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CSJ - SL1479-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1479-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1479-2019 Radicación n.” 61615 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY ZULUAGA RIVERA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Zuluaga Rivera llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Enrique García Zuluaga, a partir del 1 de marzo de 2008, incluyendo las mesada

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Radicación n. 61615 ordinarias y adicionales, junto con los intereses moratorios, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Enrique Garcia Zuluaga falleció el 1% de marzo de 2009; que era trabajador de la empresa Dromayor Pereira S.A., y se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo demandado; que el fallecido era su hijo, de quien dependía económicamente, porque ella no

laboraba, no percibía rentas o pensiones que le permitieran subsistir, pues solo recibía ayuda económica de su hijo, el cual con su salario compraba el mercado y pagaba los servicios públicos de la vivienda en donde vivían junto a su hermano Jhon Edison García Zuluaga. Señaló que radicó ante la AFP Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 23 de junio de 2008, pero le que fue negada por esa entidad mediante comunicación del 9 de marzo de 2009, argumentando que ella no dependía económicamente de su hijo fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los acepto en su mayoria, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella era subordinada económica de su compañero permanente el señor Jorge Eliecer García padre del fallecido, que según certificación laboral expedida en mayo de 2008, él laboraba desde julio de 2007 devengado

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Radicación n.” 61615 una remuneración mensual de $756.450, que ello también se podia colegir de las declaraciones extraproceso y así fue informado en el formato de solicitud de prestaciones económicas. En su defensa propuso las excepciones de falta de la estructuración fáctica de la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por

falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de julio de 2012 (f. 96-101), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido señor JORGE ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA, en calidad de madre del causante.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA le asiste el derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes retroactivamente desde el 1% de marzo de 2008, fecha de fallecimiento de su hijo, afiliado fallecido JORGE

ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de

2008. Condenar a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la

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Radicación n. 61615 pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA, a partir del 28 de septiembre de 2008, por el fallecimiento de su hijo JORGE ENRIQUE GARCÍA ZULUAGA y

hasta que permanezcan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago, a favor de la señora LUZ DARY ZULUAGA RIVERA, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de diciembre de 2008, hasta que se venfique el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. [...]

INI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como supuestos fácticos no discutidos los siguientes, que: i) el señor Jorge Enrique García Zuluaga ostentaba la calidad de afiliado al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A; 1) falleció el 1% de marzo del 2008; iií) era hijo de la demandante; iv) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accederán a la pensión de sobrevivientes; y v) que no dejó descendientes ni tenía cónyuge ni compañera permanente o por lo menos no quedó probado en el proceso. Por lo anterior, fijó como problema jurídico determinar si la accionante en su condición de progenitora logró acreditar la dependencia económica de su

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4 Radicación n.” 61615 hijo Jorge Enrique Garcia Zuluaga para acceder a la pensión de sobrevivientes. Consideró que para definir los alcances de la dependencia económica de la madre respecto del causante, era pertinente acudir a la jurisprudencia, la cual concibe dicha figura bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, éste no los convierta en autosuficientes «económicamente, por ello era indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los padres subsistir de manera digna, el cual debía predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo. Seguidamente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, en la que se estableció que no constituye independencia económica el hecho de que los padres perciban otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional u ocasional, o poseer un predio, pues la subordinación económica sólo puede ser definida en cada caso concreto, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se determinó que es a los padres a quienes en principio les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económica del causante, y cumplido lo anterior, será la AFP demandada la que debe acreditar la existencia de ingresos o rentas propias del reclamante que

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Radicación n. 61615 los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Indicó que en el caso concreto el a quo concluyó que la actora había acreditado la dependencia económica de su hijo con los testimonios rendidos por los señores Óscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, María Luciía Duque Zapata y John Edison García Zuluaga quienes coincidieron en manifestar que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera estaba separada del señor Jorge Eliécer García Villa desde hacía más o menos 20 años, que vivía sola con su hijo Jorge Enrique Garcia Zuluaga de quién dependía económicamente, que tenía y tiene en la actualidad una pequeña tienda poco surtida y que la casa donde reside era propia. Advirtió que como los testigos Óscar López Loaiza era el cuñado de la demandante hacia 40 años por estar casado con una de sus hermanas María Zuluaga; Leonel Zuluaga Rivera es su hermano; y John Edison Garcia Zuluaga es su hijo, sus versiones debían ser analizadas con mayor rigurosidad, aun cuando no fueron tachadas por la demandada. No obstante, sostuvo que, escuchados con detenimiento, podía concluir que eran creíbles y ratificaban lo expuesto con claridad por la señora María Lucía Duque Zapata vecina de la actora desde hacía 18 años y la que infirmó que se conoció a la señora Luz Dary Zuluaga Rivera como madre soltera y desde cuando sus dos hijos estaban pequeños.

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6 Radicación n. 61615 De otro lado, adujó frente a los argumentos planteados por la AFP con el fin de desvirtuar la dependencia económica, que la señora Luz Dary Zuluaga Rivera, que le resultaba extraño que en sede administrativa y en la contestación de la demanda hubiese negado el derecho porque la reclamante realmente dependía económicamente de su compañero permanente el señor Jorge Eliécer García Villa, el que era trabajador dependiente para la época del fallecimiento del causante, percibiendo $759.450; lo cual quedo desvirtuado porque se acreditó que ella no convivía con esa persona hacia más de 20 años, pero que ahora en el recurso de alzada, asegurara que la accionante era autosuficiente porque percibía diversos ingresos y de múltiples fuentes, exactamente de una tienda, del arrendamiento de la parte baja de su casa y de la colaboración de su otro hijo el señor John Edison García Zuluaga. Sin embargo, acotó que de los tres ingresos adicionales que se trajeron a colación, i) debía descartarse el relacionado con el arrendamiento, dado que, de acuerdo con los testigos ese ingreso lo empezó a percibir con posterioridad al fallecimiento del causante, ya que, cuando su hijo vivía no tenía arrendado el primer piso de su casa; ii) en relación con los otros dos ingresos, encontró que no eran suficientes y determinantes para su subsistencia, primero porque la tienda estaba poco surtida y por ello producía ingresos irrisorios y segundo debido a que la ayuda de su otro hijo era y es en la actualidad mínima, como quiera que para el momento del deceso del afiliado, ya

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Radicación n.” 61615 tenía conformado su propio hogar y debía velar por su compañera y su pequeño hijo, de manera que la colaboración que le brindaba a su progenitora era exigua. Y arguyó que la posibilidad de que la actora le reclame alimentos al señor Jorge Eliécer Garcia Villa de conformidad con las normas del derecho civil y de familia como lo plantea el apelante, era un asunto diferente que nada tenía que ver con este proceso, máxime cuando en este caso no se demostró que fueran casados, por el contrario, fueron compañeros permanentes, pero estaban separados desde hacia más o menos 20 años, cuando aquel la abandonó con sus dos pequeños hijos. Señaló que las declaraciones extraproceso rendidas ante notario por los señores Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Moreno (f. 18) según las cuales la actora vivia y dependia económicamente del señor Jorge Eliécer Garcia Villa, tal y como lo advirtió el a quo debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 229 del CPC aplicable por analogia en materia laboral, no obstante, la demandada ni siquiera pidió como prueba los testimonios de los declarantes, de manera que no podían ser tenidas en cuenta. Finamente concluyó que, de una valoración conjunta de las pruebas, se podía extraer que la demandante logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada al demostrar la dependencia económica de su hijo y que la demandada no pudo desvirtuar dicho requisito, primero SCLAIPT-10 v.00 P Radicación n.” 61615 porque no probó que ella dependia del compañero

permanente debido a que estaba separada de él y segundo porque si bien tenía unos ingresos adicionales, lo cierto es que estos no tenían la periodicidad ni la contundencia para hacerla autosuficiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

¿. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todo lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO — Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 411 del Código Civil; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 1" modificado por el 115 y 116 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y

9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61615 195 del CPC, que rigen según lo contemplado por el articulo 145 del CPTSS, y 60 y 1 del mismo código; y articulos 29 y 230 de la CN. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zuluaga estaba supeditada en materia económica del causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el vástago para auxiliar a su mamá o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuencia de esa supuesta colaboración. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para atender su sustento la señora Zuluaga contaba con los. ingresos obtenidos por su compañero Jorge Eliécer García Villa, con quien convivía, y los que bastaban para atender la manutención de su hogar. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su madre de ninguna manera era la fuente con la que se solventaban sus necesidades básicas. 4.- Dar por demostrado, sin estarlos, que Luz Dary Zuluaga Rivera era acreedora legitima de la pensión de sobrevivientes. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación implorada. Citó como pruebas mal apreciadas: a) los testimonios de Oscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, Maria Lucia Duque Zapata y John Edison Garcia Zuluaga (f.? 101); b) la declaración rendida ante el Notario Único del Circulo de Dosquebradas por Pedro Pablo Díaz y Humberto Herrera Morena (f. 18); y c) la certificación expedida por Comfamiliar (f. 62); y como dejada de valorar: a) Historia de aportes de Jorge Enrique García en Porvenir (f. 55-56); b) documento denominado formulario solicitud prestaciones

económicas pensión de sobrevivientes (f. 59-60); c) la

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10 Radicación n.” 61615 solicitud de auxilio funerario (f.” 61); d) la relación solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivientes (f. 69-70); e) certificación expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas (f.? 92); y f el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f. 101). En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante a quien le corresponde, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas. Indica que era obvio que a la señora Luz Dary Zuluaga Rivera le correspondía demostrar su dependencia económica, sin embargo, no allegó al expediente prueba alguna que soportara que el fallecido con algún sobrante de dinero que le permitiera cubrir el sustento de su madre una vez atendidos sus propios gastos o que corroborara el importe de la manutención de ésta o que probara que parte de él era costeado por el causante o con que periodicidad lo hacía, lo que evidencia que era imposible condenar a esa AFP a pagar la pensión reclamada. Expone que aunque se comprobó que el último salario del de cujus fue $492.000 mensuales (f. 55-56) nunca se acreditó la cuantía de sus gastos y por consiguiente, no

existía forma de restarlos, para saber cuánto le quedaba para ayudar a solventar el modus vivendi de su madre, H SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61615 además tampoco se indicó el valor de los gastos de ella, y por ende era diáfano que un dato de tanta transcendencia se hubiese quedado en el vacío. Estima que por el contrario la demandante allegó documentos suscritos por ella misma, de los que se desprende que jamás estuvo subordinada a la colaboración pecuniaria del causante pues su compañero Jorge Eliécer García Villa estaba en la capacidad de cubrir los gastos del hogar en la medida que para la muerte del afiliado devengaba un salario de $756.450 (f. 62). Agrega que la demandante y su compañero para la fecha del deceso del causante se encontraban viviendo juntos, lo que se desprende del «formulario solicitud prestaciones económicas pensión de sobrevivientes» (f. 56-60), dado que se consignó como dirección de residencia del de cujus y su madre la «manzana 6 casa 5 colinas», al igual que en el documento denominado «solicitud de auxilio funerario» (f. 61) firmado por el señor García Villa, padre del fallecido, de lo que se concluye que los tres moraban en la misma dirección. Además, suma a lo anterior que, en el documento «relación de solicitantes de pensión (reclamación por sobrevivencia)» quedó plasmado que la dirección de ambos padres era «manzana 6 casa 5 colinas», de lo que concluye que para la muerte del señor García Zuluaga, su núcleo

familiar estaba conformado por él, su padre y su madre, y todos habitan en el mismo lugar, lo que «pone de manifiesto la mentira de la señora Zuluaga en el sentido de que estaba separada de su compañero permanente» desde antes del

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12 ZÁ Radicación n.” 61615 fallecimiento de su hijo, situación que incidió en la decisión del Tribunal. Arguye que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Dary Zuluaga, ella indicó que su dirección de residencia era «manzana 6 casa S5 colinas» agregando en forma torticera y con referencia al señor Jorge Eliécer Garcíia Villa que «hace 20 años que soy separada de éb, igualmente afirmó que conociía a Pedro Pablo Díaz y a Humberto Herrera Moreno, y al ser interrogada por la declaración de ellos respecto de su dependencia económica frente al señor García Villa, eludió la respuesta alegando que ese se había tratado de una confusión de ella porque no estaba en su sano juicio, como si tal declaración proviniera de ella y no de terceros, así mismo reconoció que otro hijo diferente al causante le brindaba ayuda monetaria. Acota que la aquí demandante era propietaria del inmueble que habitaba con su compañero permanente y su hijo fallecido, tal como constaba en la certificación expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Advierte que al no haber pruebas de los gastos del fallecido ni de su madre, no era viable condenar a Porvenir S.A., a la prestación reclamada, como quiera que no era posible establecer si en realidad la progenitora era

subordinada financieramente de su hio, o si hipotéticamente lo entregado por él se limitaba a proporcionarle una vida más placida o simplemente

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Radicación n. 61615 correspondía a su propio consumo (alimentación y servicios públicos) y, por tanto, esos dineros no serían determinantes . para que la accionante pudiese sobrellevar una vida digna, lo que no la legitima para acceder a la pensión rogada. Manifiesta que en cambio sí se probó que para el deceso del afillado sus padres convivían juntos, en una casa de su propiedad, y que Jorge Eliécer percibía un salario básico de $756.450. Alega que dentro de la litis tampoco se demostró que los recursos poseídos por los compañeros GarcíaZuluaga no fueran suficientes para atender una congrua existencia, y por consiguiente, si esos recursos no satisfacian sus necesidades pecuniarias, razones que le permitieron concluir que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada. Afirma que debe ser nula la credibilidad que pueda dársele a los testigos, pues todas ellas están lejos de ser un recuento espontáneo de los hechos, pues parecen ser el resultado de unos comentarios convenidos por un grupo de personas cuyo fin fue favorecer los intereses de la demandante, pues bastaba con comparar lo atestiguado con lo confesado por los propios Jorge Eliécer García Villa y Luz Dary Zuluaga para encontrar que los declarantes fueron coincidente en una misma falencia, esto es, que esa pareja estaba separada desde mucho antes de la defunción de su hijo, cuando lo cierto, es que si convivían justo para esa

calenda.

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14 Radicación n. 61615 Menciona que brilla por su veracidad la declaración rendida ante el Notario Único del Circulo de Dosquebradas por Pedro Pablo Diíaz y Humberto Herrera Moreno (f.) en la que se dijo: «es cierto y nos consta que Jorge Eliécer García Villa vive en unión libre desde hace veintisiete años con la señora Luz Dary Zuluaga Rivera |[...), pues es obvio que esta concuerda a plenitud con lo confesado por el señor García y por la demandante, pues en el expediente hay pruebas suficientes relacionadas con la convivencia de la pareja al momento del deceso del afiliado. Señala que los testigos coincidieron en que la señora Zuluaga percibía algunas utilidades del manejo de una «tiendita» y contaba con algunos recursos suministrados por su hijo John Édison, las cuales sumados a los obtenidos por su compañero permanente García Villa, dejan en evidencia que si en gracia de discusión se admitiera que el occiso aportaba algo para los gastos era para a sumir su propio consumo, pero jamás se trató de cubrir el congruo sostenimiento de su madre. VIL. RÉPLICA El opositor manifiesta que el ad quem no se equivocó en la aplicación de la norma que regulaba el caso, esto es, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, que las pruebas obrantes en el expediente conducen a determinar tal como lo hizo el Tribunal que la demandante si dependía económicamente del causante, ya que solo convivían ellos dos, pues el padre de sus descendientes los

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Radicación n. 61615 abandonó cuando ellos tenian sólo 2 y 3 años de edad, tal como quedó demostrado en el expediente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (1) no constituía independencia económica el hecho de que los padres perciban otra prestación, asignación mensual o ingreso adicional u ocasional, o poseer un predio, pues la subordinación económica sólo puede ser definida en cada caso concreto, determinando si esa ayuda es esencial para mantener un mínimo de existencia que les permitiera subsistir de manera digna, citó en apoyo las sentencia CC C-111 de 2006 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; y fii) que la demandante había acreditado la dependencia económica de su hijo con los testimonios rendidos por los señores Óscar López Loaiza, Leonel Zuluaga Rivera, María Lucía Duque Zapata y John Edison García Zuluaga, ya que los argumentos planteados por la AFP Porvenir S.A., tales como, que ella dependía de su compañero permanente y padre del causante, que su otro hijo le suministraba una suma de dinero, que tenía arrendado el primer piso de su casa y que tenía una tiendita, el primero no era cierto, el tercero lo fue posterior a la muerte del afiliado, y el segundo y el cuarto eran ingresos irrisorios y no tenían la periodicidad ni la contundencia para hacerla autosuficiente.

La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la

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16 b Radicación n.” 61615 dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones; que la demandante en su interrogatorio de parte y en los formularios suscritos por ella para reclamar la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., aceptó que la dirección de residencia era la «manzana 6 casa 5 colinas», la que coincidía con la del padre del fallecido y compañero permanente de la demandante, razón por la cual los testimonios no ofreciían credibilidad al manifestar que los padres del causante se encontraban separados desde hacía más de 20 años cuando ellos confesaron que convivian juntos; además cuestiona el hecho de que la demandante no era autosuficiente, cuando se acreditó que era propietaria de un inmueble, que tenía una «tiendita», y que su compañero permanente habitaba en el mismo lugar de residencia con ella y que el devengaba un salario mensual de $756.450. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Luz Dary Zuluaga Rivera respecto de su hijo fallecido Jorge Enrique García Zuluaga y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso. En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no

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Radicación n. 61615 tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36030-2014, CSJ SL6G9YÍ0-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SLO39Y20-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padresdemandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ

SLO39Y%0-2016).

De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la,Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en

relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Así

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18 Radicación n. 61615 se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: [...] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [...] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve. .afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos

legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; tii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser_significativas, respecto al _ total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante Y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es

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Radicación n. 61615 dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, maodificatorio del 23 de la Ley 16 de

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