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CSJ - SL14774(05-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14774(05-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario. Rad. No. 14774

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 14774 Acta No. 11

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 22 de Marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió CARLA

VIRGINA MENDEZ DE PEREZ contra el BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES CARLA VIRGINIA MENDEZ DE PEREZ demandó al

BANCO Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 CENTRAL HIPOTECARIO, principalmente, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida y el pago de los salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente su reintegro. En subsidio de las anteriores pretensiones la demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva de 1994, con su respectiva indexación, y los salarios moratorios. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, como gerente en la ciudad de Cartagena, desde el 3 de Octubre de 1983 hasta el 22 de

Mayo de 1995, cuando la entidad bancaria demandada decidió darle por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa; y, que su último sueldo mensual fue de $1.317.532. 2 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el sueldo y la terminación unilateral por su parte del contrato de trabajo de la actora, pero precisó que esta decisión se adoptó en razón de existir justas causas para ello. En su defensa propuso las excepciones de pago, e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de Mayo de 1998, denegó la petición principal de reintegro formulada por la demandante; pero condenó a la entidad demandada por las pretensiones subsidiarias elevadas por ésta, así: a pagar al actor la suma de $41.339.264.40, por concepto de indemnización por despido injusto y la cantidad de $205.456.204.06, en razón de la indexación o corrección monetaria de la anterior condena.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

3 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó parcialmente el fallo del A quo, para en su lugar condenar al banco

demandado a pagar a la actora la suma de $34.759.538,20 Mcte, por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $26.434.628,oo Mcte., como indexación o corrección monetaria. En todo lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que el despido de la actora fue injusto porque habiéndose invocado por la demandada como soporte de tal decisión el incumplimiento por parte de aquélla de obligaciones y responsabilidades laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la accionada, no se demostró en el proceso la existencia y vigencia del mismo, tal y como lo impone el artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se allegó dicho reglamento al proceso. Circunstancia que llevó al Juez de Primera Instancia a concluir que era "... innecesario entrar a considerar si en 4 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 el proceso se demostraron o no los hechos invocados por el demandado, en la comunicación de fecha 22 de mayo de 1995, para darle por terminado el contrato de trabajo a la actora." En lo que concierne al punto de la indemnización por despido injusto, el Juzgador de Segundo Grado reconoció la tarifada en la ley y no en la Convención Colectiva de Trabajo - Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, literales a) y d) -, por cuanto estimó que las Convenciones que reposan en el proceso carecían de valor probatorio dado que no estaban autenticadas por el Director de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, conforme lo dispone el artículo 254 del C. de P.C., sino por un funcionario distinto a los señalados en esta preceptiva. El Ad quem hizo énfasis en que el artículo 254 del C. de P.C., tal y como lo advirtiera la Corte Constitucional en la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, tiene plena vigencia, ya que el mismo en ningún momento fue suspendido por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 no hizo otra cosa que reproducir y adoptar como legislación permanente lo previsto en esta 5 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 última normatividad, por lo que, en sentir del Juez de la apelación, "...nada cambia en cuanto a la interpretación que sobre este particular ya hizo la Corte Constitucional, razón por la cual, para la Sala el art. 254 del C. de P.C., tiene plena vigencia, lo que obliga a su acatamiento." Finalmente, el sentenciador de segundo grado modificó la cuantía de la condena que impartió el Juez de Primera Instancia por concepto de indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injusto reconocida a la accionante, porque dedujo de las documentales visibles a folios 476 y 477 del cuaderno principal y 34 y 34v. del cuadernillo del Tribunal que el índice de devaluación acumulada desde Mayo de 1995 a Diciembre de 1999 fue de 76.05%, "... que al ser multiplicado por el valor de la indemnización por despido injusto - $34.759.538,20 - da la suma de $26434.628,oo por

concepto de revaluación o corrección monetaria.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que la Corte proceda así: 6 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 “...CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en ella se dispuso modificar la sentencia del a-quo y reducir las condenas impuestas en los ordenamientos segundo y tercero, decisión que implicó condenar al BCH a pagar a la actora la suma de $34.759.538,20 por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $26.434.000 por concepto de indexación; en cuanto al confirmar la sentencia apelada en todo lo demás se abstuvo de declarar probada la excepción de inexistencia de pagar indemnización por despido sin justa causa; y en cuanto condenó en costas de segunda instancia a mi representado en un cincuenta por ciento, y, una vez hecho esto, si fuere procedente, en sede de instancia, revoque el fallo del a - quo en lo desfavorable al demandado, vale decir, en los ordenamientos segundo, tercero, cuarto en cuanto declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, y quinto en cuanto condenó en costas al BCH y, por tanto, lo absuelva de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.". Con ese propósito el demandante presenta dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida y, el otro, por la vía directa, por

infracción directa, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

7 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 Se acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las normas sustantivas laborales que siguen: “... numerales 4 y 6 del aparte a) del artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1 y 3 de la Ley 48 de 1968; 19, 55, 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 6 de la ley 50 de 1990, 8 de la ley 153 de 1887; 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 del C.P.C...." Asegura que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era necesario aportar al proceso el reglamento interno de trabajo del Banco demandado, para entrar a considerar si en el proceso se demostraron o no los hechos invocados por el demandado, en la comunicación de 22 de mayo de 1995, para darle por terminado el contrato de trabajo a la actora. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que para acreditar los hechos constitutivos de justa causa a que se refiere la comunicación de despido, no se requería que se hubiera aportado al proceso el Reglamento Interno de Trabajo del BCH, dado que la negligencia 8 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 grave, por sí misma, junto con la desatención de las

órdenes e instrucciones de un superior constituye justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora se abstuvo de dar seguridad a las instalaciones de la Oficina Bancaria o Centro de Utilidad de Providencia, en especial a las puertas de acceso, lo que implicó grave negligencia que puso en peligro los bienes de mi asistido, a pesar de que existían antecedentes de sustracción de dinero en la misma oficina. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que en los reportes de visitas comerciales correspondientes a la semana del 17 al 21 de abril de 1995 que rindió la actora a sus superiores inmediatos, hizo aparecer que las realizó conjuntamente con la Ejecutiva del Area de captación de BCH, afirmando hechos no ciertos, pues quien efectuó realmente esas visitas fue la aludida ejecutiva del área. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en conductas negligentes e informaciones no ciertas a sus superiores, que configuran hechos constitutivos de justas causas, para que el BCH diera por terminado su contrato de trabajo.". Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación del documento que se halla a folios 10 y 11 del expediente; así como de la falta de estimación de las probanzas documentales que reposan 9 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 a folios 78, 79, 81 a 86, 87 , 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99

a 101, 105, 108, 107, 118 y de la confesión "que hace la demandante al responder pregunta contenida en el interrogatorio de parte" que está a folio 130. Para la demostración del cargo dice: "Para desvirtuar la condena que impuso el ad-quem sobre pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada, se aludirá inicialmente al pronunciamiento del Tribunal en torno a este aspecto, para luego realizar el examen de los medios de prueba que apreció erradamente o dejó de apreciar. Para condenar al BCH el Tribunal manifestó lo siguiente: <La demandante demostró que la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo, mediante la comunicación de fecha 22 de mayo de 1995 (F 10 al 11), en la que, entre otras cosas, le manifiesta:“Todo lo anterior, como se dijo al principio de esta comunicación, constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, decisión que se toma con base en los numerales 4 y 6 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los literales d, e, g y h del artículo 69; literal e) del artículo 70; numeral 1° del artículo 74 y artículos 79, 85 y 86 del Reglamento Interno de Trabajo> Mas adelante el Tribunal manifiesta: <En el presente caso, el Reglamento Interno de Trabajo del 10 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 demandado, no fue allegado al expediente, ya que si bien es cierto, que el señor apoderado del demandado,

en la primera audiencia de trámite solicitó como pruebas la práctica de una inspección en las oficinas del Banco Central Hipotecario para que se agregara al expediente una copia del Reglamento Interno de Trabajo, no es menos cierto que tal prueba, como antes se dijo, no fue arrimada al proceso. Siendo ello así, es del caso concluir tal como lo hizo la señora Juez aquo, que el despido de la actora es injusto, estimando la Sala innecesario entrar a considerar si en el proceso se demostraron o no los hechos invocados por el demandado, en la comunicación de 22 de mayo de 1995, para darle por terminado el contrato de trabajo a la actora>. De acuerdo con el razonamiento anterior, el Tribunal incurre en la grave equivocación de apreciar únicamente la comunicación de despido de 22 de mayo de 1995 y se abstiene de apreciar el resto de la documentación que concierne a los hechos narrados en dicho escrito, con el argumento de que al no aportarse al proceso el Reglamento Interno de Trabajo, acreditando además su publicación, no es necesario apreciar otros medios de prueba y ello condujo al juez de segundo grado a incurrir en los errores de hecho enrostrados, con la consecuencia de que se abstuvo de verificar la existencia de los hechos constitutivos de las justas causas invocadas que encuentran respaldo en el resto de los medios de prueba allegados al proceso y en particular la prueba calificada de documentos que enseguida es materia de examen. Con otras palabras, el ad-quem da por sentado que lo único que se demostró con la comunicación de 22 de mayo de 1995 fue el despido,

pero ante la ausencia de demostración de la existencia del Reglamento Interno de Trabajo y su publicación, no es preciso apreciar la prueba documental que concierne a los hechos narrados en esa comunicación de despido. Sin embargo, los hechos constitutivos de 11 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 justas causas no solo están contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo, sino también en la ley y así lo acredita precisamente el escrito de despido. De esta manera, el ad-quem incurre en los dos primeros errores evidentes atribuidos. Pasamos en seguida a examinar tos documentos que nos permiten afirmar que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, a saber. El escrito de 31 de octubre de 1994 (fI. 78) sobre violación y necesidad de cambio de la puerta de entrada de la Oficina o Centro de Utilidad de Providencia, correspondiente al área a cargo de la Gerente de la Oficina de Cartagena del BCH, vale decir, bajo la responsabilidad de la demandante, demuestra que en el año anterior a aquel en que se produce el intento de robo en la misma oficina el 15 de mayo de 1994, se había presentado un antecedente que obligaba a la actora a observar particular diligencia en las medidas de aseguramiento de esa oficina y protección de los bienes de mi asistido, que como se verá, por la armonía que existe en el resto de la prueba documental que se examina luego, implicaba un antecedente que llamaba a una diligente actividad tanto del funcionario a cargo directo de esa oficina, como de su inmediato superior, a quien en

particular se le instruyó en tal sentido. En efecto, el texto de esta comunicación es del siguiente tenor: <De acuerdo a las instrucciones recibidas del señor Gualteros en su visita a Providencia, se realizó el cambio de la puerta que fue violada, se contrató con el Sr. Santos el Destrabe y arreglo de la bóveda, se coloca otra cerradura a la puerta principal>. Esta comunicación que está dirigida a la Ejecutiva del Area Administrativa de la Oficina de Cartagena, es una de los tantos informes sobre los peligros que abocaba el Centro de Utilidad u Oficina de Providencia, con lo cual se llamaba la atención a la Gerencia del área respectiva para ordenar el mejoramiento y prevención de intentos de delitos contra el patrimonio del Banco demandado. La puerta de ingreso a la oficina debió 12 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 modificarse para reemplazar la madera por un metal seguro como el hierro, lo cual se sugiere finalmente. Veamos otros documentos que corroboran lo expuesto. A folios 81, 82, 83 se encuentran los documentos mediante los cuales la Gerente de la Oficina de Providencia del demandado le remite e informa a la actora los pasos que ha dado con ocasión del antecedente del robo de 3 millones de pesos, confirmado a través de un arqueo, ocurrido en octubre de 1994. En ellos se indica claramente que el domingo que precedió al 3 de octubre de dicho año se encontró la puerta trasera del Banco violentada, cómo se informó a la actora lo ocurrido y cómo la puerta fue

partida, con lo cual se llamó la atención en el sentido de evitar que fuera de madera y se utilizara un medio más fuerte y seguro para evitar futuros hechos similares. En la comunicación de 5 de octubre de 1994 (fI 79), ya la demandante expresa claramente que tiene conocimiento de lo ocurrido en la Oficina Bancaria de Providencia respecto del intento de robo de que fue objeto. Allí la actora informa al Auditor General del Banco que bajo su orientación se formuló un denuncio penal por el intento de robo que se presentó en la Oficina de Providencia para esa fecha, que se realizó arqueo de títulos valores y caja y cómo se enteró de lo ocurrido e informó a su superior inmediato, doctor Ricardo Navarrete Jiménez, Gerente Regional de la Costa Atlántica del BCH, en cuya órbita de orientación y dirección se encontraba tanto la oficina de Cartagena como la de Providencia. A folios 87 a 91 aparecen una serie de comunicaciones en las cuales se resalta la decisión que adopta la Junta Directiva del Banco demandado, en el sentido de cerrar la Oficina de Providencia ante 13 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 los frecuentes atentados contra la propiedad de la misma, instruyéndose en tal sentido a la demandante, determinación que se adopta luego de los acontecimientos ocurridos en los meses de octubre de 1994 y mayo de 1995. A folios 94 se encuentra el informe de 15 de mayo de 1995, a través del cual el Gerente de la Oficina de Providencia refiere a la demandante como fue

<tumbada la puerta trasera> de la misma y a folios 95 el documento en el cual la señora Méndez de Pérez rinde informe en igual sentido a su superior, doctor Ricardo Navarrete Jiménez, Gerente de la Regional Costa Atlántica del Banco Central Hipotecario. A folios (sic) 96 aparece en el expediente la comunicación de 15 de mayo de 1995, de particular importancia en la apreciación que debió realizar el adquem, puesto que en ella la demandante imparte las instrucciones al Gerente del Centro de Utilidad u Oficina de Providencia, dentro de las cuales reconoce que es preciso <proceder a cotizar una puerta o careta de hierro>, medida que debió adoptar cuando se presentó el robo de los 3 millones de pesos que ocurrió en el mes de octubre de 1994 y que para el mes de mayo de 1995 aún no había tomado, indicativa sin duda alguna de una grave negligencia en su comportamiento laboral que implica un hecho constitutivo de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, tal y como se le atribuyó en la comunicación de despido que obra a folios 10 y 11 del expediente. A folios 97 y 98 aparece la denuncia penal que se formuló el 16 de mayo de 1995 por el Gerente de la oficina de Providencia del Banco demandado en la cual hace el relato del intento de robo que se presentó el 15 de mayo del año indicado, denuncia en la cual se precisa por dicho funcionario que <faltando un cuarto 14 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774

para las ocho encontré una de las puertas de acceso tumbada, en seguida llamé a la estación de policía y al DAS y al ser preguntado por el funcionario que recibe tal denuncia si era la primera vez que se intentaba robar el banco contesta: no, no es la primera vez, el año pasado se metieron y robaron $ 3'000.000 pesos y entraron por la misma puerta>; con ello se confirma, una vez más, que a la puerta de la oficina de providencia no le dieron las seguridades correspondientes, tanto el Gerente de la Oficina de Providencia, como su inmediato superior, llamados a dotar la puerta de ingreso del metal que ofreciera más seguridad frente a los atentados contra la propiedad de que era objeto y en particular teniendo en cuenta el antecedente del mes de octubre de 1994. De suerte, que ha quedado plenamente establecido que el ad-quem no dio por demostrado, estándolo, que la actora se abstuvo de dar seguridad a las instalaciones de la oficina bancaria de Providencia, en especial a la puerta de acceso, lo que implicó grave negligencia que puso en peligro los bienes de mi procurado y que estaba obligada a adoptar ante los antecedentes de sustracción de dinero ocurridos en el pasado en la misma oficina. Tampoco fueron apreciados por el Tribunal los documentos a que me refiero enseguida y que conciernen al cuarto error de hecho propuesto, a saber: Al responder el interrogatorio de parte la demandante (fIs. 129 a 134), se pregunta a la actora lo siguiente: <PREGUNTADO: Su afirmación o respuesta anterior se contradice con la comunicación enviada por usted

al señor Ricardo Alfredo Navarrete, con fecha 15 de mayo de 1995, donde aparece la constancia de su negligencia en la captación de dineros y visitas a clientes. En este estado de la diligencia se pone de presente el documento que aparece a folios 118 del 15 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 expediente, para que se sirva reconocer su aclaro responder sobre la pregunta hecha anteriormente.

CONTESTO: La carta dirigida al doctor Ricardo Alfredo Navarrete Jiménez, Gerente Regional Costa Atlántica Barranquilla, con fecha de mayo 15/95, y radicada bajo el # 000410, era para darle respuesta de la carta 00965 de mayo 10 de ese mismo año enviada por el Dr. Navarrete, a la Gerente de Cartagena que era yo, en ese momento, donde se informaba que algunas visitas reportadas por Carla Virginia Méndez de Pérez y Gloria Gómez Pérez, Ejecutiva de Captación encargada de esa fecha, no se habían realizado. La señora Gloria Gómez Pérez, en fundamento de sus labores, estaba autorizada y capacitada para realizar visitas a clientes, lo mismo que mi persona, al enviar el reporte de la semana del 17 al 21 de abril de 1995, que en ningún momento fue firmado por mí sino que se relacionaron las visitas de ambas, ella incluyó, que había realizado la visita del señor Bonfante gerente de Coolechera, y al señor Pablo Peláez, Gerente de la Compra-Venta Bolívar, en esa semana, se realizaron visitas conjuntas e individualmente y al yo referirme en la carta del 15 de

mayo, si manifiesto que fue un error confiar en la información de la señora Gloria Gómez. Este incidente sirvió para que el BCH me cancelara el contrato a mí> (fi. 130). De conformidad con la confesión que hace la actora, sin duda se rindió un informe carente de veracidad a sus superiores, porque confió en lo expuesto por una subalterna; pero no es posible que el Tribunal no analizara esta manifestación de la demandante en donde reconoce que no efectuó conjuntamente con la Ejecutiva de la Oficina las visitas a los clientes para ofrecer los productos del Banco, pues unas de aquellas visitas las realizaba esa subalterna y no ella personalmente, de manera que ella incumplía su obligación de realizar tales visitas y verificar si los 16 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 informes eran exactos o no expresaban lo realmente ocurrido. A folios 99 a 101 aparecen los documentos relacionados con la importancia que para la Oficina de Cartagena del BCH tienen las estrategias sobre captación de recursos, considerado punto vital que determina la necesidad de llevar un control estricto en su aplicación. De allí deriva el deber de la Gerente de Cartagena y de su Ejecutiva de Captación en realizar visitas a su clientela y potenciales clientes a quienes es preciso ofrecer el producto cuenta corriente. Se resalta que la comunicación de 24 de marzo de 1995 va acompañada (fIs. 101 y 102) de los modelos sobre la información que debe dar a sus superiores la Gerente de la Oficina de Cartagena utilizando los

formatos que allí aparecen sobre dicho aspecto. A folios 105 C.1 aparece el informe de visita semanal del mes de abril, correspondiente a los días 17 a 21 de ese mes, año de 1995, en el que consta que tanto la Gerente como la Ejecutiva del Area de Captación concurren a realizar la visita a Pablo Peláez Gerente de Compra Venta Bolívar y a Luis Alberto Bonfante Gerente de Coolechera, y se afirma categóricamente que es diligenciado por la Gerente Carla Virginia Méndez de Pérez y por la Ejecutiva del Area de Captación, Gloria de Jesús Gómez Pérez, documento que comprueba que el hecho relatado en la comunicación de despido, en el sentido de que la actora sí participaba en el diligenciamiento de esta información es cierto y no como ella indica en el interrogatorio de parte que ese informe era elaborado exclusivamente por la Ejecutiva del Area de Captación. Con lo cual queda demostrado, que los informes sobre visitas no se ajustaban a lo realmente ocurrido. A folios (sic) 107 aparece la constancia de Compra Venta Bolívar que demuestra que fue la señora Gloria 17 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 Gómez y no la actora el funcionario del Banco que los visitó lo cual está en franca contradicción con el informe de visitas que obra a folio 105, en donde como ya se resaltó se afirma que la actora y dicha funcionaria concurrieron conjuntamente a practicar esta visita. A folios 118 aparece el documento en el cual la señora Méndez de Pérez explica a su superior, doctor

Ricardo Alfredo Navarrete, Gerente Regional de la Costa Atlántica del BCH, que <el reporte> sobre las visitas informadas a los señores Pablo Peláez, Gerente de la Compra Venta Bolívar y Luis Alberto Bonfante, Gerente de Coolechera, <fue realizado con base a la información suministrada por la señora Gloria Gómez Pérez, Ejecutiva del Area de Captación. Lamentablemente mi error consistió en confiar plenamente en dicha información, pues, las visitas se hacen individual o conjuntamente por parte de la Gerencia y del Ejecutivo del Area de Captación. Al solicítarle explicaciones sobre el asunto a la señora Gloria, ésta me comentó que no había entrevistado directamente a los referidos señores> con lo cual se comprobó que los reportes que enviaba la Gerente y la Ejecutiva en mención de la Oficina de Cartagena no eran ciertos e implicaban informar a sus superiores sobre supuesto cumplimiento de sus deberes. Por tanto, el Tribunal en el fallo impugnado incurre en los errores fácticos enlistados, apreciando erradamente o dejando de apreciar los medios de prueba arriba enunciados, que lo llevaron al desatino de concluir en la sentencia acusada la ausencia de justas causas para dar por concluido el contrato de trabajo de la demandante. Por lo expuesto los errores fácticos endilgados al sentenciador quedan demostrados como también su influencia en la parte resolutiva del fallo acusado, por 18 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 lo que se reitera lo pedido para que se case la

sentencia en el alcance de la impugnación. Una vez casada la sentencia ruego a esa H. Sala que constituida en Tribunal de Instancia revoque la sentencia proferida por el a-quo en lo desfavorable y absuelva a mi procurado de la totalidad de las pretensiones de la demanda." La réplica, por su parte, afirma que los dos primeros errores de hecho denunciados por el recurrente no son de tal naturaleza, sino que corresponden a meras lucubraciones del impugnante; respecto al tercer desatino que se le atribuye al Ad quem manifiesta que la actora en ningún momento obró de manera negligente, pues, las medidas adoptadas por élla con anterioridad al robo ocurrido el 3 de octubre de 1994 eran las que prudentemente podían tomarse; en lo que hace a los yerros cuarto y quinto que se le endilgan al Juzgador de Segunda instancia expresa que la accionante no aparece firmando los reportes de visitas efectuadas a clientes durante la semana del 17 al 21 de Abril, ni confesó tal cosa en el interrogatorio de parte que absolviera, así mismo, sostiene que las circunstancias que se califican como negligencia grave no tienen esa connotación legal y si la tuvieran en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, resulta que dicho Reglamento no fue aportado al proceso. 19 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conclusión del Tribunal acerca de la injusticia del despido de la actora se funda en que la accionada no aportó al proceso el Reglamento Interno de Trabajo sobre el cual basó su decisión de

darle por terminado el contrato de trabajo a aquélla, siendo que de conformidad con el artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo estaba obligada a demostrar la existencia y vigencia de dicho documento. La censura, por su parte, sostiene que el anterior aserto del Ad quem constituye un desatino fáctico porque, a su juicio, para acreditar los hechos invocados por su representada en la carta de despido como justa causa para finiquitar el vínculo laboral de la actora no era indispensable que se aportara al proceso el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, puesto que "... la negligencia grave, por sí misma, junto con la desatención de las órdenes e instrucciones de un 20 Carla Virginia Méndez de Pérez Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 14774 superior, constituye justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo". Para demostrar el anterior desatino fáctico que se le atribuye al Ad quem denuncia como erróneamente apreciada la carta de despido y como inestimadas una serie de pruebas que se relacionan en los antecedentes de este proveído. El Tribunal al referirse a la carta de terminación del contrato de trabajo de la accionante (folios 10 a 11) lo hizo exactamente así: " La demandante, demostró que la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo mediante la comunicación de fecha 22 de mayo de 1995 (f. 10 al 11), en la que, entre otras cosas, le manifiesta: <Todo lo anterior, c

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