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CSJ - SL1478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1478-2022 Radicación n.° 83183 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUIS SANTOS CABEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Carlos Luis Santos Cabeza demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un solo vínculo laboral a término indefinido durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013; la ineficacia de los

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Radicación n.° 83183 contratos «de cooperativa asociado», suscritos entre él y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el despido se realizó sin que mediara justa causa; y que la accionada no le canceló la indemnización por despido injusto, los aportes al sistema pensional, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria correspondientes al lapso en el que se desarrolló la relación laboral. Asimismo, deprecó condena por las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes al

Sistema General de Pensiones «causados desde el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, los derechos que resultaren procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de convenios de trabajo asociado de naturaleza «fijo inferior a un año», suscritos con la Cooperativa Comuna, desde el 2 de mayo de 1994 hasta «diciembre de 2003», interregno en el que no existió solución de continuidad; y que los extremos de los contratos aludidos y cargos desempeñados fueron los siguientes:

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Radicación n.° 83183 Inicio Terminación Cargo 02/05/1994 01/08/1994 Asesor de planeación 02/08/1994 22/12/1994 Asesor de planeación 16/01/1995 30/06/1995 Asesor de planeación 01/07/1995 22/12/1995 Asesor de planeación 16/01/1996 30/06/1996 Director de planeación nacional 02/07/1996 20/12/1996 Director de planeación nacional 16/01/1997 15/06/1997 Director de planeación nacional 16/06/1997 19/12/1997 Director de planeación nacional 15/01/1998 20/12/1998 Jefe de planeación nacional 13/01/1999 21/12/1999 Jefe de planeación seccional 19/01/2000 24/12/2000 Jefe planeación seccional

01/01/2001 31/12/2003 Director de planeación seccional Manifestó que la cooperativa antes mencionada lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a subordinación por parte del ente educativo; y que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por Comuna. Argumentó que en el año 2004, la Universidad decidió crear la cooperativa de trabajo asociado denominada La Comuna, con el fin de vincular por su intermedio a los trabajadores académicos y no académicos; que las dos entidades eran un «solo órgano», tanto que «quien fungía como gerente de la misma, es hoy día Representante Legal de la Universidad»; que el 16 de enero de 2004, fue contratado a través de convenio cooperativo asociado suscrito con La Comuna, el cual se prorrogó hasta el «15» de diciembre de 2011, sin solución de continuidad; y que los extremos de los contratos y el cargo desempeñado fueron los que a continuación se indican:

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Radicación n.° 83183 Inicio Terminación Cargo 16/01/2004 26/06/2004 Asesor 06/07/2004 18/12/2004 Asesor 11/01/2005 25/06/2005 Asesor 11/07/2005 17/12/2005 Asesor 16/01/2006 30/06/2006 Asesor 10/07/2006 16/12/2006 Asesor 22/01/2007 30/06/2007 Asesor

04/07/2007 21/12/2007 Asesor 14/01/2008 30/06/2008 Asesor 07/07/2008 20/12/2008 Asesor 13/01/2009 30/06/2009 Asesor 06/07/2009 09/12/2009 Asesor 12/01/2010 30/06/2010 Asesor 06/07/2010 18/12/2010 Asesor 11/01/2011 18/12/2011 Asesor Adujo que la cooperativa La Comuna lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a la subordinación del ente educativo; que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por la mutual aludida; y que desempeñó el cargo de asesor en el Departamento de Planeación de la Universidad. Finalmente, señaló que la Universidad decidió contratarlo directamente mediante dos contratos laborales desde el 16 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, data en que le informó que el convenio «no sería renovado»; que el salario que devengó para el momento de la finalización del vínculo laboral era de $3.916.182 M/cte; que la entidad demandada lo despidió injustificadamente; y que

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Radicación n.° 83183 los extremos temporales fueron los que se relacionan a continuación: Inicio Terminación 16/01/2012 15/12/2012 21/01/2013 14/12/2013

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante los «convenios de trabajo asociado fijo inferior a un año», suscritos con la cooperativa Comuna, pero precisó que aquellos se realizaron a partir del «01/07/1995» y no desde 1994; y que no era cierto el último contrato relacionado por el periodo comprendido entre el «01/01/2001 y el 15/12/2003», lapso en el que el actor estuvo fuera del país. También admitió la suscripción de los acuerdos con la CTA La Comuna a término inferior a un año, así como sus extremos temporales, aclarando que «no fueron contratos sino convenios», y que el último terminó el «17/12/2011 y no el 18», como se indicó en la demanda inaugural. Igualmente, consintió el salario que devengaba para el año 2013 y los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente con la Universidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o los rechazaba. Como razones de su defensa adujo que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante, durante los periodos académicos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 20 de diciembre de 2002, con la cooperativa

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Radicación n.° 83183 Comuna, y del 16 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2011, con la CTA La Comuna, se realizaron bajo el esquema de «trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a

término fijo», establecidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 79 de 1988, normas que fueron declaradas exequibles. Agregó que las cooperativas de trabajo asociado son entes autorizados por ley para generar y mantener trabajo para los coligados en forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, circunstancia que excluye la posibilidad de que se configuren relaciones laborales con el tercero contratante, quién debe acordar directamente con la cooperativa y es ésta la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, sus propios medios de producción, por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley. Impetró la excepción previa de prescripción, cuya decisión fue postergada para la sentencia, conforme se dispuso en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 551); así mismo, presentó las de mérito que denominó: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre la Universidad y el trabajador asociado, existencia de la prestación del servicio regida mediante acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación,

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Radicación n.° 83183 terminación legal del contrato, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, enriquecimiento sin causa, y la

genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 27 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE CARLOS LUIS SANTOS, identificado con CC 5.474.022 y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, representada legalmente por MARITZA RONDÓN RANGEL y/o quien haga sus veces, existieron varios contratos de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013. (subrayado de la Sala).

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Al efecto, el sentenciador de primer grado delimitó el problema jurídico a determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido o sí hubo «varios contratos de trabajo a término fijo». Luego de citar las normas que consagran el principio de la primacía de la realidad y alguna jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional sobre el particular, con fundamento en los contratos y los demás medios de convicción allegados al plenario, concluyó lo siguiente: Así entonces, el despacho atendiendo a que efectivamente hubo interrupción en la prestación del servicio y así quedó estipulado

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Radicación n.° 83183 en los diferentes contratos y en la relación que se hace de los

mismos, pues se debe determinar que no existió un único contrato de trabajo, sino que por el contrario existieron varios contratos de trabajo a término fijo; el despacho hubiese podido llegar a otra conclusión si se hubiese demostrado dentro del plenario, pero así ni se planteó ni se demostró que ese tiempo de interrupción entre uno y otro contrato podía haber correspondido exactamente al período de vacaciones; pues todos sabemos que las entidades universitarias, generalmente, su periodo académico termina y hay vacaciones; en algunos casos las vacaciones incluyen el personal directivo administrativo. Que si se hubiese demostrado palmariamente que ese período en que se interrumpió cada uno de los contratos correspondía exactamente al período de vacaciones de ese semestre o de ese año, muy seguramente el despacho hubiese concluido algo distinto, es decir, que se trató de un solo contrato de trabajo porque ese período efectivamente correspondía era (sic) a las vacaciones […]. Por lo tanto, pues se declarará que existió un vínculo laboral con la universidad, pero que ese vínculo se dio a través de varios contratos de trabajo a término fijo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo de 2018, al resolver los recursos interpuestos por ambas partes, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Luis Santos Cabeza y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron los siguientes contratos a término indefinido:

(i) Del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000

(ii) Del 3 de julio al 21 de diciembre del 2001 (iii) Del 2 de julio del 2002 al 20 de diciembre del 2002 (iv) Del 16 de enero al 18 de diciembre del 2004 (v) Del 11 de julio [2005] al 17 de diciembre del 2011

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales pretendidas causadas con anterioridad al 10 de junio del 2012, con excepción de los aportes a seguridad social los cuales son imprescriptibles.

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Radicación n.° 83183

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR a la Universidad demandada a pagar previo cálculo actuarial los aportes de mayo a septiembre de 1994 y a pagar los aportes pensionales de los ciclos del 3 de julio al 31 de diciembre del 2001 con sus respectivos intereses moratorios, conforme a la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SE CONFIRMA en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a determinar: primero «si existió un contrato realidad entre el actor y la universidad Cooperativa de Colombia, […] o sí como lo dice la parte demandada, su vinculación a través de las cooperativas de trabajo asociado se ajustó a la normatividad legal»; y segundo, establecer «si existió un único contrato de trabajo y si se debe condenar al pago de acreencias laborales pretendidas en la demanda». Inicialmente, memoró que el artículo 24 del CST

consagra la presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la que está respaldada por el postulado constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Agregó que por la época en que se desarrolló la relación de trabajo, el marco jurídico era el de la Ley 79 de 1988, disposición que regula las cooperativas de trabajo asociado, creadas con el objeto de producir o distribuir, conjunta y eficientemente, bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

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Radicación n.° 83183 Después de señalar que el objeto de las cooperativas aludidas era la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, dijo que en este último caso, la relación contractual del trabajador asociado frente al tercero receptor del servicio debía ejecutarse bajo un ambiente de autonomía e independencia, pues de presentarse una situación contraria, esto es, configurarse una verdadera condición subordinada del trabajador frente al tercero, «estaremos frente a un real contrato de trabajo en virtud del postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal». Agregó que el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas, establece que estas «no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión», con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o

tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, prohibición reiterada en la Ley 1223 del 2008 y, posteriormente, en la Ley 1429 del 2010. Adujo que, tanto la ley como la jurisprudencia se han encargado de apaciguar el uso fraudulento de esta forma de contratación frente a quienes buscan favorecerse de las prerrogativas asignadas a «este sector» y, de contera, burlar

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Radicación n.° 83183 los derechos de las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, circunstancia que, destacó, fue la que justamente se materializó en el caso de estudio, toda vez que las pruebas allegadas al expediente revelan «la configuración de los elementos propios del contrato de trabajo, y de paso se desvirtúa la vinculación asociativa en que funda su posición el extremo pasivo». Así se remitió primero al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por tres meses, a partir del 2 de mayo de 1994, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 131); luego al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por cuatro meses, a partir del 2 de agosto de 1994, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 133).

En tercer lugar, aludió al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por cinco meses, a partir del 16 de enero de 1995, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 135). Así mismo referenció la certificación de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, la que indica que el demandante es asociado de esa mutual y ha firmado diversos acuerdos cooperativos asociados para profesionales

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Radicación n.° 83183 a término fijo, en virtud de los cuales prestó servicios para la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, del 1 de julio de 1995 al 20 de diciembre del 2003, desempeñando los cargos de asesor, director de módulo, jefe de planeación y asesor de planeación (f.º 148). Además, dijo, obran los diversos acuerdos cooperativos asociados entre el actor y la Cooperativa para prestar sus servicios en la Universidad (f.os 155 ss) Se remitió igualmente a la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en la que se indica que el actor está vinculado a esa mutual desde el 16 de enero del 2004 (f.º 282). Agregó que la misma contiene una relación de los diferentes convenios de trabajo asociado a término fijo celebrados entre el actor y la CTA para prestar sus servicios en la Universidad, los cuales además aparecen en el expediente (f.os 284 ss y 645). Enunció la certificación de la Cooperativa de Trabajo

Asociado La Comuna, en la que manifiesta que el convenio para la prestación de los servicios cooperativos de trabajo asociado en forma autogestionaria, celebrado el 11 de diciembre 2006 entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el ente cooperado, cuyo objeto era el desarrollo y gestión del proceso educativo y sus actividades conexas que hacen parte de los procesos que se desarrollan en la universidad, finalizó por mutuo acuerdo el «30 diciembre de 2011» (f.º 472).

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Radicación n.° 83183 Mencionó también los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de director del Departamento de Planeación, del 16 de enero al 15 de diciembre del 2012 (f.º 474), y del 21 de enero al 14 diciembre del 2013 (f.º 477). Con fundamento en los anteriores medios de convicción, señaló que se había acreditado que el actor prestó servicios de manera personal a la Universidad Cooperativa de Colombia, tanto en desarrollo de los contratos que celebró con ella directamente como en los que suscribió con las dos cooperativas, las que lo enviaron a laborar «a la universidad demandada», prestación que se ejecutó por «casi veinte años», ejerciendo los mismos cargos, tanto en su vinculación directa como a través de las cooperativas. Afirmó que «con ello nació la presunción de existencia de un contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la universidad demandada», pues no «aparece» ni una sola prueba que permita inferir que la prestación del servicio del demandante fue autónoma o independiente; que a los

testigos Juan Carlos Pérez, quien se desempeñó como rector del ente educativo; Hernán Darío Arenas Córdoba, vicerrector financiero de la Universidad y gerente de la Cooperativa La Comuna; y Claudia Patricia Alarde Palacios, la que fungió como asesora jurídica de la Cooperativa Multiactiva Nacional Comuna y de la CTA La Comuna, «nada se les preguntó sobre la forma en que prestaba sus servicios a la universidad demandada, si se encontraba subordinado o si su labor se desarrolló de manera autónoma e independiente, sino que se

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Radicación n.° 83183 limitaron a manifestar que el actor estuvo vinculado a través de las cooperativas lo cual no está en discusión».

Al efecto concluyó: En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, se presume que la relación del trabajo personal que vinculó al actor con la universidad Cooperativa de Colombia se encuentra regida por un contrato de trabajo, como acertadamente lo señaló el fallador de primera instancia, pues lo que se evidencia de las pruebas es que el propósito del nexo contractual entre la empresa universidad demandada y las cooperativas Comuna y La Comuna no era para prestarle su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades para producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer la necesidad de sus asociados y de la comunidad general, sino para manejar una nómina aprovechando su exclusión del régimen laboral y los privilegios otorgados por el sector solidario.

Bajo esta realidad probatoria no es difícil intuir que la relación asociativa en verdad obedece a un fallido intento de

intermediación laboral, armado para desnaturalizar la verdadera relación laboral que existió y así favorecerse ilegalmente de las exclusiones laborales por pertenecer al sector solidario, conducta, por cierto, rechazada por la ley y ampliamente por la jurisprudencia relacionada con el tema que nos ocupa. (subrayado fuera de texto). Elucidado lo anterior, incursionó en la resolución del segundo problema jurídico, esto es, establecer si existió un solo contrato de trabajo o varios. Al efecto señaló que, de conformidad con el artículo 46 del CST el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito no siendo posible tener en cuenta los convenios que celebró con entidades diferentes a la demandada, pues precisamente se estaba declarando el contrato en virtud del principio de primacía de la realidad.

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Radicación n.° 83183 Por consiguiente, solo tendría como contratos a término fijo los celebrados directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, los cuales se habían plasmado por escrito, es decir, del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012 y del 21 de enero al 14 de diciembre de 2013; así como los que correspondían a los periodos del 2 de mayo al 1 de agosto de 1994; del 2 de agosto al 1 de noviembre de 1994; del 16 de enero al 15 de junio de 1995, los cuales habían finalizado por vencimiento del plazo pactado, «conforme se observa en la terminación de cada uno de los anteriores contratos, visibles a folios 139 siguientes, los cuales además fueron debidamente liquidados conforme se observa a folios 143 y siguientes».

Agregó que los contratos celebrados con las cooperativas «se tendrán como contratos a término indefinido en virtud de la primacía de la realidad». Ahora, en aras de establecer si hubo un solo contrato, consideró que en las certificaciones expedidas por las cooperativa Comuna y La Comuna (f.os 3 y 148), se indicaba que el actor prestó sus servicios en la Universidad; que de los diferentes contratos de trabajo asociativo lograba establecer que «no se trató de una única relación laboral, pues sí bien es cierto existen algunos contratos en los que no existieron interrupciones considerables, las cuales pueden deberse a las vacaciones, lo cierto es que hay algunas que sobrepasan los seis meses», por lo que debía declararse la existencia de varios contratos a término indefinido así: (i) Del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000 (ii) Del 3 de julio al 21 de diciembre del 2001

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Radicación n.° 83183 (iii) Del 2 de julio del 2002 al 20 de diciembre del 2002 (iv) Del 16 de enero al 18 de diciembre del 2004 (v) Del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre del 2011 Con relación a la excepción de prescripción, dijo que el demandante había interrumpido el término extintivo únicamente con la radicación de la demanda inaugural el 10 de junio del 2015, pues no figuraba prueba alguna que acreditara reclamación a la Universidad con anterioridad; por tanto, precisó, estaban prescritas todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de junio del 2012,

con excepción de los aportes a la seguridad social por ser imprescriptibles. Por consiguiente, «nos relevamos de estudiar las pretensiones de cesantías prestacionales, como quiera que el último contrato de trabajo terminó el 17 de diciembre del 2011», refiriéndose al vínculo pactado con las cooperativas. En relación con los aportes a la seguridad social, señaló que el actor solicitó condena por los correspondientes al periodo comprendido entre «el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», lapsos en los que laboró mediante contratos a término fijo, durante los periodos comprendidos entre el 2 de mayo y 1 de noviembre de 1994; del 16 de enero al 15 de junio de 1995; y luego, mediante contrato a término indefinido, del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000; del 3 de julio al 21 diciembre del 2001. Agregó que en la historia laboral (f.º 20) se evidencia que la Universidad afilió al actor y «pagó los ciclos de octubre a diciembre del 94 y de marzo del 95 al 31 de enero del 2001»,

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Radicación n.° 83183 razón por la cual condenaba a la demandada a sufragar, previo cálculo actuarial, los aportes dejados de cancelar con anterioridad a la afiliación que hizo de la demandante, esto es, para los ciclos de «mayo a septiembre del 94 y a pagar los aportes pensionales por los ciclos de 3 de julio al 31 de diciembre de 2001, junto con los respectivos intereses

moratorios, pues para estos ciclos el actor ya se encontraba afiliado por parte de la universidad demandada», para lo cual debía tener en cuenta como salario del año 1994 la suma de $400.000 y del 2001 la de $2.427.981, siendo claro que como el ente educativo propuso la excepción de compensación, aceptaba los pagos realizados por las cooperativas Comuna y La Comuna respecto de los aportes que se hicieron para pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, […] en consecuencia, se declare que entre el demandante y la demandada existió una sola relación laboral desde el 02 de mayo de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2013, al pago de las prestaciones sociales de toda la relación laboral, el pago de aportes pensionales y la indemnización por despido injusto, indemnización del art 65 c.s.t, sanción de que trata el art 99 de la ley 50 de 1990 y pago de costas y agencias en derecho.

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Radicación n.° 83183 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del

artículo 46 del CST, con relación a los artículos 1, 13, 18, 43, 24 y 140 ibídem; y 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la vulneración de los artículos 57-4, 64, 65, 189, 306 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la Ley 50 de 1990. La censura señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“PRIMERO”: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL

DEMANDANTE SOSTUVO UN CONTRATO LABORAL A TERMINO

INDEFINIDO CON LA DEMANDADA POR PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LAS FORMAS DESDE EL 02 DE MAYO DE

1994 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2013

“SEGUNDO”. NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE

LA DEMANDADA NO REALIZÓ LOS APORTES PENSIONALES

DEL DEMANDANTE DESDE EL 02 DE MAYO DE 1994 HASTA

EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2001.

“TERCERO”. DAR POR DEMOSTRADO; SIN ESTARLO, QUE LOS

CONTRATOS SUSCRITOS PARA LOS PERIODOS DE LOS AÑOS

DE 2012 HASTA 2013 SUSCRITOS ENTRE EL RECURRENTE Y

LA DEMANDADA GOZABAN DE VALIDEZ JURIDICA.

Argumenta que el sentenciador de alzada apreció inadecuadamente los convenios de trabajo asociado aportados al plenario, así como las certificaciones expedidas

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Radicación n.° 83183 por la demandada, pues allí se establece que fue vinculado

por intermedio de cooperativas de trabajo asociado desde el 2 de mayo de 1994 y no desde el 1 de julio de 2001, como lo determinó el Tribunal; por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debió declarar un solo contrato laboral desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2013. Afirma que no se puede desconocer la existencia de convenios de trabajo asociado desde el 2 de mayo de 1994, pues así lo certificó la misma demandada; por ende, impera declarar que se configuró un contrato laboral a término indefinido; que brilla por su ausencia soporte de liquidación de los distintos contratos a término indefinido establecidos por el Tribunal, es decir, del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000; del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001; del 2 de julio al 20 de diciembre de 2002; del 16 de enero al 18 de diciembre de 2004; y del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre de 2011. Aduce que el error que se endilga al Tribunal es que «hubiese establecido la ineficacia de los convenios de trabajo asociado» y, en consecuencia, determinara la existencia de varios contratos a término indefinido, pues con apego a las normas sustanciales denunciadas, «el tiempo de servicio no prestado por el demandante se generó por disposición o culpa del empleador», lo que impide la existencia de ruptura laboral, en atención a que: […] el tiempo que no prestó servicios se deriva del descanso

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 83183 remunerado a que tiene derecho cualquier trabajador vinculado a término indefinido, y lo que concierne al tiempo que exceda de sus vacaciones, se parte de la premisa que dicha no prestación del servicio se atribuye a culpa exclusiva del empleador como consecuencia de la figura ilegal que utilizó por más de 17 años, vulnerando latentemente los derechos mínimos irrenunciables del recurrente. Agrega que también se incurrió en la aplicación indebida del artículo 46 del CST, al otorgarle validez a los contratos a término fijo suscritos entre él y la demandada, circunstancia que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, p

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