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CSJ - SL148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL148-2024 Radicación n.° 97474 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIVA 1A IPS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO instauró en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Juan Fernando Moreno Giraldo promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa accionada entre el «mes de abril de 2009» y el «mes de diciembre de 2012». En consecuencia, pidió que se la condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías

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Radicación n.° 97474 con sus respectivos intereses, vacaciones, prima legal de servicios, aportes a seguridad social, indemnización moratoria y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: laboró al servicio de Viva 1A IPS S. A. «desde el mes de abril de 2.009 al mes de diciembre de 2.012» desempeñando el cargo de Médico Especialista (Internista), en la ciudad de Medellín con una asignación salarial de $6.500.000 mensuales. Explicó que siempre prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, en un consultorio

dispuesto para la atención de pacientes programados por la IPS accionada, haciendo turnos semanales, bajo el apoyo del personal de la demandada y, usando los elementos propiedad de aquella. Aseveró que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones ni tampoco fue afiliado al sistema integral de seguridad social durante la permanencia del vínculo. Al contestar la demanda, Viva 1A IPS S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos. Para ejercer su derecho de contradicción argumentó que las actividades realizadas por Moreno Giraldo fueron en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, de suerte que no había lugar al pago de acreencias de carácter laboral.

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Radicación n.° 97474 Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de competencia, compromiso o cláusula compromisoria, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, inexistencia de obligaciones, pago, improcedencia del principio de la realidad sobre las formas, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 (f.°222-223) resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO (…) y VIVA 1A IPS S.A. (…) existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, de acuerdo con

la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a VIVA 1A IPS S.A. a pagar al señor JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO los siguientes derechos

laborales: Cesantías $15.993.333 Intereses sobre las cesantías $1.583.500 Primas de servicios $10.447.916 Vacaciones $6.597.917 La sanción moratoria del 1° de enero de 2013 al 14 de octubre de 2015 $58.399.333 y es en razón de $58.167 pesos diarios (…) la suma que seguirá cancelando la demandada hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: SE DECLARA PRÓSPERA de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE ABSUELVE a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUAN

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Radicación n.° 97474 FERNANDO MORENO GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a VIVA 1A IPS S.A. por ser la parte vencida en juicio y se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través del fallo emitido el

26 de agosto de 2022 (págs. 28-50) decidió: PRIMERO: CONFIRMAR, MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia de primera instancia. Se MODIFICA el numeral SEGUNDO en lo relacionado a la condena por sanción moratoria, la cual queda así:

  • Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($41.880.240) que corresponde a un salario diario por el lapso 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2015. - A partir del 2 de enero de 2015 y hasta la fecha del pago, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de CESANTÍAS y PRIMAS.

SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia, porque al momento del pago de las condenas por concepto de sanción moratoria y vacaciones, VIVA 1A IPS S.A. reconocerá la INDEXACIÓN de esos valores de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios.

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente (sic) a la fecha en que debió efectuarse el pago: 1 de enero de 2015 (sanción moratoria) y 1 de enero de 2013 (vacaciones) VALOR A INDEXAR: $41.880.240 sanción

moratoria y $6.597.917 vacaciones.

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Radicación n.° 97474

TERCERO: En esta instancia no se causaron costas.

(Mayúscula y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo que se trata de un contrato celebrado en razón de la personaintuito personae-; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices y; iii) un salario como retribución del servicio. Recordó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de laboralidad, lo que implica que quien se opone a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo debe demostrar «que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica». Sobre ello trajo a colación las sentencias CSJ SL16528-2016, CSJ SL 2608-2019, CSJ

SL4444-2019, CSJ SL2736-2020, CSJ SL, 24 abr. 2012,

rad. 39600, CSJ SL1639-2022.

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Radicación n.° 97474 Argumentó que el elemento de la subordinación es la característica que diferencia el contrato de trabajo de otros vínculos de carácter civil (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258) y, que la jurisprudencia ha resaltado que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones la subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto «“en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica”», de suerte que en los casos dudosos o ambiguos en que la dependencia no se presenta de manera clara, se puede recurrir a la Recomendación 198 de la OIT, la cual da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Después de transcribir parte de las consideraciones vertidas en la decisión CSJ SL1439-2021, reseñó que para esta Corte es claro que un factor indicativo de subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador a la organización. Precisó que se encontraba por fuera de discusión que el vínculo contractual entre las partes se ejecutó del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2012; y, que el accionante prestó sus servicios como médico especialista a los pacientes de Viva 1A IPS S. A. en las instalaciones de esa entidad. Indicó que Luis Alonso Álvarez Velázquez,

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Radicación n.° 97474 representante legal de la sociedad llamada al proceso, expuso que el actor fue contratado como médico internista y prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de Viva 1A IPS S. A.; que el accionante no podía atender pacientes propios, en razón a que solo recibía los afiliados a Nueva EPS que le eran remitidos; y que todos los insumos y herramientas para la prestación del servicio y atención de los usuarios, eran suministrados por la empresa demandada. Señaló que Juan Fernando Moreno Giraldo al absolver el interrogatorio de parte, expresó que suscribió el contrato allegado al expediente, que tenía un horario estipulado con el coordinador de Viva 1A IPS S. A. teniendo en cuenta la demanda que requería de medicina interna de la IPS; «“de hecho, durante esos años, la mayoría de todos esos años yo fui el único internista que estaba ahí vinculado trabajando en las instalaciones de VIVA”»; que, paralelamente trabajaba como médico internista en la Clínica Las Américas y tenía un consultorio médico particular en la Torre Médica de las Américas. Adicionó que al responder los interrogantes al interior del proceso, el actor también puso de presente que para cobrar sus servicios «“él presentaba al director de la entidad cuántas horas había trabajado en el mes y él miraba en el sistema, donde están las cifras que le eran asignadas, si correspondía a las horas que me habían sido asignadas y a mí me consignaban en una cuenta bancaria los honorarios por eso”» y, que las documentales obrantes a folios 9 a 51

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Radicación n.° 97474 eran formatos realizados por la empresa suscritos por el trabajador y el coordinar de la entidad. Expuso que el testigo, médico Jorge Alberto Byter Barbosa, afirmó que el accionante tenía la función de acompañar a los médicos generales en el «Staff» de medicina interna; que el lugar donde se prestaban los servicios era en la sede de la IPS; que los elementos para la atención médica eran suministrados por la empresa; que a los médicos no se les cobraba suma alguna por la utilización de los consultorios y contaban con la bata con distintivos de la entidad, la cual era suministrada por la misma institución. Destacó que Byter Barbosa narró, sobre el funcionamiento del «Staff», que existían unas horas establecidas para la consulta de medicina interna, dispuestas por el coordinador según una agenda, la que era concretada por personal de la institución y la coordinadora, la cual debían cumplir y era para la atención exclusiva de los pacientes de la IPS; que las personas eran atendidas a nombre de la institución y no se trataba de pacientes de cada médico; que desconocía si el actor tenía la posibilidad de enviar un reemplazo para atender las consultas, pero que la agenda estaba a nombre del doctor Moreno Giraldo y era el médico asignado a los pacientes; y que en caso de vacaciones se debía informar. Se refirió a lo expuesto por César Augusto Escobar y precisó que tal deponente comunicó similares hechos a los informados por Jorge Alberto Byter Barbosa. También

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aludió a lo expresado por el testigo Rodrigo Antonio Restrepo Villa, jefe administrativo la empresa, quien señaló que la prestación de los servicios médicos se realizaba de acuerdo a los horarios informados por el actor, a los pacientes de la Nueva EPS; que el médico no pagaba por utilizar las instalaciones de la entidad y, que los doctores usaban bata con el logo de la empresa. Agregó que Restrepo Villa puso de presente que el demandante pasaba las cuentas de cobro en las que se especificaban los días y horas en los que había atendido pacientes de lunes a viernes, sobre las cuales se efectuaba la retención en la fuente; que no era posible que el actor enviara un reemplazo en caso de ausencia, de manera que si solicitaba permiso debía cancelarse la agenda; que Viva 1A no contaba con otros especialistas de medicina interna; y que la IPS se especializa en pacientes de la tercera edad con patologías base manejadas por medicina interna, razón por la que se buscó el apoyo de un médico internista. A continuación, reseñó las siguientes pruebas así: i) Documentos de Viva 1A IPS S. A., equivalentes a las facturas para persona natural no comerciante referentes al pago de honorarios del actor, por concepto de cuatro meses del 2009, doce meses del 2010, once meses del 2011 y nueve meses del 2012; ii) autorizaciones de pacientes en los que aparece el doctor Juan Fernando Moreno Giraldo como especialista en medicina interna, asignado en el consultorio 17 de la IPS ubicada en Guayabal; iii) escrito titulado «“Entrega de dotación”» en que el coordinador administrativo

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Radicación n.° 97474 de Viva 1A IPS, Rodrigo Restrepo Villa, manifiesta que hace entrega de una bata blanca para el periodo 2010 y advierte que en caso de pérdida o indebida utilización de «la dotación», será descontado su valor; iv) solicitudes de permiso del demandante para ausentarse del trabajo para asistir a compromisos personales; v) certificaciones en las que se informa que Moreno Giraldo presta sus servicios a Viva 1A IPS S. A. desde abril de 2009; vi) contrato de prestación de servicios entre la IPS y el accionante, en el que se pacta que los usuarios de Viva 1A IPS serán remitidos al contratista, se establece como lugar de desarrollo de la labor la sede en Medellín, se define un valor de $50.000 por hora como tarifa del servicio especializado de medicina interna, se indica que el horario será el escogido por el contratista y, se reconoce su autonomía técnica y científica, esto es, que no existe subordinación jurídica. Consideró que el accionante prestó sus servicios como médico internista a favor de Viva 1A S. A. desde el 1 de agosto de 2008 hasta diciembre de 2012, según lo expuesto por el representante legal de la empresa y los testigos Jorge Alberto Byter, César Augusto Escobar y Rodrigo Antonio Restrepo Villa, información que también se ratificaba con el contrato de prestación de servicios allegado al expediente. Sobre las condiciones en las que se realizó la labor, resaltó que el servicio se prestó en el lugar definido por el beneficiario de la fuerza de trabajo, esto es, en las

instalaciones de Viva 1A IPS S. A. en un consultorio de

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Radicación n.° 97474 propiedad de la institución, dotado con todos los implementos requeridos para la atención de pacientes, según lo admitido por el representante de la empresa y los testigos; que la bata de la institución y parte de los implementos de trabajo eran entregados por la sociedad, según lo había expresado Rodrigo Restrepo. Concluyó que según las pruebas antes reseñadas el demandante era plenamente identificable como un doctor de la institución y no como un contratista externo a la entidad que atiende en un consultorio privado con sus propios instrumentos; además, que no era dable que realizara su labor, en las instalaciones de la empresa, en beneficio de pacientes diferentes a los remitidos por el personal de la IPS, aspecto que denotaba «exclusidad en la atención», última que se realizaba con una agenda predeterminada. Señaló que resultaba evidente que Juan Fernando Moreno Giraldo estaba incorporado a la estructura organizativa de la IPS, desempeñando un papel necesario y fundamental en el «STAFF» de medicina interna, para cubrir la demanda de atención y mejorar el servicio, dado que según lo expuesto por Jorge Alberto Byter y César Augusto Escobar, se encargaba de determinar el procedimiento a seguir en los pacientes atendidos por los médicos generales, a quienes le asignaban usuarios a través de una agenda. Que, además, según se infería de lo expuesto por Rodrigo Antonio Restrepo Villa, la población atendida por la

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IPS era personas de avanzada edad, que presentan patologías de base, las cuales debían ser tratadas por medicina interna y, que, si el accionante se ausentaba, ello implicaba la cancelación la agenda de los pacientes porque la entidad no contaba con un especialista de planta. Estimó que, si bien en el recurso de apelación se discutía que la empresa no contara con médico internista, ello no era suficiente para desvirtuar la subordinación de la labor y, por el contrario, eso reforzaba la importancia que tenía la vinculación del actor. Agregó que los médicos generales no podían cubrir los servicios prestados por el accionante como médico especialista, lo que daba cuenta de su integración en la empresa y lo fundamental de la actividad que desarrollaba. Aseveró que a pesar de que en la impugnación de alzada se señalaba que al demandante no se le daban indicaciones de cómo realizar su trabajo, puesto que era autónomo al impartir las actividades o programas médicos según la patología del paciente; no era dable considerar desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pues tal hecho refería la independencia y autonomía técnica de las profesiones liberales. Tras reproducir parte de las consideraciones consignadas en la sentencia CSJ SL1021-2018, explicó que el estudio del elemento de la subordinación para profesiones liberales debía ser más riguroso, pues debía analizarse a partir del criterio de integración a la organización.

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Radicación n.° 97474 Adujo que con la prueba testimonial se acreditaba que el actor debía coordinar sus horarios y solicitar permiso

para ausentarse y disfrutar del periodo de vacaciones, para la programación de la agenda de los pacientes, de manera que «si bien existía cierta discrecionalidad por el actor al momento de la elección de horarios, es claro que todo se encontraba previamente planeado y agendado a través del Coordinador». A esto adicionó que existían dos documentales que reflejaban las solicitudes de permiso para ausentarse del trabajo, las cuales no habían sido cuestionadas en el proceso. Explicó que existía prueba de continuidad del trabajo, debido a que con las facturas de honorarios se evidenciaba que el accionante se encontraba laborando entre 21 y 17 días al mes entre 2009 y 2011, disminuyendo en el 2012 con 11,55 días laborados al mes. Agregó que con las constancias allegadas también se acreditaba una intensidad horaria importante: 422 horas en 2009, 1041 horas en 2010, 887 horas en 2011 y 472 en 2012. Argumentó que si bien el demandante nunca asistió a reuniones de la empresa ni fue objeto de requerimientos o llamados de atención, se encontraban acreditados al menos seis indicios tratados por la jurisprudencia como manifestaciones de subordinación, razón por la cual era dable concluir que la accionada no había cumplido con la carga de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Además, agregó, que se encontraban

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Radicación n.° 97474 demostrados los elementos de la relación laboral previstos en el artículo 23 de la misma codificación, esto es, la prestación personal del servicio, su remuneración y la

subordinación. Después de recordar que en la sentencia recurrida se condenó a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, reproducir parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en providencias CSJ SL10632-2014 y CSJ SL1005-2021, aseguró que no existía razón que justificara la conducta desplegada por la IPS, dado que las pruebas evidenciaban que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de carácter laboral, pues el demandante era integrante de la organización de la empresa, ya que fue contratado para desempeñar una labor determinada como médico de medicina interna, la cual era fundamental en la estrategia del «staff» de dicha especialidad y, sus funciones no podían ser cubiertas por los médicos generales integrantes de la IPS, razón por la que al elegir una modalidad de vinculación civil se había evadido las obligaciones derivadas de una verdadera relación laboral en detrimento de los derechos del trabajador. A lo anterior añadió que la empresa no se preocupó por presentar medios de convicción para llegar a una conclusión diferente y exonerarla de la indemnización moratoria, dado que solo aportó el contrato de prestación de servicios y los registros del médico en la base interna de la

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Radicación n.° 97474 IPS como profesional independiente, documentos que por sí solos no demostraban su buena fe. Aunado a que, en su discurso, se limitó a negar la existencia de la

subordinación, pues en la contestación de la demanda sostuvo que el accionante prestó sus servicios en varias oportunidades y de manera temporal, en los casos en que la entidad consideraba que no eran suficientes los servicios del especialista de planta, lo cual era contrario a lo que surgió de la realidad, pues se demostró que no existía otro médico internista vinculado directamente y que la relación duro más de cuatro años sin solución de continuidad. Dijo que según lo reseñado debía mantener la condena por indemnización moratoria, pero modificarla en su valor, pues: La A quo declaró como extremo final de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012, además concluyó que el último salario fue de $1.745.000, mensuales que corresponde a $58.167 diarios. Y para el año 2012 el salario mínimo era de $566.700, por lo que la suma mensual devengaba por JUAN FERNANDO MORENO superaba tal valor y en ese orden de ideas (sic). En segundo término, se verifica que la demanda fue instaurada el 29 de octubre de 2013, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. Por esta razón, la condena quedará así:

  • Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($41.880.240) que corresponde a un salario diario por el lapso 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2015. - A partir del 2 de enero de 2015 y hasta la fecha del pago, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la

Superintendencia Financiera sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de CESANTÍAS y PRIMAS. (Negrilla y mayúsculas originales)

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Radicación n.° 97474 Agregó que era dable adicionar el fallo del juzgado para ordenar la indexación de las condenas proferidas por concepto de sanción moratoria y vacaciones, dado que las sumas a cuyo pago se condenó se encontraban afectadas por la devaluación de la moneda, en razón a la economía inflacionaria en Colombia «siendo claro que ello no implica en manera alguna el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo». Precisó que lo anterior no podía entenderse como una sanción, pues lejos de castigar al deudor, garantizaba que la suma a pagar no perdiera su valor real, de ahí que se imponía proferir una condena que pusiera al demandante en la situación más cercana al supuesto en el que se hallaría de no haberse producido el menoscabo -artículo 16 de la Ley 446 de 1998-, lo que se garantizaba, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, a través de la indexación (CSJ SL3592021). Según lo precedente, señaló que se ordenaría calcular la indexación al momento del pago de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Viva 1A IPS S. A., concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y quinto de la decisión de primer grado relativos a las condenas impuestas y, en su lugar, se absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica del demandante, que se pasan a resolver en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 54, 56, 65, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 365 del

Código General del Proceso. Asegura que tal infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante con mi representada encierra una relación laboral, por “contrato realidad”.

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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante recibía órdenes de la demandada.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del accionante frente a la demandada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador subordinado de mi representada.

6. No dar por probado, estándolo, que las partes convinieron el lugar de prestación de servicios.

7. Dar por probado sin estarlo que el lugar de prestación de servicios fue una imposición de mi representada.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios con exclusividad para mi representada.

9. No dar por demostrado, estándolo que los servicios médicos del actor no fueron exclusivos para mi representada.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el devengo de honorarios del demandante fue una realidad práctica y jurídica entre las partes.

11. No dar por demostrado, estándolo, que, durante la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes, el demandante nunca afirmó la existencia de un contrato laboral ni le reclamó a la demandada prestaciones sociales o derechos propios de un contrato de trabajo.

12. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial.

13. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre procedió de buena fe al tener la plena convicción que el vínculo jurídico que la ataba con el demandante era comercial y no laboral.

Explica que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Contrato de prestación de servicios (folio 154 a 160 del cuaderno.pdf que obra dentro del expediente) 2) Facturas para personas naturales no comerciantes (folio 10 a 48 del cuaderno.pdf que obra dentro del expediente)

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Radicación n.° 97474 3) Confesión del actor en su interrogatorio de parte. 4) Documentos en los que el doctor solicita permiso para ausentarse del trabajo para asistir a compromisos personales (folios 128 y 129 del Cuaderno.pdf que obra dentro del expediente). También, argumenta que tales errores se presentaron por la errada valoración de los testimonios de Jorge Alberto Byter, César Augusto Escobar, Rodrigo Antonio Restrepo Villa. Señala que el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes demuestra que el servicio prestado por el actor en calidad de médico especialista en el área de medicina interna en favor de los afiliados de la Nueva EPS

S. A., se prestó de manera autónoma. Destaca que si bien en tal convenio se determina el lugar en que se iría a ejecutar la labor (cláusula cuarta), ello no puede ser considerado como indicio de subordinación, debido a que ello también es posible en los vínculos diferentes al laboral.

Asevera que en el desarrollo de la actividad se actuó realmente según lo acordado en el contrato, esto es, el pago de honorarios por valor de $50.000 por hora de consulta en la especialidad de medicina interna (cláusula quinta) y, la obligación a cargo del médico de presentar cuentas de cobro

(cláusula sexta). Refiere que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el actor se obligó a realizar su labor de atención de salud en las instalaciones de la empresa en el horario

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Radicación n.° 97474 que él escogiese y, a informar oportunamente cualquier novedad que le impidiera realizar su trabajo (cláusula séptima). Expone que está demostrado que las partes coordinaban el horario acorde con la información que daba el demandante según su escogencia, de tal manera que el Tribunal se equivocó al concluir «lacónicamente que: “… si bien existía cierta discrecionalidad por el actor, al momento de la elección de horario, es claro que todo se encontraba planeado y agendado a través del coordinador”». Explica que, en el mismo convenio escrito, la empresa igualmente acordó el pago de los honorarios pactados y la supervisión de la ejecución del contrato (cláusula décima primera), actuación esta última que no constituye un acto de subordinación. Expresa que el contrato celebrado y las expresiones del testigo Rodrigo Antonio Restrepo Villa, dan cuenta de que el actor no prestaba su servicio de manera exclusiva a la empresa y que el demandante confesó tal hecho al rendir el interrogatorio de parte, pues señaló que tenía un consultorio particular en la Torre Médica de las Américas y que trabajaba como médic

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