🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL14788(13-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL14788(13-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14788 Acta Nro. 03 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Tolima S.A contra la sentencia del seis (6) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por el Fondo de Desarrollo Empresarial de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima - Fondemer -, a la recurrente. ANTECEDENTES El Fondo de Desarrollo Empresarial de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima - Fondemer -, demandó a la Electrificadora del Tolima S.A, en busca de la prosperidad de Radicación No. 14788 las siguientes pretensiones: que se declare que la demandada le debe $300.000.000.oo desde el 27 de junio de 1994, según lo estipulado en la cláusula doce del acta de acuerdo 01 de abril de 1993 y el artículo 55 transitorio de la convención colectiva laboral; que se declare que en virtud de la estipulación convencional efectuada entre empresa y sindicato, es beneficiario de la suma objeto de reclamo y tiene legitimidad para su reclamo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de $300.000.000.oo antes mencionados, debidamente indexados desde el 27 de junio de 1994, más los intereses moratorios causados desde esta misma fecha; que se produzcan las

condenas a las que haya lugar en virtud de las potestades de ultra y extra petita; que se impongan a la demandada las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que el 1º de abril de 1993 la demandada y el sindicato de sus trabajadores firmaron un acta de acuerdo para facilitar el retiro voluntario de más de 500 trabajadores, en cuya cláusula doce la empresa de energía se obligó a crear un Fondo, con carácter de patrimonio 2 Radicación No. 14788 autónomo, en cuantía de $300.000.000.oo; que el acta del acuerdo se incorporó a la convención colectiva existente entre empresa y sindicato, contexto en el cual el artículo doce se plasmó, como artículo 55 transitorio, los términos en que operaría el Fondo con la suma de dinero objeto de reclamación; que, efectivamente, la entidad demandada creó el Fondo, el cual tiene personería jurídica reconocida mediante la resolución 4937 del 27 de junio de 1994, emanada del Departamento del Tolima; que el contenido de los artículos convencionales antes mencionados es una estipulación hecha a favor de tercero; que la Electrificadora solo cumplió con la obligación de crear el Fondo, pero ha eludido la entrega del dinero acordado con el argumento de que se trata de un auxilio que es inconstitucional; que lo acordado con relación al Fondo es un mecanismo para hacer atractivo el plan de retiro voluntario y condición de los trabajadores para dar por terminados sus contratos de trabajo, que además los motivó para ese efecto; que la obligación a cargo de la Empresaria

consiste en entregar por una sola vez la suma de $300.000.000.oo al Fondo que previamente constituyeran las personas indicadas en la convención colectiva; que tanto el 3 Radicación No. 14788 acta de acuerdo, como la convención colectiva son de perentorio cumplimiento y observancia, razón por la cual la demandada debe incluir en su presupuesto los conceptos a que se obligó; que infructuosamente se han elevado peticiones respetuosas a la demandada con el fin de obtener el pago en cuestión, pues la obligada alude que los auxilios fueron abolidos por la Constitución de 1991; que los $300.000.000.oo objeto de reclamo no constituyen un auxilio; que la convención colectiva es un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, además de lo que las partes convengan a favor de terceros, como en este caso; que como la creación del Fondo se perfeccionó el 27 de junio de 1994, cuando se le reconoció personería jurídica, desde tal fecha la empresa demandada ha incumplido su obligación de entregar la suma que se reclama; que a través de su representante legal agotó la vía gubernativa; que como la suma solicitada que reivindica se ha depreciado, la condena que se imponga debe comprender la indexación, más los intereses moratorios bancarios. La sociedad Electrificadora convocada al proceso contestó la 4 Radicación No. 14788 demanda con oposición a sus pretensiones (fls 202 a 210). En relación con los hechos aceptó los atinentes al acuerdo al que

llegó con su sindicato el 1º de abril de 1993, con el objeto de facilitar el retiro de 500 trabajadores, así como la incorporación a la convención colectiva del acta que protocolizó dicho acuerdo, los reclamos efectuados por el ente demandante y el agotamiento de la vía gubernativa, pero con la acotación de que el representante legal actuó a nombre del Fondo creado por los trabajadores, no en representación al que alude la convención. Precisó que sí tenía obligación de crear el Fondo en cuestión, pero en compañía de la organización sindical y los representantes de los ex trabajadores. Sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos, o que deben probarse, o que no son tales. Así mismo, propuso las excepciones de Inconstitucionalidad e ilegalidad, buena fe, vicio del consentimiento por error, prescripción, falta de legitimación del demandante y objeto ilícito de la obligación pretendida por el demandante. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, a 5 Radicación No. 14788 través de sentencia del veinticinco (25) de marzo de 1999 (fls 530 a 547), condenó a la demandada a pagar a favor de la entidad accionante la suma de $300.000.000.oo de que trata la cláusula 12 del acuerdo del 1º de abril de 1993, más $180.000.000.oo por concepto de indexación. Recurrió en apelación la parte demandada (fls 548 a 551), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué, mediante proveído del seis (6) de abril de 2000 (fls 31 a 47 cdno 2ª inst), confirmó el de primer grado en cuanto al pago a favor de la entidad demandante de $300.000.000.oo, y condenó a la reclamada a reconocer y pagar $408.171.538.oo por concepto de corrección monetaria. En lo que es de interés para la decisión en casación, argumentó el juzgador de segunda instancia: que a través del acta del 1º de abril de 1993, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, está demostrado que se convino modificar la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992; que en la cláusula 12 de ese acuerdo, la Electrificadora se obligó a crear un Fondo, con carácter de patrimonio autónomo, 6 Radicación No. 14788 en cuantía de $300.000.000.oo, que formaba parte del plan de retiro voluntario y estaba comprendido dentro del presupuesto para ello aprobado (fl 39 cdno ppal); que como consta a folios 72 y 117, el artículo 55 transitorio de la convención colectiva de trabajo incorporó el artículo 12 del acuerdo empresa –sindicato; que los documentos de folios 16 y 17 comprueban la existencia del Fondo demandante, que tiene personería jurídica reconocida; que el documento de folio 30 indica que en la creación del Fondo participó la empresa; que los documentos de folios 132 y 134, indican que la demandada, por resolución 0067 del 18 de febrero de 1994, nombró los representantes de

la empresa y efectuó reuniones que incluían a representantes de los trabajadores, lo cual indica, como lo dice el testigo Pérez Salamanca, que la empresa sí participó en la conformación del Fondo, pero luego se retiró; que en particular la probanza de folio 134 demuestra que la Electrificadora adelantó gestiones para la constitución del Fondo en cuestión y la apropiación de los trescientos millones de pesos necesarios para su funcionamiento; que las gestiones para la conformación del Fondo en comento, realizadas por la empresa, las confirma la prueba testimonial, que inclusive da cuenta de las consultas al 7 Radicación No. 14788 Ministerio de Minas y Energía que avaló su constitución, y de la posterior consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no la vio posible por ser violatoria del artículo 355 de la C.N, lo cual le sirvió de fundamento para negar el pago impetrado; que la demandada es una empresa de economía mixta, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas (fl 183 vto), razón por la cual no puede efectuar auxilios ni donaciones a favor de personas jurídicas particulares, pero en el caso no se trata de ningún auxilio, ni donación, sino de una obligación que contrajo la empresa al adoptar el plan de retiro voluntario, como se deduce de la prueba de folio 39; que como lo dijo el a quo, la constitución del Fondo no es fruto de la liberalidad del empleador, pues se derivó de una propuesta de la empresa que se plasmó luego en un acuerdo, como el del acta del 1º de abril de 1993, en el que los trabajadores renunciaron a beneficios pensionales y de

estabilidad, atraídos por los mecanismos adoptados en el plan de retiro voluntario, entre los cuales está la creación del Fondo; que debe destacarse que la reforma de la convención benefició a la empresa, cumpliendo con su finalidad (fl 38), a cambio de lo cual se debía compensar a los trabajadores, lo cual reafirma 8 Radicación No. 14788 que no hubo liberalidad; que es inadmisible la tesis de que la convención colectiva se extra limitó en su función legal al incluir pactos mas allá de la vigencia de los contratos laborales, pues el acuerdo se celebró en vigencia de éstos, aparte de que en las dos convenciones subsiguientes se incluyó la cláusula referente al Fondo; que tampoco puede perderse de vista que en las actas de conciliación que se observan en el cuaderno dos, se dijo expresamente que el acuerdo empresa – sindicato era parte integral del plan de retiro, lo cual motivó al trabajador para auspiciar la terminación de su vinculación laboral; que aunque la cláusula 12 del acuerdo empresa – sindicato no tiene una redacción feliz, hay que atenerse a la intención de las partes más que al tenor de las palabras; que el acuerdo materia de debate debe analizarse en el marco de lo dispuesto por los artículos 55 del código sustantivo del trabajo y 1603 del código civil; que “debe disponerse el pago de la suma a que se comprometió la empresa a través del acuerdo Convencional, reconociendo además la corrección monetaria ya que debió cancelarse una vez se constituyó el Fondo es decir, a partir de junio 28 de 1994, la que actualizada asciende a $ 408.171.538

( Art. 307 del C.P.C. inc. 2º. )”. – fl 46 cdno 2ª inst9 Radicación No. 14788 EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Con el presente recurso se pretende obtener que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar disponga absolver a ELECTROLIMA de todas las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal los dos primeros cargos, en tanto con base en la segunda causal expone el tercero. PRIMER CARGO Dice que el fallo que recurre es directamente violatorio, en la 10 Radicación No. 14788 modalidad de infracción directa, de los artículos 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994 - compilados en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 -, 467 del código sustantivo del trabajo, 1502, 1519 y 1523 del código civil. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que se parte de la premisa de que la demandada es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía;

que el decreto 111 de 1996, a través de su artículo 71, compila las leyes 39 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que hacen el estatuto orgánico del presupuesto nacional; que de acuerdo con tal normatividad, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o de quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de créditos autorizados; que para la modificación de la planta de personal de los entes que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incrementos de los costos 11 Radicación No. 14788 actuales, se requiere la previa obtención de un certificado de viabilidad presupuestal; que cualquier compromiso que se adquiera con violación a tales preceptos crea responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma tales obligaciones; que la condena impuesta a la demandada no aplica las normas sobre presupuesto consagradas en la ley, las cuales prohiben a entidades como Electrolima realizar compromisos económicos sin el lleno de los requisitos de rigor contenidos en la ley sustancial; que en la sentencia acusada ni siquiera existe un asomo de aplicación de las normas que determinan la viabilidad del pago o por lo menos la posibilidad real de realizar desembolsos de dinero, por lo que se convierte la supuesta obligación en un imposible legal, pues su cumplimiento implicaría la transgresión de normas legales; que de esta manera es que resultan violadas las normas del código civil referidas en el cargo, pues es claro que la obligación de la

demandada debe tener objeto lícito, el mismo que en el evento estudiado no se presenta. 12 Radicación No. 14788 LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que las leyes y decretos de 1994 y 1996 mencionados en el cargo no tienen aplicación en el caso, pues no tienen efecto retroactivo, con relación al acuerdo colectivo, sustitutivo de una convención anterior a 1992,y que fue suscrito el 1º de abril de 1993; que de las normas presupuestales citadas en el cargo, la única vigente al momento de celebrarse el convenio es la del artículo 86 de la ley 38 de 1989, que tampoco es aplicable, según lo que dispone el artículo 9º de la ley 4ª de 1992, en cuanto al pleno respeto del derecho de contratación colectiva; que, de acuerdo con lo último, como el artículo 55 de la C.N., garantiza el derecho a la negociación colectiva, tal derecho en los entes oficiales debe respetarse plenamente, como lo dispone el artículo 9º de la ley 4ª de 1992; que no puede supeditarse la negociación colectiva a la prohibición del artículo 355 superior, pues esta norma se refiere a las dádivas o beneficios por liberalidad, mientras en la negociación colectiva se contemplan beneficios derivados del contrato de trabajo, así sean como las pensiones de jubilación y servicios 13 Radicación No. 14788 de salud a los pensionados, que se extienden más allá de la terminación del contrato laboral, en forma vitalicia; que por ello el razonamiento de la demandada, en relación con el precepto

constitucional en cita, es equivocado, pues no se pueden confundir los auxilios unilaterales que en él se mencionan, con los beneficios derivados de los acuerdos convencionales bilaterales, garantizados por el artículo 55 de la Carta Política; que un auxilio como el que se trata en el caso es jurídicamente posible por tener conexidad con el derecho de asociación, conforme se deduce del artículo 12 del convenio colectivo; que la posibilidad jurídica a la que se refiere la ha analizado la doctrina de la Sala en varias sentencias, en las que especialmente ha estudiado la diferencia entre los auxilios del artículo 355 constitucional y los auxilios o beneficios derivados de la negociación colectiva, providencias entre las que destaca la del 26 de octubre de 1993, radicación 6407, y la del 8 de noviembre de 1993, radicación 6441; que el cargo de todas maneras no destruye los argumentos jurídicos de la sentencia del ad quem, que se basa en que el auxilio o beneficio en discusión no es una liberalidad unilateral de la demandada, sino el producto de una negociación para el retiro de muchos 14 Radicación No. 14788 trabajadores, razón por la cual analiza el texto del artículo 12 del convenio del 1º de abril de 1993, y la participación de Electrolima en la constitución del Fondo; que el fallo también se apoya en prueba testimonial, y que no puede perderse de vista que en el proceso, igualmente, existe concepto afirmativo del Ministerio de Minas y Energía, sobre la obligatoriedad de que la reclamada aportara los 300 millones de pesos, génesis de la

contención. SE CONSIDERA El recurrente objeta la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a la sociedad Electrificadora demandada a pagar a la persona jurídica accionante la suma de 300 millones de pesos, prevista en el acuerdo que suscribieron la primera y el sindicato de sus trabajadores el primero (1º) de abril de 1993, que, a su vez, fue incorporado, mediante modificación, a la convención colectiva laboral 1992 – 1994, a través del artículo 55 transitorio de ésta. 15 Radicación No. 14788 En efecto, en la providencia recurrida, el Tribunal despachó favorablemente las pretensiones plasmadas en la demanda ordinaria, a partir de tres argumentaciones centrales: 1) Que la suma de $300.000.000.oo que en el marco de la negociación colectiva se obligó la demandada a cancelar al ente accionante, no constituye un auxilio o una donación, como los que prohibe el artículo 355 constitucional, sino que se inscribe dentro del plan de retiro voluntario que aquella promovió entre sus trabajadores, en el que éstos renunciaron a beneficios pensionales y de estabilidad, que para ella trajeron la ventaja de mejorar sus estados financieros e impedir su liquidación (fls 43 y 44 cdno 2ª inst). 2) Que no es acertada la tesis según la cual con el acuerdo en comento se extralimitó la convención colectiva en su función legal, pues el acuerdo en cuestión se celebró en vigencia de los contratos de trabajo, a él se hace referencia en los dos (2) acuerdos colectivos subsiguientes, así como en las actas de

conciliación de los trabajadores que egresaron del servicio, en el marco del plan de retiro voluntario (fls 44 y 45 ibídem). 16 Radicación No. 14788 3) Que los contratos deben ejecutarse de buena fe (art 55 del CST), y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (art 1603 CC) – fls 45 y 46 -. Examinado el ejercicio demostrativo de la acusación (fls 14 a 16 cdno de cas), encuentra la Corporación que, ciertamente, el recurrente no cuestiona ninguna de las tres conclusiones que presiden el fallo gravado, sino que plantea que en la imposición de la condena a la demandada, el Tribunal no aplicó las normas legales sobre presupuesto, que incluye en la proposición jurídica, según las cuales debe existir la apropiación presupuestal correspondiente, “en cantidad suficiente con anticipación a la apertura del crédito”, certificado de disponibilidad previo, registro presupuestal, autorización del Confis o su delegado, más aún cuando se trata de modificaciones a la planta de personal que impliquen incrementos en los costos anuales. Ahora bien, planteada la situación así, debe recordarse que cuando se acude a la vía directa, que es la que se utiliza en 17 Radicación No. 14788 este cargo, supone la total conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la decisión cuestionada. Por lo tanto, no se ajusta a la técnica del recurso cuando se desconocen esos hechos o se aducen otros

que no se dieron por establecidos y que para el censor se debieron tener en cuenta para proferir el fallo. Lo antes precisado, que es la situación que se presenta en este asunto, no es posible plantearse en casación por la vía directa, como se hace en el cargo que se trata, ya que a la postre el ataque está basado en que no se dan los supuestos fácticos contenidos en las normas presupuestales que se señalan como violadas, y para establecer tal circunstancia necesariamente habría que examinar el expediente con el fin de determinar si de las piezas procesales o de las pruebas allegadas, se acredita o no aquéllos. Y se hace alusión a las piezas procesales porque para definir el anterior punto sería imperativo fijar el alcance que sobre el mismo tiene lo expresado al contestarse la demanda, cuando en uno de sus apartes se dijo: 18 Radicación No. 14788 “(…) De otro lado si bien es cierto el valor de los trescientos millones de pesos estaba incluido en el presupuesto aprobado por la demandada con este fin, también es cierto que una vez mi representada pidió la viabilidad presupuestal para el desembolso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue aprobada, por las razones jurídicas y legales, que posteriormente fueron confirmadas en el concepto del Consejo de Estado(…)” (folio 205). Lo transcrito adquiere más importancia si se tiene en cuenta que las razones jurídicas y legales a las que allí se aluden, según los documentos de folios 152 a 154 y 159 a 168, son relativas a la viabilidad del auxilio de los $300.000.000 desde el

punto de vista constitucional, y para nada tienen que ver con las normas o requisitos presupuestales necesarios para contraer la obligación y solucionar la misma. Dicho de otra manera la demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso aduciendo las razones de técnica presupuestal que se invocan en el recurso extraordinario, es decir, porque el gasto implicado dentro del plan de retiro voluntario y relacionado con la aportación dineraria objeto de debate, careciera de apropiación presupuestal, o de certificado previo de disponibilidad, o de 19 Radicación No. 14788 registro presupuestal, o de aprobación del Confis, o de certificado de viabilidad presupuestal. De ahí que la Corporación concluya que en el sub examine no es posible que el recurrente le impute al Tribunal, por la vía directa, haber incurrido en infracción directa de normas sobre presupuesto, relativas a la legalidad del pago dinerario que ordenó, cuando en el trámite de las instancias, concretamente en la contestación de la demanda (folio 205), esa misma parte aceptó que el rubro para ese efecto estaba incluido en su presupuesto. Circunstancia ésta suficiente para relevar al juzgador de su examen, según inclusive se deduce del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable en la contención laboral por la integración normativa que en materia adjetiva permite el artículo 145 del código procesal del trabajo. De otra parte, existe una segunda circunstancia que impide la estimación de la acusación, como es que el recurrente atribuye al Tribunal una falencia de apreciación jurídica en la que

indiscutiblemente no incurrió, pues es claro que el ad quem no 20 Radicación No. 14788 dejó de aplicar el artículo 467 del código sustantivo del trabajo ni se rebeló contra él, precepto que, incuestionablemente, es la norma sustantiva de alcance nacional sobre la que está construido el fallo gravado. La deficiencia que se le apunta al ataque, por ende, no carece de entidad, pues fue precisamente de la aplicación e intelección de dicha disposición de derecho colectivo del trabajo que el juzgador dedujo la viabilidad jurídica, desde el punto de vista constitucional y legal, de la modificación convencional en que se insertó el acuerdo en el que la demandada se obligó a pagar al Fondo demandante la suma de 300 millones de pesos, materia del litigio. En consecuencia, erró insalvablemente el censor al identificar el concepto de violación normativa a través del cual controvertir, por la vía del puro derecho, la forma como el Tribunal aprehendió, para dirimir el litigio, el precepto que según la doctrina de la Corte es la norma sustancial por excelencia que debe incorporarse a la proposición jurídica del cargo en casación, cuando quiera que el recurrente objete la forma como el juzgador de segunda instancia dilucide sobre el 21 Radicación No. 14788 reconocimiento de derechos anclados en convenciones colectivas de trabajo, como en este caso. Así mismo, la consecuencia inmediata del extravío antes reseñado, apareja que la acusación debe examinarse con prescindencia del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, lo cual torna en deficiente su proposición jurídica.

Ese el aserto, por tres razones: la primera porque, como lo aduce la réplica, las normas sobre presupuesto público posteriores al primero de abril de 1993, fecha en la que se suscribió el pacto en el que la demandada se obligó a efectuar la erogación objeto de debate, no son aplicables al caso en vista de su irretroactividad; la segunda porque la otra norma de hacienda pública citada en el acervo jurídico normativo de la impugnación, que estaría vigente cuando aquel acuerdo se suscribió, esto es, el artículo 86 de la ley 38 de 1989, no contiene ningún derecho de carácter sustancial a favor de la demandada, aparte de que de todas maneras sus hipótesis de incidencia no encajan en la situación debatida, en cuanto no está demostrado en el expediente que la obligación contraída 22 Radicación No. 14788 en el marco de la negociación colectiva esté imputada a apropiaciones inexistentes, o exceda algún saldo disponible, “con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente”; finalmente, en tercer lugar, las disposiciones del código civil enlistadas en el cargo: los artículos 1502, 1519 y 1523, tampoco pueden catalogarse como normas sutanciales, pues la primera hace referencia a los aspectos formales que deben reunir los actos declarativos de la voluntad, la segunda precisa cuándo hay objeto ilícito, mientras la tercera cumple el mismo cometido de la anterior, pero en relación con los contratos. Pero es que, además, no sobra agregar que efectivamente la única norma legal de carácter presupuestal en las que se

fundamenta el cargo, vigente para la época en que se contrajo inicialmente la obligación reclamada: 1º de abril de 1993, y aquélla en que nuevamente se reiteró ésta al suscribirse la convención colectiva para el período de enero de 1994 a diciembre de 1995, firmada el 12 de enero de 1994 (folios 415 a 480; artículo 55 convencional), era la ley 38 de 1989, la que en su artículo 86 que se señala como infringido, dispone: 23 Radicación No. 14788 “Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan”. Por lo tanto, resulta más que discutible que si el Fondo demandante y la obligación cuyo reconocimiento reclamó a través de este proceso, hacía parte, como es indudable, de plan de retiro de los trabajadores de la demandada, pueda configurarse violación al artículo transcrito y a las normas del código civil antes citadas, inclusive también a las demás de índole presupuestal que aduce el impugnante y posteriores al 1º de abril de 1993, cuando en el documento de folio 289 del cuaderno principal de las instancias, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se lee: “(…) Para llevar a cabo el plan de retiro, la Electrificadora del Tolima contrató un crédito con la FEN por valor de $14.500 millones, los que fueron incorporados al presupuesto de la Entidad mediante la

resolución número 011723 del 23 de julio de 1993, copia del cual le anexo(…)”. 24 Radicación No. 14788 Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es indirectamente violatoria de la ley por error de hecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994compilados en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 -, 467 y 475 del código sustantivo del trabajo, 1502, 1519 y 1523 del código civil, 136 del código penal, y 6 y 355 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su impugnación, argumenta el recurrente: que se parte de la premisa de que la demandada es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el decreto 111 de 1996, a través de su artículo 71, compila las leyes 39 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que hacen el estatuto orgánico del presupuesto nacional; que de acuerdo con tal normatividad, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en 25 Radicación No. 14788 exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o de quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de créditos autorizados; que para la modificación de la planta de personal de los entes que conforman el presupuesto general de la nación, que impliquen incrementos de los costos

actuales, se requiere la previa obtención de un certificado de viabilidad presupuestal; que cualquier compromiso que se adquiera con violación de tales preceptos crea responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma tales obligaciones; que el Tribunal no apreció o apreció erróneamente la comunicación visible a folios 289 y 290 del expediente, en la que el director del presupuesto de la Nación no autorizó la incorporación al presupuesto de gastos de la empresa de los 300 millones para la constitución del Fondo en controversia, y por ello no aplicó las normas violadas; que de acuerdo con los que disponen los artículos 6 constitucional y 136 del código penal, es claro que al pretender que la reclamada girara unos valores, no obstante la comunicación de folios 289 y 290, se estarían violando normas constitucionales y legales, con compromiso inclusive de la libertad y bienes del 26 Radicación No. 14788 funcionario que así procediera; que lo anter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...