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CSJ - SL1478-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1478-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1478-2019 Radicación n.” 61087 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HERNÁN BECERRA CORREDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. —

EXXONMOBIL.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 61087

I. ANTECEDENTES Álvaro Hernán Becerra Corredor llamó a juicio a ExxonMobil, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la indexación, reliquidación y reajuste de la primera mesada de la pensión de jubilación; la liquidación e indexación de los dineros que debió haber percibido por mesadas pensionales; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la empresa San Andres Development Company, «hoy absorbida por ExxonMobil de Colombia S$S.A.», mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 2 de febrero

de 1961 hasta el 30 de abril de 1979, esto es, por un lapso de 18 años, 2 meses y 28 días, desempeñando los cargos de contador, jefe de personal y auditor; que su última asignación salarial fue de $21.800 mensuales; que para el año 1979 el monto del salario mínimo era de $3.450, razón por la cual devengaba 6.3 SMLMV; que mediante diligencia de conciliación celebrada el 4 de mayo de 1979, ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, San Andres Development Company, la entidad donde laboró se obligó a reconocerle la pensión de jubilación desde el momento en el que cumpliera 50 años de edad; que dicha prestación le fue reconocida a partir del 21 de abril de 1984 en cuantía de $21.800, monto equivalente al salario que devengaba en 1979 cuando dejó de laborar.

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Radicación n.” 61087 Expuso que le fue desconocido el derecho al reajuste e indexación de la primera mesada por un término de cinco años; que para febrero de 1990 el monto de su mesada era de $41.025, valor igual al salario mínimo de esa data; que con los descuentos para salud «ha estado sufriendo un detrimento económico de seis punto tres veces (6.3) del valor de su mesada pensional». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, los cargos desempeñados, el último salario devengado, la celebración de la conciliación

en la que se acordó la pensión al demandante, la fecha de reconocimiento de la prestación, el monto de la primera mesada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa expuso que ninguna disposición anterior a la Ley 100 de 1993 y al artículo 48 de la CN consagró la obligación de indexar la base salarial «cuando quiera que la pensión fuera reconocida en una fecha posterior a aquella en la cual se terminara la relación laboral». Al efecto, propuso como excepciones previas las de prescripción de las mesadas pensionales e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.es 102 a 105). Asimismo, formuló de fondo las siguientes: inexistencia de la

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Radicación n.” 61087 obligación y cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no fuera impugnada.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada el 19 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas

en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si le asistía a la demandada la obligación legal o convencional de indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, en los términos y condiciones peticionados en la demanda. Inicialmente, la colegiatura refirió al inciso 2% del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y al artículo 260 del CST,

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4 Radicación n. 61087 derogado por la Ley 100 de 1993, resaltando que la cuantía de la pensión debía ser proporcional al tiempo de servicios respecto de aquella que le habriía correspondido al actor en caso de reunir todos los requisitos para el disfrute de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST; y que debía liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Seguidamente, expuso que no era motivo de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual tuvo una vigencia del 2 de febrero de 1961 al 30 de abril de 1979; que el último salario devengado por el actor fue de $21.800; que el 4 de mayo de 1979, mediante acuerdo conciliatorio (f. 16) la demandada se obligó para con el actor a reconocerle la pensión de jubilación una vez cumpliera 50 años de edad, prestación que empezó a disfrutar desde el 21 de abril de 1984, en cuantia de $13.414 (f.s61 y 62). Con base en lo precedente concluyó lo siguiente:

Probados como se encuentran los enunciados facticos anteriores, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del Juez de primera instancia habrá de confirmarse, habida consideración que, de acuerdo con el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, dicha prestación tiene el carácter de voluntaria, cuyas condiciones fueron fijadas de mutuo acuerdo en la respectiva acta de conciliación, vista a folios 16 y 62 del expediente, la cuales no vulneran el mínimo de derechos y garantías del demandante; nótese como las condiciones allí estivuladas, no se equiparan a ninguna de las exigencias contempladas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del C.S.T., para la consolidación del derecho pensional consagrado en dichas normas, pues, a pesar de haberse desvinculado el actor de la Empresa, por renuncia voluntaria, no obstante, para la fecha en que se le reconoce el derecho pensional, 21 de abril

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Radicación n. 61087 de 1984, no contaba con la edad de 60 años, tal como lo exige el citado art. 8 de la Ley 171 de 19%61 y, tampoco contaba con 20 años de servicios y 55 años de edad, para consolidar el derecho pensional, a las luces de lo establecido en el art. 260 del C.S.T.; luego, teniendo la pensión reconocida al demandante el carácter de voluntaria, por parte de la empresa, no le asistía a la accionada obligación legal de indexar la primera mesada de la pensión reconocida al demandante; en se orden de ideas, no le queda otra altermativa a la sala que la de confirmar la sentencia

impugnada. (subrayado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitidpoor la Corte se proéede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: [...] la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Despacho Segundo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en fecha de 19 de diciembre de 2012 en el proceso No. 11001310500220110011201 De: ÁLVARO HERNÁN BECERRA CORREDOR Contra: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S$S.A; y, la concesión de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Afirma el recurrente que, tanto la Corte Constitucional como esta, han establecido que el derecho a la indexación a la primera mesada pensional procede en las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, por cuanto su finalidad es

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Radicación n. 61087 mantener su poder adquisitivo; y que debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador pensionado. Aduce que la jurisprudencia, a partir de una interpretación sistemática Adel preámbulo de lla Constitución, así como de los artículos 1, 25, 48 y 53 idem, sobre el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones ha considerado su procedencia, tal como se aprecia en la sentencia CC C-862-2006, en la que se declaró la exequibilidad sobre las pensiones reconocidas

con fundamento en el artículo 260 del CST, en virtud de que los pensionados tienen el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Igualmente, cita algunos apartes de la sentencia CC T002-2009 en la que se afirmó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional «se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados». De igual manera, indica que esta Corte rectificó su jurisprudencia, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022. Agrega que a partir de los mencionados fallos se impuso a los operadores judiciales el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la primera mesada.

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Radicación n.” 61087 Asevera que los principios de favorabilidad y efectividad de los derechos establecen que la indexación es un derecho universal dentro de la categoría de todos los pensionados sin que se pueda excluir a ninguna clase, ya sea por razones derivadas del tránsito legislativo, del origen legal o convencional de la pensión, o por cualquier otra, ya que los efectos la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones. Añade que conforme se aprecia en la sentencia CC T-098-2005, el principio pro operario es

un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Expone que mediante las sentencias CC C-862-2006 y CC C-891A-2006 se proclamó el derecho de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, providencias en las cuales se afirmó que el derecho a su indexación no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que constituye una de las consecuencias de la consagración del Estado Social de Derecho. Al efecto transcribe algunos apartes de esas decisiones. También refiere a las sentencias CC SU-120-2003 y CC SU-1073-2012, en las que se afirmó que la indexación referida se base en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del trabajo; que encuentra venero en claros preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la Constitución

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Radicación n.” 61087 anterior; que su desconocimiento para los prestaciones reconocidas con anterioridad a 1991 «dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado»; y que mno existe razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados. Por todo lo anterior, insiste en que la indexación de la primera mesada procede en toda clase de pensiones, sin importar el origen de la prestación ni el momento en que

fue reconocida. VIIL. RÉPLICA La entidad opositora demandada afirma que la acusación no debe prosperar porque la demanda adolece de errores garrafales de técnica que hacen improcedente su estudio, a saber: i) en el alcance de la impugnación se solicita la «revocatoria de la sentencia de segunda instancia ...y la concesión de todas las pretensiones de la demanda», sin indicar qué debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado; y ii) el censor omite formular un «cargo contra la sentencia atacada y consecuencialmente no estructura ninguna proposición jurídica que determine cuales habrían sido las disposiciones sustantivas presuntamente violadas por el Tribunab», defecto que impide que esta Corte incursione en el estudio de fondo, como quiera que el recurrente tienen la carga procesal de señalar el o los 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 61087 preceptos sustanciales de orden nacional, que habiendo constituido la base esencial del fallo atacado o habiendo debido serlo, hayan sido inobservados. Dice que aún si se pasaran por alto los yerros enrostrados, el Tribunal no incurrió en violación de ninguna disposición legal o constitucional, sino que, por el contrario, se ciñó a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala en cuanto a la improcedencia de la indexación cuando la pensión ha sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala no desconoce los desatinos técnicos enrostrados por la censura; sin embargo, considera

no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, por las siguientes razones: Si bien el alcance de la impugnación no es el más afortunado, como quiera que no se le indica a la Corte si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, ni tampoco se señala la actividad que desplegaría en sede de instancia, lo cierto es que dadas las resultas de las instancias es fácil inferir que lo pedido es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural.

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Radicación n.” 61087 Igualmente, pese a que no existe un acápite denominado «cargo», ni uno que permita identificar de manera clara la proposición jurídica, una vez analizado de manera integral el contenido de la demanda extraordinaria, la Sala entiende que el título denominado «Motivos de la casación» refiere al cargo y que se acusa por via directa la interpretación errónea de los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, normas que por tratarse de la indexación de la primera mesada pensional son suficientes para abordar el estudio de fondo. Superado el anterior escollo, basada la Sala en los argumentos esbozados en la acusación, le corresponde determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que no era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión voluntaria reconocida al actor antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; o si, por el contrario, como lo aduce el

recurrente, la actualización es procedente en todas las pensiones, sin importar su origen o el momento de su reconocimiento. Al efecto, se dan por sentados e indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado, a saber: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1961 hasta el 30 de abril de 1979; ii) el último salario devengado por el actor fue de $21.800; iii) el 4 de mayo de 1979, mediante conciliación, la demandada se obligó para con el actor a reconocerle la pensión de jubilación voluntaria una vez cumpliera 50 años

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Radicación n. 61087 de edad; iv) el señor Álvaro Hernán Becerra Corredor empezó a disfrutar de la prestación desde el 21 de abril de 1984, en cuantía de $13.414, liquidada con el último salario devengado. La Sala advierte que el asunto sometido a consideración ha sido ampliamente debatido y analizado por la Corte, cuyo criterio imperante es que en todas las pensiones es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada, sin consideración alguna acerca del origen de la prestación (legal o extralegal) ni del momento en que se causó y otorgó, esto es, antes o después de la entrada en vigor de la Constitución actual. En efecto, desde la sentencia CSJ SL'_736—2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la actualización de la

primera mesada pensional, aunque esta se hubiese causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Politica de 1991, respecto de las pensiones legales y extralegales entre ellas las de carácter voluntario. En esa oportunidad dijo lo siguiente:

1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la

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12 Radicación n. 61087 “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(...) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, |pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras. Específicamente, en tomo a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. S8616,

explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. [...] En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las

pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. [...]

2. Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(...) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el

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Radicación n. 61087 proceso inflacionario (...)”;», « “(...) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “[...) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 1b.) (...)”; “(...) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (...)”; “[...) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones

de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 200?, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). [...] Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). [...]

3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de

1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y SI1A de 2006.

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Radicación n.” 61087 [...] Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma. [...] Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. [...] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho

universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su _ jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurida. (Subraya la Sala). Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial imperante en la actualidad, queda en evidencia que la

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Radicación n. 61087 postura actual de la Corte, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, es que ésta es procedente tanto para las pensiones legales como extralegales o voluntarias, así como en aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Constitución Política; presupuestos que son suficientes para concluir que en el presente asunto le asiste razón a la censura en su reproche. En ese orden, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

De conformidad con lo expuesto en la estera casacional, quedan respondidas las inconformidades de la parte actora contenidas en su recurso de apelación (f. 144) contra el fallo absolutorio del a quo. En efecto, al demandante Álvaro Hernán Becerra Corredor le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación voluntaria que viene disfrutando. Por consiguiente, se ordenará la actualización del salario promedio que percibió el pensionado en el último año de servicios desde el 30 de abril de 1979, data en que finalizó la relación laboral, hasta el 21 de abril de 1984, fecha en que empezó a disfrutar de la prestación de jubilación por cumplir el requisito de la edad (f. 61).

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16 Radicación n.” 61087 Ahora bien, el salario promedio objeto de la aludida actualización corresponde a la suma de $21.800 mensuales, monto que fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda al responder el hecho 5 (f. 52). Así las cosas, corresponde a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas a Álvaro Hernán Becerra Corredor, siendo la cuantía de la primera mesada pensional que percibía la suma de $13.414, otorgada a partir del 21 de abril de 1984 (f. 61) ya que fue liquidada con un salario promedio base correspondiente a $21.800, monto al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 61.53%. Como es procedente la indexación de la primera

mesada, como quedó definido en sede de instancia, hechas las operaciones de rigor, encuentra la Sala que el salario promedio debidamente actualizado, asciende a la suma de $64.647,90, valor que al aplicarle la tasa de remplazo correspondiente del 61.53%, arroja una mesada inicial equivalente a $39.777,85; tal y como se explica a través del siguiente cuadro: Salario promedio último año 1979 $ 21.800,00 Fecha de retiro = 30-abr-79 Fecha de disfrute de la pension = 21l-abr-84 Formula VA = VH X IPC Final IPC Inicial VA = $ 721.800,00 4,52 1,52 VA = $ 64.647,90 Salario actualizado a 1984 = $ 64.647,90 Tasa de remplazo = 61,53% Valor primera mesada pensional (1984) = 1, 39.777,85

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Radicación n.? 61087 Ahora bien, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción fue propuesta, procede su decreto respecto de las diferencias que por mesadas pensionales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 2 de septiembre de 2008; toda vez que se debe tener en cuenta que la demanda se radicó el 2 de septiembre de 2011 (f.41) y que con ello se interrumpió el término de prescripción. Expuesto lo anterior y efectuadas las operaciones de rigor, al demandante se le adeuda por las diferencias dejadas de percibir no prescritas en su prestación pensional la suma de $191.101.185, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de la

presente anualidad, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: FECHAS MESADA MESADA VALOR No. TOTAL DESDE HASTA RECONOCIDA INDEXADA DIFERENCIA | PAGOS ANUAL 21/04/1984 | 31/12/1984 | $ 13.414 | $ 39.777,85 PRESCRIPCIÓN 1/01/1985 | 31/12/1985 | $ 15.866 | $ 47.049,24 PRESCRIPCIÓN 1/01/1986 | 31/12/1986 | $ 19.428 | $ 57.611,80 PRESCRIPCIÓN 1/01/1987 | 31/12/1987 | $ 23.498 | $ 69.681,47 PRESCRIPCIÓN 1/01/1988 | 31/12/1988 | $ 29.192 | $ 86.418,96 PRESCRIPCIÓN 1/01/1989 | 31/12/1989 | $ 37.337 | $ 110.719,97 PRESCRIPCIÓN 1/01/1990 | 31/12/1990 | $ 47.090 | $ — 139.640,02 PRESCRIPCIÓN 1/01/1991 | 31/12/1991 | $ 62.328 | $ — 184.827,53 PRESCRIPCIÓN 1/01/1992 | 31/12/1992 | $ 79.044 | $ — 234.398,28 PRESCRIPCIÓN 1/01/1993 | 31/12/1993 | $ 98.908 | $ — 293.302,57 PRESCRIPCIÓN 1/01/1994 | 31/12/1994 | $ 121.262 | $ — 359.588,95 PRESCRIPCIÓN

1/01/1995 | 31/12/1995 | $ 148.655 | $ 440.820,09 PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 | 31/12/1996 | $ 177.583 | $ — 526.603,68 PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 | 31/12/1997 | $ 215.994 | $ — 640.508,05 PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 | 31/12/1998 | $ 254.182 | $ — 753.749,88 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 | 31/12/1999 | $ 296.630 | $ — 879.626,11 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 | 31/12/2000 | $ 324.009 | $ — 960.815,60 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 | 31/12/2001 | $ 352.360 | $ 1.044.886,96 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 | 31/12/2002 | $ 379.315 | $ 1.124.820,82 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 | 31/12/2003 | $ 405.829 | $ 1.203.445,79 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 | 31/12/2004 | $ 432.168 | $ 1.281.549,42 PRESCRIPCIÓN 1/01/200

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