CSJ - SL1477-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1477-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1477-2019 Radicación n.” 61075 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GAONA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Luis kEnrique Gaona Gaona llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación denominada «salario prepensión, la cual es factor salarial, a la indemnización moratoria o en subsidio a la indemnización de perjuicios generados por la no cancelación de esa prestación; que se ajusten en su valor las sumas que resulten y sobre ellas se SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 61075 liquiden intereses a la tasa moratoria vigente, a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1% de febrero de 1955, adquiriendo su status pensional ese mismo día y mes del año 2010; que laboró para el Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado desde el 1% de agosto de 1974 hasta el 6 de
mayo de 2003; que se retiró de esa entidad sin que le cancelaran el «salario prepensión», el cual es un beneficio convencional para los trabajadores que presten sus servicios en los últimos 4 años de forma continua a ese ente territorial, y consiste en un 35% de aumento del salario por los últimos 10 meses trabajados, prestación que es factor salarial al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva del año 2002; y que el cargo desempeñado por él, operador de motoniveladora no se encontraba dentro de las cinco escalas salariales más bajas de la planta de personal para el año 2003. Agregó que su derecho pensional se adquiere de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, a los 55 años de edad y 20 de servicios; que solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago del «salario prepensión, pero no obtuvo resultados satisfactorios, y que mediante la «Resolución 05S del 13 de enero de 2010 vJurisdicción ordenó a la demandada la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo el factor salario prepensión». SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 61075 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que no le constaba lo que tenía que ver con la pensión y que, a través de la Resolución 05 del 13 de enero de 2010 expedida por la Secretaria de Hacienda del departamento se dio cumplimiento a un fallo judicial.
En su defensa expuso que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario mediante acta de conciliación 169 del 6 de mayo de 2003 celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, siendo reconocida la correspondiente indemnización por ese concépto, y que si bien era cierto en la convención colectiva del 2002 se dispuso el reconocimiento extralegal del pago de «salario prepensión, el demandante lo reclamó el 17 de enero de 2012, 9 años posteriores a la terminación de su vínculo laboral surtiendo efectos el fenómeno de la prescripción de acuerdo con los articulos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 19608. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2012 (f. 111114), resolvio: Primero: declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada Departamento de Boyacá, por las
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Radicación n.” 61075 razones expuestas.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, [...] Tercero: si no fuere impugnada la presente decisión, envíese en consulta ante el Superior.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 23 de enero de 2013,
al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no discutidos, que el señor Luis Enrique Gaona Gaona según Resolución 05 del 13 de enero del 2010 (f. 10-13) laboró como obrero al servicio del Departamento de Boyacá desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 6 de mayo de 2003, cuando de manera voluntaria manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo, mediante acta de conciliación 169 del mismo año; y que el salario pre-pensión pretendido se encontraba estipulado en el artículo vigésimo octavo de la convención colectiva de trabajo, asi: ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN.- La secretaría de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores oficiales sindicalizados que hayan cumplido la edad y/ o tiempo de servicio, para gozar de la pensión de jubilación en el Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, de la siguiente forma: Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%). El resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%). Este pago se hará
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Radicación n. 61075 por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se
haya retirado el trabajador. PARÁGRAFO.- Tendrán derecho al salario pre-pensión únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuo. Señaló que bajo esa perspectiva no era objeto de discusión determinar si efectivamente el actor tenía derecho al salario pre-pensión, pues su análisis se centraría solo en torno a su declaratoria de prescripción. Consideró como fundamento de su decisión, que la prescripción extintiva o liberatoria es la institución juridica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, tales como, los artiículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo el cual es aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a los derechos que emanan de la parte colectiva y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que como en el sub lite se trata de un trabajador oficial era imperativo remitirse al artículo 41 de la Ley 3135 del 1968 y 102 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 los que a la postre eran concordantes con las disposiciones referidas. Sobre el tema, citó la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008, en la que se indicó que: «situaciones jurídicas como, el estado civil de las personas las derivadas de las
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Radicación n.” 61075 relaciones de familia, en materia laboral, el estatus de pensionado, etcétera, sean imprescriptibles no desconoce que los derechos crediticios surgidos de estás o de cualquier otra clase obligación correlativa, si lo son», pues en casos como el presente, «las acciones surgidas de las relaciones de trabajo son de carácter personal que entrañan créditos de carácter económico como los salarios y prestaciones sociales las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto les concede la ley laborab, por lo que resultaba lógico y legal «que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de alguna de ellas los derechos que ellas comportan se extingan y no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que como es sabido no tienen Jfuerza vinculante». Sostuvo frente al tema de las clases de condiciones derivadas de las obligaciones y los contratos, que el apelante se equivocó al manifestar que esta era potestativa o facultativa, cuando en verdad era alternativa, pues no era viable acoger el criterio relativo a que el derecho al salario pre-pensión se hacía exigible solo al momento en que los trabajadores cumplieran únicamente la edad para acceder a la pensión de jubilación, porque, tal como se vio, en la cláusula convencional que rigió la relación laboral del demandante se pactó que el derecho surgía cuando se cumpliera la edad o el tiempo de servicio, es decir, se excluian la una de la otra, y en ese sentido, la prestación
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6 Radicación n. 61075 nacía con el acaecimiento de cualquiera de los dos, el que primero se alcanzara, y en el caso concreto lo fue el tiempo de servicio. Advirtió que para el actor el derecho se causó el 16 de agosto de 1994, cuando alcanzó los 20 años al servicio del ente territorial, pero como el trabajador voluntariamente se retiró de su cargo el 6 de mayo de 2003, sólo desde ese momento se hizo exigible, y a partir de esa fecha comenzó a contarse el lapso extintivo del derecho aquí reclamado, es decir, tres años, los cuales vencieron el 3 de mayo de 2006, sin que se hubiese realizó la reclamación administrativa, la que realizó el 3 de febrero del año 2012, cuando el derecho ya se encontraba extinguido. Por otra parte, recordó que conforme al artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada de manera expresa o tácita, donde el elemento esencial es la libre voluntad del deudor, situación que no ocurrió en el presente caso, como quiera que la entidad demandada expidió la Resolución 0O5 del 13 de enero del 2010, en cumplimento de la sentencia judicial, emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 30 de mayo de 2008, y confirmada en segundo grado el 23 de julio de 2009 por esa misma corporación, en otro proceso adelantado por el mismo demandante en contra del Departamento de Boyacá, en el que se condenó al ente territorial a reliquidar las cesantías definitivas teniendo
en cuenta como factor prestacional el «salario pre-pensión», y no por su libre voluntad, circunstancia que conllevo a que
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Radicación n. 61075 no operará el presupuesto legal mencionado en la forma en que fue planteado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Luis Enrique Gaona Gaona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acoja las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala estudiará ¡inicialmente el cargo tercero y posteriormente de forma conjuntamente los cargos primero y segundo, por denunciar el mismo submotivo de violación y elenco normativo, su argumentación ser complementaria y por buscar ambos que se declare la renuncia tacita de la prescripción.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violar por infracción directa los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542,
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8 Radicación n. 61075 1549, 1715 y 2535 del Cádigo Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación
medio), y los articulos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los artículos 11, 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los articulos 467 y 468 del CST. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso, PARA EL SALARIO PREPENSIÓN hay dos momentos: La causación o nacimiento de la obligación del pago del salario Prepensión y Su exigibilidad. 2.- No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso, EL SALARIO PREPENSIÓN se hizo exigible al momento de adquisición del estatus pensional del demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado estaba prescrito. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que en el presente caso para la exigibilidad del derecho existe una condición suspensiva meramente potestativa y en la que vale la condición que depende de la voluntad del deudor. 5.- No dar por demostrado estándolo que en el presente caso el derecho reclamado es una obligación con condición suspensiva, positiva, pendiente con alternatividad, y meramente potestativa en la que vale la condición que depende de la voluntad del acreedor y que fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional del demandante.
Cita como pruebas no apreciadas las siguientes: a) copia con constancia de depósito de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de
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Radicación n.” 61075 Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca; b) Oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento; y c) actuación procesal y de la demandada. En la demostración del cargo advierte que no era posible decretar la prescripción, dado que el derecho pretendido se encontraba en suspenso y como tal no era susceptible de ese fenómeno extintivo de las obligaciones, ya que no era exigible por estar sujeta a condición suspensiva conforme a la convención colectiva. En el sub lite el Tribunal concluyó que la causación y la exigibilidad del derecho reclamado confluyeron en la fecha de terminación del contrato de trabajo y, por tanto, desde ese momento, empezó a correr el termino prescriptivo. Señala que el colegiado olvidó que el «salario prepensión tiene dos momentos, así, el primero, la causación o nacimiento de la obligación, que corresponde al momento en el que se verifica la ocurrencia de los elementos estructurales de la prestación que a su turno determinan la existencia de la obligación; y el segundo, su exigibilidad, que está determinada por una condición cumplimiento de la edad y/o tiempo de servicio. Manifiesta que la causación del «salario prepensión, efectivamente ocurre a la terminación de la relación laboral
para los trabajadores oficiales de obras públicas sindicalizados que tuvieran al menos 4 años de servicio
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10 Radicación n. 61075 para ese momento, y su valor estaría determinado por el salario devengado en el último año laborado. No obstante, debía establecerse una fecha en la que el extrabajador en su condición de acreedor, exigiera la obligación. Sostiene que esa fecha está determinada por una condición, el cumplimiento de la edad y/o tiempo de servicio, la cual es «suspensiva, posttiva, pendiente, con alternatividad, y meramente potestativa», la cual fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional. Sin embargo, ante las posibles dudas que hubieran podido surgirle al Tribunal sobre el sentido y alcance de una norma convencional y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formularen, era deber del juez colectivo priorizar aquella que en mejor medida garantizara los derechos laborales, acudiendo primero a la voluntad de las partes, de no encontrarla, bien por silencio de las mismas o por ambigúedad del contrato, a la naturaleza que rige dicho contrato especifico, hasta finalmente guiarse por los usos entre los contratantes, siempre empleando el principio pro operario. Acota que, no obstante, los artículos 1618, 1622, 1621, 1619, 1621, 1620 y 1623 del Código Civil establecieron criterios de interpretación de la voluntad de los contratantes, y era bajo este estadio, que el ad quem debió leer, entender y aplicar la cláusula vigésimo octava de
la convención colectiva del año 2002, fuente formal de derecho, que es sustento de las pretensiones de la demanda inaugural, dado que en ella se contempló respeto del SCLAJPT-10 V.OO - H Radicación n.” 61075 «salario pre-pensión una obligación con «condición suspensiva, positiva, pendiente con altematividad, y meramente potestativa y que fue cumplida al momento de adquisición del estatus pensional del demandante». Explica que si el ad quem no hubiera cometido los errores endilgados, habría revocado la sentencia de primera instancia y accedido a las pretensiones. VIL. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el «salario pre-pensión» estaba consagrado en el artículo 28 de la convención colectiva del año 2002, y que su derecho no se encontraba en discusión, pues fue causado el 16 de agosto de 1994, cuando el actor cumplió 20 años al servicio al ente territorial, pero que se hizo exigible el 6 de mayo de 2003, cuando se retiró de su cargo. La censura radica su inconformidad, en que el colegiado se equivocó en la valoración de la cláusula convencional, como quiera que una cosa es la causación del derecho y otra su exigibilidad, que para el caso bajo examen este último momento ocurrió cuando el actor adquirió el estatus pensional, pues la norma que reguló la prestación estableció una condición suspensiva, positiva y pendiente con alternativa, y bajo esa perspectiva el derecho no se encontraba prescrito. Asi las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el
SCLAJPT-10 V.0O 12 | Radicación n.” 61075 Tribunal se equivocó al establecer como fecha de exigibilidad del «salario pre-pensión» la terminación del vínculo laboral, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la censura, es el momento en que se adquirió el estatus pensional. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 19%69, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicialo inspección judicial. Como quiera que la discusión que propone el censor, gira en torno a que el material probatorio no fue valorado, la Sala se dispone a su análisis. Asi: 1.- La convención colectiva de trabajo para el año 2002 (£. 31-55) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f.”? 30), en la que se evidencia en su artículo vigésimo octavo, que: ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: SALARIO PRE-PENSIÓN.- La secretaría de infraestructura vial y valorización de Boyacá por intermedio del Departamento reconocerá a los trabajadores
oficiales sindicalizados que hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicio, para gozar de la pensión de jubilación en el
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Radicación n. 61075 Departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (10) meses laborados, de la siguiente forma: -Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento anterior será del cincuenta por ciento (50%). El resto del personal amparado por el artículo, devengará el aumento en un treinta y cinco por ciento (35%). Este pago se hará por una sola vez y se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales y se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador. PARÁGRAFO.- Tendrán derecho al salario pre-pensión únicamente los trabajadores que al momento de retirarse de la Entidad, le hayan servido a la misma, en los últimos cuatro (4) años continuo. (Subraya la Sala) El censor no discute la fecha de causación, es decir, acepta que el derecho al «salario pre-pensión» nació el 16 de agosto de 1994, cuando el actor cumplió 20 años al servicio al ente territorial, su inconformidad radica en la data de su exigibilidad, pues argumenta que esta cláusula tiene una «condición suspensiva, positiva, pendiente, con alternatividad y meramente potestativa», la cual fue cumplida al momento de la adquisición del estatus pensional. Ahora, al mirar la disposición convencional frente al tema objeto de discusión, esta indica que «se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajadon. Para esta Sala el
Tribunal se ciñó a los precisos términos de la cláusula la cual fija el momento en que ese beneficio convencional se haría exigible, por lo que no evidencia un error ostensible en su valoración. También es razonable entender como lo aludió el ad quem, que la norma en comento contiene una obligación condicional, suspensiva porque mientras el trabajador no se
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(2 Radicación n.” 61075 retire de la entidad no adquiría el derecho, además, porque consiste en el acontecer de ese hecho (el retiro), sin embargo, no es potestativa, ya que su reconocimiento no depende del deudor o del acreedor, sino como ya se indicó de un acontecimiento fijo, determinado y fiísicamente posible de acreditar. Asi las cosas, no es descabellado comprender que la norma convencional dispuso que la exigibilidad del «salario pre-pensión, seria al momento del retiro del trabajador, y no como lo pretende el recurrente al momento de adquirir el estatus pensional, razón por la cual el Tribunal no se equivocó al señalar que para el sub lite, la fecha de exigibilidad lo fue el 6 de mayo de 2003, cuando finalizó el vínculo laboral del actor con el ente demandado. 2.- La convención colectiva de trabajo para el año 2004 (f. 59-61) suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, con su nota de depósito (f. 68), en la cual se guardó silencio sobre la prestación aquí reclamada, es decir, el «salario pre-pensión». Y por lo tanto su valoración
resulta inane para los fines de este proceso, sumado a que el recurrente no indicó que pretendía probar con ella, y cuál era su incidencia en el resultado final de la decisión. 3.- El oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento (f. 9), del cual se lee: 19 de Enero de 2012 Doctora SCLAJPT-10 V.0O IS Radicación n. 61075
SONIA MARTINEZ AVILA
Carrera 8 No. 42-20
TunjaBoyacá Ref: petición adición certificación.
De conformidad con el oficio de la referencia me permito comunicarle que revisada la historia laboral del señor Luis Enrique Gaona Gaona no se encuentra constancia de que se le haya concedido salario prepensión, para la cual queda a su disposición en estas dependencias las historias laborales a fin que constate lo pertinente. El anterior documento, en efecto no fue valorado por el Tribunal, no obstante, el censor no indica que pretende demostrar con él, ni cual hubiere sido su incidencia en la decisión del ad quem. Además, de cara a las pretensiones del recurso extraordinario, este no desvirtúa las conclusiones del colegiado, ya que nada aporta sobre la exigibilidad del beneficio convencional reclamado. 4.- La «actuación procesal y de la demandada». Nótese que esta es una denuncia general, ya que, el censor omitió identificar las piezas procesales que en su sentir no fueron apreciadas, igualmente del desarrollo del cargo tampoco son posibles extraerlas, dado que no realizó la más mínima mención al respecto. Recuérdese que la obligación del recurrente es mencionar cuáles elementos de convicción no fueron
apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujeron a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo SCLAJPT-10 V.00 - 16 5V/ Radicación n. 61075 que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). En consecuencia, el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria, como quiera que la norma que consagro el beneficio convencional «salario pre-pensión, reclamado fue claro en señalar que ese derecho se haria exigible al momento del retiro del trabajador, tal como lo concluyó el ad quem. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación medio), y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los artiículos 11
19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6 de 1945; 1%, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 468 del CST. En la demostración del cargo señala que el Tribunal a pesar de haber planteado la renuncia de la prescripción por parte de la demandada conforme al artículo 2514 del
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Radicación n. 61075 Código Civil, y encontrado acreditados los supuestos fácticos de esa norma, se abstuvo de aplicarla, por desatender su texto. Manifiesta que su inconformidad radica en que las instancias tuvieron por prescrito el derecho al «salario prepensión, a pesar de que vencido el término de ese fenómeno, la demandada deudora reconoció los efectos prestacionales de dicho factor salarial conforme a su obligación convencional y procedió a incluirlo en la base liquidatoria en la reliquidación de cesantías definitivas del demandante. Agrega que el Tribunal erró al considerar que la norma violada, artículo 2514 del CC, exigía que el hecho de la renuncia tácita de la prescripción no implicaba el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que en tal evento era un acto carente de voluntad. Aduce que el ad quem no dio aplicación al articulo 2514 del CC, a pesar de ser claro, pues su contenido era sencillo, por lo tanto, no podia ser desatendida, máxime que el artículo 27 del CC dispuso que «cuando el sentido de la
ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», y la norma que se denuncia solo exige que el deudor reconozca el derecho del acreedor. Arguye que el colegiado olvido que en este caso el Departamento de Boyacá era empleador y administrador como ente territorial, por lo que, en su concepto, confundió vicio del consentimiento con apremio judicial y relegó que el Estado es uno y único. Indica que el silencio o la reticencia SCLAIPT-10 v.00 Ó"I Radicación n. 61075 a cumplir lo pactado convencionalmente, cuando el empleador es la misma administración, es el símbolo de un gobierno que no funciona, que es disfuncional y que deliberadamente pervierte sus roles en el Estado que es único. Explica que en este caso ante la situación de incumplimiento del derecho convencional pactado, la jurisdicción ordenó reliquidar las cesantias definitivas del actor con la inclusión del factor «salario prepensión», a cargo de la administración empleadora, siendo esta la que dictó el acto administrativo de renuncia a la prescripción. Acota fue la jurisdicción la que ordenó a la administración curriplir con la obligación convencional adquirida, situación que no implica la ausencia de voluntad, pues fue el Estado mismo quien ordenó su reconocimiento. Finalmente, sostiene que de haberse aplicado en debida forma el precepto arriba citado y el articulo 2517 de la misma codificación, el Tribunal habria admitido que la acción no se encontraba prescrita y consecuencialmente revocado la sentencia de primera instancia y acogido las pretensiones de la demanda.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, lo que
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Radicación n. 61075 condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS (violación medio), y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y a la infracción directa de los articulos 11, 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 468 del CST. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la entidad territorial exempleadora demandada renunció a la prescripción de las acciones y de los derechos reclamados desde el 13 de enero de 2010. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el término de prescripción de la acción y del derecho reclamado se estableció el 6 de mayo de 2006, tres años luego de la terminación del contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el término de prescripción de la acción y del derecho reclamado no se renunció luego de la expedición de la Resolución 005 de 13 de enero de 2010 que ordenó la reliquidación de cesantías del demandante con la inclusión del salario Prepensión en la base liquidatoria.
Cita como prueba no apreciadas las siguientes: a) copia con constancia de depósito de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca. Oficio AGD JPP 2012-000027 del archivo general del departamento; b) copia de la Resolución O5 de 2010 de reliquidación de cesantías con la inclusión del factor «salario prepensión»; y c) actuación procesal y de la demandada.
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20 56 Radicación n. 61075 En la demostración del cargo señala que el ente territorial y exempleador expidió la Resolución 005 de 13 de enero de 2010 mediant
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