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CSJ - SL1475-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1475-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1475-2021 Radicación n.° 84752 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y tarjeta profesional n.° 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección S.A., y Cesar Leonardo Blanco Ardila, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.101.683.534 y tarjeta profesional n.° 236.533 del CSJ, como apoderado de Colpensiones S.A., para los efectos y en los términos del poder conferido. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ASTRID SAAVEDRA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84752

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gloria Astrid Saavedra Niño promovió demanda llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara nula su afiliación ante el fondo de pensiones privado y, en

consecuencia, se ordenara activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; se trasladaran por Protección S.A. a Colpensiones los aportes, rendimientos e intereses; se ordenara al fondo privado pagar los perjuicios morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y se condenara en costas a las demandadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de febrero de 1969; que cotizó al seguro social 266,86 semanas; que el 27 de junio de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP Colmena, hoy Protección; que el traslado de régimen pensional obedeció al engaño, a las falsas promesas y ofrecimientos de beneficios que le hizo Colmena para persuadirla de realizar el traslado; que la información brindada por el asesor de Colmena consistió en la posibilidad de pensionarse a una menor edad, con un mejor monto, solicitar la devolución de aportes en cualquier momento y que el ISS se iba a quebrar; que el asesor de Colmena solo le informó las posibles ventajas del

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Radicación n.° 84752 traslado pero omitió comunicarle las desventajas; que el asesor de Colmena no le informó las diferencias para acceder a la pensión en cada uno de los dos regímenes, de la pensión de garantía mínima y la posibilidad de regresar al régimen de prima media antes del 29 de enero de 2004; que Protección le calculó el valor de la mesada pensional a los 57 años en la

suma de $1.584.178 frete a la pensión que le correspondería en Colpensiones por valor de $4.200.00,oo, según información verbal del asesor; que el 13 de mayo de 2016 solicitó a Colpensiones informar la asesoría jurídica y financiera brindada al momento del traslado y, además, que se le realizara una proyección del valor estimado de la pensión, sin obtener respuesta positiva; que el 24 de junio de 2016 solicitó a Protección anular la afiliación, quien le respondió no estar autorizada para hacerlo; y que realizó por su cuenta el cálculo de la pensión en Colpensiones arrojando una mesada de $4.517.199,oo. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de la actora en la fecha señalada, la reclamación realizada a Colpensiones para que se entregara la información del traslado con la proyección de la pensión y la respuesta negativa a la reclamación; negó la fecha de afiliación al ISS y que estuviera imperfecto el aplicativo de la entidad para calcular la pensión y, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

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Radicación n.° 84752 Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la

fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación de la actora a Colmena en la fecha señalada, el número de semanas cotizadas al fondo, la solicitud de proyección pensional, el monto de la pensión según la simulación pensional, la solicitud del formulario de afiliación, el requerimiento para suministrar los soportes de la información, la respuesta dada a la solicitud, la entrega a la actora del formulario de afiliación y, sobre los demás hechos, aseveró no ser ciertos unos y otros que no le constaban. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Colmena -AIG luego Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2017 (fls. 135), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 27 de junio de 1995, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar los

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Radicación n.° 84752 aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora

GLORIA ASTRID SAAVEDRA NIÑO, identificada con C.C. 23.532.715, a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, con forme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTACIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de ellas.

SÉPTIMO. En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la alzada por apelación de las demandadas y consulta en favor del Colpensiones, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, revocó en su totalidad la proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,

estableció para los afiliados del sistema de pensiones la posibilidad de trasladarse de régimen cada cinco (5) años, limitando ese derecho cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad de la pensión, excepto, si

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Radicación n.° 84752 se acreditan quince (15) años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, evento en el cual se podrá regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo. Aseveró que la Corte Constitucional en las sentencias «C-1024 de 20014 y C-062 de 2010 (sic)» se pronunció sobre la validez constitucional de las restricciones para el traslado de régimen pensional, para concluir que la demandante, por acreditar «4 años, un mes y unos días» a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, no le era viable «su regreso al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo». Arguyó, que la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual en 1995 cumplió con las exigencias legales de ese momento, sin encontrar demostrados los vicios del consentimiento alegados por la demandante, «quien no aportó pruebas suficientes y pertinentes de esta materia, y tenía la carga procesal de hacerlo, como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, por ser la parte que alega la ocurrencia del vicio», para enseguida agregar, «que las consecuencias del traslado del régimen y las restricciones a los traslados de régimen, las dispuso la ley, en consecuencia, cualquier duda o equivocación en la interpretación de esa ley

es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil». Planteó, que Colmena, hoy Protección, suministró a la demandante la información sobre el traslado y los beneficios

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Radicación n.° 84752 de cada régimen, lo cual se deduce «del formulario que suscribió la demandante y obra en Folio 97», sin estar demostrado el engaño de la información brindada, como lo anotó la demandante, pues «ninguna prueba útil permite demostrar que la información brindada fuera engañosa y que de ellos se derivará el dolo en la entidad que rindió la información y que recibió la solicitud; menos aún, puede resultar válido jurídicamente hablando, exigir a la parte demandada que aporte pruebas de no haber actuado con dolo. Los testigos Yaneth Cecilia Lanciano Pérez y Martha Mireya Prieto Cruz, reconocen no haber estado presentes en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación». Precisó que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el engaño en la información por la falta de detalles sobre las consecuencias negativas del traslado, para quienes se encontraban en el régimen de prima media, lo hizo frente a personas donde la consecuencia negativa al momento del traslado resultaba clara, pero que «resultaba imposible para cualquier persona conocer y obviamente informar la conveniencia de afiliación en el régimen pensional, uno u otro, en el año 95», para el caso de la actora. Asentó que la permanencia en el régimen de prima

media resultaría conveniente para quienes hubiesen cumplido los dos requisitos para acceder a la pensión a la firma del traslado o para quienes tenían una expectativa por haber cumplido uno de los dos requisitos, de donde adujo

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Radicación n.° 84752 que, según los casos analizados por »en ninguna de estas situaciones se encontraba Gloria Astrid Saavedra Niño», pues al momento de la vinculación «le faltaban más de 30 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el régimen de prima media, en ese momento; insistimos, las administradoras de pensiones no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, obligación que sólo se estableció para ellas en el año 2014» Señaló que la actora tuvo oportunidad de cambiarse de régimen en cualquier momento cada cinco años, como se estableció en la Circular número 1° de la Superintendencia Bancaria, difundida por las entidades en los medios de comunicación para brindar información sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado; agregó, además, que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables, con las restricciones analizadas por la Corte Constitucional, para que el afiliado tome la opción de escoger libremente, sin ser posible invalidar la selección por vía jurisprudencial, «asumiendo de forma equivocada, a juicio de esta Sala, que los errores de derecho vician el consentimiento de quien celebró un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a las administradoras de pensiones requisitos o trámites, que las normas no contemplaban en el momento en que se celebró el acto jurídico».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 84752 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, por tener el mismo objeto y propósito, pese a que fueron formulados por vías distintas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía directa «en el concepto de infracción directa el literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994; el literal f) del artículo 12, 21 y 23 de la Ley 795 de 2003; el literal a) y c) del artículo 3, literal a) y c) del artículo 5 y literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, artículo 1511 del Código Civil, artículo 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1604, 1740, 1741, 1742, 1502, 1508 y 1603 del Código Civil; lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 167 del

Código General del Proceso».

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Radicación n.° 84752 En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoció los derechos de los afiliados y las obligaciones de las Administradores de Pensiones, establecidas por el Decreto 663 de 1993, el cual regía antes de 1994, donde se protegen los derechos del consumidor financiero, independientemente de si los afiliados tienen o no expectativas o derechos consolidados. Aduce que el ad quem desconoció las normas que imponen a las administradoras el deber de información al momento del traslado, «desconociendo su contenido y ordenando, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, relevar a las administradoras de pensiones de su deber de demostrar que asesoraron e informaron en debida forma a su afiliada, hoy demandante, sobre las bondades y desventajas que conllevaba estar afiliada a uno u otro régimen pensional». Asegura que la selección de régimen debe ser libre y voluntaria en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, desprovista de «vicios, de engaños y de maniobras para obtenerla y, cualquier desconocimiento del mencionado mandato implica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 271 de la misma norma, esto es, una multa y que la respectiva afiliación quede sin efecto, sin condicionar dichas consecuencias jurídicas a la demostración que haga el afiliado de tener o no un derecho consolidado o una expectativa legitima», para luego citar apartes de la sentencia CSJ SL

4360-2019.

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Radicación n.° 84752 Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 respecto al deber de las administradoras de pensiones , de entregar información para que los afiliados tomen decisiones informadas en temas de tanta trascendencia como la pensión, «sin importar su nivel académico, si son o no beneficiarias del régimen de transición, todas las personas tienen derecho a recibir asesoría y la información referida, especialmente en temas de tanta trascendencia como lo es, el de la pensión, su monto y la expectativa de recibirla para satisfacer el mínimo vital de cada persona» Asevera que el Tribunal desconoció el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 sobre el carácter previsional de las administradoras de pensiones y su responsabilidad en los perjuicios que causen a los afiliados, como el ocasionado a la recurrente por recibir una pensión de menor valor, pese a los ofrecimientos que se le hicieron al momento de la afiliación y, además, infringió el artículo 17 ibidem, que establece la obligación de las administradoras de tener actualiza la información para realizar proyecciones de la expectativa pensional y simulaciones que indiquen el monto y el momento para acceder a la prestación. Arguye que desde el año 1993 existe la obligación de las administradoras de suministrar información a los afilados,

tornándose cada día más exigente, lo cual no significa «que

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Radicación n.° 84752 las personas, entre 1994 y el año 2014 estaban desprotegidas a merced de los fondos de pensiones pues, se reitera, la obligación de informar y asesorar siempre existió y desde 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se castigaba, con la ineficacia del traslado, la falta a ese deber de informar y asesorar (artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993» Menciona que es evidente el desacierto del Tribunal al deducir del formulario de afiliación que se brindó la información requerida, lo cual «constituye un claro desconocimiento a principios como el de la primacía de la realidad sobre las formas, libera al fondo de pensiones de demostrar que actuó con la diligencia y el cuidado profesional requerido y favorece a la parte fuerte de la relación contractual», para luego apoyarse en los radicados CSJ SL 4360-2019 y CSJ SL 1688-2019 y, anotar, que el Tribunal «incurrió en error al desconocer las normas contenidas en el ordenamiento jurídico que contemplan claras e ineludibles obligaciones en cabeza de los fondos privados en razón a la labor que realizan y las funciones encomendadas y que tiene relación directa con el derecho a la seguridad social de las personas» Advierte que la afirmación del Tribunal sobre la conveniencia de mantener la afiliación al régimen de prima media de quienes habían cumplido los dos requisitos para la pensión o tenían una expectativa, «carece de fundamento

legal y jurisprudencial toda vez que, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinario laboral ha reiterado a través de

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Radicación n.° 84752 diferentes sentencias que, la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información clara, precisa, completa, comprensible, cierta y oportuna procede sin importar si se tiene derecho al régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado o está próximo o no a pensionarse», para citar a continuación los radicados CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL 2030-2019. Considera que el ad quem no protegió el mínimo de derechos y garantía de los trabajadores establecidos en el artículo 13 del CST y artículos 48 y 53 de la Constitución Política, estando demostrado que el fondo no cumplió con su obligación de brindar la información, vulnerando los derechos mínimos «al no aplicar la sanción que en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 procedía, dejó desprotegida a la actora y conculcó su derecho a la seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» Aduce que se equivocó el Tribunal al sostener que le correspondía aportar las pruebas de acuerdo con el artículo 167 del CGP, para demostrar el engaño o el error a que fue sometida por el fondo de pensiones, alegando que «el mencionado artículo (167 del C.G.P.), en consideración a la caga dinámica de la prueba, traslada dicha carga al Fondo de

pensiones Protección S.A., fondo al que le correspondía demostrar que asesoró y suministro información necesaria, clara, oportuna, cierta y suficiente para que la demandante pudiera tomar una decisión informada con respecto al traslado de régimen, máxime cuando era el Fondo de pensiones

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Radicación n.° 84752 Protección S.A. el que se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias toda vez que en sus archivos, deben reposar los soportes del traslado y cuando, a través de la demanda se hacen diferentes afirmaciones y negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba, según el artículo mencionado»

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía indirecta por aplicación indebida el artículo 167 del Código General del Proceso, artículo 1502 del Código Civil, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en relación con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de

1993». Señala como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo que Colmena AIG, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la demandante para obtener su traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual al

que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, cumplir con su obligación de informarle sus derechos y obligaciones, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación

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Radicación n.° 84752 Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., es ineficaz, y que, por lo tanto, la demandante tiene derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Dar por demostrado, sin ello ser cierto, que el traslado de la demandante al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba útil, suficiente y pertinente alguna de haber sido engañada.

Como pruebas no apreciadas correctamente:

1. Demanda con la cual se dio inicio al presente proceso (folio 3 a 23).

2. Contestación de la demanda por parte de las demandadas Colpensiones (folios 69 a 77) y Protección S.A. (83 a 96)

3. Formulario de solicitud de afiliación y traslado emitido por

Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección Pensiones y

Cesantías S.A. con fecha de elaboración del 27 de junio de 1995. (folio 27).

4. Oficio de simulación pensional de fecha 16 de mayo de 2016 emitido por PROTECCION PENSIONES Y CESANTÍAS (folio

41)

5. Liquidación efectuada de la pensión de vejez de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (folio 49)

Y por no haber valorado las siguientes pruebas:

1. Historia laboral de la demandante, emitida por Colpensiones el 12 de mayo de 2016. (folio 26)

2. Reporte Historia laboral consolidada de la demandante emitida por Protección Pensiones y Cesantías S.A. con fecha 07 de julio de 2016. (folios 28 a 33)

3. Certificación laboral y salarial de la señora GLORIA ASTRID SAAVEDRA NIÑO expedida por la Empresa Industrias Bisonte S.A. el 13 de octubre de 2016 (folio 48).

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Radicación n.° 84752 Para la demostración del cargo arguye que el Tribunal no apreció correctamente la demanda, su contestación y la simulación pensional en donde se demuestra que «no obtuvo ningún beneficio con su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Protección S.A., por el contrario, con la mencionada afiliación realizada en el año 1995, luego de estar afiliada

tantos años con la confianza de haber recibido información real por parte de Colmena AIG, hoy Protección S.A., encuentra que no tiene el capital ahorrado para acceder a una pensión y que, contrario a lo ofrecido por la AFP demandada, no se podía pensionar a la edad ni con el monto que ella quisiera». Señala que los hechos 5 al 16 de la demanda contienen afirmaciones y negaciones indefinidas, correspondiendo a las demandadas desvirtuarlas, sin embargo, «Colpensiones solo señala que no le constan los hechos referidos, del 5 al 16, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. señala que no son ciertos (Hechos del 5 al 16) y que Colmena AIG entregó información objetiva a la demandante sobre el Régimen de Ahorro Individual y su comparación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin mencionar prueba alguna ni documento que respalde su afirmación», anotando que el Tribunal tenía que haber concluido «que faltaron a su deber en los términos del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, impidiendo así, que la afiliación de la demandante se hiciera

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Radicación n.° 84752 de forma libre y voluntaria como exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993». Asevera que con pruebas como «la Historia laboral de la

demandante, emitida por Colpensiones el 12 de mayo de 2016 (folio 26), el Reporte Historia laboral consolidada de la demandante emitida por Protección Pensiones y Cesantías S.A. con fecha 07 de julio de 2016 (folios 28 a 33), el oficio de simulación pensional de fecha 16 de mayo de 2016 emitido por la AFP Protección S.A. (folio 41) y la Liquidación de la pensión de vejez», se demuestra que el traslado realizado en 1995 le ocasionó un perjuicio al obtener una pensión en el RAIS inferior a la que reconocería el régimen de prima media. Aduce que el formulario de afiliación no cuenta con «todo el contenido informativo que le atribuye el ad quem, al no ser más que un formato preimpreso que no contiene información relevante sobre las consecuencias del traslado y no describe las características, ventajas y desventajas objetivas de uno u otro régimen», y cita en apoyo algunos apartes de las sentencias CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL 19447-2017. Alega que los errores del Tribunal al valorar las pruebas «le impidieron llegar a la conclusión irrefutable que, en efecto, el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad de la demandante, ocurrido el 27 de junio de 1995, no estuvo precedido de la información clara, cierta, oportuna y suficiente que establece la ley y la jurisprudencia y que, por lo tanto,

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Radicación n.° 84752 dicho traslado no podía más que ser declarado ineficaz en los

términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993»

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Advierte que el primer cargo, a pesar de orientarse por la vía directa, contiene apreciaciones fácticas propias de la vía indirecta, sin la debida argumentación jurídica y, además, omite señalar de qué manera fueron vulneradas las disposiciones legales que dice haber infringido el Tribunal.

Dice que la recurrente desconoce el marco normativo del deber de información de las administradoras de pensiones, aplicable en cada una de las etapas cuando se realiza un traslado de régimen, señalando que no es posible imponer obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la vinculación, porque se desvirtúa el principio de la confianza legítima en cuanto que la afiliación debe ser libre y voluntaria. Agrega que la simple manifestación de la recurrente de no haber sido informada al momento del traslado y de obtener una pensión de menor valor, no puede ser motivo para desconocer la carga dinámica de la prueba dispuesta en el artículo 167 del CGP. Asimismo, señala que no se puede considerar a los afiliados como la parte débil de la relación, cuanto la misma ley les asigna los deberes para que se asesoren de la mejor manera al momento de la vinculación.

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Radicación n.° 84752 Manifiesta que en el segundo cargo también se comenten errores de técnica, al señalar pruebas que no son calificadas en casación, sin indicar cuáles fueron las pruebas no valoradas por el Tribunal. Asevera que no se puede descargar toda la responsabilidad probatoria en las administradoras de

pensiones, porque los afiliados cuentan con el deber de asesorarse y no pueden resultar subsidiados por cuenta de los aportes de otros cotizantes, en atención al criterio de sostenibilidad financiera que destaca la Corte Constitucional, en donde advierte que al declararse la ineficacia de un traslado de manera injustificada, se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de todos los demás afiliados.

IX. REPLICA DE PROTECCIÓN S.A.

Expresa al replicar el primer cargo que se opone a su prosperidad, por cuanto no logra demostrar los yerros jurídicos que le atribuye a la sentencia impugnada, por haber escogido la vía de puro derecho para señalar discrepancias en la valoración de las pruebas que hizo el fallador, en cuanto afirmó que el Tribunal dedujo de la firma del formulario la información entregada a la actora sobre los beneficios de cada régimen. Asevera que el ad quem encontró satisfecha la obligación de la administradora de brindar información a la

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Radicación n.° 84752 demandante al momento de la afiliación o traslado, de suerte que no se le puede imputar el desconocimiento de las normas legales que consagran esa obligación informativa, al punto de encontrar probado que se suministró la información. Aduce que el fallador aludió a la carga de la prueba para referirse a los vicios del consentimiento, pero no a la falta de información, puesto que no se presentó. Con relación al artículo 167 del CGP, señala que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta, para precisar los fardos probatorios de las partes,

encontrando probada la asesoría brindada a la demandante, de tal manera que se cumplió con la inversión de la carga de la prueba, no obstante, considera que tiene el afiliado la obligación de demostrar el perjuicio que se le ha causado para determinar la nulidad o ineficacia del acto jurídico del traslado. Manifiesta no ser cierto que el Tribunal solo predicara la obligación de información para los beneficiarios del régimen de transición, pues la referencia se «hizo para reseñar que por no ser benef

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