🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1479-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1479-2020 Radicación n.° 64061 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO REINOSO ALMARIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra CLAUDIA

CORREA FORERO y SILVIA MARÍA FORERO ROMERO.

I. ANTECEDENTES Jairo Reinoso Almario demandó a Claudia Correa Forero y Silvia María Forero Romero, con el fin de que se declarara que, «[…] a partir del 14 de mayo de 2004 operó la sustitución patronal del señor Milciades Correa» en la relación laboral sostenida con él, que le redujeron el salario de forma

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 64061 injustificada y que la relación terminó por causas imputables a ellas en calidad de empleadoras. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se les condenara a efectuar el pago de las cesantías retroactivas durante la vigencia de la relación laboral, una indemnización «por despido indirecto» y otra por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la «diferencia salarial de $183.000 mensuales» y los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 2 de junio de 1986 y enero de 1988.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que Milciades Correa lo vinculó laboralmente desde el 2 de junio de 1986 a través de un contrato verbal a término indefinido y luego de su fallecimiento, asumieron la dirección de sus negocios Claudia Correa y Silvia Forero, a quienes continuó prestando sus servicios, sin solución de continuidad, acatando órdenes de las demandadas y ejerciendo las mismas labores para las que inicialmente fue contratado. Destacó que, […] fue contratado para realizar las labores de conductor de vehículos, al igual que velar por el cuidado de la maquinaria agrícola y vehículos de trabajo. […] [que] habitaba con su familia en una Bodega de propiedad del señor Milciades Correa, donde custodiaba los vehículos. […] para el año de la terminación del contrato 2005, devengaba la suma de $716.000 como consta en las planillas de pago a pensión. En el mes de mayo de 2005, la señora Claudia Correa disminuyó su salario de $716.000 a $533.000, injustificadamente.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 64061 La señora Claudia Correa, ordenaba a mi poderdante realizar actividades de jardinería al igual que limpiar la zanahoria y otras labores para las cuales, ciertamente no fue contratado. El 19 de Mayo (sic) de 2005, mediante comunicación escrita, mi poderdante le solicita a la señora Claudia Correa se le aclare las actividades y el horario laboral que debe cumplir, la cual no tuvo respuesta alguna. El 27 de (sic) de 2005, la señora Claudia Correa, solicita se le

informe los motivos por los cuales llegó tarde el 26 de abril. Mi poderdante, en comunicación recibida por la Señora Claudia Correa el 19 de mayo da contestación a lo solicitado, como también se le reitera que se le explique las actividades y el horario que debe cumplir. Mi poderdante, y teniendo en cuenta los atropellos ocasionados por la señora Claudia correa (sic), le presenta renuncia provocada, el día 13 de agosto, debido a los atropellos que la empleadora le hacía. Afirmó que entre el 2 de junio de 1986 y el 1º de enero de 1988 no le efectuaron los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y agregó que en el contrato se pactó que recibiría una comisión por las actividades relacionadas con la venta de hortalizas en la Central de Abastos, por las cuales recibió un total de $10.497.600. A la terminación del contrato, Claudia Correa asumió arbitrariamente que los montos por comisiones correspondían a las cesantías. Concluyó que, el 5 de octubre de 2005 se le informó sobre la consignación de algunas acreencias laborales, sin embargo, el 4 de julio de 2008 presentó una comunicación solicitando el pago de los valores adeudados.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 64061 Al dar respuesta a la demanda, las demandadas en escritos separados se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclararon que no actuaban como administradora de los negocios debido a que la herencia, al momento en que se presentó la demanda, no había sido

liquidada. Sostuvieron que el actor prestó sus servicios a la «[…] sucesión ilíquida de MILCIADES CORREA MATALLANA (q.e.p.d)» y explicaron que el salario del demandante era de $553.000, pero que se reportaba la suma de $716.000 como base de cotización al régimen pensional. Finalizaron indicando que la suma de $10.497.600 correspondía a un préstamo que le hicieron para el pago de su casa. En su defensa propusieron las excepciones de «Ineptitud formal de la demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios», prescripción, pago e inexistencia del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 absolvió a las demandadas, en razón a que no se configuró una sustitución patronal. Aclaró que, «[…] en el informativo se evidencia la existencia de al menos dos vinculaciones contractuales laborales del demandante, independientes entre sí, la primera

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 64061 cumplida con el señor MILCIADES CORREA y la segunda con las aquí demandadas».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 confirmó la decisión del Juzgado. Inició sus consideraciones recordando que el actor pretendía que se declarara, de forma principal, la sustitución

patronal entre Milciades Correa y las demandadas, petición que desestimó el Juzgado debido a que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo ya que «[…] no se laboraba en un establecimiento y además, porque se verifica la existencia de dos vinculaciones laborales diferentes». Además, respaldó la postura del juez de primera instancia dado que, «[…] del soporte probatorio obrante en el plenario, es claro que la relación laboral se presentó entre personas naturales, empleador y trabajador, no apareciendo de bulto la existencia de empresa o establecimiento alguno que permite confluir en los requisitos señalados en la norma». Agregó que, […] debe observarse que el mismo apelante, a pesar de argumentar que no es necesaria la existencia de un establecimiento o empresa para que se declare la sustitución patronal, sostiene que “la unidad de explotación económica” por la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 64061 cual fue contratado el actor aún se mantiene. Sin embargo, a pesar de ser concluyente lo manifestado, es evidente que se considera a toda unidad de explotación económica como una empresa y bajo ese entendido es necesario la legalización de la misma, esto es, realizar el registro necesario, la conformación y tipo de sociedad para que pueda surtir los efectos jurídicos que de ello se derivan. Así mismo, y si en aras de discusión se procediera a la declaración pretendida, es oportuno indicar que tal como lo señala el A quo, el vínculo laboral que se pretende como uno solo no es tal, pues las

demandadas se oponen a ello, y como lo soporta la certificación que obra a folio 28, existieron dos vínculos laborales. El primero entre el 2 de junio de 1986 al 13 de mayo de 2004 y el segundo a partir de dicha fecha hasta el 13 de agosto de 2005. Por último, señaló que no se encontraba probado el extremo inicial de la relación laboral ya que, «[…] si bien, la citada certificación indica el 2 de junio de 1986, esta manifestación no cumple con lo establecido en el art. 195 del C.P.C., pues se trata de un hecho de un tercero que no puede comprometerlo ni puede disponer del mismo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE, íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá y en su lugar declare: Que a partir del 14 de mayo de 2004 opero la sustitución patronal del señor Milciades Correa por Claudia Correa y Silvia Correa Forero (sic), con relación al vínculo laboral de mi representado, como lo sustentan los hechos de la demanda y se dan los elementos del artículo 67 del CST, Que se declare que de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 64061 forma injustificada las demandadas redujeron el salario de mi poderdante, Que se declare que el contrato de trabajo terminó por

causas imputables al empleador, es decir despido indirecto, dados los malos tratos y la motivación presentada con la carta de renuncia, enviada por mi poderdante de conformidad con el artículo 62 del CST. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de los aportes en pensión desde la fecha de ingreso 2 de junio de 1986 hasta el periodo comprendido enero de 1988, Al pago total de las cesantías durante toda la relación laboral atendiendo a no se acogió a ley 50 de 1990 y al último salario que era la suma de $716.000, Al pago de la indemnización por despido indirecto, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago completo de las cesantías y prestaciones sociales, al pago de la diferencia salarial de $183.000, mensuales dada la injustificada reducción del mismo, condenas ultra y extra petita, costas procesales. Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Sala de manera conjunta y en los estrictos términos en que fueron planteados y de conformidad con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 194 del C. S. del T., generando la aplicación indebida del artículo 67 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59

numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N.» Inició la demostración del cargo transcribiendo el contenido del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el cual anotó que,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 64061 […] el cambio de empleador, no refiere únicamente, a las personas jurídicas o naturales, legalmente constituidas o registradas; se refiere, simplemente, al cambio de un empleador persona natural o jurídica por otro y por cualquier causa. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, debe entenderse en los términos del artículo 194 del C.S. del Trabajo, la cual en ningún momento exige que deba ser una sociedad comercial debidamente registrada y legalizada, así como tampoco indicar el tipo de sociedad para que pueda ser sujeto de derechos, como mal lo interpretó el Ad-quem, de ser ello así no podría predicarse la institución de sustitución patronal entre personas naturales que ejercen una actividad de explotación económica y que no se encuentren legalizadas y debidamente registradas. De igual forma, se estaría desconociendo la continuidad de los contratos de trabajo aun en los eventos que siendo evidente y clara una sustitución patronal, solo por el hecho de no encontrarse acreditada su legalización o registrada la actividad, interpretación que es totalmente errada, máxime, si se tiene en cuenta lo establecido por la jurisprudencia que en el tema de sustitución patronal, no debe probarse el título que tiene el empleador sobre

la empresa. […] La interpretación errada dada al artículo 194, se presenta, debido a que tanto la Doctrina como la jurisprudencia, ha sido (sic) que la sustitución patronal se predica del cambio de un empleador por otro, sin importar que sea persona natural o jurídica, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, entendida empresa como una unidad de explotación económica en los términos del artículo 194 del C.S. del Trabajo, y que refiere a lo esencial de las actividades que la empresa ha venido desarrollando, de ninguna manera, se ha establecido, que tanto la empresa como el objeto social que realiza el empleador o las actividades, deban ser registradas o legalizadas para que tenga lugar o pueda aplicarse el fenómeno de la sustitución patronal o para que surjan derechos y obligaciones, como lo interpretó erradamente el Tribunal al proferir el fallo recurrido para confirmar la decisión de primer grado. Consideró que, de haberse interpretado de manera adecuada las normas, el Tribunal hubiera concluido que entre las partes se presentó la figura de la sustitución patronal. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 5 de marzo de 2009, radicado 32529.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 64061 Recordó que previó a tomar su decisión, el juez de segunda instancia citó algunas sentencias, sin identificarlas en debida forma, las cuales lo llevaron a interpretar erróneamente la norma. Afirmó que, De aplicarse la interpretación que dio el Tribunal en el fallo recurrido, la institución contenida en el Artículo 67, nunca podría

predicarse de los trabajadores personas naturales y empleadores tanto antiguo como el nuevo, personas naturales si no se encontraran inscritos o registrados, bien como comerciantes o bien como empresa o tipo de sociedad, como mal lo interpreta el Aquem, lo que conllevaría a que solo es aplicable de personas jurídicas o naturales que tengan empresa registrada. El Tribunal en el fallo recurrido pasó por alto los lineamientos dados por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ya que en sus numerosos pronunciamientos, ha indicado, que el fenómeno de la sustitución patronal se predica, cuando hay un cambio de un empleador por otro, persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural, la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y que exista continuidad en la empresa, en el entendido que consagra el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el caso que nos ocupa, máxime si se tiene en cuenta, que sobre la sustitución patronal en el caso concreto no hubo discusión alguna como se evidencia de la demanda, su contestación, los documentos y testimonios e incluso las alegaciones de parte que realizara el apoderado de las demandadas, las cuales fueron desechadas y no observadas por el Tribunal, por cuanto concluyó que no se encontraba presente uno de los elementos de la sustitución patronal ya que al no haber registro de la sociedad no podría predicarse la continuidad de la empresa. Concluyó que su antiguo empleador, si bien era una persona natural, su actividad económica era la agricultura y venta de productos, actividad que, si bien no estaba

registrada, encuadraba en la continuidad de la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 64061

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 67 del CST, generando la infracción directa, de los artículos 22, 23, 64, 65, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 53 de la C.N.».

Al iniciar su demostración, transcribió apartados de la sentencia impugnada, sobre lo cual dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que, […] para el caso concreto no se dan los presupuestos para que sea aplicable el fenómeno de la sustitución patronal contemplado en el artículo 67 del C.S. del Trabajo, por cuanto faltaría el elemento de continuidad de la empresa dado que la relación laboral se presentó entre personas naturales (Empleador y Trabajador), no apareciendo la existencia de empresa y que para que tal elemento se dé, se debe legalizar y registrar la empresa y el tipo de sociedad, con lo cual, no solo deja de aplicar las normas antes referidas sino que se agrega un elemento más a los tres ya establecidos en el plurimencionado artículo 67 del CST, el cual corresponde a su legalización para que pueda predicarse sustitución patronal. No obstante lo anterior, las normas acusadas en las cuales se fundamenta el presente cargo y no aplicadas por el Tribunal, son perfectamente aplicables al caso concreto, si bien es cierto, la

relación laboral se da entre personas naturales, el artículo 67 del C.S. del T. no hace exclusión alguna a los empleadores que sean personas naturales que no encuentren registrados, como tampoco la sustitución patronal puede ser exclusiva de las sociedades o personas jurídicas debidamente constituidas, de igual forma, el Tribunal genera los errores que se enrostran por cuanto para dejar de aplicar las normas, confunde dos términos distintos como lo son sociedad con empresa. Dijo que no se aplicaron las normas acusadas ya que no se abordó el tema de la sustitución patronal a lo largo de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 64061 la discusión. Copió el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo y luego comentó que el Tribunal erróneamente dejó de aplicar la norma, de lo que se derivó una violación directa de la misma. Posteriormente, transcribió el artículo 69 del CST y comentó que, El Artículo 68 del C.S. de Trabajo, siendo norma clara, también era aplicable al caso concreto que nos ocupa, por cuanto a la muerte del antiguo empleador (Milciades Correa Mantallana), no se extinguió el contrato de trabajo, por el contrario, continuó bajo las órdenes directrices, mismas actividades de las hoy demandadas, tan así y sin entrar al ámbito de las pruebas en la liquidación final de prestaciones da cuenta sobre la liquidación de cesantías por todo el tiempo laborado incluido tanto las del antiguo como el nuevo empleador, no obstante, el Tribunal dejó de aplicar la norma al considerar que no era aplicable por cuanto se trataba de personas naturales y no registradas, por lo cual no era aplicable

el fenómeno de la sustitución patronal.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de violación de medio del artículo 210 del CPC, aplicable por analogía permitida por el art. 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, generando la aplicación indebida del artículo 67 del CST y lo (sic) por tanto la infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N.

En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal incurrió en la violación medio endilgada al omitir la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, […] cuando previamente ante la ausencia de al (sic) interrogatorio de parte de las demandadas el juzgado las había declaradas (sic) confesas de los hechos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 de la demanda, como se evidencia a folio (270), de igual forma, el debate jurídico no versaba sobre la existencia de los supuestos de la sustitución patronal de la unidad de explotación

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 64061 económica dirigida por el señor Milciades Correa Mantallana y posteriormente atendida por las demandadas. Lo anterior conllevando a los planteamientos claramente

expuestos en los cargos anteriores sobre la aplicación indebida del art. 67 del CST y posterior infracción directa de los artículos 23, 68, 69, 62 literal b numeral 2, 6, 7 y 8, 59 numerales 1 y 9, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 249 del C.S. del Trabajo, 53 de la C.N. Insistió en que, el juez de segunda instancia confundió los términos de empleador, empresa y sociedad, y que en razón a ello, aplicó indebidamente el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la actividad económica debía estar registrada. Agregó que el Tribunal también le sumó un requisito inexistente a la sustitución patronal, […] el cual es el registro de la empresa o sociedad, lo cual no puede ser procedente, ya que solo aplicaría a patronos personas jurídicas o naturales que tengan registrado una sociedad que es a las únicas que se exige ciertas formalidades como lo pueden ser escritura pública, registro publicaciones entre otras, olvidándose de lado incluso que cuando se encuentran reunidos los elementos, salario, prestación personal del servicio y remuneración puede hablarse de contrato de trabajo el cual no extingue por la sola sustitución de patronos conforme lo señala artículo 68 del C.S. del Trabajo, luego si ello es así, se prestan los servicios en los términos del artículo 22 entre personas naturales que no se encuentran registrados en los libros mercantiles, mal podría decirse como deja ver el Tribunal en el fallo recurrido, que para que se pueda hablar de continuidad de empresa debe existir un registro o tipo de

sociedad legalmente constituida. Finalmente destacó que no hubo discusión sobre la continuidad de la actividad económica con el nuevo empleador y de la prestación del servicio por parte del trabajador. Por ello, consideró que fue aceptada la sustitución patronal«[…] solo que se indica que no se dio para

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 64061 las aquí demandadas sino para la sucesión del antiguo empleador».

IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 67 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución de 1991; 209, 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo».

Como errores de hecho señaló:

1. No dar por demostrado estándolo que, se encuentra acreditada la sustitución patronal.

2. No dar por demostrado estándolo que las demandadas fueron empleadores sustitutos del señor Milciades Correa Matallana.

3. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que unió a las partes Jairo Reinoso Almario como trabajador y Milciades Correa Matallana como antiguo empleador y Silvia María Forero y Claudia Correa como nuevas empleadoras se dio como un único contrato.

4. No dar por demostrado estándolo que desde el inicio de la relación laboral que lo fue el 2 de junio de 1986 hasta la finalización del contrato de trabajo que lo fue el 15 de agosto de 2005, el contrato de trabajo a término indefinido fue uno solo.

5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el proceso está acreditada la subordinación del demandante respecto de las demandadas Silvia María Forero y Claudia Correa, como nuevas empleadoras mediante un único contrato y los extremos del contrato de trabajo alegados en la demanda.

6. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las demandadas Silvia María Forero y Claudia Correa, eran obligadas al pago de los derechos laborales reclamados por el demandante.

7. No dar por demostrado, estándolo, que entre Milciades Correa Matallana y Silvia María Forero y Claudia Correa, existió sustitución patronal.

8. No dar por demostrado, estándolo, que Silvia María Forero y Claudia Correa, sustituyó en sus obligaciones de carácter laboral al señor Milciades Correa con relación al señor Jairo

Reinoso Almario.

9. No dar por demostrado, estándolo, que Silvia María Forero y

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 64061 Claudia Correa, redujeron el salario del señor Jairo Reinoso Almario, pasando de $716.000 a $533.000, lo que afectó tano los aportes a pensión como la liquidación final de prestaciones sociales. Como pruebas no apreciadas resaltó: a) Demanda inicial (folios 3 a 10). b) Reporte cotizaciones al Seguro Social. c) Carta de aceptación de la renuncia motivada (folio 22). d) Acta de entrega de inventario (folión 32). e) Contestación por parte de ambas demandadas 63 a 70 y 72 a

79. f) Liquidación del contrato de trabajo (folio 37). g) Testimonios de Esperanza Díaz Díaz (94 a 97). h) Testimonio Víctor Perdigón (folio 97, 269 y 270). i) Alegatos de Conclusión presentados por la parte pasiva folios 13 y 14 cuaderno tres (Tribunal Superior de Bogotá de

Descongestión Sala Laboral). Inició la demostración del cargo afirmando que a folios del 3 al 10, del 63 al 70 y del 72 al 79 se encontraba la demanda inicial y su contestación de las que debió tener en cuenta las declaraciones que se encontraban en los hechos 5, 6 y 12. Sostuvo que lo dicho en esos numerales demostraba que el Tribunal no dio por probado estándolo que se aceptó por parte de las demandadas la continuidad en la relación laboral, encontrándose así acreditada la sustitución patronal. Dijo que de la falta de apreciación por parte del Tribunal de la demanda y su contestación, se derivó la indebida aplicación de las normas denunciadas, ya que, dichas pruebas fueron desconocidas cuando se afirmó que no se encontraba demostrada la sustitución, la cual se aceptó en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 64061 la contestación. Transcribió partes de la renuncia que presentó y agregó que tal documento no fue valorado por el ad quem, pues de haberlo hecho se hubiera establecido que solo hubo un contrato el que tuvo una duración de 19 años. Seguidamente anotó que en la aceptación de la renuncia (f.° 22), «[…] pese a

no aceptar los motivos, no se niega la continuidad laboral del Señor Jairo Reinoso Almario por más de 19 años, tiempos que comprenden tanto el antiguo como el nuevo empleador». Aseguró que de haber valorado en debida forma esos documentos, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que el contrato terminó por causas imputables al empleador, así como la sustitución patronal, y habría concedido las pretensiones de la demanda inicial. Sumó que, Respecto al documento obrante a folio 37 de la demanda, que contiene la liquidación de prestaciones sociales, documento no valorado por el Ad-quem, se extrae claramente que se incluye en la misma, como fecha de ingreso el 2 de junio de 1986 y fecha de finalización del contrato 13 de agosto de 2005, de igual forma, se incluye la liquidación de cesantías teniendo en cuenta las anteriores fechas tanto de ingreso como de retiro, firmando como empleadora Claudia Correa, de haber observado y valorado este documento, el Tribunal hubiere llegado a la conclusión que la relación laboral o vínculo laboral fue uno solo y que la señora Claudia Correa fungió como empleadora sustituta, pues el documento en mención tampoco se extrae que estuviera actuando en representación de la sucesión al igual que tampoco obra documento alguno que acredite tal condición. Recordó los testimonios de Esperanza Díaz y Víctor Perdigón, los cuales no fueron valorados por el Tribunal, pues si bien no eran pruebas hábiles en casación, [… ] el Tribunal para confirmar la decisión, dejó de lado el análisis

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 64061 o valoración de la prueba testimonial la cual servía de fundamento para revocar la decisión de primer grado y acceder a los pedimentos de la demanda, llegando a la conclusión que se encontraba frente a un único contrato de trabajo, que se encontraban presentes todos los elementos constitutivos del fenómeno de sustitución patronal, el Adquem no contempló la prueba testimonial como elemento de convicción, a fin de establecer que en el presente caso nos encontrábamos frente a la Institución de la sustitución patronal, dejó de valorar los testimonios los cuales son enfáticos en indicar sobre la continuidad del trabajador, continuidad de la empresa o actividad económica así como el cambio de un empleador por otro el cual se dio por la muerte del primero. Copió partes de los mencionados testimonios, luego, insistió en que las partes aceptaron que entre ellas hubo un solo contrato de trabajo. Posteriormente, se refirió al documento visible a folio 11 el cual, a su parecer, acreditaba que para los meses de mayo, junio y julio «[…] el Ingreso base de cotización paso de $716.000 a $533.000, lo que da cuenta que a partir de la muerte del señor Milciades Correa el salario fue reducido por las demandadas, lo que afectó drásticamente la liquidación final». Reiteró que, Con el testimonio rendido por la testigo Esperanza Díaz, y Víctor Perdigón y de haber sido valorado el (sic) Tribunal, se hubiera establecido con total claridad que estábamos frente a una sustitución de patronos y un único contrato, que las actividades que para las cual (sic) fue contratado el actor, a la muerte del

señor Milciades Correa antiguo empleador, continuaron desarrollándose, siendo asumido el rol de verdadero empleador las señoras Claudia Correa y Silvia María Forero, que de igual forma, sin necesidad de inscripción de sociedad o registro alguno, nos encontrábamos frente a una empresa en los términos del artículo 194, la documenta (sic) da cuenta que el señor Milciades Correa se dedicaba a la agricultura y venta de esos productos a través de Jairo Reinoso mediante contrato de trabajo, empresa que continuó a la muerte del señor Correa, siendo empleadoras sustitutas las demandadas en el proceso. No obstante lo anterior, el Tribunal no valoró los testimonios por considerar que se debía

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 64061 inscribir la empresa, estando claramente probado que en el caso concreto existió un único contrato que fue sustituido por las aquí demandantes obligándose al pago de todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho el señor Jairo Reinoso. Concluyó que entonces eran evidentes los errores cometidos por el Tribunal, y que en razón a ello debía casarse la sentencia.

X. RÉPLICA Inició la oposición indicando que el recurso de casación no era una tercera instancia y que era deber del casacionista explicar suficientemente los desatinos del Tribunal, labor que en este caso no se cumplió.

Frente al primer cargo destacó que atacó la sentenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...