulado, el sindicato elevó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 ante la demandada y el Ministerio de Trabajo.

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Radicación n.°99914 (v) El 16 de agosto de 2016, el Hospital y el Sindicato, firmaron acta de instalación de la mesa de negociación para el incremento salarial de 2016; el 12 de octubre de 2016 el Presidente de la organización solicitó a la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de

arbitramento. (vi) El 29 de julio y 29 octubre de 2017, el Ministerio del Trabajo, solicitó a las partes, documentación para efectos de convocar el Tribunal de arbitramento que decidiera el conflicto sobre el incremento salarial; y el laudo fue proferido el 18 de enero de 2019. De acuerdo con lo anterior, retomando las enseñanzas jurisprudenciales, no se aprecia la trasgresión del compendio que se acusa, pues si la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor, radicó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 y el laudo fue emitido el 18 de enero de 2019, en la fecha en la cual fue despedido el demandante (26 de octubre de 2016), existía un conflicto colectivo, en consecuencia, gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero circunstancial.

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Radicación n.°99914 En los cargos se insiste en que, la solicitud que el sindicato elevó al empleador para dar inicio al proceso de negociación del aumento salarial de 2016, no podía ser considerada un pliego de peticiones, y que por ello, no existió conflicto colectivo, sin embargo, esta disertación constituye una invitación a que se analice el documento del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual la organización sindical elevó solicitud del incremento salarial para el año 2016, lo cual no es posible por la senda jurídica. No obstante, esta Sala en fallo CSJ SL3193-2023, en

conflicto adelantado contra el mismo hospital aquí demandado y al dirimir dos cargos similares a los actuales, enseñó que la reclamación del incremento salarial radicada el 30 de diciembre de 2015, en la que se solicitaba el incremento salarial para el 2016, sí podía ser considerada pliego de peticiones, máxime que la misma condujo al arreglo directo e incluso a que se convocara un tribunal de arbitramento que emitió el correspondiente laudo. En algunos de los pasajes del fallo atrás invocado se explicó: En el escenario normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, no encuentra factible la Sala que se haya producido el dislate enrostrado por la casacionista al Tribunal, porque, en definitiva, la comunicación de la organización sindical dirigida a la entidad hospitalaria, en la cual solicitó el incremento salarial para el período del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, posee la entidad suficiente para ser considerada un pliego de peticiones, que tiene por virtud desencadenar el conflicto colectivo y abrir paso a la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió, según lo reconocen las partes en contienda. Tan evidente resulta este aserto que, al no lograrse un acuerdo entre el sindicato y el hospital en los perentorios términos

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Radicación n.°99914 establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un tribunal de arbitramento que pronunció el respectivo laudo el 18 de enero de 2019, que fue

depositado en la citada Cartera Ministerial el 04 de febrero de 2019, como lo aceptó sin ambages la entidad demandada en la contestación de la demanda. En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones. Se dijo en aquella ocasión: (…) En el horizonte que se avizora, esto es, que contrario a lo aducido por la censura, sí hubo conflicto colectivo; y que la comun

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