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CSJ - SL1476-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1476-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1476-2019 Radicación n.” 60479 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY JANNETH PATARROYO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como integrantes del litisconsorcio necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería jurídica a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez con tarjeta profesional 47.300 del CSJ para que actúe dentro del proceso como apoderada de Bogotá SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60479 D.C., conforme al poder obrante a folio 176 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Mery Janneth Patarroyo García llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Departamento de

Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que se declare que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 31 de octubre de 1992 hasta el 1 de octubre de 2004, fecha en la que presentó renuncia de su cargo por causas imputables al empleador; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que se desempeñó como ayudante de servicios diurna, inicialmente, y finalizando, como auzxiliar de facturación en el Instituto Materno Infantil, devengando un salario de $662.290 mensuales. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la fundación empleadora, a saber, prima de antigtiedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; y que las entidades vinculadas por pasiva incurrieron en la omisión del pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC desde el año 2000 hasta el 2004. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: las cesantías definitivas causadas, junto a los intereses acumulados desde el año

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2 Radicación n. 60479 2002 al 2005; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causados desde el 31 de enero del 2002 hasta que se verifique el pago; las primas de vacaciones reconocidas

convencionalmente en proporción del 80% del salario mensual por cada año, desde el 2001 hasta el 2004, junto a la indemnización moratoria por su no cancelación; la prima de antigtiedad equivalente al 10% sobre el salario básico mensual; la indemnización legal por el incumplimiento de las obligaciones laborales en que incurrió la Fundación San Juan de Dios dando lugar a la presentación de la renuncia; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas procesales. Por último, solicitó que se declare que la razón de la solidaridad deprecada obedece fundamentalmente, a la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecian consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y

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Radicación n. 60479 pensionados.

Indicó que prestó servicios para la fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 31 de octubre de 1922, pero que antes de su posesión laboró de manera ininterrumpida entre el 28 de abril y el 28 de junio y del 11 de septiembre al 25 de octubre de 1992; comentó que como empleada de la institución estuvo cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación en junio de 1982, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas. Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1% de enero de 1982 y comentó que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigtiedad, navidad, riesgos, vacaciones; las cesantías; el auxilio de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que prestó sus servicios a la fundación demandada sin interrupción, a pesar de que esta dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación y los pagos de aportes a la seguridad social integral. De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado ordenó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se

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41 H Radicación n. 60479 impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la institución accionada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debiía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. Agregó que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Para finalizar adujo que con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las demandadas. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron creación, pero aclaró que la interpretación realizada por la actora era subjetiva; y frente a la mediación ministerial, adujo que fue cierta, sin embargo, que dicha intervención posteriormente quedó a cargo de la Superintendencia

SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 60479 Nacional de Salud y para finalizar admitió que la demandante radicó el derecho de petición que adujo. Fundamentó su defensa en que las obligaciones deprecadas emanaban del vínculo que se estableció entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y que, en el mismo sentido, el Ministerio no tenía competencia para efectuar nombramientos ajenos a los propios de su planta pues cada entidad gozaba de autonomía para el manejo de su personal; memoró la sentencia fechada el 8 de marzo de 2005 para que el a quo la tuviera en cuenta a la hora de resolver. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; refirió que por lo ordenado en la sentencia mencionada, la institución dejó de tener sustento juriídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la presentación del derecho de petición por parte de la actora. Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna

SCLAJPT-10 V.0O p Radicación n.” 60479 responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace garante de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la citada fundación asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuírsele responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros, en los que se afirmó que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones las que denominó integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; admitió que a raíz de la nulidad decretada sobre los actos administrativos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, ésta dejó de tener sustento jurídico y se ordenó su liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco, el nombramiento de

la liquidadora de la entidad, lo relacionado con la

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Radicación n.” 60479 intervención del Ministerio de Salud en la Fundación. Sobre los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la fundación sí lo era y seguia actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraidas por ésta. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. lIgualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores. Finalmente propuso la excepción previa consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones

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8 Radicación n.” 60479 contraidas por la Fundación San Juan de Dios. El 17 de julio del 2007 (f.? 995) el a quo resolvió la solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca de integrar el litisconsorcio necesario con la Fundación San Juan de Dios y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue coadyuvada por la parte demandante, de manera que dispuso llamar a las entidades mencionadas para que comparecieran al proceso, por lo que, seguidamente, procedieron a dar contestación a la demanda, asi: La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que fue una entidad privada reglamentada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y aclaró que esta situación se modificó con la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos; asintió que a raiz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; el nombramiento de la liquidadora de la entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social. Sobre la presentación del derecho de petición para agotar la vía

gubernativa, indicó que, debido a que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, este documento debió ser radicado ante la gerente liquidadora de la extinta

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Radicación n. 60479 Fundación, y que eso no ocurrió. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la fundación, y determinó que quienes allí laboraban tenían la calidad de empleados públicos, la que no cambiaba por el acto mediante el cual se hubiera vinculado. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y la prescripción; y como excepciones de mérito la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era cierto que la Fundación vinculada era una entidad privada regida por los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998, que contaba con personeria juridica expedida por el Ministerio de Salud, que su actividad principal era la prestación del servicio de salud y que estaba regulada por las normas de derecho privado en sus relaciones laborales y pensionales; la declaratoria de nulidad de los decretos citados, la consecuente pérdida de

sustento juridico y la liquidación de la entidad; lo relativo al acuerdo marco y al nombramiento de la liquidadora de la

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10 Al7 Radicación n.” 60479 Fundación, sobre los demás comentó que no le constaban y que estaria a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones mérito o fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para finalizar, señaló que la Fundación San Juan de Dios no ha estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no existía razón alguna para derivar responsabilidad sobre los derechos pretendidos. En desarrollo de audiencia que tuvo lugar el 8 de julio de 2008, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la Fundación San Juan de Dios, consistente en la falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue objeto de apelación de la demandante, e igualmente, fue revocada cuando el Tribunal conoció del mismo el 30 de abril de 2009 (f. 1102). Al continuar con el trámite del pleito, el a quo ordenó, por solicitud de la parte actora, la integración litisconsorcial con Bogotá D. C. (f. 1112), ente territorial que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que la fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, que a raíz de la declaratoria de nulidad

de los pluricitados decretos, la entidad evocada perdió sustento jurídico y se impuso su liquidación, que se nombró a Ana Karenina Gauna Palencia como liquidadora de la institución; frente a lo demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n. 60479 Como sustento de su defensa, comentó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «sin perjuicio, de que este pueda repetir o compensar de las transferencias, regalías o participaciones correspondientes.» Finalmente, formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C. Como excepciones de mérito propuso la ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de reguisitos para con mi representada»; prescripción; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y la genérica. El juzgado de primer grado, mediante providencia del 25 de mnoviembre de 2009, (f. 1137) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró probada la de falta de competencia y en razón de ello remitió el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo de Bogotá en donde se

planteó un conflicto negativo de competencias, que fue resuelto el 7 de abril de 2010 cuando el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral (f. 11). Posteriormente, al retomar el curso procesal, el 9 de

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12 Radicación n. 60479 septiembre de 2010 (f.%s 1211 a 1215) el juzgado laboral de conocimiento efectuó el estudio de las excepciones previas restantes, y declaró no probada la cosa juzgada y la carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; respecto de la prescripción pospuso su estudio para el momento de proferir sentencia. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunfo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Fundación San Juan de Dios, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Mery Janneth Patarroyo Garcia, quien resultó condenada en costas.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Mery Janneth Patarroyo García, confirmó la sentencia proferida en primer grado y no impuso costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar el

efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005.

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Radicación n.” 60479 Para apoyarse evocó la providencia CC SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juah de Dios, «al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005». Precisó que estaba demostrado que la vinculación tuvo lugar entre el 31 de octubre de 1992, de acuerdo a la certificación expedida por el jefe del departamento de personal (f.? 41) y el 1% de octubre de 2004, por renuncia presentada por la demandante (f.0s 39 y 40); y señaló que a pesar de que la misma tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos,

durante su vigencia, estuvieron revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649. Refirió que esa condición de trabajadora particular se mantuvo durante toda la relación, pues, como quedó visto, el

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Radicación n.” 60479 contrato de la demandante finalizó antes del 15 de junio de 2005, por lo que no alcanzó a afectarse por la sentencia del Consejo de Estado. De este modo, la Sala se ocupó del estudio de la prescripción, bajo el tenor de los articulos 488 del CST y 151 del CPTSS, encontrando que la demandante logró interrumpir el término prescriptivo, pues la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2006, y el extremo final de la relación fue 1 de octubre de 2004. Ahora bien, al estudiar lo concerniente a las acreencias laborales pretendidas, de acuerdo a las liquidaciones y pagos realizados a la accionante (f.es 1043 a 1045, 1047 a 1055) y al interrogatorio de parte absuelto por la misma (f.es 1225 a 1227) encontró que los conceptos deprecados fueron cancelados en su totalidad durante el trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, por lo que lo procedente era la absolución frente a esos conceptos, no sin antes anotar que el juzgado de primera instancia erró al declarar probada la falta de jurisdicción y competencia, recordando para apoyar su tesis, que en el plenario se propuso conflicto negativo de competencia que fue resuelto asignándola a la

jurisdicción ordinaria para lo cual citó un fragmento de la providencia CSJ SL, 14 mar. 1975 de la cual no especificó radicado. Para finalizar, se refirió a la indemnización moratoria e indicó que no se había demostrado la mala fe, determinante para la condena por esta acreencia.

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Radicación n.” 60479

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mery dJanneth Patarroyo García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de las «acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por via directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: El art. 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5 (en cuanto define el trabajo), Art. 9 en cuanto consagra la protección del trabajo y obliga a los

Jfuncionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos,

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16 417 Radicación n.” 60479 de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art.16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 249 (en cuanto consagra la obligación del empleador de pagar a sus trabajadores al término del contrato el auxilio de cesantía), Art. 353 (en cuanto consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3 (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2” (en tanto establece como otras funciones del

sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto determina el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios interacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial). Aduce que la sentencia impugnada mnegó las prestaciones económicas probadas dentro del proceso, que debieron tener aplicación forzosa en virtud del principio extrapetita, y en seguida enlista las que considera, se debieron reconocer, como son, la reliquidación de las cesantías definitivas junto a los intereses, las primas de

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Radicación n.” 60479 vacaciones de los años 2001, 2003 y 2004, los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, para los años 2000 al 2004,

el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y los aportes al sistema pensional. Respecto de la indemnización mencionada, indicó, con respaldo en la SU 484 de 2008, que la empleadora, Fundación San Juan de Dios, incurrió en violaciones a los derechos fundamentales, lo que considera indicativo de mala fe.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de técnica de formular el cargo en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio, sin «que relacionara las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, ello, asociado a que el recurrente impugna normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida.

Igualmente indica, que es imposible enfocar en el cargo la acusación de aplicación indebida y de interpretación errónea de las mismas normas, pues el Tribunal no podría aplicar indebidamente una norma y al mismo tiempo darle un alcance no establecido, ya que esto es un contrasentido. En lo correspondiente a la argumentación del cargo dijo, que no se discutió la calidad de empleada pública que ostento la demandante, pues esta mno ejecutó labores del

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18 17 Radicación n. 60479 mantenimiento de la planta fisica hospitalaria ni servicios generales motivo por el que la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legal y reglamentariamente y difieren de la vinculación de los trabajadores oficiales en los

que media un contrato de trabajo. El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de la acusación, en razón a que la censura incurrió en un error de técnica al enderezar el cargo por la violación directa en la modalidad de infracción directa y terminar aduciendo la violación de medio, ya que son modalidades distintas. Adicionalmente señaló que la jurisprudencia ha señalado que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, ello por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado. La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica en el cargo por endilgar la infracción directa de normas del CST, pues el Tribunal, al reconocer la relación de autos como una privada, automáticamente la consideró amparada por la misma normativa. Respecto a la demostración de la impugnación reseña que la casacionista comete un yerro al expresar que el Tribunal debió aplicar forzosamente el principio extrapetita, ya que esta es una facultad que solo detenta el juez de primera instancia, y, agrega que con esta exigencia la censura pretende que el ad quem violente el principio de la

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Radicación n. 60479 consonancia. Bogotá D. C. se opone al cargo, mencionando que, en el desarrollo del mismo, la recurrente intenta demostrar la existencia de un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, más no con él, por lo que «el cargo sería irrelevante para esta convocada»; adicional a ello, comenta que el Tribunal no se equivocó al determinar que no le asistía

derecho a la demandante a las prestaciones salariales que reclama, toda vez que el i

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