CSJ - SL1477-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1477-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1477-2018 Radicación n. 59203 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
MARÍA NINFA RODRÍGUEZ SERRANO, YINA
ALEXANDRA TRUJILLO RODRÍGUEZ, ANDREA SELENE
TRUJILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ HERNÁN TRUJILLO MOLANO y CLAUDIA CAROLINA ÁNGEL CARDOZO, los dos últimos actúan en nombre propio y en representación de sus hijas ERIKA ISABELA TRUJILLO BARRERO y ANNIE ALEJANDRA TRUJILLO ÁNGEL, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra ALIANZA ASOCIATIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOALIANZA ASOCIATIVA CTA, SHEBA S.A., y SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A.- ARP COLPATRIA.
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Radicación n. 59203 Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
I ANTECEDENTES
María Ninfa Rodríguez Serrano y José Hernán Trujillo
Molano, en calidad de padres del causante Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, Claudia Carolina Ángel Cardozo en su condición de compañera permanente; Annie Alejandra Trujillo Ángel como hija; Erika Isabela Trujillo Barrero, Yina Alexandra Trujillo Rodríguez y Andrea Selene Trujillo Rodríguez, en condición de hermanas, llamaron a juicio a los citados demandados, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) que entre el causante, de una parte, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa CTA y la empresa Sheba S.A. de otra, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cual siempre se actuó bajo dependencia y subordinación, desde el 9 de mayo de 2008; ii) que el vínculo contractual terminó por justa causa «imputable en forma solidaria a la parte empleadora»; iii) que las accionadas son solidariamente responsables por la muerte del señor Trujillo Rodríguez, ocurrida el 17 de julio de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en esa data; iv) que igualmente se declaren «ineficaces todas las normas que regulan el trabajo asociado porque son contrarias a los principios, fundamentos y valores de la carta y desconoce el verdadero contrato de trabajo que existió entre la Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA ASOCIATIVA C.T.A., la empresa SHEBA S.A. y HAROLD APÓSTOL SCLAJPT-10 V.00 oN a Radicación n. 59203 TRUJILLO RODRÍGUEZ»; y v) que tienen derecho a la
indemnización total y ordinaria de los perjuicios que se les ocasionó a todos los demandantes, por la muerte del señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, al pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos prestacionales a favor de la compañera permanente e hija del causante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron, condenar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho la compañera permanente y la hija del causante, desde el momento del fallecimiento; prestaciones sociales; indemnización por terminación unilateral del contrato por parte empleadora, en los términos del artículo 64 del CST; la suma de «mil (1000) salarios mínimos legales mensuales» para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios causados a partir del accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador «por culpa del empleador», indemnización moratoria e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez ingresó en calidad de asociado activo a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Asociativa C.T.A. el día 9 de mayo de 2008; que la citada asociación tenía como objeto social entre otros «prestar servicios integrales de operación industrial y de logística, relacionadas con el manejo y operación de maquinaria y tecnología industrial general y especializada en el sector manufacturero»; que lo enviaron a E
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Radicación n. 59203 trabajar al establecimiento de comercio «DIND» del cual era
dueño la empresa Sheba S.A., que a su vez era contratante de la cooperativa; que tal sociedad tenía como objeto principal la «fabricación, comercialización y distribución de muebles tales como comedores, salas, camas, sillas, repisas, accesorios para decoración, muebles para la oficina y para el hogar»; y que debía realizar funciones como «ayudante de planta». Expresaron que el día 17 de julio de 2008 a las 9:20 de la mañana Harold Trujillo Rodríguez, en desarrollo de sus actividades laborales, sufrió un accidente de trabajo, cuando desengrasaba una tubería en las instalaciones de la «Fábrica DIND; que «cayó a un tanque que contenía agua con diferentes químicos como fosfato y desengrasantes a un temperatura entre ochenta y noventa grados centígrados aproximadamente»; que posteriormente fue trasladado a la Clínica de Occidente donde le prestaron los primeros auxilios pero, ante la gravedad de sus heridas, fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Simón Bolivar. Manifestaron que le diagnosticaron quemaduras grado I y grado II, que comprometieron del 80% al 89% de la superficie corporal, localizadas en el cuello, tórax, extremidad superior derecha y extremidades inferiores, según la historia clínica; que producto de las gravísimas heridas que le causó el accidente, padeció de un paro cardiorrespiratorio y a las 11:45 p.m. se produjo su muerte. 4
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48 Radicación n. 59203 Mencionaron que el causante prestaba un servicio
subordinado a Sheba S.A. en su establecimiento de comercio <<DINI>>, no solo por el cumplimiento de las órdenes y directrices fijadas por su verdadero empleador, sino por la observancia de los reglamentos internos de trabajo a que estaba obligado; que por ello la calidad de trabajador asociado que ostentaba con la cooperativa se desvirtúa. De otra parte, aseguraron que en los artículos 56 y 57 de los estatutos de Alianza Asociativa CTA, se encuentran establecidos procesos de capacitación e inducción al trabajador asociado, como también la implementación de un programa de salud ocupacional con el fin de instruir y promover la prevención de accidentes de trabajo; que el causante se encontraba afiliado por parte de esta entidad a salud, pensión y riesgos profesionales-ARP Colpatria; que aunque el señor Harold siempre estuvo afiliado para cubrir los riesgos profesiones, la ARP nunca reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho su compañera supérstite y su hija menor. Narraron que el 10 de octubre de 2008 se adelantó ante el Ministerio de la Protección Social, audiencia de conciliación con las demandadas, en la cual nunca se llegó a ningún acuerdo; y que mediante comunicación radicada el 31 de octubre de igual año, ante la Cooperativa Alianza Asociativa CTA, solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos que se causaron como consecuencia de la muerte de Trujillo Rodríguez, pero a la fecha no han tenido
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Radicación n. 59203 respuesta, ni tampoco les fueron pagados las prestaciones
sociales causadas en vigencia del contrato. Al dar respuesta a la demanda, Alianza Asociativa Cooperativa de Trabajo Asociado se opuso a todas y cada una de pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de asociado del causante; el objeto social de la cooperativa y el de la empresa Sheba S.A.; el proceso de capacitación establecido en sus estatutos, aclaró que el fallecido recibió la inducción; la afiliación de éste a salud, pensiones y ARP Seguros de Vida Colpatria; el accidente que sufrió el trabajador, pero dijo que este se produjo «en el frente de trabajo Muebles DIND; el traslado a la clínica del occidente y posteriormente al Hospital Simón Bolívar; las quemaduras descritas en la demanda y la hora de su deceso; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que con el causante nunca se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, pues no hubo subordinación, dependencia y salario, por tanto, no es dable obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios a favor de sus causahabientes. Propuso como excepciones, las de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «enexigibilidad (sic) de la obligación». Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP Colpatria, al responder la demanda, también se opuso a todas las
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Radicación n. 59203 pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su
defensa afirmó, que cumplió cabalmente las obligaciones que le corresponden conforme a las disposiciones que regulan el auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual concedió a la madre del fallecido, señora María Ninfa Rodríguez, tal auxilio, y viene cancelando a la compañera permanente del causante Claudia Carolina Ángel Cardozo y a la hija menor Annie Alejandra Trujillo Ángel dicha prestación pensional de origen profesional. Propuso como excepciones las que denominó contrato cumplido en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, derivada del accidente de trabajo reportado ala ARP; buena fe; inexistencia de la obligación y la genérica o innominada. Mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Sheba S.A. (f£. 349). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la parte actora. Dio por probadas las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación, 7
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Radicación n. 59203 contrato cumplido en virtud del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia e inexigibilidad de ninguna otra prestación y condenó en costas a la parte actora en prorrata de los que la integran (£.682 a 695).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas (f. 60 a 68).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer, sí efectivamente entre el causante y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y si en virtud del mismo, estaban llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas. Para resolver el conflicto, el Tribunal empezó por afirmar que el conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso acredita, que el causante prestó sus servicios personales en la empresa demandada Sheba S.A. desde el 9 de mayo hasta el 17 de julio de 2008, cuando sufrió el accidente en sus instalaciones y como consecuencia del mismo perdió su vida. Precisado lo anterior, el juez de instancia señaló: 8
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Radicación n. 59203 [...] resulta concluir que el causante prestó sus servicios personales a la entidad demandada SHEBA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo y no de un convenio cooperativo como a errada conclusión arribó el A-quo; pues si bien entre el causante y la Cooperativa existió un convenio cooperativo, este resulta ser ineficaz, en la medida en que no se ejecutó de acuerdo con los
Estatutos de la misma Cooperativa; ni aparece acreditada en legal forma la calidad de socio cooperado del causante en dicha cooperativa; muy por el contrario, lo que sí se puede colegir del citado convenio es que la Cooperativa Accionada actuó como una empresa temporal de servicios o empresa de intermediación laboral, función que no es de la esencia de estas cooperativa, pues su naturaleza no está destinada a suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiaros como en el caso que nos ocupa, sino a vincular el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios dentro de su propia Empresa y mancomunadamente , tal como lo disponen los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006; luego siendo ello así habrá de declararse que los servicios personales del causante, ejecutados en la sede de la demandada SHEBA S.A. están regidos por las normas del contrato de trabajo a que alude los Arts. 23 y 24 del C.S.T. actuando la Cooperativa demandada como simple intermediaria en la colocación de los servicios personales del causante a favor de SHEBA SA.. irradiando en el actuar de las demandadas una conducta de mala fe; razón por la cual serán solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los derechos laborales que resulten a favor de las actoras, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 del C.S.T. No obstante lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas, si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga
de la prueba, conforme a lo establecido en el Art. 177 del CPC. no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el causante, a las luces de lo establecido en el ART: 216 del CST; pues no obra medio probatorio idóneo del cual se pueda inferir la existencia del nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por TRUJILLO RODRIGUEZ; nótese como ninguno de los deponentes traídos a declarar a este juicio dan cuenta de forma específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho accidente, ni que el mismo haya ocurrido por culpa del empleador, obsérvese que si bien es cierto que dentro del plenario se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo, no es menos cierto que no se acreditó, por parte de la actora, suficientemente la culpa del empleador como causa eficiente de la ocurrencia de dicho
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Radicación n. 59203 accidente, esto es, la comprobación de la imprudencia la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que hubiese podido incurrir el empleador para que sucediera el accidente; aunado a que tampoco se acreditaron los perjuicios alegados como derivados de dicho accidente, y que los mismos fueran superiores a los reconocidos por el Sistema de Riesgos Profesionales al cual se encontraba afiliado el causante; así las cosas, no le queda otra altemativa a la Sala que la de confirmar
la absolución de instancia. Obsérvese además, que dentro del mismo juicio quedó acreditado el pago de las prestaciones sociales derivados de dicho contrato, mal denominadas por la demandada como compensación, las que acepta la demandante haber recibido en su oportunidad, en calidad de compañera permanente, tal como lo confesó al absolver el respectivo interrogatorio y como se colige de la documental vista a folios 296 a 298 del expediente; luego, mal puede pretender la demandante un nuevo pago, bajo la denominación de prestaciones sociales. Tampoco procede la indemnización por despido injusto ya que el contrato finalizó por la causal legal contemplada en el literal a) del Art. 61 del CS.T, la que no se encuentra enlistada como justa causa dentro de las relacionadas taxativamente en el Art 62 del mismo Código, razón por la cual se confirma la absolución por este concepto. Igualmente quedó acreditado, que la intermediaria COOPERATIVA ALIANZA ASOCIATIVA CT.A., para la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las demandadas con el causante, lo afilió para riesgos profesionales a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA., la que reconoció oportunamente la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y a la hija menor del causante, así como el auxilio funerario a la madre del causante, tal como quedó acreditado dentro del proceso, pues, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del Art. 1 de la Ley 776 de 2002, el pago, de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, está a cargo de la respectiva Administradora, como en efecto se realizó en el
presente caso, y no de la empresa empleador, la que subrogó el riesgo, razón por la cual también se confirmará la decisión del Aquo en cuanto absolvió a las demandadas de esta pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por Alianza Asociativa CTA.
VI. CARGO ÚNICO La censura plantea el ataque de la siguiente manera: Acuso la sentencia inpugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 56, 62, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio). infracción que condujo al desconocimiento de los artículos 57-1-2, 59-9 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil; 9%, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 249; 25 (subrogado por el
artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código Procedimiento Civil (violación de medio), 23 del Código Penal, 24 del Decreto Reglamentario 614 de 1984, 21 del Decreto 1295 de 1994, 24 y 57 del Decreto 4588 de 2006, 16 de la ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1%, 2, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. Sostiene que el Tribunal incurrió en ocho errores evidentes de hecho, consistentes en:
A. No dar por demostrado estándola, que el señor HAROLD APÓSTOL TRUJILLO (Q.EP.D.) sufrió un accidente de trabajo
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Radicación n. 59203 mientras desarrollaba labores al servicio de las demandadas y que murió como consecuencia del mismo.
B. No dar por demostrado estándola que la ocurrencia de la muerte del causante es el producto de las quemaduras sufridas, cómo consecuencia de no contar con los elementos adecuados de protección ante la ocurrencia de un riesgo como la caída que sufrió el 17 de julio de 2008.
C. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador en este caso las demandadas, cumplieron con su obligación legal de suministrar al trabajador fallecido los elementos de protección adecuados apropiados suficientes para desarrollar la labor de “DESENGRASE DE TUBERÍA” y para prevenir las
consecuencias de una eventual caída en sus tanques de producción.
D. Dar por demostrado, sin estarloque el empleador en este caso las demandadas, cumplieron con su obligación legal de impartir al trabajador fallecido la adecuada y suficiente capacitación paro el desempeño de las labores de 'DESENGRASE DE ÍA" y para minimizar los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desarrollo de las funciones propias del mismo.
E. No dar por demostrado estándolo, que existe “CULPA” del empleador en la ocurrencia del accidente que le quitó la vida al señor HAROLD APÓSTOL TRUJILLO (Q.E.P.D.) y en consecuencia mis representados tienen derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en la forma prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
F. No dar por demostrado estándola que las demandadas. en su condición de empleadoras del causante, con sus acciones y omisiones, afectaron gravemente las condiciones de seguridad en las cuales se desarrollaba su contrato de trabajo y en consecuencia son responsables del accidente de trabajo que le originó la muerte.
G. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas, causaron perjuicios materiales y morales a los demandantes, con sus acciones y omisiones. especialmente por el incumplimiento de las obligaciones patronales que les correspondían en relación con el suministro de elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales al trabajador fallecido.
H. No dar por demostrado estándolo, que la muerte del causante, es consecuencia directa de las omisiones de las demandadas, especialmente en lo referente al suministro de los elementos de
protección adecuados para el desarrollo de la labor como oficial y/o operario de la madera y específicamente para el desengrase 12
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2 Radicación n. 59203 de tubos en tanques que contienen agua y químicos al (sic) altas temperaturas. Estima que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos señalados, por la errónea apreciación de la solicitud de admisión a la cooperativa, el convenio de trabajo asociado, constancia de inducción general y formato para el sistema de seguridad social suscritos por el causante y Alianza Asociativa CTA (f£. 275 a 280); informe pericial de necropsia, proferida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.173); la Epicrisis expedida por Hospital Simón Bolívar (f.187); programa metodológico proferido por la Fiscalía General de la Nación (f£.419); las investigaciones de incidentes y accidentes emanada de la cooperativa (f. 522 a 527); declaración rendida por José Luis Laverde García, Luis Adán Calderón Ombita, Álvaro Gómez Martínez y Edgar Norbey Hombita Pinzón ante la Fiscalía (£.397 a 440). En la demostración del cargo aduce que contrario a lo afirmado por el Tribunal, existe suficientes pruebas que fueron decretadas por el juzgado de conocimiento, que acreditan que las demandadas incumplieron su obligación de suministrar al causante, en su condición de trabajador dependiente, los elementos adecuados y suficientes de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que puedan garantizar
razonablemente su seguridad y salud. Asevera que de conformidad con la solicitud de admisión y convenio de trabajo asociado, se prueba que no
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Radicación n. 59203 se efectúo la inducción requerida para el desempeño del cargo oficial u operario de tratamiento de madera, específicamente, en la labor de «desengrase de tubería»; que en la constancia de inducción general se evidencia que el señor Harold Apóstol Trujillo se comprometió a acatar las normas de higiene y seguridad industrial que establece la cooperativa, a usar la dotación completa, así como los elementos de protección personal de seguridad industrial suministrados, pero que no se precisaron cuáles eran las normas que el causante debía acatar en las instalaciones de Sheba S.A., ni mucho menos los elementos de protección específicos de uso para el desarrollo de su labor. Relata que el documento de investigación de incidentes y accidentes, muestra que la empresa no contaba con «el programa o plan de respuesta» ante la ocurrencia de un accidente como el que nos ocupa, ni con los elementos de protección adecuados para minimizar el riesgo de una eventual caída en un tanque, al manipular productos químicos o alguna supervisión en representación del empleador al momento del desarrollo de la labor. Afirma que las declaraciones rendidas por los testigos ante la Fiscalía dan certeza que al causante no se le suministraron los elementos de protección que requería para desempeñar la labor de «desengrase de tubería», teniendo en cuenta la exposición que tenía a los químicos y altas temperaturas; que solamente se le entregaron guantes, botas y peto de caucho; que los guantes se
encontraban deteriorados y aun así Rafael Fonseca, 14
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S> Radicación n. 59203 encargado de los suministros, no quiso entregarle unos nuevos. Por lo anterior, considera que sí se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Alega que era tan grande el riesgo en el desempeño de esta función, que la empresa Sheba S.A., después de la ocurrencia del accidente, modificó tal procedimiento, eliminando el uso de químicos y líquidos a altas temperaturas, como lo manifestó el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de parte que se le formuló (f.543 a 549). Señala finalmente que frente a los perjuicios, se desconocieron los documentos que acreditan la condición de padres, hermanas, compañeras e hija del causante; que con el hecho de la muerte de Harold Apóstol Trujillo por sí sola, y la acreditación del parentesco en cada caso, se demuestran los perjuicios y el sufrimiento de una pérdida irreparable para cada uno ellos, que se constituye en el perjuicio moral o lo que la jurisprudencia ha llamado «daño a la vida de relación.
VII. LA RÉPLICA La presentó únicamente Alianza Asociativa CTA, quien argumenta que se acumulan indebidamente en un solo cargo violaciones de diferente naturaleza, cuando debió hacerse por cargos separados; que en ningún momento se acreditó la ostensibilidad de los yerros que se le enrostran al Tribunal frente a la apreciación de las pruebas
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Radicación n. 59203 recaudadas, pues el casacionista se limitó a esbozar sus inconformidades. Arguye que las pruebas sobre las cuales se pretende fundamentar los errores del Tribunal, consisten en los testimonios rendidos en un proceso penal, «los cuales fueron trasladados al presente proceso», donde el ente cooperativo no actuó como parte, por lo que era necesaria la ratificación de los declarantes a fin de darle la oportunidad a quien no actuó en el proceso penal, de poder contrainterrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones, que al no contar con las respectivas ratificaciones carecen de valor probatorio. Finalmente, dice que para que sea viable la indemnización integral y ordinaria que alude el artículo 216 del CST, se debe acreditar no solo el accidente y el daño, sino también el nexo causal, que nunca se demostró en el proceso.
VII. CONSIDERACIONES Como se recordará, fueron dos los problemas jurídicos que se planteó el Tribunal, el primero, consistía en establecer sí efectivamente entre el causante y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda inicial, y el segundo, si en virtud de tal contrato las demandadas estaban
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Radicación n. 59203 llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las pretensiones del libelo demandatorio. Respecto del primer punto, con fundamento en el haz probatorio allegado al plenario, el ad quem coligió, que «los servicios personales del causante, ejecutados en la sede de
la demandada SHEBA S.A. están regidos por las normas del contrato de trabajo a que alude los Arts. 23 y 24 del C.S.T. actuando la Cooperativa demandada como simple intermediaria en la colocación de los servicios personales del causante a favor de SHEBA SA.» y que de haber lugar a imponer condenas responderían solidariamente las demandadas. Frente al segundo punto, el sentenciador de alzada encontró procedente confirmar la sentencia de primera instancia, «en cuanto absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas», por dos razones, la primera, porque encontró probado el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo alegado, por lo que mal podría pretender la parte demandante «un nuevo pago, bajo la denominación de prestaciones sociales» a favor del causante, y la segunda, relativa al accidente de trabajo sufrido por el señor Harold Apóstol Trujillo Rodríguez, porque la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, a la luz del artículo 216 del CST, pues no obra medio probatorio idóneo
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Radicación n. 59203 del cual se pueda inferir la existencia del nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la empleadora y el infortunio. Bajo el anterior contexto resulta claro que no es objeto de discusión en sede de casación, la existencia del contrato de trabajo con el causante ni el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, lo único que
reprocha la censura en la esfera casacional, es que el sentenciador de segundo grado no hubiera encontrada probada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por Trujillo Rodríguez, el día 17 de julio de 2008, y por ende que no hubiera fulminado condena por los perjuicios que del mismo emergen. Así las cosas, la Sala limitará su estudio a ese último aspecto exclusivamente y, en esa medida, verificará si le asiste razón a la censura o, si por el contrario, como afirma el juzgador de segundo grado, la parte demandante no acreditó «suficientemente la culpa del empleador, como causa eficiente de la ocurrencia de dicho accidente, esto es, la comprobación de la imprudencia la impericia, la negligencia o la violación de normas legales en las que hubiese podido incurrir el empleador para que sucediera el accidente». Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar
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Ss Radicación n. 59203 precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectació
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