CSJ - SL1480-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1480-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1480-2018 Radicación n. 54850 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY BETTY TAVERA BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente
contra la FUNDACIÓN LEONÍSTICA DE SALUD OCULAR.
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Fundación Leonística de Salud Ocular para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de abril de 1995 hasta el 24 de marzo de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses,
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Radicación n. 54850 las primas de servicio, los aportes al Sistema de Seguridad Social, las vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CSTSS, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales. Expuso, que prestó sus servicios a la demandada, durante el periodo referido como Optómetra; que acató las órdenes impartidas por su empleador, como atender las
consultas y cumplir un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a viernes y, en los últimos tres años de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y algunas veces los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., así como, «bajar las historias clínicas al archivo», reportar por escrito sus ausencias, cambios de turno, reemplazos o permisos ante la oficina de administración, encuestar a los pacientes antes y después de las citas, brindar a los usuarios la información correspondiente, entregar los recibos de las consultas el mismo día de su ejecución con el código de diagnóstico y la planilla auxiliar de historia, usar el uniforme y portar el carnet de la institución, entre otros. Adujo que el último salario fue de $ 1.500.000,00; que ejerció sus deberes y obligaciones con profesionalismo, responsabilidad, honestidad e idoneidad; que el 14 de marzo de 2003, se le comunicó que a partir del 25 del mismo mes y año, la terminación del «contrato de trabajo», de forma unilateral y «sin justa causa»; que el empleador actuó de mala fe al no afiliarla al Sistema de Seguridad SCLAJPT-10 V.00 o N Radicación n. 54850 Social y no pagarle las prestaciones sociales durante la vigencia de la «relación laboral» (f. 3 al 18). Al contestar, la demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante prestó sus servicios como Optómetra, en las fechas mencionadas, en las instalaciones de la Fundación y
que atendía las consultas asignadas. Negó lo demás. Enfatizó que el 31 de octubre de 2001, celebró con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales; que en las cláusulas del contrato se estipularon todas las condiciones que lo regirían y que se trataba de una relación de carácter civil no generador de un vínculo laboral; negó la existencia de la subordinación, en tanto que la actora presentó cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, los cuales eran objeto de retención en la fuente; que nunca reclamó verbal o por escrito algún derecho laboral; que el certificado suscrito por la administradora de la entidad el 18 de noviembre de 2002, demuestra que «a Dra. TAVERA BUSTOS, percibía una contraprestación por su actividad profesional, liberal, independiente y autónoma, unos honorarios profesionales, (sic) jamás percibió salario, sueldo o cualquier retribución que pagara servicios de un trabajador». En su defensa propuso como excepción previa la de «pleito pendiente» y, de fondo las que denominó «inexistencia del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido», «buena fe de SCLAJPT-10 V.00 nD Radicación n. 54850 la demandada», «mala fe de la demandante», «prescripción», y la «genérica» (f. 97 al 103).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió de todas las pretensiones a la Fundación Leonística de Salud Ocular.
Impuso costas a la demandante (f. 257 al 272).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en decisión del 30 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas. Estimó el Tribunal que el eje central de la litis consistió en determinar si entre las partes existió una relación laboral; por lo que procedió a analizar el artículo 24 del CSTSS, en concordancia con los artículos 176 y 177 del CPC y, junto con el acervo probatorio, concluyó que Tavera Bustos no demostró los supuestos necesarios para declarar un contrato de trabajo. Recordó que le incumbía a la parte que alega la existencia de la relación laboral probar, por lo menos «la prestación personal del servicio, las condiciones materiales 4
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57 Radicación n. 54850 en que se desarrolló y los extremos de la misma» y que no es suficiente la presunción de la relación laboral, pues la demandada al presentar el contrato de prestación de servicios empieza a desvirtuarla, siendo deber del juzgador analizar todas las pruebas aportadas por las partes, que le permitan determinar si se tipifica la subordinación. Manifestó que en razón a que la accionada aceptó que la demandante prestó sus servicios como Optómetra en el centro demandado, como también la retribución que percibía, operó la presunción del artículo 24 del CSTSS; sin embargo, al estudiar las pruebas no encontró los
presupuestos fácticos que conllevaran a determinar la subordinación. Al respecto acotó: [...] a folios 104 al 109 aparece copia del contrato de prestación de servicios que las partes firmaron en forma voluntaria y que ahora se afirma en los hechos no fue tal, sino que tuvo el carácter de subordinado. [...] a folios 21 y siguientes documental (sic) relativas a la terminación del contrato, cuentas de cobro, certificaciones de retención en la fuente y solicitud de "permiso". [...] los testimonios de las señoras FANNY RAMIREZ NUÑEZ, folios 135 y siguientes; SANDRA CONSTANZA USECHE GARCIA folio 140 y siguientes; MARIA IDALY OLARTE NAVARRO folio 145 y siguientes. No obstante y contrario a lo sostenido por el recurrente de ninguna de estas pruebas aparece de manera clara la subordinación que se requiere para que exista contrato de trabajo, siendo evidente que el contrato de prestación de servicios es un comienzo en la tarea o carga de la demandada a fin de desvirtuar la presunción. [...] la certificación de folio 20, en ella más que certificar un salario propio del contrato de trabajo por el contrario se afirma que la demandante se encuentra adscrita a la Fundación en su calidad de Optómetra y que recibe por concepto de honorarios profesionales un promedio mensual de $1500.000, luego nunca 5
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Radicación n. 54850 se admite que sea salario. [...] en cuanto a las funciones y horarios que refiere el recurrente, vale decir que estos también son propios de los contratos de prestación de servicios, pues todo
contrato comporta obligaciones y más cuando se trata de servicios médicos que desde luego deben prestarse en instalaciones adecuadas y en horarios de atención a pacientes. [...] el "permiso" visible a folio 32 del expediente en verdad no lo es, pues este supone autorización consentimiento, espera de una respuesta, lo que en este caso no se da. Más bien es un informe de no asistencia y aunque en el primer párrafo se habla de permiso, en el segundo se solicita tomar las medidas del caso para no causar traumatismo, es decir reprogramar citas en otros días, con lo que fácilmente se infiere que la demandante bien podía no asistir y trasladar sus citas, sin esperar ni permiso ni asignación de remplazo ni nada similar, lo que demuestra su absoluta independencia en el ejercicio de su profesión y actividad. [...] Tampoco las declaraciones que el recurrente considera fundamentales lo son, por el contrario la testigo Fanny Ramirez (sic) Nuñez (sic), compañera de la demandante relata que laboraban por citas y tumos de veinte minutos lo que se repite no se opone a los contratos de prestación de servicios, pero además indica como los honorarios eran obtenidos de acuerdo con el número de consultas y en un porcentaje que se repartía entre profesional y fundación siendo el 60% para el optómetra y el 40% para la fundación, que desde luego, proporcionaba las instalaciones y obtenía un porcentaje inferior al del profesional. De igual manera la testigo Sandra C Useche García que además se refiere a las pólizas de cumplimiento, aspectos que solo señalan la existencia del contrato de prestación de servicios. Finalmente la colegiatura concluyó, que de acuerdo
con las reglas y principios de la carga de la prueba, la demandante no acreditó la prestación personal en las condiciones propias del contrato de trabajo, tras considerar que el vínculo se caracterizó por ser independiente y autónomo, alejado de una continua subordinación o dependencia que «[...] más allá del simple señalamiento de directrices, horarios, la asignación de elementos de trabajo y turnos, lo cual, si bien es cierto son características presentes en una relación de estirpe laboral, no en todos los 6
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50 Radicación n. 54850 casos, [...] pueden tenerse (sic) como plena prueba» (f. 286 al 294).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala: [...] case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar condene a la Fundación (sic) Leonistica (sic) de Salud Ocular a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por: [...] la causal prevista en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto
528 de 1.964, por violación indirecta de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 22, 23, modificado por el artículo 1% de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, 37, 38, 39, 43, 45, 47, subrogado por el artículo 5 del decreto ley 2351 de 1965, 54, 55, 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 64 , subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 7
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Radicación n. 54850 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 129 , subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189, 190, modificado por el artículo 6% del decreto 13 de 1967, 191, 192, modificado por el artículo 8 del decreto 617 de 1954, 193, 194, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, 249, 253, subrogado por el artículo 1 7 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1, 3, 10, 11 ,modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 12, 13, 15, modificado por el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 1 7, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 18, 20, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta apreciación de otras. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación de carácter laboral subordinada, disfrazada de contrato civil, la cual estuvo vigente entre el 1 de abril de 1995 y el 24 de marzo de 2003.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación de carácter civil cobijada mediante un contrato de prestación de servicios.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual promedio de la trabajadora fue la suma de
$1.500.000,00.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR desvirtuó probatoriamente la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990. 5, No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR permanentemente ejerció
su poder dominante impartiéndole ordenes e instrucciones y la imposición de reglamentos a la señora NANCY BETTY TAVERA BUSTOS respecto a la manera como ella debía realizar las funciones y acatar las obligaciones, con miras al cumplimiento de los objetivos de la Fundación, tanto desde el punto de vista disciplinario, como desde el punto de vista organizativo. 8
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6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre la señora NANCY BETTY TAVERA BUSTOS y la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR fue terminada a partir del día 24 de marzo de 2003, en foma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NANCY BETTY TAVERA BUSTOS estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la FUNDACION (sic) LEONISTICA
(sic) DE SALUD OCULAR.
8. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR no pagó a la actora las prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía y la prima de servicios, ni el descanso remunerado por concepto de vacaciones.
9. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR no hizo aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR actuó de mala fe al no pagar durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma, las prestaciones sociales que tenía derecho la demandante.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de prestación de servicios (f£.104-109), la certificación expedida el 18 de noviembre de 2002, por la Administradora de la Fundación Leonística de Salud Ocular (£.20), la solicitud de «permiso» de 10 de febrero de 2003 (£.32), y las documentales que corresponden a las copias de los certificados de retención en la fuente y la factura n.0010 (£.33 - 39 y 43-88); en el mismo sentido, enlista como «no calificadas» los testimonios de Fanny Ramirez Núñez (f£135-139), Sandra Constanza Useche García (£.140-143) y María Idaly Olarte Navarro (f. 145-146).
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Radicación n. 54850 Como dejadas de apreciar, menciona la comunicación de 18 de octubre de 2002, por medio del cual la empleadora impartió recomendaciones y directrices a los profesionales del centro ocular (£. 22-27) y, la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Fundación (£. 123-126). Luego de trascribir acápites de la sentencia impugnada, la recurrente asevera que los evidentes errores de hecho se produjeron por no dar por demostrado,
estándolo, que los medios de convicción aportados al plenario prueban que la demandada, [...] durante todo el tiempo de la relación [...], ejerció un poder jurídico como empleador, a través del cual le daba órdenes e instrucciones, le exigía el cumplimiento de unos horarios de trabajo mediante fijación de tumos, así como sometimiento a reglamentos y parámetros administrativos y le daba un tratamiento de empleada y como contraprestación por todo lo anterior ella recibía un salario. A continuación, se refiere a cada una de las pruebas enlistadas y aduce que el colegiado apreció erróneamente las cláusulas primera y segunda del contrato de prestación de servicios (f£. 104-107), que le hacían ver lo siguiente: [..] 1. La Fundación suministraría a la profesional las "instalaciones, dependencias, materiales, instrumental, equipos científicos, — mobiliario unidades y demás dotaciones indispensables para la prestación del servicio en la sede de la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR,,.”. 2."El profesional se obliga, en todo caso, a respetar la reglamentación administrativa en el campo científico y demás parámetros establecidos por la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR..." 3. " El CONTRATISTA organizará sus jornadas y tiempo de
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Radicación n. 54850 labores de acuerdo con los procedimientos propios y tradicionales de su actividad profesional en conocimiento de su disponibilidad previa información a la Fundación y la necesidad del centro...". 4. "EL CONTRATISTA se compromete a respetar y no alejarse de
su servicio, o desatender sus obligaciones, sin justificación alguna, establecido para los pacientes que previamente cite para su atención, so pena de incurrir en falta grave...". 5. "En el evento de incurrir fallas (sic) o faltas a estas jormadas, está plenamente autorizando a la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR a descontar de sus honorarios respectivos el 20% del promedio día mensual...". 6. "Responder y cuidar los muebles y equipos científico puestos a su disposición...”. (los subrayados no son del texto) Así mismo, señala como no apreciado el interrogatorio de la parte demandada (f.123-127), que dio cuenta de que la Fundación ejercía un total poder jurídico de subordinación; que los documentos de folios 20 al 32 y del 43 al 83, evidencian la suma mensual que devengaba, que se trataban de salarios y no de honorarios y acreditan que para ausentarse de las instalaciones tenía que pedir «permiso» según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, y no «como lo hizo equivocadamente el ad quem que se lo podía tomar y de hecho no se lo tomó porque haciendo el mismo análisis del ad quem, no hay respuesta», pues de haber analizado el de folio 87, habría verificado el pago de febrero de 2008. Indica que, si el censor hubiera apreciado el documento que obra a folios 22 al 27, habría encontrado que se impartieron órdenes, y relaciona: SCLAJPT-10 V.00 ti Radicación n. 54850 [...] -Cumplimiento de horario en la jomada de la mañana de
8:00 a.m. hasta las 12:30 m y en la jornada de la tarde de 1:00 p.m. a 5:30p.m. Al finalizar cada jornada bajar personalmente las historias clínicas al archivo, firmando la entrega en la planilla. Mantenerse en los consultorios. -Se sancionará con llamados de atención por escrito al profesional que no haya reportado por escrito sus ausencias, cambios de turno o remplazos. Se calificará la atención que los profesionales dan a los pacientes. - Contribuir a aumentar los índices de consulta. -Capacitación en relaciones humanas e interpersonales, "resaltamos el respeto, la presentación del sitio de trabajo, la forma de expresarse, la presentación personal y el dar información completa y precisa cal (sic) usuario...” -Se exige que el uniforme de trabajo, "en su caso la bata blanca de la Fundación que trae contramarcado su nombre, se use en su respectivo turno, se porte con respeto e higiene, al igual que el carné que lo acredita como optómetra/ oftalmólogo de la Fundación" -No hacer pedidos a título personal a proveedores desde los consultorios de la Fundación. Se les prohíbe hacer llamadas de los teléfonos directos. Mantener el orden y la limpieza del mueble donde se encuentran los lentes de contacto. No presentar ausentismo en las charlas científicas. "Prudencia al momento de hablar de nuestros compañeros de trabajo..." -"...Si no logramos solidaridad y hermandad en el interior de nuestro sitio de trabajo será imposible superar los estándares (sic) de calidad estimados...” Manifiesta que el Tribunal, tenía claro los extremos de
la relación laboral y el valor de la remuneración, por lo que de hubiera bastado haber realizado el anterior análisis probatorio sobre las pruebas calificadas, que demostraban, sin mayor esfuerzo, que la Fundación siempre ejerció un poder subordinante sobre la recurrente» y, que por el contrario a lo decidido en la sentencia, siempre estuvo 12 SCLAIPT-10 V.00 ol Radicación n. 54850 gobernada por órdenes, cumplimiento del reglamento, de jornada laboral, de objetivos, metas y, reglas de convivencia con los compañeros de trabajo, imposición de sanciones, uso de dotación, prohibiciones, asistencia a capacitaciones, que conllevan a demostrar que el vínculo que la ató con la accionada fue de índole laboral. Acto seguido, se refirió a los testimonios de Fanny Ramírez Núñez, Sandra Constanza Useche García y María Idaly Olarte Navarro, para concluir que, [...] Si las anteriores declaraciones hubieren sido apreciadas correctamente pro (sic) el ad quem y a su vez las hubiera relacionado con las pruebas calificadas, habría encontrado una realidad probatoria que le mostraba que la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR contrató los servicios personales de la señora NANCY BETTY TAVERA BUSTOS para que todos los días, de lunes a sábado, en el periodo comprendido entre el 1% de abril de 1.995 y el 24 de marzo de 2003, en las instalaciones de la Fundación ubicadas en la ciudad de Bogotá, dentro del horario establecido y fijado por la entidad, recibiendo
órdenes e instrucciones acerca de la manera de realizar su actividad con el objeto de atender a los pacientes de la Fundación y no como profesional independiente, todo a cambio de una remuneración mensual que sin lugar a dudas era su salario. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, tanto en las pruebas calificadas como en las no calificadas, fueron notorios, evidentes, protuberantes y manifiestos puesto que saltan a simple vista, y de tal incidencia en su sentencia, que en lugar de haber revocado la sentencia del a quo, procedió a confirmarla, cuando en su lugar debió haber despachado las condenas pedidas en el escrito de demanda.
VII. RÉPLICA Aduce que como lo ha señalado la jurisprudencia toda sentencia goza de legalidad y acierto, presunciones «que no
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Radicación n. 54850 logra desquiciar el recurso presentado», que además es la propia demandante la que solicita que se reabra el debate probatorio por haber incurrido en omisiones en dicha etapa. Asevera que nunca existió una relación laboral «disfrazada», como equivocadamente lo afirma la recurrente y que no es dable después de 8 años de terminado el contrato de prestación de servicios alegar que fue engañada; que durante la vigencia de la relación contractual, ésta siempre presentó cuentas de cobro para el pago de los honorarios «por ello es totalmente erróneo que el (sic) demandante afirme que percibió un salario, cuando la certificación visible a folio 20 menciona honorarios profesionales, como retribución de la actividad de la demandante». Refiere que nunca ejerció poder subordinante sobre la
recurrente, pues el escrito de folio 22 no estaba dirigido a ella o por lo menos no lo demostró; que el Tribunal apreció todo el acervo probatorio, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia, conclusión que no constituye error de hecho, al gozar el sentenciador de la potestad legal de la libre apreciación de las pruebas, para así, poder formar su convencimiento de los hechos materia de controversia.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal recordó que quien pretenda la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, debe probar por
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Radicación n. 54850 lo menos «la prestación personal del servicio, las condiciones materiales en que se desarrolló y los extremos de la misma», por lo que consideró que Nancy Tavera Bustos no logró «configurar los supuestos necesarios para que se de paso a la declaratoria de existencia de relación laboral, congruente con lo determinado por el A-Quo», tal aseveración tuvo como supuesto, el no encontrar demostrado la prestación personal en las condiciones propias y naturales de una relación laboral, pues coligió de su análisis que el vínculo estuvo caracterizado por ser independiente y autónomo, alejado de una «continuada subordinación o dependencia propia de los contratos de trabajo». La controversia que plantea la recurrente, radica en establecer si, debido a la errónea apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras, el juez colegiado no dio por demostrado que la Fundación demandada durante todo el tiempo de la relación ejerció subordinación y, que junto con los demás elementos acreditados, se daba por
confirmada la existencia del contrato de trabajo. Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente y no valoradas, procede la Sala a estudiarlas, a fin de establecer si se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia recurrida. A folios 104 al 107, se encuentra el «contrato de honorarios por prestación de servicios profesionales», suscrito el 31 de octubre de 2001, por el representante legal de la entidad accionada y la recurrente, cuyo objeto y SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 54850 obligaciones de la contratista» se transcriben a continuación: PRIMERA. OBJETO: El contrato consiste en la prestación de un servicio de optometría a los pacientes de la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR, por parte del profesional, adscrito a la salud ocular, quien pondrá al servicio de sus pacientes su experiencia, diligencia, atención y todo el cuidado con la debida responsabilidad en el ejercicio de su profesión que lo compromete aún por la culpa leve, con fundamento en sus conocimientos científicos en esa actividad que se suministrará en las Instalaciones, dependencias, materiales, instrumental, equipos — científicos, mobiliario unidades y demás dotaciones indispensables para la prestación del servicio en la sede de la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR, que son de su propiedad SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA serán la siguientes: a) El profesional se obliga para con su CONTRATANTE a poner a su disposición sus conocimientos científicos calificados e idóneos dentro de la atención integral a los pacientes de la
FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR, b) El profesional asumirá íntegramente su responsabilidad sobre la calidad eficiencia y resultados de su trabajo como tal. c) El profesional se obliga, en todo caso, a respetar la reglamentación administrativa en el campo científico y demás parámetros establecidos por la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR, naturalmente dentro de la armonía científico administrativa, en beneficio de los destinatarios del servicio que son los pacientes del centro d) EL CONTRATISTA desarrollará su actividad con plena autonomía de acuerdo con su especialidad profesional, y por ende, en razón de ese ejercicio, responderá personal, civil y penalmente aún hasta la culpa leve, de manera exclusiva ante los pacientes, por deficiencias, fallas, equivocación u otras anomalías en el tratamiento o formulación de correcciones ópticas y demás, siempre en guarda de los postulados de la ética para el ejercicio de la optometría y responsabilidades ante el Tribunal de Ética de Optometría por causa y con ocasión de todos sus actos, e) EL CONTRATISTA al momento de suscribir el presente contrato deberá suministrar AL CONTRATANTE la prueba respectiva que lo acredite como afiliado a una EPS legalmente reconocida de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1990, como también pondrá a disposición de LA CONTRATANTE de (sic) las copias autenticadas de los títulos y registro de idoneidad profesional de acuerdo con la especialidad para la cual sea contratado, f) EL CONTRATISTA organizará sus jornadas y tiempo de labores de, acuerdo con los procedimientos propios y tradicionales de su actividad profesional en
conocimiento de su disponibilidad previa información a la Fundación y la necesidad del centro, en cuanto a la atención óptima y eficaz de los pacientes de la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR, en orden a encontrar calidad eficiencia en el servicio, como también deberá traer el estuche de diagnóstico de su propiedad, para 16 SCLAJPT-10 V.00 (5) Radicación n. 54850 los efectos de su trabajo en la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR g) EL CONTRATISTA se compromete a respetar y no alejarse de su servicio, o desatender sus obligaciones, sin justificación alguna, establecido para los pacientes que previamente cite para su atención, so pena de incurrir en falta grave. De todas maneras se esta (sic) obligado el profesional a prestar los servicios de optometría, sin excepciones ni discriminaciones prestados bajo la única y exclusiva responsabilidad del PROFESIONAL. En el evento de ocurrir fallas o faltas a estas jornadas, esta (sic) plenamente autorizando a la FUNDACION (sic) LEONISTICA (sic) DE SALUD OCULAR a descontar de sus honorarios respectivos el 20% del promedio día mensual, h) Obrar con diligencia y cuidado en los asuntos encomendados, i) Responder y cuidar los muebles y equipos científico (sic) puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad profesional. PARÁGRAFO 1 En razón de la eficiencia del servicio y en el evento que un profesional esté en la capacidad comprobada de atender otra área diferente a la optometría general, lo podrá hacer bajo su responsabilidad, en guarda de
constituir en la FUNDACION, “ profesionales + Integrales. PARAGARAFO 2 Se estipula para el caso de optómetras, cuando estos profesionales procedan a la adaptación de lentes de contacto, recibirán una comisión po
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