CSJ - SL14777(16-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14777(16-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14777 Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Hospital Infantil Los Angeles contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que le promovió Dirceo Gerardo Torres Guerrero. ANTECEDENTES Dirceo Gerardo Torres Guerrero demandó al Hospital Infantil los Angeles, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia sea condenado a pagarle: los intereses sobre las cesantías; la sanción por mora Radicación No. 14777 en el pago de las cesantías conforme al numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; las vacaciones del último año; la pensión de jubilación; la indemnización por despido injusto; la pensión sanción de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 171 de 1961; los incrementos, reajustes y actualización monetaria de todas las condenas proferidas; la suma de $27.294,13, que equivale al último salario diario que por ley le corresponde, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas y hasta que se verifique todo lo adeudado; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para formular las anteriores pretensiones, son: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada desde el 15 de agosto de 1962 hasta el 1 de agosto de 1995, cuyo cargo fue el de médico pediatra; que el último salario diario devengado por el demandante era de $27.294,13; que el 2 de agosto de 1995 la demandada le dio por terminado en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo, aduciendo para ello el hecho de haberse reconocido la pensión de vejez por parte del 2 Radicación No. 14777 I.S.S. mediante resolución 001984; que la mencionada resolución se refiere a otra relación laboral que existió con el Estado, lo que implica un caso de coexistencia de contratos y, por ende, de coexistencia de prestaciones; que la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 01714 de 1989, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y la pensión de vejez que le reconoció posteriormente la misma entidad , mediante resolución 001984 de 1995 por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, tienen el mismo origen, pues ambas se refieren a la relación laboral que existió entre él y el I.S.S., entidad a la que prestó sus servicios por más de 20 años; que conforme a la jurisprudencia, es claro que el disfrute de las pensiones de jubilación y de vejez, es compatible, que el carácter de no compartibilidad (sic) de las pensiones de jubilación con la de vejez que otorga el I.S.S., se refiere a las cotizaciones y en manera alguna libera a los
empleadores de cubrir la diferencia existente entre el valor de la pensión de vejez y el de la de jubilación; que prestó sus servicios en forma simultánea a dos clases de empleadores, uno oficial, el Instituto de Seguros Sociales, y otro particular, concretamente el Hospital Infantil los Angeles, ostentando 3 Radicación No. 14777 dualmente el estatus de funcionario de la seguridad social estatal y el de trabajador privado; que en la primera relación aludida estuvo regido por los decretos 1651 y 1653 de 1977 y en la segunda por el Código Sustantivo del Trabajo, laborando en cada una de ellas por espacio superior a 20 años; que el origen de las pensiones de jubilación es diferente, por cuanto la reconocida por el I.S.S. es proveniente del erario público, en cambio las que se demandan en este juicio tienen su fuente en el patrimonio privado de la entidad accionada; que se le adeudan los intereses a las cesantías, la sanción por mora en el pago de las cesantías, las vacaciones del último año de servicio, la pensión de jubilación con los incrementos, reajustes y actualización monetaria, así como la indemnización por despido injusto, pensión sanción y sanción moratoria; que nació el 28 de septiembre de 1933, como se acredita con la copia de la partida de bautismo adjunta a la demanda. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se afirmó no ser cierto algunos de los hechos esgrimidos y de otros se pidió su demostración. Como razones de defensa se expresaron: que el Hospital no le adeuda al actor suma alguna
4 Radicación No. 14777 de dinero por los conceptos demandados, ni está obligado a concederle pensión de jubilación ya que, por mandato expreso de la ley, al haberlo afiliado al I.S.S. éste lo subrogó totalmente en dicha obligación. Así mismo, propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación reclamada”, “Inexistencia de norma legal para demandar”, “legitimidad en la causa” y “Cumplimiento total de las obligaciones a cargo del demandado y a favor del demandante”. La contradictora llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales con fundamento en que de llegarle a ser adverso el fallo, sería directamente responsable aquél porque las pretendidas declaraciones y condenas se basan en que la separación del trabajador es injusta y nada tiene que ver con las resoluciones de jubilación y pensión de vejez expedidas por el I.S.S. y, además, por la obligación de dicha entidad de seguridad social de sustituirlo en la pensión solicitada. La primera instancia terminó con sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $44.163.826,09 por concepto de indemnización por despido 5 Radicación No. 14777 injusto debidamente actualizada; la absolvió de las demás pretensiones, y se abstuvo de pronunciarse sobre los efectos del llamamiento en garantía. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, con providencia del 5 de abril de 2000, la confirmó en todas sus partes, y declaró
improcedente el recurso de apelación que de manera adhesiva interpuso la parte demandante. Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador estando al servicio de la empresa constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo siempre y cuando esa pensión sea reconocida por los servicios prestados a la empresa a la cual se halla vinculado, y no lo será si la misma es reconocida como consecuencia de servicios prestados a empresas diferentes a la cual se halla vinculado al momento del reconocimiento de la susodicha pensión; que, en consecuencia, son dos los requisitos para que se configure la 6 Radicación No. 14777 justa causa para terminar el contrato de trabajo, el primero, que la pensión de jubilación le sea reconocida al trabajador estando vinculado a la empresa y por los servicios prestados a ésta y, el segundo, que se otorgue el preaviso con antelación no menor de a 15 días; que aplicando los parámetros anotados al evento sub-examine, se tiene, en primer lugar, que la pensión de vejez reconocida al actor no era por los servicios prestados a la entidad demandada, sino al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariño, por lo que la pensión de vejez otorgada no tuvo como causa las labores realizadas al Hospital Infantil los Angeles, tal y como se infiere del texto de la resolución 001984. Agrega también el Tribunal, refiriéndose al preaviso que menciona el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que el hecho de no haberse presentado períodos sin recibir emolumentos,
bien como salario o como mesada pensional, no deroga la obligación patronal de conceder un preaviso de 15 días para la terminación del contrato de trabajo cuando se reconozca la pensión de jubilación. Que de ahí, como en el plenario no existe medio demostrativo alguno que indique el cumplimiento de la demandada del preaviso de 15 días para terminar el 7 Radicación No. 14777 contrato, ya que antes por el contrario la prueba documental de folio 7 del expediente, es determinante y precisa cuando manifiesta que “Dicha terminación del contrato será a partir de la fecha”, se impone confirmar la sentencia apelada. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado a – quo condenando a la demandada al pago de indemnización por despido debidamente actualizada. “Y EN SEDE DE INSTANCIA, se servirá la H. Corte REVOCAR la sentencia del Juzgado aquo en los numerales primero y segundo de su parte resolutiva, y confirmarla en lo demás, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas, deberá resolverse de conformidad”. 8 Radicación No. 14777 Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada un solo
cargo, no obstante a que lo titula como: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, por interpretación errónea, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 18, 19, 62 (subrogado por el decreto 2351 de 1965, artículo 7º ) y 64 C.S.T. (subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 6º); del Código Civil, artículos 26, 27, 28, 31 y 32. “La infracción se produjo en forma directa, razón por la cual para efectos del presente cargo, se aceptan todos los presupuestos fácticos de la sentencia”. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que resulta equivocado el entendimiento que da el Tribunal al numeral 14 literal A) del artículo 62 del C.S.T. porque: 1) que en parte alguna se exige que la pensión responda al tiempo de servicio prestado a la misma empresa que pone fin al contrato, y dado que el tenor literal de la norma es claro, no puede el interprete crear condiciones especiales, 9 Radicación No. 14777 no previstas en ella. 2) que en relación con el segundo de los requisitos a que se refiere el juzgador para que proceda la justa causa del citado numeral 14, esto es, el otorgar un preaviso de al menos 15 días, entiende el recurrente que dicha conclusión
también es disparatada como resultado de un entendimiento erróneo de las normas singularizadas en la formulación del cargo; que si bien la Corte en diferentes sentencias recientes ha reiterado la necesidad de exigir el preaviso frente a la justa causa contemplada en el numeral aludido, se hace necesario rectificar tal criterio en razón de la sui generis de las causales de despido de los numerales 14 y 15 y la finalidad misma de la disposición legal que ordena el preaviso; que ello en atención a que cuando la ley exige respecto de las causales 9ª y siguientes dar un preaviso con antelación no inferior a 15 días, lo que busca es permitir al trabajador que ha cometido faltas cuya gravedad no es tan alta de las denominadas menos graves para tener tiempo de adaptarse a esa situación en su vida; que siendo esa la razón de ser de la norma, no resultaría aplicable respecto de la causal que nos ocupa, en la cual el trabajador conoce de antemano la ocurrencia del hecho, pues ha sido él mismo quien ha solicitado el reconocimiento y pago 10 Radicación No. 14777 de la pensión al I.S.S., perdiendo en consecuencia la razón de ser del preaviso. SE CONSIDERA Toda la discusión que plantea el impugnante frente a la sentencia proferida por el Tribunal, se circunscribe al ejercicio hermenéutico que hizo en la sentencia cuestionada del numeral 14 literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues mientras dicho juzgador estima que la norma acusada consagra dos requisitos para que se configure como justa causa de despido “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la
empresa”, como son: a) que la pensión de jubilación le sea reconocida al trabajador estando vinculado a la empresa por los servicios prestados a ella, y b) que se otorgue el preaviso con antelación no menor de 15 días. En cambio, para el recurrente, la norma en parte alguna exige que la pensión responda al tiempo servido a la misma empresa que pone fin al contrato, y que en ciertos casos no es necesario el preaviso o su omisión no acarrea indemnización por despido injusto. 11 Radicación No. 14777 Delimitado así el tema de debate, destaca la Sala que en cuanto al primer aspecto que objeta la recurrente el Tribunal expresó: “(…) Igualmente, debe anotarse que el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador estando al servicio de la empresa, constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo siempre y cuando esa pensión sea reconocida por los servicios prestados a la empresa a la cual se halla vinculado y no lo será si la misma es reconocida como consecuencia de servicios prestados a empresa diferente, a la cual se halla vinculado al momento del reconocimiento de la subsodicha pensión.(…)” (fl 24). La Corte, partiendo de la base que la pensión de vejez, tanto en el régimen del Seguro Social anterior a ley 100 de 1993 como en vigencia de ésta, se configura por el número de semanas cotizadas y edad del trabajador, y no, como lo da a entender Tribunal, por “los servicios prestados a la empresa a la cual se halla vinculado”, concluye que en este tema la interpretación del juzgador es equivocada, pues el alcance que hay que darle a la norma es que quien dé por terminado el
contrato de trabajo, invocando el reconocimiento de la pensión de vejez, haya cotizado para la estructuración de esa prestación social. 12 Radicación No. 14777 Y la aludida circunstancia se presenta en este caso porque a pesar de lo que expresa el certificado que el Tribunal tuvo en cuenta para negar el derecho a la demandada de invocar la causal de terminación del contrato de trabajo a que nos referimos, también es cierto que en el fallo recurrido se dio por establecido que “(…) el galeno DIRCEO GERARDO TORRES GUERRERO fue vinculado al servicio del HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES de esta ciudad, como médico especialista en pediatría, labores que cumplió entre el 15 de agosto de 1962 al 1º de agosto de 1995, habiendo sido afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y cotizando para los servicios de salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación laboral a la entidad accionada. (…).” (fl 22). De modo, pues, que por lo que hace al sustento del fallo que se deja analizado, el mismo debe quebrarse. De otra parte, en lo que concierne al otro fundamento de la sentencia que se objeta con el cargo, se tiene que el Tribunal transcribe el inciso final del numeral 14, literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que contiene las justas causas para 13 Radicación No. 14777 la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y que dispone “En los casos de los numerales 9 al 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de
quince (15) días”. Así mismo, trae a colación sentencia de esta Sala de la Corte de mayo 26 de 1977, que refiriéndose a dicho preaviso expresa: “Pero si ese trámite se omite por incumplimiento de una de las obligaciones señaladas para el patrono, la terminación además de ser ilegal por violarse la ley, no se hace con justa causa”; y también cita la providencia del 10 de diciembre de 1992 en la que se dice: “(…) y cuando se trata de una de las causales previstas en los numerales 9 a 15 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 conceder al trabajador el preaviso de 15 días previsto en esa misma disposición, la omisión de uno de esos requisitos impide calificar como justo el despido”. Y más adelante el Tribunal concluye: “En el plenario no existe medio demostrativo alguno que indique que la accionada hubiera dado el preaviso de 15 días para terminar el contrato de trabajo, antes por el contrario, la prueba documental visible a folio 7 del 14 Radicación No. 14777 informativo, es determinante y precisa cuando manifiesta que “dicha terminación del contrato será a partir de la fecha”, o sea, la de la comunicación enviada al laborante (2 de agosto de 1995). “De lo anterior se colige claramente, que la entidad demandada no dio cumplimiento al artículo 7 del decreto 2351 de 1965, lo desconoció, se rebeló contra lo dispuesto en él y por ende su actuar es ilegal, violatorio de las normas sustantivas legales y como consecuencia de ello su actitud es injusta(…)”.
Lo hasta aquí resumido permite, entonces, concluir que, en principio, no puede afirmarse que el Tribunal hizo una equivocada interpretación de la norma en el tema que nos ocupa, ya que se limitó a acoger lo que al respecto ha expresado esta Corporación; criterio que inclusive lo complementa la recurrente trayendo a colación lo que se precisó en fallo de 3 de julio de 1999, radicación 11705, a saber: “Establecidos los supuestos de hecho que la norma exige y que el Tribunal encontró demostrados, los cuales el recurrente no discute, correspondía a aquél declarar que el empleador no había cumplido con el deber impuesto por el precepto, para a continuación concluir, como evidentemente lo hizo, que el despido se tornaba en injusto, pues si el legislador enumeró varias causas que consideró justas para la terminación del contrato de trabajo y en algunas exigió que se comunicara al trabajador la decisión de terminarlo con una anticipación no menor a quince (15) días, no estaba disponiendo cosa distinta a que en el caso de que se presentara la causal pero el preaviso de quince días no se cumpliera, la decisión de terminarlo se convertía en ilegal, por la desobediencia del empleador frente a lo 15 Radicación No. 14777 ordenado por él. “No encuentra la Sala, entonces, la necesidad de rectificar su jurisprudencia con relación a lo que aquí se ha comentado, como lo solicita la censura, porque además, no sólo debe mirarse el aspecto económico del trabajador cuando sorpresivamente se le comunica la terminación del contrato de trabajo, sin la antelación
legal de quince días, aún cuando se le haya reconocido la pensión de jubilación o invalidez, puesto que el periodo de gracia anotado puede servirle para, de alguna manera, prepararse y menguar las posibles consecuencias de orden sicológico, afectivo, moral, etc., que lleva consigo el quedar cesante definitivamente en sus labores habituales”. Por lo tanto, lo que ocurre es que el planteamiento del cargo va dirigido a que la Sala modifique la posición jurisprudencial sobre el mencionado preaviso, para que se concluya: a) que en ciertos casos el mismo no tiene aplicación, como cuando el trabajador pide el reconocimiento y pago de la pensión; b) que para las causales de terminación del contrato de los numerales 14 y 15 “(…) la ausencia del preaviso no genera como consecuencia el pago de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST(…)”. En relación con el cambio jurisprudencial que plantea y solicita la recurrente, empieza la Sala por anotar que sobre ese tema no ha sido ajena la Corte, y es así que en fallo del 26 de mayo de 1977, publicado en la Gaceta Judicial número 2398, tomo 16 Radicación No. 14777 CLV, primera parte, páginas 726 a 734, las entonces dos Secciones de esta Sala de la Corte, reunidas en Sala Plena, se pronunciaron sobre el mismo, y después de hacer un recuento de los distintos criterios de la Corporación relativo a la consecuencia legal de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando el patrono no da al trabajador el aviso anticipado de 15 días a que se refiere el inciso final de la parte
A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, advierte que con posterioridad a la vigencia de tal decreto la jurisprudencia respecto a ese punto no ha sido uniforme, motivo por el cual, precisa, debe unificarla, lo que se hizo en los siguientes términos: “Conviene unificar la jurisprudencia sobre el caso en estudio y a ello procederá la Corte en Sala Plena Laboral, aclarando que la rectificación que se haga versará exclusivamente sobre las consecuencias de la terminación unilateral del contrato cuando el patrono no da al trabajador el aviso anticipado de quince días a que se refiere el inciso final del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, quedando sin rectificación los demás aspectos a que se refieren las jurisprudencias aludidas, especialmente los contemplados en el fallo de Sala Plena de veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos. “El artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 señala 15 causales para despedir al trabajador. Los numerales del 1º al 8º producen efectos ipso facto, es decir que una vez cometidas por el trabajador el patrono puede dar por terminado el contrato inmediatamente. No así 17 Radicación No. 14777 cuando se incurre en los numerales 9º al 15, porque en estos casos, “para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”. “Se modificó así lo previsto en el artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual para dar por terminado el contrato de trabajo cuando se presentaban
algunas causales debía darse un previo aviso por escrito a la otra parte con antelación por lo menos igual al período que regula los pagos o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período. El artículo 7º comentado señaló un período fijo como preaviso y eliminó la obligación alternativa de darle o de pagar los salarios correspondientes. “El requisito de dar el preaviso en los casos señalados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 hace parte de los elementos constitutivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo o por el contrario, se puede prescindir del mismo, sin que esto influya en la forma de terminación del contrato?. “Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas no se cumplen la terminación así producida no puede considerarse como justa, porque tales formas son consustanciales a la calificación del despido. Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado siempre como injusta, aún cuando se compruebe con posterioridad la existencia de una justa causa. Por la misma razón la jurisprudencia consideró que la omisión del preaviso acarreaba al patrono el pago de la indemnización correspondiente a los despidos sin justa causa, aún cuando estuviese comprobada la causal. “Pero se ha dicho por la Corte que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la
indemnización por ruptura unilateral e ilegal del contrato y que el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 consagra la indemnización allí prevista en caso de terminación 18 Radicación No. 14777 unilateral sin justa causa comprobada por parte del patrono, por lo cual únicamente cuando no se comprueba la justa causa hay lugar a indemnización, pero no cuando se omite el preaviso, porque en estos casos el despido puede ser ilegal, pero no sin justa causa comprobada. “La Sala de Casación Laboral en Pleno no acoge ahora esa distinción, por cuanto como ya se dijo, el preaviso hace parte del trámite que debe seguir el patrono para usar de la facultad legal de terminar el contrato por justa causa comprobada. Pero si ese trámite se omite por incumplimiento de una de las obligaciones señaladas para el patrono, la terminación, además de ser ilegal por violarse la ley, no se hace con justa causa, porque para que esto suceda no basta con que se haya cometido falta por parte del trabajador, sino que es necesario que el patrono se someta al procedimiento legal señalado, consistente en dar el preaviso de 15 días. Y si la terminación unilateral no es con justa causa, procede la indemnización prevista para la terminación unilateral sin justa causa comprobada. “En resumen: Cuando el despido se produce por los motivos señalados en los ordinales 9 a 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para que pueda considerarse como terminación unilateral con justa causa es requisito indispensable que se dé previamente el aviso de quince días. Si así no procede el patrono,
incumple con una obligación señalada por la ley y en consecuencia la terminación del contrato no puede considerarse como hecha con justa causa, por lo cual la indemnización a que tiene derecho el trabajador es la contemplada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. La omisión del preaviso no es irregularidad que pueda subsanarse con el pago del equivalente a quince días de salario, sino que es presupuesto necesario del trámite señalado en la ley para que el patrono pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. “En los términos anteriores se rectificará la jurisprudencia a que se ha hecho mención. “El cargo prospera por haber interpretado erróneamente el Tribunal Superior el artículo 7º del Decreto 2351 de 19 Radicación No. 14777 1965 en relación con el 8º ibídem, al concluir que la omisión del preaviso de 15 días establecido en la primera norma constituye un despido “irregular” que es subsanable con el pago de los salarios correspondientes al período de aviso, cuando la interpretación correcta, como ya se dijo, es la de que en estos casos la terminación unilateral del contrato se hace sin justa causa comprobada, por no haberse sometido el patrono al procedimiento señalado en la ley para despedir con justa causa, debiendo en consecuencia indemnizar al trabajador en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. “Se casará la sentencia recurrida en lo pertinente y la decisión de instancia se tomará previas las consideraciones siguientes:” Así mismo, de la anterior decisión se separaron dos integrantes
de la Sala Plena, quienes en su salvamento de voto expresaron: “No compartimos los planteamientos ni las conclusiones de la rectificación doctrinaria contenida en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Octavio Camacho contra la sentencia de 22 de abril de 1976, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia “Avianca”. “El artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo trataba de la terminación del contrato de trabajo con preaviso y señalaba las justas causas que autorizaban para dar por terminado el convenio laboral, unilateralmente y con aviso previo dado por escrito a la otra parte o mediante el pago de los salarios correspondientes al tiempo del aviso anticipado. “El texto de esa norma ligaba de tal manera la justa causa con el preaviso, que solamente autorizaba la terminación cuando se daba el preaviso o se pagaban los salarios correspondientes al tiempo del mismo 20 Radicación No. 14777 período, por lo cual se justificaba la jurisprudencia que existió durante la vigencia de esa norma, en el sentido de considerar que no era legal la terminación cuando se alegaba una de las causas señaladas en el precepto pero no se daba el preaviso ni se pagaba su valor. “El artículo 64 del mismo Código Sustantivo del Trabajo ordenaba que en caso de que el patrono tuviera que indemnizar por perjuicios al trabajador, por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consistía
en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltara para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. “Ese sistema no atendía en los casos de las normas citadas, a la reparación del perjuicio causado por una terminación sin causa sino a lo intempestivo de la cesación del trabajo. El lucro cesante no podía ser en los contratos de término indefinido, mayor de seis meses, porque en aquel sistema esos contratos tenían duración presuntiva de un semestre. “La terminación del contrato por decisión unilateral injustificada del patrono produce un daño que para el trabajador no solamente consiste en la pérdida del empleo, como se pensaba en la legislación original del Código Sustantivo, sino que tiene relación proporcional con el tiempo servido. En cambio, cuando la terminación ocurre con una causa que la justifique pero no se da el preaviso, el perjuicio no puede ser sino el que resulte de lo intempestivo de la terminación y que se repara con el otorgamiento de las condiciones que se hubieran gozado si se hubiera cumplido el aviso anticipado. “Sobre estos temas dice Mozart Víctor Russomano: “No podemos olvidar que tiempo de servicio es tiempo de vida. El trabajador más antiguo es también el de más edad. Quien envejece en el empleo tendrá, posteriormente, dificultades en la obtención de nuevo servicio. No solamente porque sus fuerzas físicas se van reduciendo con la edad, sino también porque su capacidad de adaptación a las nuevas tareas y a los diferentes oficios se va atrofiando, a medida que permanece más tiempo en el desempeño de la misma función” (El preaviso en el Derecho del Trabajo.
21 Radicación No. 14777 Ediciones Depalma Buenos Aires 1965, pág. 99) “Y el mismo autor expresa: “El trabajador despedido que recibe los salarios correspondientes al plazo de aviso, siendo separado inmediatamente de sus funciones, no sólo tiene los medios económicos suficientes para garantizarle la subsistencia durante aquel plazo, sino que también dispone de todas las horas útiles del día para conseguirse nueva colocación” (Obra citada página 25). “Para modernizar el sistema de terminación unilateral d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.